Sentencia nº 01031 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2014

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000962-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 10-000962-0166-LA Res: 2014-001031 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por P.L.O.C., técnico en alineación de vehículos y vecino de San José contra LUBRICANTES EL PANDA SOCIEDAD ANÓNIMA y MULTISERVICIOS EL PANDA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos M.F.S.R. y J.F.M.O., ambos de calidades no indicadas. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado veintiuno de junio de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de cesantía normal y cesantía por comisiones, intereses y ambas costas del proceso.

2.- El apoderado generalísimo de las sociedades demandadas contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cuatro de marzo de dos mil once y opuso las excepciones de prescripción y falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por P.L.O.C. con cédula de identidad numero 0-000-000en contra de LUBRICANTES EL PANDA SA. con cédula jurídica 3-101-190536 y SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios contra MULTISERVICIOS EL PANDA-SAN FRANCISCO S.A. con cédula jurídica 3-101-482024, representadas ambas por sus apoderados generalísimos sin límite de suma señores M.F.S. RAMOS con cédula de identidad numero 0-000-000F.M.O. con cédula de identidad número 0-000-000, en el primer caso actuando conjuntamente y en el segundo de forma separada. Deberá la demandada cancelar al actor por 176 días de auxilio de cesantía la suma dos millones doscientos treinta y cinco mil doscientos colones (2.235.200.00). Sobre dichos extremos deberan cancelarse los intereses legales conforme las tasas de interes de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica a partir del momento del cese (15 de marzo del año 2010) y hasta su efectivo pago. Se rechaza el pago de comisiones por improcedente. Se rechaza la excepción de falta de derecho en lo denegado y se acoge en lo denegado. La de prescripción se rechaza por improcedente. Se condena a la sociedad demandada al pago de ambas costas de la acción, fijando las personales en el quince por ciento del importe total de la condenatoria...". (Sic) 4.- Los apoderados generalísimos de las sociedades accionadas apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del cuatro de junio de dos mil catorce, resolvió: "No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se confirma la sentencia recurrida. En lo que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia recurrida". (Sic) 5.- Los representantes de las sociedades demandadas formularon recurso para ante esta S. en memorial de data siete de agosto de dos mil catorce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada V.A. ; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

El actor demandó para que ordene el pago de la cesantía normal y la cesantía por las comisiones, intereses y costas (folios 1 a 4). Argumentó, fundamentalmente, que empezó a laborar con L. elP.S.A., el 15 de enero de 2001, como técnico en alineamiento automotriz. En el 2007, por órdenes de sus empleadores, sin interrupción y sin pago de derechos laborales, pasó a laborar en Multiservicios el Panda S.A., sociedad de los mismos dueños de la primera y en iguales funciones. Relación que llegó hasta marzo de 2010, en que le puso término en razón de que su empleadora no pagaba las cuotas que le eran retenidas de su salario, a la seguridad social, perjudicándolo en su derecho a pensión. Dio el preaviso pero no le cancelaron la cesantía. Afirmó que su salario fue de 381.000,00 colones más 40.000,00 colones de comisiones, rubro este que no le quieren tomar en cuenta para calcular sus derechos totales. (Ídem). El representante de las accionadas contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción. Admitió que este laboró solamente para L. elP.S.A., se le incluyó en planilla y luego le otorgó a la empresa el preaviso y renunció a su trabajo. (Folios 26 a 30) Por resolución del 28 de febrero de 2012 se tuvo por no contestada la demanda lo que, según se aclara en sentencia, fue respecto a L. el Panda S.A., y no respecto a M. elP.-SanF.S.A., ello por cuanto la representación de la primera es conjunta, pero al proceso solo se apersonó uno de sus apoderados (ver folios 11, 50 y 55). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José rechazó la excepción de falta de derecho en lo concedido y la acogió en lo no otorgado y denegó la de prescripción; declaró parcialmente con lugar la demanda contra L. el Panda S.A. y la condenó a pagar al actor cesantía, intereses legales sobre ese extremos desde el despido y hasta su efectivo pago; así como ambas costas fijando las personales en el 15% de la condenatoria. Denegó el pago de comisiones. Declaró sin lugar la demanda respecto a M. el Panda-San Francisco S.A. (Folios 54 a 60). Los representantes de Lubricantes el Panda S.A. apelaron lo así resuelto (folios 61 frente y vuelto) y el tribunal lo confirmó (folios 72 a 74 vuelto) II.- AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES:

Esa misma representación recurre ante esta tercera instancia rogada. En primer lugar, alega que el fallo no aplica los numerales 17, 18, 29, 83 y 469 del Código de Trabajo y 222 del Procesal Civil lo que produce inadecuada fundamentación. Tampoco se aplicaron los principios de buena fe, razonabilidad, informalidad y contrato realidad. Agrega que se erró en la valoración de la prueba. Subraya que la sentencia recurrida tiene errores que se han venido alegando en el proceso al no tomarse en cuenta prueba que respalda su posición. Dice que por ello reitera los argumentos dados en el libelo de apelación así como en el de sustanciación del mismo ante el tribunal, en los que se dijo que la situación jurídica y hechos analizados no se ajustan a la ley y al cuadro fáctico ni se analizaron los elementos de juicio aportados al expediente, ya que el actor renunció y dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y voluntaria. Afirma que al reclamante siempre se le pagó su salario, aguinaldo, vacaciones y durante el preaviso, los días de “asueto”. En un punto que numera A-, alega que los fundamentos jurídicos no se ajustan a la petitoria de la contestación de la demanda, ya que las codemandadas se opusieron a la demanda en forma conjunta y opusieron la misma prueba, por lo que la misma debía analizarse en relación con ambas empresas y no solo respecto a una. Subraya que con esa prueba se demostró que no existió la causa para que el actor rompiera el contrato de trabajo. El fallo no se ajusta a derecho ni a los elementos de juicio habidos en el expediente, pues el actor renunció a su trabajo con la empresa. En un punto B, alega la improcedencia del motivo por el que se incoó la demanda. Al respecto dice que el actor alegó que rompió el contrato de trabajo dado que su empleadora no estaba cumpliendo con su obligación de pago de las cuotas obrero patronales. Transcribe los hechos probados b), e y f) del fallo de primera instancia y el punto 2 del considerando V del fallo recurrido. Subraya que al momento de la demanda el 1 de julio de 2010, su representada se encontraba al día con el pago de sus obligaciones con la CCSS (Caja Costarricense de Seguro Social), lo que demostró con las certificaciones visibles a folios 29 y 31. Ofrece como prueba para mejor proveer certificación notarial de documentos emitidos por aquella Institución, entre ellos de un Convenio Administrativo (del 11 de febrero de 2010) para el pago de planillas atrasadas y otros en que consta que el primer pago se hizo el 22 de marzo de 2010 y que se terminó de pagar el 22 de agosto de 2012. Insiste en que con ello se demuestra que, al tener plazo, no debía a la CCSS y su buena fe en honrar las deudas. Ese convenio fue suscrito aproximadamente cuatro meses antes de que se presentara esta demanda, por lo que la causa alegada para el rompimiento de la relación laboral no era cierta, sino que fue porque el actor iba a instalar su propio lugar de alineación de llantas de vehículo automotores. Con lo anterior, dice, se demuestra la mala valoración de la prueba alegada, sin que se lleve razón en cuanto se afirmó que el hecho de que con posterioridad la empleadora se pusiera al día con la CCSS, en nada cambia el resultado del caso. Insiste en que al momento de la demanda estaba al día con esta Institución, por lo que con la forma en que se resolvió se violaron los principios de buena fe, debido proceso, razonabilidad y sana crítica, al no ajustarse el comportamiento de la empresa a lo descrito en el ordinal 83 del Código de Trabajo. En el punto C- alega que resulta improcedente el pago de la cesantía porque esta fue parcialmente cancelada durante la relación laboral, para lo que ofrece como prueba para mejor proveer varias facturas de pago, con lo que dice se desvirtúan las manifestaciones del actor de que nunca recibió pagos por ese concepto. Con base en lo expuesto solicita revocar el fallo recurrido y declarar sin lugar la demanda. (Folios 78 a 86).

III.- IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA PROPUESTA PARA MEJOR PROVEER:

En el recurso se ofrecen varios documentos como prueba para mejor proveer (certificaciones notariales de: Convenio Administrativo con la CCSS, de certificado de formalización de pago con esa Institución y de facturas números 1262269, 82568, 1462232 y 0112605 -folios 85, 88, 89 y 91 a 93). Sin embargo, como se ha dicho reiteradamente, de conformidad con el artículo 561 del Código de Trabajo, la facultad de esta Sala para ordenar prueba de ese tipo es limitada, permitiéndola solo cuando sea absolutamente necesaria para fallar con acierto el asunto, lo que no sucede en este caso, tal y como se verá de seguido.

IV.- LIMITACIÓN DEL RECURSO:

Dos aspectos deben delimitar el presente recurso: el principio de preclusión y su improcedencia por aspectos de forma, conforme se explicará. Los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a esta materia por lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso. De conformidad con el indicado numeral 598, no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando la sentencia del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatoria. Luego, según dicho artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En el caso concreto, se tiene que la parte demandada, ante el t ribunal, solo mostró disconformidad en cuanto, en su criterio, la sentencia de primera instancia no se ajustaba en forma completa a derecho ni a los “elementos de juicio” ya que el actor renunció a su trabajo y que los elementos fácticos y jurídicos no se ajustaban del todo a la petitoria hecha en la contestación de la demanda, ya que ambos representantes se opusieron en forma conjunta, por lo que está viciada de nulidad y, finalmente, que al actor durante la relación laboral se le habían pagado su salario, vacaciones y aguinaldo y que su representada estaba al día con la CCSS. De ahí que los nuevos agravios recogidos en los puntos B- y C- del recurso, en que se alega la improcedencia del motivo por el que se incoó la demanda (incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de pago de las cuotas obrero patronales a la CCSS, ya que había firmado un acuerdo con esta institución alrededor de cuatro meses antes de la interposición de la demanda) y la improcedencia del pago de la cesantía porque fue parcialmente cancelada durante la relación laboral, respectivamente, no fueron planteados ante el tribunal. En consecuencia, al haber emitido ese órgano un pronunciamiento meramente confirmatorio, debe concluirse que tales aspectos de la discusión se encuentran precluidos y su análisis no puede ser abordado por los integrantes de esta S., la que carece de competencia para pronunciarse al respecto. (En sentido similar pueden consultarse las sentencias números 117, de las 10:25 horas del 23 de febrero y 213, de las 11:00 horas del 30 de marzo, ambas de 2007). De conformidad con lo expuesto, los agravios indicados resultan inadmisibles.

V.- Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en múltiples ocasiones, que no es factible analizar en esta tercera instancia rogada infracciones de tipo procesal que se pudieran haber cometido en las instancias precedentes. Esta posición se fundamenta en las disposiciones expresas que rigen esta rama del Derecho, particularmente las derivadas de los artículos 502 y 559 del Código de Trabajo, y su interpretación histórica basada en el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el respectivo proyecto de ley (en este sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 45 de las 9:55 horas, del 12 de enero de 2000; 1051 de las 9:55 horas, del 3 de diciembre de 2004 y 678 de la 9:50 horas, del 10 de agosto de 2005). Sin embargo, también ha expresado que esa imposibilidad existe salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa (al respecto, pueden verse los votos números 915 de las 16:10 horas, del 25 de octubre de 2000; 260 de las 10:20 horas, del 16 de mayo y 667-01, de las 11:20 horas del 7 de noviembre, ambas de 2001; 601 de las 9:40 horas, del 13 de julio de 2005; 1163-06, de las 10:05 horas del 22 de diciembre de 2006 y 555-11, de las 9:30 horas del 6 de julio de 2011).Una vez aclarado lo anterior, debe indicarse que es de orden formal la violación fundada en la falta de debida fundamentación de la sentencia y, por lo tanto, se trata de un tema que no puede ser conocido. En todo caso, examinada la resolución de segunda instancia, no se advierte que carezca de fundamentación o que se haya incurrido en algún vicio grosero que justifique disponer como medida extraordinaria algún saneamiento. Lo anterior, sin perjuicio del análisis sobre la valoración de la prueba que adelante se efectuará. Por las mismas razones resultan inadmisibles los reproches de que se debió tener por contestada la demanda por L. el Panda S.A., pues ambas representaciones contestaron conjuntamente. Cabe señalar que, en todo caso, los recurrentes no atacan las razones dadas por el tribunal para resolver como lo hizo (según lo exige el artículo 557), pues consideró que en el caso de esta empresa, al existir una representación mancomunada (certificación de folio 11), y haber firmado solo uno de los mandatarios la contestación a la demanda, no tenía poder suficiente para ese acto (solo la firmó M.S.R., faltando suscribirla F.M.O..

VI.- ANÁLISIS DEL CASO:

El actor reclamó en la demanda el pago del auxilio de cesantía por los años laborados para las codemandadas (desde el 15-1-01 al 15 de marzo de 2010), primero para L. el Panda S.A. y luego para M. el Panda S.A., a la que renunció al enterarse de que en el último año las cuotas obrero patronales rebajadas de su salario no se giraban a la CCSS, pero no se le pagó la cesantía (hechos 1, 2, 5, 6 y 7). El juzgado al resolver consideró que el pago de la cesantía reclamado resultaba procedente en razón de que al 15 de febrero de 2010 en que el actor comunica a la empleadora el rompimiento del contrato con responsabilidad patronal (en razón de la retención indebida de fondos y la apropiación de dineros, al no reportar a la CCSS las cuotas obrero patronales durante más de ocho meses), dando un preaviso de un mes, L. el Panda S.A. estaba en deuda con esa Institución, en la que se incluía las cuotas obrero patronales. Lo que, consideró, se ajusta a lo previsto en el ordinal 83, inciso j), del Código de Trabajo, como causa grave que autoriza al trabajador (a) para dar por roto el contrato de trabajo. Asimismo, argumentó, que si bien la situación fue subsanada por la empresa, para cuando se dio el cese, la situación era diferente y fue ese hecho el que motivó al actor a dar por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal. Por su parte el tribunal al conocer de la apelación consideró que efectivamente existió el motivo para que el trabajador diera por roto el contrato de trabajo y que el hecho de que con posterioridad el patrono se pusiera al día con la CCSS en nada cambia el resultado del asunto. Ante la Sala el recurrente insiste en que lo que se dio fue una renuncia al trabajo, pues la empresa estaba al día en sus pagos a la CCSS, por lo que no procede el pago de la cesantía. No le asiste razón. El actor, mediante el documento visible a folio 10, presentó su renuncia el 15 de febrero de 2010, dando un mes de preaviso, alegando que “…por razones de rompimiento de contrato por parte de Lubricantes el Panda S.A. retención indebida de fondos y apropiación de dinero al no reportar a la CCSS. Las cuotas obrero patronales durante más de 8 meses…”, (sic). Es claro que aunque en esa nota se exprese la palabra renuncia, la misma no es pura y simple, sino que el motivo real del trabajador es que la empleadora incurrió en una causal para el rompimiento de la relación laboral al retener de su salario las cuotas correspondientes a la seguridad social, y no cancelar ninguna, ni las obreras ni las patronales, a la CCSS. La consideración de las instancias precedente de que la falta de pago de las cuotas obrero patronales a la seguridad social constituye una falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo que facultan al trabajador para dar por rota la relación laboral con responsabilidad de la empleadora (artículo 83 inciso j), no ha sido cuestionada en el presente recurso. Lo que se ha reprochado es la inexistencia de la causal “al momento en que se interpuso la demanda”. Ahora bien, como se indicó, cuando el trabajador dio por roto el contrato de trabajo con responsabilidad de la demandada, otorgando un mes de preaviso, lo que acaeció el 15 de febrero de 2010, la situación de falta de pago de las cuotas obrero patronales a la seguridad social existía (en el hecho probado e) del fallo de primera instancia, aprobado por el de segunda, no recurrido por la parte demanda, se tuvo por demostrado que la recurrente, al 1 de febrero de 2010 debía a la CCSS 4.621.992,00 colones). Puede verse, además, los folios 9) y 19; en este último consta que del Reporte Acumulado de Salarios (Total). Desde 01/2001 h asta 03/2010, que es del 23 de julio de 2010, el último salario reportado por la demandada era el de noviembre de 2009. Tal como señaló el tribunal, la causal alegada por el trabajador para dar por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal, se había configurado, a ese momento. Incluso la certificación aportada al expediente (folio 31), acredita que la accionada, al 3 de marzo de 2011, se encuentra al día con la CCSS, esto es, mucho tiempo después en que se dio la situación alegada por el trabajador para romper su contrato de trabajo. Debe notarse además, que en las planillas de los meses diciembre de 2009, enero 2010 y febrero 2010, recibidas en la CCSS el 2 de febrero de 2010, 26 de febrero de 2010 y 7 de abril de 2010, respectivamente, queda claro que existía un desfase en el reporte de las mismas, sin que ello signifique que se estaba al día en su pago (folios 32 a 37). En todo caso, de haberse dado un arreglo posterior, ya la causal para el rompimiento del contrato con responsabilidad patronal se había configurado, sin que se haya alegado en el proceso, ni consta en el expediente, que al trabajador, antes o después de la presentación de la nota en que daba por roto el contrato en los términos dichos (por ejemplo, en el plazo del preaviso concedido), se le haya informado, por parte de la demandada, que las deudas con la CCSS estaban resueltas o en proceso de serlo. Si esto hubiere sido así se podría pensar que la empleadora había subsanado la situación planteada y que el motivo alegado por el trabajador era insubsistente. Debe notarse que incluso la misma demandada no argumenta ante esta S. que sus obligaciones con la CCSS estaban resueltas mediante convenio o arreglo de pago al momento en que se dio por rota la relación laboral o cuando esta terminó; sino que lo alegado es que a la data en que se interpuso la demanda ya ese convenio se había dado. Todo ello lleva a concluir que cuando el actor puso fin a la relación de trabajo con responsabilidad patronal, lo hizo con la convicción de que existían deudas, por parte de su empleadora, con la seguridad social, particularmente en cuanto al pago de las cuotas obreras -rebajadas de su salario- y las patronales. Así las cosas, lo resuelto por el tribunal debe ser confirmado por estar ajustado a derecho y al mérito de los autos, sin que se observe infracción alguna a la valoración de la prueba según lo exige el ordinal 493 del Código de Trabajo.

VI.- DISPOSICIONES FINALES:

De conformidad con lo expuesto lo procedente es confirmar el fallo recurrido en lo que fue motivo de recurso.

POR TANTO Se confirma el fallo recurrido en lo que fue motivo de recurso.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. cgutic 2 EXP: 10-000962-0166-LA

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