Sentencia nº 01062 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Octubre de 2014

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000794-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 09-000794-0166-LA Res: 2014-001062 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por MARÍA ROSA SEGURA ARAYA, soltera, secretaria y vecina de Alajuela, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciado M.R.Z., y el CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN, representada por su apoderada general judicial la licenciada V.V.P., de calidades no indicadas. Actúan como apoderados especiales judiciales; de la actora, la licenciada S.M.E.M., quien sustituyó su poder a el licenciado M.A.M.V., vecino de Heredia; y del Consejo demandado, la licenciada H.C.L., soltera. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial de la actora, en escrito presentado el tres de abril de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados a pagarle a su representada el pago de preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones, intereses y ambas costas del proceso.

2.- El apoderado general judicial del Banco demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de junio de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho y litis consorcio necesario. Asimismo, contrademandó a la actora para que se obligue a la devolución de la totalidad de dinero pagado por concepto de liquidación de derechos laborales.

3.- La apoderada especial judicial de la actora-reconvenida contesto la contrademanda en escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil nueve y no opuso defensas.

4.- La apoderada especial judicial del codemandado Consejo Nacional de Producción contestó la litis en escrito de data de presentación el trece de enero de dos mil once y opuso la defensa de pago.

5.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente PROCESO ORDINARIO LABORAL incoado por M.R.S. ARAYA con cédula de identidad número 0-000-000contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA representado por su Apoderado General Judicial sin límite de suma señor MARIO A.R.Z. con cédula de identidad numero 0-000-000contra el Consejo Nacional de Producción representado por su apoderada especial judicial licenciada H.C.L. con cédula de identidad número 0-000-000. Se acoge la excepción de falta de derecho y pago en lo denegado y se rechazan en lo concedido. Debe el Consejo Nacional de Producción cancelar a la actora el auxilio de cesantía del período comprendido entre el 1 de setiembre del año 2001 al 31 de julio del año 2003 por la suma de cinco mil setecientos dos dólares con treinta y siete centavos ($5.702.37) y dicha Institución solidariamente con el Banco demandado el preaviso de despido por la suma de cinco mil ciento seis dólares con cuarenta y ocho centavos ($5.106.48). Se rechaza el reconocimiento de salario en especie y diferencias en vacaciones y aguinaldo por dicho concepto, por improcedentes. Sobre los extremos adeudados deberán reconocerse intereses intereses legales, conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, desde la primera ruptura del contrato laboral el 10 de julio del año 2008 y hasta su efectivo pago. Se condena a las demandadas en forma solidaria al pago de ambas costas de esta acción, fijándo las personales en el veinticinco por ciento del importe total de la condenatoria. La reconvención planteada se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios sin especial condenatoria en costas...". (Sic) 6.- Ambos demandados apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas del veintitrés de abril de dos mil catorce, resolvió: "No existiendo vicios que puedan causar nulidad, en lo que es motivo de agravio, se confirma la sentencia impugnada. Se aclara que los pagos que debe realizar el Banco a la actora, lo es con cargo en los fondos del fideicomiso".

7.- La representante del Consejo codemandado formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el siete de agosto de dos mil catorce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

8.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.S.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES.

La actora indicó que laboró como secretaria asistente para el Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), en la Oficina Agrocomercial en Miami para el fideicomiso 520-02 Miami-CNP-Banco Nacional. Inició labores el 1º de setiembre de 2001. Afirmó que el BNCR remitió entre los años 2007 y 2008, cinco oficios donde supuestamente se otorgaba preaviso e indicaba fecha de cese de labores con responsabilidad patronal, por razones de orden internas, pero nunca se concretó el cese y por tanto, el preaviso nunca se dio, generando incertidumbre en la relación laboral. Sorpresivamente, el patrono cesó su contrato laboral con responsabilidad patronal a partir del 10 de julio de 2008, mediante oficio del 20 de mayo de ese año, que le fue entregado hasta el 23 de junio, por lo que no se dio el preaviso respectivo. Afirmó que se le canceló la suma de $27,628.69 por concepto de cesantía, vacaciones y aguinaldo, sin incluir preaviso. Señaló dos errores en la liquidación: la fecha de inicio de labores, que se consignó como el 11 de agosto de 2003, y que no se le reconoce el salario en especie, que correspondía a seguro médico y pago del teléfono celular, este último por $200. Afirmó que durante su relación laboral, sufrió de sustitución patronal, ya que del 1º de setiembre de 2001 al 31 de julio de 2003 le cancelaba el Banco Internacional de Costa Rica (BICSA), que es parte del BNCR y posteriormente le pagaba este último mediante el fideicomiso 520-02-MIAMI CNP-Banco Nacional. Explicó que en ese fideicomiso, el Consejo Nacional de la Producción (CNP) es fideicomitente y el Banco es fiduciario. Agregó que el CNP reconoce que la relación laboral fue del 1° de setiembre de 2001 al 13 de junio de 2008, por el vínculo legal que existe en virtud del fideicomiso, por lo que indicó que la suma total a liquidarle era de $44,598.66 por vacaciones, aguinaldo, cesantía y preaviso, y no $27,625.69, como lo hace el Banco Nacional. Indica que, como salario en especie, se le cancelaba kilometraje, seguro médico de Estados Unidos, teléfono celular en dicho país y tiquete aéreo ida y vuelta entre Miami y Costa Rica. Por esto, solicitó condenar al demandado a cancelar los siguientes derechos laborales por la relación laboral desde el 1º de setiembre de 2001 al 10 de julio de 2008, calculados todos sobre el salario devengado más el salario en especie de seguro médico de Estados Unidos, gastos de representación y pago de teléfono celular en dicho país; la diferencia por un mes de preaviso; dos meses por la diferencia de cesantía; diferencia de aguinaldo; diferencia de vacaciones; intereses sobre las sumas adeudadas; costas procesales y personales a razón del 25% del total de la condenatoria (folios 1 a 7). El Banco demandado contestó negativamente la acción e interpuso las excepciones de falta de derecho y litisconsorcio necesario, a la vez que contrademandó indicando que la actora laboró para el fideicomiso 520-CNP-BNCR como secretaria de la oficina comercial en Miami de dicho órgano. Afirmó que el contrato terminó el 10 de julio de 2008 y que a la accionante se le canceló la suma de $27,625.69 por concepto de derechos laborales. Indicó que la actora continuó laborando para el CNP desde la misma fecha de la terminación del contrato con el Fideicomiso, a pesar de lo cual, no hizo devolución de la suma cancelada, lo que contraviene las disposiciones del Código de Trabajo sobre la materia. Por esto, solicitó obligar a la actora a devolverle la totalidad del dinero cancelado por concepto de liquidación, en vista de que ese derecho no le asiste, al ser funcionaria del CNP (folios 82 a 88). La accionante contestó negativamente la contrademanda (folios 102 a 105). Se integró la litis con el CNP (folios 110 a 112), el cual contestó negativamente y opuso la excepción de pago (folios 120 a 123). La sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al CNP a cancelar a la actora $5,702.37 por auxilio de cesantía por el período comprendido entre el 1º de setiembre de 2001 y el 31 de julio de 2003, y por concepto de preaviso, condenó al CNP y al BNCR al pago de $5,106.48 de manera solidaria, más intereses y ambas costas, fijando las personales en el 25% del total de la condenatoria (folios 139 a 145). Ambos demandados apelaron (folios 146 a 153) y el tribunal confirmó la sentencia, haciendo la aclaración de que los pagos a realizar por el BNCR debían hacerse con cargo a los fondos del fideicomiso (folios 162 a 166).

II.- AGRAVIOS.

Recurre el CNP indicando que el tribunal no analizó los argumentos que ha externado desde la demanda, en el sentido de que no fue patrono de la actora en el período del 1º de setiembre de 2001 al 31 de julio de 2003. Afirma que el tribunal no analizó el error de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la responsabilidad patronal, ya que los “fideicomisos” eran simples administradores de los dineros asignados para el funcionamiento de la oficina agro comercial de Miami. De esta manera, si se tiene como hecho probado que los pagos se hacían a la actora por medio de los fideicomisos BICSA/CNP-066 y 520-CNP/BNCR, no encuentra explicación de que se condene a su representada a cancelar lo que reclama la parte actora. Agrega que el tribunal aclaró en el Por Tanto que los pagos que debe realizar el BNCR deben ser con cargo en los fondos del fideicomiso, lo que comprueba que éste es la parte patronal, no así el CNP. El tribunal no tomó en cuenta que la parte actora no está legitimada para pretender que el CNP le cancele lo requerido, a quien se le incluyó en la litis sin que fuera parte patronal, ya que la actora fue contratada por BICSA o el BNCR como trabajadora del fideicomiso, por lo que el Banco es la parte patronal, en su condición de fiduciario. Manifiesta que el rompimiento de la relación laboral se debió a exigencias emanadas de la Autoridad Presupuestaria y de la Contraloría, por lo cual se procedió a liquidar a la actora a través del fideicomiso. Posteriormente, la actora inició una relación de empleo distinta, donde el CNP es la parte patronal y ella trabajaba como interina, por lo que reclama que el tribunal no haya analizado esta situación. Apunta que de la cláusula cuarta del contrato del fideicomiso (folio 55), se desprende que el fideicomiso era el encargado de cancelar todas las erogaciones que por concepto de salarios, aumentos salariales y prestaciones, se hacían a la actora. Finalmente, en relación con las costas, considera que el CNP ha actuado de buena fe y en acatamiento de lo dispuesto en los fideicomisos, por lo que no es razonable que deba cancelar la mitad de las costas (folios 170 a 172).

III.- SOBRE EL FONDO.

Con el fin de darle correcta solución a este asunto, debe tenerse claro lo que implica la figura del fideicomiso, de manera que se pueda tener certeza de las obligaciones de cada parte en un contrato de esta naturaleza. Este tipo de contrato ha sido definido por nuestros tribunales indicando: “El contrato de fideicomiso es un acuerdo de voluntades, por medio del cual una persona física o jurídica llamada “fideicomitente”, traspasa a otra persona física o jurídica, llamado “fiduciario”, bienes en propiedad fiduciaria para que los administre en favor de una tercera persona física o jurídica llamada "fideicomisario” o “beneficiario”. E., tiene derivación latina: “fides” (fidelidad, lealtad, fe) y “commissumm” (comisión, cargo secreto o confidencial). Se trata, por ende, de un contrato basado en una relación de encargo o depósito, para la administración de bienes, donde priva la confianza, la buena fe. En principio, fue un contrato aplicado en el Derecho mercantil, y en nuestro país el artículo 633 del Código de Comercio, lo define así: "Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo". El contrato se realiza para alcanzar un fin determinado por el fideicomitente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Un efecto importante de este contrato es que se confiere la propiedad de los bienes o derechos al fiduciario, para su administración de acuerdo a los fines específicos del fideicomiso. Por otra parte, el Código establece los límites con los cuales las partes pueden pactar sus derechos y obligaciones contractuales (artículos 634 a 662)” (Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, voto n° 0033-F-09 de las 9:20 horas del 29 de enero de 2009). Así, dado que el fiduciario es quien tiene la obligación de emplear los bienes que mantiene en propiedad fiducaria, para cumplir con los fines del fideicomiso, es también el que cuenta con obligaciones generales definidas por el propio Código de Comercio, que son el marco general para las obligaciones específicas que se establecen en cada contrato. En este sentido, el artículo 644 menciona, como obligaciones y atribuciones del fiduciario, las siguientes: “a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso; b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión el fideicomiso en nombre del cual actúa; c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomisario o su representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo estipulación en contrario, por los menos una vez al año; d) Con preferencia a los demás acreedores, cobrar la retribución que le corresponda; y e) Ejercitar los derechos y acciones necesarios legalmente para la defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de éste”. De esta manera, en el caso concreto, no podría afirmarse que el CNP, por haber sido fideicomitente en los dos fideicomisos que le cancelaban a la actora su salario, sea el representante patronal, sino que debe tenerse como tal a los fiduciarios en dicha condición, en el tanto, la actora era una trabajadora contratada por el fiduciario en cumplimiento de su obligación legal de llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso (artículos 633 y 644 inciso a del Código de Comercio), que, en este caso, requería de los servicios brindados por la accionante con los fines dichos. Al respecto, la jurisprudencia de los tribunales ha sido conteste: “II. Por medio del contrato de fideicomiso una parte (fideicomitente), transmite a otra (fiduciario), bienes o derechos, para que éste los emplee en la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo. Se trata de la transmisión de bienes que forman un patrimonio autónomo finalizado a una actividad lícita. Así lo delimita el artículo 633 del Código de Comercio. Con esta transmisión no se crea una persona jurídica independiente, ni tampoco una "figura con personalidad jurídica restringida". Simplemente el fiduciario se convierte en propietario de los bienes que están afectos a una actividad o finalidad lícita establecida y éstos pasan a ser de su propiedad en calidad de fiduciario. Quien debe realizar la gestión indicada es el fiduciario y, en principio, la responsabilidad por los actos efectuados por él debe hacerse valer sobre los bienes fideicomitidos. Por ello es que, en cuanto a sus obligaciones y atribuciones, el artículo 644 del Código de Comercio señala que es al fiduciario, el sujeto con capacidad jurídica, a quien corresponde realizar los actos necesarios para la obtención de los fines del fideicomiso. En todas las normas citadas por el apelante, contrario a la interpretación que éste pretende darles, es el sujeto con capacidad jurídica denominado fiduciario quien actúa o ejerce los actos respectivos, no en representación de un "ente", sino en su condición de fiduciario. Es cierto, entonces, que se crea un patrimonio autónomo, pero no lo es que se trata de un sujeto, pues quien conserva tal calidad es precisamente el fiduciario. Por ello, no se puede accionar contra un "ente" al cual el ordenamiento jurídico no le ha conferido capacidad jurídica o de actuar. Si en la gestión del patrimonio fideicomitido, realizada por el fiduciario, se han generado obligaciones, es a él, en calidad de tal, a quien debe demandarse” (Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, S.J., voto n° 406 de las 11:15 horas del 13 de octubre de 2000). Ahora bien, lo relativo a los extremos solicitados por la actora por el período posterior al 31 de julio de 2003 ya fueron dilucidados y lo que reclama el recurrente es que lo hayan responsabilizado de cancelar lo correspondiente a tales extremos del 1º de setiembre de 2001 al 31 de julio de 2003, cuando el fiduciario era el Banco Internacional de Costa Rica (BICSA). A folios 031 a 007 del Tomo I del expediente administrativo (marcado así con lapicero rosado en la primera página), se cuenta con un informe de una investigación llevada a cabo por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para la inscripción retroactiva del BNCR como patrono por el fideicomiso CNP-BNCR #520, en la cual se explica la situación de los trabajadores de la Oficina Agrocomercial en Miami. Menciona dicho informe, que el fideicomiso CNP-BICSA #66 tenía como objetivo el cumplimiento del Programa de Reconversión Productiva y que cumplió con su objetivo, por lo que venció el 31 de julio del año 2003. No obstante, con el fin de continuar con la ejecución y desarrollo de dicho Programa, la Oficina dicha pasó a formar parte de lo administrado mediante fideicomiso CNP-BNCR #520, que ya había sido creado desde el año 1999 para el mismo Programa. Ahora bien, no se cuenta con el contrato que se firmó entre BICSA y la actora cuando fue contratada, pero sí se tiene una nota, que consta a folio 13, mediante la cual le comunican que fue seleccionada para el puesto de secretaria de la Oficina Agrocomercial en Miami a partir del 1º de setiembre de 2001 y que se le pagaría por medio del fideicomiso CNP-BICSA. También se cuenta con el contrato que firmó con el BNCR en diciembre de 2003, donde se indica que ella desempeñaría actividades secretariales y de apoyo en la Oficina Agrocomercial en Miami, como parte del Proyecto Oficina Agrocomercial de Costa Rica en Miami, desarrollado por el Consejo Nacional de Producción dentro del Marco de la Ley de Reconversión Productiva a través del Fideicomiso de Administración de Recursos #520 entre el CNP y el BNCR (folio 003 del expediente administrativo tomo I y folios 49 y 50 del expediente judicial). Esto demuestra que, en ambos momentos, su trabajo era el mismo y en el mismo lugar, amén de que su salario, inmediatamente dejó de ser cancelado por BICSA, pasó a ser pagado por el BNCR por el cambio de fideicomiso. A folio 19 del expediente judicial consta que, para efectos del CNP, la relación de la actora fue una, que comenzó el 1° de setiembre de 2001 y finalizó el 10 de diciembre de 2008, lo que demuestra la continuidad laboral de la actora. Tal y como lo consideró la demandante desde el inicio del proceso, lo que se dio fue una sustitución patronal. Sobre esta figura, la Sala ha dicho: “La sustitución patronal es una de las manifestaciones del principio de continuidad del contrato de trabajo, es decir, la posibilidad de novaciones subjetivas, subrogándose un nuevo empresario como parte del contrato en el lugar y derechos del anterior, sin solución de continuidad en las prestaciones y sin pérdida de identidad contractual. Es la transmisión de la propiedad de una empresa o de uno de sus establecimientos, en virtud de la cual, el adquirente asume la categoría de patrono nuevo, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros derivados que surjan con motivo de las relaciones de trabajo. Doctrinariamente se ha establecido que sustituido y sustituto son empresarios dedicados a actividades similares, y que tal transmisión podrá ser definitiva o temporal (por ejemplo en los casos de arrendamiento de establecimiento comercial). Un aspecto fundamental es que la transmisión de la unidad productiva deberá entenderse en sentido amplio, como todo centro de imputación de relaciones laborales vinculado o no a un local determinado, hasta el caso donde existen actividades productivas que sin requerir una concurrencia compleja de factores, y que incluso pueden ser ejecutadas por un único trabajador, se encuentran organizadas de tal modo, que pueden ser entendidas como una “empresa” en los términos expuestos” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto n° 723-12 de las 10:10 horas del 24 de agosto de 2012). Respecto de la sustitución patronal, el artículo 37 del Código de Trabajo señala que no debe perjudicar a los trabajadores y por lo tanto, no afecta los contratos de trabajo existentes. Asimismo, contempla la responsabilidad de los patronos indicando que el sustituido es solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de los contratos de ley nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de 6 meses, después de lo cual, la responsabilidad es exclusiva del nuevo patrono. Esta S. ha dicho, con ocasión de tal numeral: “En términos generales esa norma protege a los trabajadores cuando opera un cambio de empleador o sustitución patronal y las relaciones de trabajo permanecen intactas como si no se hubiere efectuado la transmisión. El fin primordial que esta disposición persigue, es evitar que patronos empleen mecanismos para hacer nugatorio el pago de sus obligaciones patronales en claro detrimento de los derechos laborales del trabajador. La norma plantea la responsabilidad solidaria de los patronos -sustituto y sustituido- por las obligaciones derivadas del contrato o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, aunque limita el compromiso del patrono sustituido, a un plazo de seis meses después de efectuada la sustitución patronal. Al respecto, esta S. ha sostenido con anterioridad que “…el artículo 37 del Código de Trabajo mantiene todos los derechos del trabajador, pero en la persona del patrono sustituto, porque el sustituido sólo responde por el término de seis meses, luego del traspaso, en cuanto a las obligaciones nacidas antes de la fecha de la sustitución” (sentencia N° 48 de las 9:15 horas del 21 de noviembre de 1980 y 32 de las 8:45 horas del 1 de febrero de 2006).” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto n° 610-08 de las 10:00 horas del 30 de julio de 2008). De esta manera, en el caso de la actora, ha quedado claro que sus funciones eran las mismas cuando le cancelaba BICSA que cuando le cancelaba el BNCR, lo que ambos bancos realizaban en su función de fiduciarios en el Proyecto Oficina Agrocomercial de Costa Rica en Miami, desarrollado por el CNP dentro del Marco de la Ley de Reconversión Productiva. Se tiene que el trabajo de la actora era el mismo y el objetivo de la Oficina donde trabajaba también lo era, es decir, existió continuidad laboral, con la única diferencia del fideicomiso mediante el cual se administraba el funcionamiento del Proyecto, el cual pasó a ser aquel donde el BNCR era fiduciario. Este cambio es una sustitución patronal para efectos de la actora y no podía venir a perjudicar sus derechos laborales. No obstante, como se indicó líneas atrás, el obligado a cancelar estos montos no es el CNP, sino el fiduciario. El artículo 37 mencionado establece que el patrono que sustituye, debe cancelar las obligaciones pendientes una vez pasados los 6 meses de concretada la sustitución, de manera que es el BNCR en su condición de fiduciario y con cargo al presupuesto del fideicomiso, el que debe cancelar los montos adeudados por el período pretendido, al igual que se determinó en relación con el período que comenzó el 1° de agosto de 2003, al no haber existido solución de continuidad de la relación laboral. De esta manera, los $5,702.37 del auxilio de cesantía cuyo pago se le había impuesto al CNP, deberá cancelarlos también el BNCR con recursos del fideicomiso. Como consecuencia de lo aquí resuelto, debe exonerarse en costas al recurrente de conformidad con los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicable según el 452 del Código de Trabajo.

IV.- CONCLUSIÓN.

En virtud de lo expuesto en el considerando anterior, es menester revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al CNP, con respecto del cual, se declara sin lugar la demanda. En su lugar, se condena al BNCR a asumir los pagos adeudados (preaviso, cesantía, intereses y costas) con fondos del fideicomiso y a cancelar a favor de la actora $5,702.37 por diferencia en auxilio de cesantía del período comprendido entre el 1º de setiembre de 2001 al 31 de julio de 2003. Procede exonerar del pago de costas al CNP. En lo demás que fue objeto de recurso, se debe confirmar la sentencia venida en alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó al Consejo Nacional de Producción, respecto del cual, se declara sin lugar la demanda. En su lugar, se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de los extremos debidos (preaviso, cesantía, intereses y costas) más cinco mil setecientos dos dólares con treinta y siete centavos por diferencia en auxilio de cesantía, con fondos del fideicomiso. Se exonera del pago de costas al Consejo Nacional de Producción. En lo demás que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia impugnada.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. jjmb.- 2 EXP: 09-000794-0166-LA

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