Sentencia nº 01330 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-003064-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Exp: 12-003064-1027-CA Res: 001330-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las dieciséis horas doce minutos del nueve de octubre de dos mil catorce.- Dentro del proceso de ejecución de sentencia (liquidación de costas) establecido por CONDOMINIO NEUQUEN AZUL S. A. contra el ESTADO se conoce el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la resolución no. 141-2014, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 14 horas 15 minutos del 20 de marzo de 2014.

CONSIDERANDO I.- Mediante proceso ordinario de Condominio Neuquel Azul.S.A. contra el Estado, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, dictó la sentencia no. 396-2013-IX de las 10 horas 20 minutos del 2 de abril de 2013, en la que resolvió: “… Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la representación estatal y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Condominio Neuquén Azul S. A. contra el Estado. Son las costas procesales y personales a cargo de la sociedad actora, más sus respetivos intereses, a establecer en fase de ejecución de sentencia.”.

II.- Por encontrarse firme la citada sentencia, la licenciada M.P.V.S., representante del estado, para liquidar las costas personales, solicitó a la Administración Tributaria de San José certificar los montos contenidos en los actos impugnados con sus respectivos intereses. Una vez verificado el contenido económico determinable de los actos impugnados procedió a liquidar las costas fundamentándose en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo no. 36562-JP, A. de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, con el cual determina los montos de la siguiente manera: Sobre el total de ¢572.427.767,47, hasta 15 millones de colones 20%, ¢3.000.000,00, de 15 millones a 75 millones 15%, ¢9.000.000,00, exceso de 75 millones 10%, ¢49.742.776,75 para un total de ¢61.742.776,75.

Conferida la audiencia respectiva, la parte demandada se opuso a lo pedido y consideró que el monto razonable era la suma de ¢34.597.600,00, por haberse estimado la cuantía en ¢300.975.930,97. El Tribunal mediante sentencia oral no. 141-2014 de las 14 horas 15 minutos del 20 de marzo de 2014, dispuso: "POR TANTO. A cargo de CONDOMINIO NEUQUEN AZUL S.A., se fija por concepto de costas personales la cantidad de TRES MILLONES DE COLONES, suma que generará intereses legales a título de multa, con base en el artículo 1163 del Código Civil hasta su efectivo pago, en caso de que no se cancele en el tiempo concedido y sin perjuicio de los mecanismos que pueda emplear la parte legitimada para su recuperación. En el acto se otorga a la parte obligada el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES para que proceda a cancelar lo debido mediante depósito en la cuenta electrónica con el Banco de Costa Rica número 120030641027-0…".

Contra lo resuelto, la representante estatal interpuso recurso el recurso de casación.

III.- A propósito del caso concreto, en el que el casacionista recurre el pronunciamiento del Tribunal en torno a la liquidación de los extremos pretendidos, debe recordarse que se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62 inciso 3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código, y c) la que resuelve en forma final, el proceso de ejecución de sentencia en hábeas corpus y amparos de la Sala Constitucional declarados con lugar, en contra o a favor de una Administración Pública (numeral 183, inciso 3 del CPCA). Por ende, las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, aunque podrían conllevar un criterio valorativo del juez, tienen vedado el paso a la etapa casacional.

IV.- En la etapa de ejecución de sentencia se persigue que se materialicen las situaciones jurídicas reconocidas en un título con carácter de cosa juzgada material. La tutela judicial se transforma en instrumento de efectividad, precisamente por su naturaleza, en el momento en que el derecho otorgado a una de las partes del proceso, es llevado a un plano de total satisfacción real y material. Por ello, esta etapa, viene a ser el segmento final que permite que se cumpla a cabalidad el derecho que ha sido reconocido. En este asunto, se observa que el recurso planteado se dirige contra una resolución que no produce cosa juzgada material, pues no resuelve el fondo de la situación jurídico sustancial, sino que únicamente define el monto que, por costas procesales y personales la actora Condominio Neuquel Azul S.A. debe cancelar al Estado. Nótese que el pronunciamiento de la jueza ejecutora, versa sobre la liquidación de costas procesales y personales que presentó la representación estatal, como victoriosa. No se está frente a la satisfacción de algún derecho de parte vencedora. Resulta entonces, que sólo procede, conforme lo resuelto en firme, cuantificar la condena en costas procesales y personales. El que se estableciera en un pronunciamiento como resolución final, identificándola incluso numéricamente, no implica por eso que resulte pasible del recurso de casación. Por su contenido, realmente se trata de una simple operación aritmética, pero que por su naturaleza no resuelve aspectos propios de los debatidos en el proceso, por lo que no goza de control casacional.

V.- Consecuentemente, carece la Sala de competencia funcional para conocerlo, por lo que, de conformidad con el numeral 140 inciso a) del CPCA, se impone rechazar de plano el recurso establecido.

POR TANTO Se rechaza de plano el recurso.

L.G.R.L. R.S.Z.R.R.M. J.A.L.G.L.C.C. N.

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