Sentencia nº 01711 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-004864-0059-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-004864-0059-PE Res: 2014-01711 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las ocho horas y cuarenta y siete minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Á.G.G. , mayor, unión libre, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, nacido en Heredia el seis de febrero de mil novecientos ochenta y tres, de oficio operario de construcción, hijo de C.G.B. y M.I.G.J., vecino de H. y H.M.C.M., mayor, en unión libre, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, nacida en Heredia el seis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, de oficio cuidadora de adulto mayor, hija de F.C. y L.R.M., vecina de Heredia; por el delito de robo agravado y agresión con arma, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados C.C.S., J.R.Q., J.M.A.G., M.P.V. y D.A.M.. También participa en esta instancia el licenciado R.C.S. su condición de defensor público del encartado. Se apersonó el representante de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.

Resultando:

1 . Mediante sentencia N° 1322-2014, dictada a las diez horas diez minutos, del veintitrés de julio de dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO : Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa técnica. NOTIFÍQUESE. J.C.B.D.I.R.R.A.I.S.Z.J. y Jueza de Apelación de Sentencia Penal. (sic)".

2 . Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.C.S. en su condición de defensor público del imputado, interpuso Recurso de Casación.

3 . Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4 . En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.- El defensor público de Á.G.G., licenciado R.C.S., formuló casación contra el fallo emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, mediante el voto 1322, dictado a las 10:10 del 23 de julio del 2014, que confirmó la condenatoria dictada en su contra por los delitos de robo agravado y otros, así como la sanción de nueve años cuatro meses y sesenta días de prisión. En el único motivo de su recurso, el defensor reclama la vulneración del artículo 142 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal de Apelación, toda vez que no es convincente, según dice, el argumento de que no es necesario otorgar o negar credibilidad total a una prueba; ni tampoco que el recurso por él presentado en su oportunidad, es parco respecto al porqué la valoración de los jueces de instancia fue subjetiva. Sostiene el defensor que el examen integral del fallo que procede en apelación, llevaba a tener que examinar la inconformidad de la parte, más allá de esos aspectos. Por otra parte, indica que según el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la forma en que se plantea un vicio no impide su conocimiento. Además, si el alegato presentaba defectos, de conformidad con el artículo 15 del Código Procesal Penal, debió habérsele realizado la prevención respectiva. Por último, una sentencia debe valorar tanto la prueba de cargo como la de descargo. El motivo debe declararse sin lugar. El petente lo que expone es su insatisfacción con la manera en que le resolvió el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Sin embargo, no explica si es que lo que éste señaló es razonable o no. Dicha resolución le indicó que sus parcos argumentos no demostraban que tuviera que haberse llegado a otras conclusiones por parte del Tribunal de Juicio. En efecto, el defensor, al mostrar su inconformidad con lo que se dispuso, no acredita que, como él dice, sus argumentos demostraran que debía llegarse a conclusiones diversas a las alcanzadas en el fallo. Es más, ni siquiera hace referencia a dichos argumentos. En otras palabras, su inconformidad está con lo que se le dice, no en por qué se le dijo. Por otra parte, debe aclararse que, el que el examen de la sentencia en apelación deba ser integral, no significa que estos jueces deban sustituir a la parte en la formulación de los reclamos que no presentó o lo hizo de manera deficitaria. Si los alegatos del defensor no demostraban el supuesto vicio, no era tarea de los juzgadores entrar a hacerlo, ni tampoco el prevenir algo que no es una inobservancia o defecto procesal, sino un defecto en el argumento mismo. Finalmente, tampoco demuestra el quejoso (ni intenta hacerlo) que sea equívoco el aserto del Tribunal de Apelación, de que no necesariamente las pruebas hay que creerlas o desestimarlas en toda su extensión. En este aspecto, lo que nuevamente se manifiesta es una disconformidad del defensor con el resultado del razonamiento probatorio de esos jueces, pero no hay una constatación de que el fallo que dictaron carezca de fundamentación. En síntesis, el motivo que pretende corroborar que la resolución impugnada carece de fundamentación, no demuestra ni por asomo que así sea. Finalmente, debe señalarse aquí que la ausencia de fundamentación a que se refiere el artículo 142 y que es controlable en casación, no es el simple descontento con la forma en que las probanzas fueron ponderadas. Esa falta de motivación que es examinable en casación, dado el carácter restringido que establece el artículo 468 para ese recurso, es la que supone una ausencia absoluta de razonamientos, o bien un vicio grosero en la construcción lógica; no el simple desacuerdo y el creer que debió haberse hecho énfasis o ampliar algún aspecto, o bien llegar a una conclusión diversa. No se trata de que, en vez de esa ponderación con la cual muestra su descontento el recurrente, simplemente se pueda desarrollar otra valoración que sí lo satisface. En otros términos, en virtud de ser un recurso extraordinario, esa falta de fundamentación no es la analizable con amplitud y flexibilidad, tarea esta que está asignada a los tribunales de apelación de sentencia penal. Antes bien, ha de tratarse de una falta de fundamentación calificada, que consista en una ausencia de razonamiento o un vicio estructural del mismo (esencialmente de existencia, necesidad o imposibilidad). El desacuerdo o la propuesta de una forma diferente de analizar las probanzas (como sucede en este asunto), puede dar cabida a un alegato en apelación, mas no a uno en casación, porque no reviste las características calificadas ya aludidas. No se trata que a un razonamiento se oponga otro, mejor o peor, como acontece en la etapa procesal previa. Se trata de demostrar que el razonamiento objetado no se sostiene, lo cual no acontece en este asunto. Al no estarse ante una situación como aquella, sino que lo denunciado por el defensor es su desacuerdo con el modo en que fue decidida su apelación de sentencia, debe declararse sin lugar el reclamo.

Por Tanto:

Se declara sin lugar la casación presentada. N..

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Int:912-1/1-2-14 SLEIVAA

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