Sentencia nº 01056 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 2014

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000293-0929-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-000293-0929-LA Res: 2014-001056 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas quince minutos del veintidós de octubre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, por M.R.B., trabajador agrícola, vecino de Limón, contra BONANZA SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo el licenciado G.G.S., empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado J.L.B.J., vecino de Limón; y de la demandada, los licenciados Ó.B.C., S.M. y O.M., divorciada, ambas B.R.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El apoderado especial judicial del actor, en escrito presentado el nueve de febrero de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara la reinstalación de su representado, en las condiciones en que se encontraba cuando fue despedido, así como la cancelación de los días dejados de laborar, salarios dejados de percibir, vacaciones, aguinaldo, cargas sociales y ajustes salariales hasta su efectiva reinstalación, intereses y ambas costas del proceso.

2.- La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha doce de junio de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Asimismo contrademandó al actor para que sentencia se ordenara que en el caso de que se anule el despido y se le reinstale con salarios caídos, en sentencia se le rebaje de la condenatoria las sumas percibidas durante ese tiempo al servicio de otros patronos, lo que se determinará en vía de ejecución, así como al pago de ambas costas del proceso.

3.- El actor reconvenido contestó en escrito presentado el siete de agosto de dos mil doce y alegó la defensa de falta de derecho.

4.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, por sentencia de las quince horas del veintitrés de setiembre de dos mil trece, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y normativa citada se declara CON LUGAR la demanda ORDINARIO LABORAL, seguido por M.R.B., mayor, casado, trabajador agrícola, vecino de Carian de Pococí, cédula de identidad número 0-000-000; contra BONANZA SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-522771; representada por el S. GuillermoG.S., P., con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma. Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Pago. Se declara nulo el despido con responsabilidad patronal aplicado al actor. Se ordena a la demandada reinstalar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba laborando al momento del despido. Asismismo, deberá cancelar al actor los salarios dejados de percibir desde el despido -5 de febrero del 2011-, y hasta la fecha de su efectiva reinstalación, incluyendo las vacaciones y el aguinaldo respectivo; deduciendo de dicho monto, el pago recibido por las prestaciones otorgadas -preaviso y auxilio de cesantía-. Más los intereses legales conforme los certificados de deposito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, sobre el total de la condenatoria desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación. Si no optare el actor por la reinstalación, adicionalmente a lo otorgado, debe, la parte demandada, cancelar las prestaciones legales -preaviso y auxilio de cesantía-, y los intereses legales de éstas, desde el despido y hasta la firmeza de la presente sentencia. Se condena en ambas costas a la parte demandada, estableciendo las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Por otra parte, por improcedente se rechaza la “CONTRADEMANDA”, establecida por BONANZA SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-522771; representada por el S. GuillermoG.S., P., con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma; contra M.R.B., mayor, casado, trabajador agrícola, vecino de Carian de Pococí, cédula de identidad número 0-000-000..." (sic). Mediante resolución de las quince horas treinta y ocho minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece, el juzgado adicionó y aclaró la anterior sentencia de la siguiente forma: "De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, se acoge la solicitud de la parte actora de adición y aclaración del Por Tanto; toda vez que del mismo se desprende que la demanda fue declarada CON LUGAR, condenando a la parte demandada a pagar a favor del actor los salarios dejados de percibir, mismos que al constituir ‘salario’, los mismos se encuentran afectos a los derechos que se derivan del mismo, como lo son las cargas sociales ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y demás entes señalados en la Ley de Protección al Trabajador, debiendo éste ser ajustado a las disposiciones decretadas por el Consejo Nacional de Salarios semestralmente. En razón de lo anterior, adiciónese y aclárese el Por Tanto de la sentencia de la siguiente manera: “De conformidad con lo expuesto y normativa citada se declara CON LUGAR la demanda ORDINARIO LABORAL, seguido por M.R.B., mayor, casado, trabajador agrícola, vecino de Carian de Pococí cédula de identidad número 0-000-000; contra BONANZA SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-522771; representada por el S. GuillermoG.S., P., con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma. - Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Pago. Se declara nulo el despido con responsabilidad patronal aplicado al actor. Se ordena a la demandada reinstalar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba laborando al momento del despido. Asimismo, deberá cancelar al actor los salarios dejados de percibir desde el despido -5 de febrero del 201 1-, y hasta la fecha de su efectiva reínstalación; respetando los derechos que se derivan del mismo, como lo son las cargas sociales ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y demás entes señalados en la Ley de Protección al Trabajador, debiendo éste ser ajustado a las disposiciones decretadas por el Consejo Nacional de Salarios semestralmente; incluyendo las vacaciones y el aguinaldo respectivo; deduciendo de dicho monto, el pago recibido por las prestaciones otorgadas -preaviso y auxilio de cesantía-. Más los intereses legales conforme los certificados de deposito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, sobre el total de la condenatoria desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación. Si no optare el actor por la reinstalación, adicionalmente a lo otorgado, debe, la parte demandada, cancelar las prestaciones legales -preaviso y auxilio de cesantía-, y los intereses legales de éstas, desde el despido y hasta la firmeza de la presente sentencia. Se condena en ambas costas a la parte demandada, estableciendo las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Por otra parte, por improcedente se rechaza la "CONTRADEMANDA", establecida por BONANZA SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-522771; representada por el S. GuillermoG.S., P., con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma; contra M.R.B., mayor, casado, trabajador agrícola, vecino de Carian de Pococí, cédula de identidad número 0-000-000...." (sic).

5.- La parte accionada apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, por sentencia de las siete horas del veinte de febrero de dos mil catorce, resolvió: "No se notan defectos u omisiones que puedan haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del recurso, confirma la sentencia".

6.- La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintisiete de marzo de dos mil catorce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO:

I.- El actor planteó esta demanda para que en sentencia se declarara nulo e ineficaz el despido, se ordene a la demandada su reinstalación en las condiciones en que se encontraba cuando fue despedido de forma injusta e ilegal, la cancelación de los días dejados de laborar, salarios dejados de percibir, vacaciones, aguinaldo, cargas sociales y ajustes salariales hasta su efectiva reinstalación, intereses legales sobre las sumas que le correspondan desde que adquirió derecho a las mismas hasta su efectivo pago y ambas costas de la acción. Señaló haber iniciado labores para la accionada el 27 de agosto de 2007, como parcelero (lo que básicamente consiste en embolsar fruta y apuntalar plantas), que en febrero de 2010 se afilió al Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP), y que al día siguiente de que la organización hizo entrega del primer grupo de afiliados, se inició un intenso movimiento antisindical en la empresa, se constituyó en forma acelerada un comité permanente y se firmó un arreglo directo. Refirió que para esa época se tramitó una denuncia por persecución sindical ante el Ministerio de Trabajo que se declaró con lugar. Mencionó que el 5 de febrero de 2011 se le comunicó su despido con responsabilidad patronal, por lo que ese día fue el último que laboró (folios 21 a 24). El apoderado especial judicial de la sociedad demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Negó que el despido estuviera relacionado con algún tipo de persecución sindical en contra del actor y recalcó que el cese se debió a una crisis, de modo que la empresa se vio en la necesidad de disminuir el personal de todas las áreas debido al volcamiento de plantas ocurrido en agosto de 2010 a causa de los fuertes vientos y que el despido se hizo con responsabilidad patronal y, en razón de ello, se le cancelaron los extremos correspondientes. Asimismo, reconvino al actor para que en el caso de que se anule el despido y se le reinstale con salarios caídos, en sentencia se le rebaje de la condenatoria las sumas percibidas durante ese tiempo al servicio de otros patronos, lo que se determinará en vía de ejecución y se le condene a pagar ambas costas de la contrademanda (folios 40 a 50 y 79 a 89). El actor reconvenido contestó negativamente la reconvención y opuso la excepción de falta de derecho (folios 93 a 94). El juzgado denegó las excepciones opuestas y estimó la demanda. Declaró nulo el despido con responsabilidad patronal aplicado al accionante. Ordenó a la demandada reinstalarlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba laborando al momento del despido, a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el despido -5 de febrero de 2011- hasta la fecha de su efectiva reinstalación -respetando los derechos que se derivan de este, como son las cargas sociales ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y demás señalados en la Ley de Protección al Trabajador, lo que debe ajustarse semestralmente a los decretos del Consejo Nacional de Salarios-, incluyendo las vacaciones y el aguinaldo respectivo, deduciendo de dicho monto, el pago recibido por las prestaciones otorgadas -preaviso y auxilio de cesantía-, así como los intereses legales sobre el total de la condenatoria desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación. De no optar el actor por la reinstalación, debe la parte demandada cancelarle las prestaciones legales -preaviso y auxilio de cesantía- y los intereses legales de estas, desde el despido y hasta la firmeza del fallo. Condenó a la accionada al pago de ambas costas, estableciendo las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Por último, desestimó la reconvención por improcedente (folios 210 a 226 y 238 a 239). La apoderada especial judicial de la parte accionada apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 230 a 237, 240 y 242 a 249).

II.- Ante la Sala, el apoderado especial judicial de la accionada se muestra disconforme con el fallo. Indica que erróneamente no se tuvo por demostrado que el despido del actor obedeciera al volcamiento de plantas de banano. Alega que se pretirió prueba fundamental que acreditó esa situación, tales como la nota de Corbana (documento público dirigido a B.) donde se consignó claramente que la recuperación del cultivo se estima entre 24 a 26 semanas después de transcurrido un evento como el ocurrido y entre 42 y 44 para retomar el volumen de producción y el equilibrio en el flujo de caja. Según expone, el evento climático a que se refiere ese documento técnico está descrito en la nota de Corbana del 14 de abril de 2011. Insiste en que con los documentos aportados se acreditó que hubo un evento natural de fuerza mayor que volcó 80.000 matas de banano en setiembre de 2010, lo que representó un promedio de 364 plantas aproximadamente por hectárea, lo cual afectó la producción de la finca, porque el proyecto tuvo una disminución en productividad de unas 300 cajas por hectárea al año, por lo que se requirieron ajustes en mano de obra y materiales para mejorar las finanzas y poder sostener el proyecto a flote desde el punto de vista operativo y financiero. Señala que la prueba testimonial es congruente con la documental. En su criterio, el deponente M.B. fue amplio en afirmar hechos contrarios a la presunción de actos de persecución sindical contra SITRAP y sus afiliados. Destaca que ese testigo también fue despedido y dio cuenta de un fenómeno de la naturaleza frecuente en la zona bananera atlántica; hecho público y notorio que no requiere prueba, como se admite en la doctrina procesal. Agrega que de esa declaración se desprende que el evento de fuerza mayor tuvo efecto inmediato y a largo plazo, lo que afectó la producción y su disminución, ocasionó la necesidad de despedir paulatinamente trabajadores (el testigo incluido). El deponente informó que el efecto duró aproximadamente más de un año y que el despido del accionante se debió a la imposibilidad de sostener más la planilla, pues se pasó de 170 a 120 trabajadores; y de 10 carros por semana de fruta recolectada a 2 o 3 carros semanales. Reprocha que el ad-quem sustentara el fallo en el testimonio de G.A.V.C., quien tenía interés directo en el proceso por haber planteado contra la accionada una demanda con base en los mismos motivos (persecución sindical) la cual se desestimó, así como en la deposición de D.A.L.V., quien está interesado en el resultado de la demanda que apadrina y dirige el sindicato por ser su secretario general, además de que no laboró para la accionada, por lo que no puede conocer los hechos sino por referencia, así que por partida doble no es creíble -como legalmente interesado y como testigo de referencia- condiciones que impiden tener su testimonio como válido e imparcial. Refiere que los testigos aportados por la accionante tienen interés directo en el resultado del proceso y se ven beneficiados, porque tienen demandas idénticas en las que piden su reinstalación. Alega que el fallo impugnado no tomó en cuenta ni hizo referencia a la prueba documental del volcamiento de matas y de las planillas de agosto de 2010 a marzo de 2011, las cuales demuestran el decrecimiento mensual de trabajadores que paso de 170 a 125. Alega que el ad-quem cometió un grave yerro al indicar “Es decir, tal y como se aduce en la contestación de la demanda (hechos con los que se cerró el marco del debate, por lo que no se puede venir ahora a alegar que los despidos fueron más de cincuenta como de forma absolutamente extemporánea se hizo en el memorial de folio 207) los volcamientos provocaron 4 despidos, dos de personas sindicalizadas, de una población de más de cien trabajadores, por lo que la medida resulta incluso a todas luces desproporcionada…”. No son cuatro despidos, las planillas son claras que se disminuyó de 170 trabajadores en setiembre de 2010 a 125 en febrero de 2011, sea 45 menos no cuatro. Lamenta que el ad-quem mencione que ese alegato (que es prueba) sea extemporáneo, ya que el tribunal está comprometido con la justicia a averiguar la verdad real y con esa prueba se demuestra que el volcamiento provocó no cuatro sino que el personal se redujo en 45 puestos (pasó de 170 a 125 trabajadores), con lo que se demostró que no fueron cuatro despidos como hizo creer la parte actora. Sostiene que los juzgadores no podían decir “Tampoco es posible ampararse en la baja producción propiciada por un hecho de la naturaleza para justificar el despido del actor (el volcamiento de un número significativo de matas de banano) ya que si bien en términos generales se acreditó una baja en la producción, no se trajo ningún elemento de juicio que objetivamente permitiera justificar que particularmente, el puesto de trabajo de unos de los pocos afiliados al sindicato era el que debía suprimirse, junto con el de otros tres trabajadores según se informó por parte de la accionada al contestar el hecho cuarto de la demanda…”, porque lo que se dijo fue que los despidos con prestaciones de M.R.B., R.J.J., F.T.C. y F.M.A., obedecieron a esa causa y no a persecución sindical, pero nunca se dijo que el despido fuera solo de cuatro. Tampoco es cierto que los despidos representen “a menos de un dos por ciento del no sindicalizado”. Apunta que se probó de forma clara y fehaciente que existió una causa objetiva del despido del actor, que fue la disminución de la producción en aproximadamente 300 cajas por hectárea al año, lo que afectó las metas de la empresa y la puso en dificultad financiera, por lo cual la medida de despido se tomó para evitar la quiebra. Alega que con las reinstalaciones que están haciendo los tribunales sin ver objetivamente los documentos y pruebas presentadas en cada proceso por los diferentes empleadores, se está provocando una asfixia financiera a las empresas pequeñas, medianas y grandes, con lo cual se afectará a la larga a todos los trabajadores y proveedores que pueden quedar sin trabajo. Objeta que el fallo señale que “le corresponde la carga de la prueba a la parte empleadora debiendo demostrar las causas objetivas del despido del trabajador, es decir, mostrar que el despido del actor no obedeció a discriminación por razón de su afiliación al sindicato”, lo que estima no es absoluto y se pregunta cual persecución si el sindicato tenía una oficina cedida por la demandada para sus reuniones. Refiere que los juzgadores prefirieron creer las manifestaciones de testigos que realmente sí tienen un interés directo en el resultado de este proceso por cuanto se ven también beneficiados y satánicamente los juzgadores manifiestan que “la parte patronal requirió de los servicios de la Escuela Social J.X., con la finalidad de constituir un Comité Permanente de Trabajadores y una Asociación Solidarista, figuras asociativas y de representación que han sido utilizadas en nuestro país con el objetivo de desestimular la formación de sindicatos, en la empresa privada particularmente”. Alega que la sentencia omite fundarse en hechos reales y acude a presunciones o indicios, por cuanto la prueba directa muestra lo contrario a lo fallado. Refiere que de conformidad con el artículo 417 del Código Procesal Civil, el indicio debe ceder ante la prueba directa y en la carta de despido se indicó claramente el motivo o causa de la cesación “Bonanza Servicios ha experimentado en los volúmenes de producción una disminución muy significativa lo cual hace casi imposible sostener la operación si no se toman medidas de reorganización. / Por lo anterior, por este medio le comunicamos formalmente que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios con responsabilidad patronal”, o sea, que la causa es la disminución del volumen de producción donde se pasó de cargar 10 furgones por semana a 2 o 3 semanales, lo que los sumió en una crisis económica que los obligó a reducir su personal de 170 trabajadores a 125. Señala que la causa del despido tiene fundamento legal en el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo y en el amplio reconocimiento del poder patronal de dirigir la empresa, por lo cual el despido no fue discriminatorio por prácticas laborales desleales, pues como se demostró, únicamente dos sindicalizados de los trabajadores fueron despedidos por disminución de cajas de producción, causa acreditada técnica y documentalmente, producto de un volcamiento de plantas por vientos fuertes con pérdidas de matas, racimos y cajas, lo que obligó a la accionada a resembrar y esperar un año para la recuperación de la producción. Apunta que dentro de la prueba el tribunal da valor a un expediente administrativo de una denuncia de SITRAP contra la accionada en la Inspección de Trabajo por el despido de G.V. que fue declarado válido por esta Sala, prueba que señala no es absoluta y debe ceder ante la prueba directa, porque sino sería muy fácil señalar persecución sindical solo con ella. Indica que los juicios no se fallan con referencia a expedientes administrativos o judiciales ajenos. Alega que según el artículo 330 del Código Procesal Civil los jueces deben apreciar los medios de prueba en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que estima no hicieron los juzgadores de las instancias precedentes. Considera que no existe un derecho general al despido nulo y a la reinstalación, la cual sigue siendo de carácter excepcional dentro del derecho laboral costarricense. Según su posición, como simple trabajador, el accionante carecía de fuero especial de protección pero como sindicalizado debió probar que su despido no tiene causa objetiva razonable porque al existir una causa probada -ajena a la persecución simple por su afiliación, alegada en la demanda- el despido es válido y no puede anularse porque es un acto patronal proveniente de la libertad de empresa constitucional y autorizado por el Código de Trabajo. Refiere que de conformidad con el principio general onus probandi del artículo 317 inciso 1, del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe 1. A quien formula una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho y el demandante no acreditó que fuera personalmente perseguido por su afiliación sindical en la finca. Dice que la contrademanda se planteó para que en caso de que se mantuviera la reinstalación por nulidad del despido, se rebajaran los salarios que devengó el actor laborando para otros empleadores durante el período que estuvo fuera de la empresa. Lo anterior, como elemental consecuencia porque es una causa ilícita devengar un salario como si el contrato hubiera estado vigente, mientras existía otra relación en ejecución con otro patrono. Señala que ese doble pago carece de causa justa que es requisito exigido por la ley para la validez de la obligación (artículo 627 del Código Civil). Protesta la condena en costas en el porcentaje de 25% cuando debió hacerse una fijación prudencial. Indica que esa sanción no es procedente y menos en ese porcentaje máximo, sin tomar en cuenta que el fallo no acogió todo lo pedido y la jurisprudencia al respecto dice que cuando se conceden prestaciones periódicas, como en este caso o el de las pensiones, se deben fijar prudencialmente. Pide revocar la sentencia recurrida o, en su defecto, mantener la rebaja del pago de preaviso y cesantía con los intereses que recibió el actor, en razón de una falta de causa. Subsidiariamente, pide revocar la sentencia acogiendo la contrademanda (folios 256 a 278).

III.- En primera instancia se denegó la reconvención planteada por la parte accionada por estimar que no existía “conexidad” con la demanda. El tribunal declinó referirse a ese tema en tanto el apelante no atacó el razonamiento del juzgador precedente y, en ese sentido, no emitió pronunciamiento en cuanto al fondo ni entró a conocer la procedencia de las pretensiones. Ahora ante la Sala, el recurrente tampoco protesta el fundamento jurídico del órgano de alzada e insiste en la procedencia de lo peticionado, para lo cual sigue dando las razones de fondo para su procedencia. En consecuencia, la Sala carece de competencia técnica para analizar los reproches planteados en ese sentido.

IV.- El derecho de sindicalización se encuentra tutelado en el artículo 60 de la Constitución Política. Mediante Ley número 7360, de 4 de noviembre de 1993, se adicionó un capítulo tercero al título quinto del Código de Trabajo tendiente a regular la protección de los derechos sindicales. En virtud de esa nueva legislación y de conformidad con el artículo 363 de ese cuerpo normativo, se prohíben “las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores”. Además, la mencionada norma dispone que “cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas por la infracción de disposiciones prohibitivas”. De conformidad con el artículo 368 ídem “al despido sin justa causa de un trabajador amparado en virtud de la protección que establece la presente ley, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este código. El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este código y sus leyes supletorias y conexas. / Si el trabajador manifiesta expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad con el artículo anterior”.

V.- En el caso concreto, no ha sido objeto de controversia entre las partes que el actor fue despedido con responsabilidad patronal. El accionante, sin embargo, ha alegado que el cese se dio por motivos de persecución sindical, lo cual ha negado el representante de la demandada pues, según su posición, este se debió a un evento de fuerza mayor como lo fue el volcamiento de plantas de banano por los fuertes vientos ocurridos a finales del año 2010. Es importante destacar que esta S. ha sostenido la tesis de que cuando la persona trabajadora alegue un motivo discriminatorio en la causa de despido y, además, presente indicios que permitan presumir que ese ha sido el motivo, corresponderá al empleador desvirtuar este hecho. Al respecto, en el voto n.° 1229, de las 11:20 horas del 2 de diciembre de 2009, se resolvió: “(…) En otras ocasiones, en las que representantes sindicales reclaman la nulidad de un despido por violación a la libertad sindical, la Sala ha establecido que razonablemente debe partirse de la presunción de verdad de la afirmación de persecución sindical, contenida en la demanda, en aras, precisamente, de brindar una tutela adecuada al indicado derecho fundamental. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al trabajador/a en una situación de verdadera desventaja en el campo probatorio, haciendo nugatorio el derecho, pues es el patrono quien tiene a su disposición los medios suficientes para poder probar su tesis en juicio. Esa conclusión, además, pone en práctica la Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo, que en el inciso e) del numeral 6 literalmente contempla como necesaria para lograr una protección eficaz: ‘e) imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tiene un carácter discriminatorio, la obligación de probar que dicho acto estaba justificado’. Claro está, que la aludida presunción no es absoluta, sino, relativa, de ahí que admita prueba en contrario. En ese supuesto, la parte patronal tiene la carga procesal de demostrar que el cese de la relación no es discriminatorio. Aunque ya esta S. ha admitido que la protección de los Derechos Sindicales no solamente ampara a los representantes sindicales sino también a aquellos trabajadores y trabajadoras a quienes expresa o tácitamente se les limitan las libertades sindicales, persiste en estos casos la obligación del trabajador/a sindicalizado/a de demostrar, al menos mediante prueba indiciaria, que la afectación de sus derechos proviene de su pertenencia o de alguna actuación relacionada con el ejercicio de tales derechos. En este caso, el actor debió aportar al menos algún indicio de su postulación a delegado sindical, para revertir en la demandada la obligación de acreditar que el despido tuvo una razón objetiva y no discriminatoria”.(En igual sentido, consúltense los votos de esta Sala número 822, de las 10:00 horas del 7 de octubre de 2011 y 639, de las 10:20 horas del 27 de junio de 2014). Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, la Sala estima que la prueba allegada al proceso por el accionante aportó suficientes indicios de que el despido obedeció a su afiliación al sindicato y, por otra parte, la compañía no demostró que existiera una ineludible y necesaria relación de causalidad entre el hecho de fuerza mayor alegado y el motivo por el cual se despidió al accionante. Es decir, no se acreditó que necesariamente el despido del actor fuera inevitable por la ocurrencia del evento, aún cuando el cese fuera con responsabilidad patronal. Los testigos de la parte actora dieron cuenta de que durante el tiempo de la relación laboral, el accionante fue perseguido por su pertenencia al sindicato y se le presionaba para que se desafiliara (audiencia de prueba testimonial en CD). El deponente Valle Cerdas declaró que el accionante era afiliado al sindicato SITRAP y que los señores F.L., E.C. y G.C. lo presionaron ofreciéndole su liquidación para que renunciara al sindicato. Destacó que al día siguiente de la afiliación al sindicato, llegaron al campo los capataces diciendo que había una asamblea a la que llegaba la Escuela Juan XXIII para nombrar el Comité Permanente que no existía. Refirió que a finales del 2010 se planteó ante el Ministerio de Trabajo una acción por prácticas laborales desleales, en la cual el actor había sido ofrecido como testigo. Resaltó que todos los años había volcamiento de plantas (era normal) y que se tardaba aproximadamente de seis a ocho meses en recuperarse la producción y si se daba en áreas abiertas dura menos. Enfatizó que casi no dejaban llegar a L.V. a la finca (siempre había problemas para que lo dejaran entrar). Por su parte, el testigo L.V., en su calidad de secretario general de SITRAP y representante legal de esa organización, hizo ver las presiones que recibían los colaboradores por afiliarse a esa organización sindical. Mencionó que el despido del actor se gestó cuando se encontraba en trámite el proceso de prácticas laborales desleales ante el Ministerio de Trabajo, en el cual el accionante era testigo. Además, el deponente manifestó que a él lo llegaron a desalojar de las instalaciones y en otras ocasiones se le imposibilitó el ingreso al negarle la comunicación con los encargados de dar el correspondiente permiso. Indicó que se había mantenido laborando a muchos trabajadores nuevos y se contrataron otros. Por último, declaró que después de que se comunicaron las afiliaciones al sindicato en febrero de 2010, la empresa presionaba a los trabajadores para que renunciaran al sindicato e impulsó la creación de un comité permanente de trabajadores y una asociación solidarista para desalentar el sindicato. Por último, el señor R.J.J. declaró que a él también lo despidieron cuando cesaron al accionante. Dijo que al actor lo presionaron para que abandonara el sindicato y que (E.C. y F.L.) le ofrecieron dinero con ese fin. Refirió que en los últimos tres meses antes de su cesación, la empresa contrataba personal, cumplía la gente su período y se volvía a contratar, porque no se puede estar sin contratar la gente y la gente que cumplía salía y entraban otros. Además dijo que cuando se le cesó ya habían pasado los trabajos de rehabilitación del bananal que se había caído. Cabe mencionar que tales declaraciones le merecen credibilidad a esta S. por tratarse de personas que conocían la situación y la problemática que se suscitó en torno al caso, por haber estado relacionados con la organización sindical a la que pertenecía el demandante y por ser testigos directos -e incluso afectados- de las actividades antisindicales. Además, no se muestran visos de complacencia en sus deposiciones. Con las anteriores declaraciones queda claro que a los trabajadores (entre ellos el actor), desde antes, se les venía hostigando por su afiliación al sindicato y evidencian la persecución contra ellos por dicha condición. Además, es indicio claro de esa intolerancia la prueba del procedimiento seguido ante el Ministerio de Trabajo por prácticas laborales antisindicales producto del cual se declaró con lugar la denuncia interpuesta por el sub secretario general del SITRAP (folios 1 a 6 y 7 a 16) Asimismo, durante la tramitación de ese procedimiento fue cuando se despidió al actor. Esta S. no desconoce la prueba documental aportada por la parte accionada en cuanto a la ocurrencia del evento, las cifras allí consignadas y la reducción de la planilla (folios 107 y del 133 al 206), así como lo manifestado por el testigo M.B.; no obstante, como se indicó anteriormente, esas circunstancias ceden ante lo contundente y grave de los indicios aportados al proceso por la parte actora. Si bien la prueba indicada demuestra la ocurrencia del fenómeno climatológico y las pérdidas sufridas, no se demostró fehacientemente que el cese del demandante fuera una consecuencia necesaria y obligada de esa situación. Aspectos como el hecho de que personas con menos antigüedad en la finca siguieran trabajando, la contratación de otros obreros aunque fuera para la replantación, la cantidad de matas dañadas y la proporción de terreno afectado en relación con las dimensiones totales del inmueble; no permiten admitir la posición de la parte accionada y resultan suficientes para tener por descartada la justificación dada por ella en el sentido de que la empresa requirió un proceso de reorganización -como se alegó en la carta de despido de folios 18 y 34-. Es cuestionable que se contratara a otras personas para la resiembra y no se continuara con la mano de obra incluida ya en planilla hasta ese momento. No se comprobó la necesidad de contar con personas especializadas en esas tareas, o que las contratadas para esos efectos tuvieran esa condición o que el actor no calificara para ello, máxime cuando no fue objeto de discusión que este se desempeñó como peón en labores de parcelero (que consistía en embolsar fruta y apuntalar plantas). Así pues, es claro que el despido se ejecutó en un ambiente tal que implicó, sin lugar a dudas, una lesión al derecho sindical de la persona obrera. Por otra parte, el hecho de que el despido fuera con responsabilidad patronal no enerva la responsabilidad de la compañía, dado que, en este caso concreto, la libertad de despido que opera en el sector laboral privado se ve atenuada por la obligación de respetar derechos fundamentales de los trabajadores como lo es el fuero sindical. Luego, de la prueba mencionada se evidencia claramente una actuación de mala fe por parte de la empleadora al despedir al demandante por una presunta necesidad imperiosa de prescindir de sus servicios que no logró demostrar. Así las cosas, no cabe duda que el despido del actor estuvo ligado a su afiliación al sindicato, de modo que los personeros de la empresa aprovecharon una circunstancia externa como el volcamiento de matas para cesarlo, máxime -como se expuso- cuando en autos constan antecedentes de una constante práctica antisindical por parte de la demandada. En el presente asunto, algunos de los testigos hicieron alusión a que ese evento natural se presenta todos los años. Además, como se indicó anteriormente, del material probatorio constante en los autos se infieren las presiones que sufrían los trabajadores por haberse afiliado al sindicato; motivo que evidencia aún más que la persecución sindical fue la razón que primó para disponer el despido. En razón de todo lo expuesto, se concluye que debe mantenerse lo resuelto por el tribunal.

VI.- El tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre las costas y su fallo fue meramente confirmatorio de la sentencia de primera instancia. Ante la Sala, el recurrente no ataca esa omisión sino que expone nuevamente las razones por las cuales considera que lo resuelto sobre este tema debe variarse. De esta manera, en principio, la Sala no tiene competencia para conocer sobre ese punto (artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil). Si bien las costas son un tema accesorio derivado del resultado del proceso y eventualmente podría modificarse lo resuelto en lo atinente a ese concreto punto, por la forma como se viene resolviendo este asunto no nos encontramos tampoco en el supuesto del artículo 560 del Código de Trabajo, el cual estipula: “La Sala de Casación no podrá enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del mismo, salvo que la variación en la parte que comprenda éste requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la sentencia”. Por esa razón, no procede modificación alguna en cuanto a ese aspecto.

VII.- De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe confirmar el fallo impugnado y remitir copia de la sentencia a la Inspección General de Trabajo para lo de su cargo. POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida. Se ordena remitir copia de la sentencia a la Inspección General de Trabajo para lo que en derecho corresponda.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. R.: 2014-001056 Y..- CONSTANCIA De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada C.V., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse fuera del país. S.J., 26 de noviembre de 2014.

G.S.Z. S. a.í.

2 EXP: 12-000293-0929-LA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR