Sentencia nº 01732 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001273-0064-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 04-001273-0064-PE Res: 2014-01732 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las nueve horas y veintitrés minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra F.R.C. , mayor, nacido el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos, con cédula de identidad número 0-000-000mil ciento cuarenta y uno-ochocientos treinta; por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados C.C.S., J.R.Q., J.M.A.G., M.P.V. y S.E.Z.M. como Magistrada Suplente. También participa en esta instancia el licenciado F.E.G.H. en su condición de defensor público del encartado. Se apersonó el licenciado J.M.M. como representante de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.

Resultando:

1 . Mediante sentencia N° 113-2014, dictada a las catorce horas tres minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, resolvió: “POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, consecuentemente se confirma la sentencia recurrida. N.J.A.R.F.J.R.G.D.I.R.R.J. del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal. (sic)".

2 . Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.M.M. en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.

3 . Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4 . En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.

Mediante la resolución 2014-1050, de las 10:23 horas, del 27 de junio de 2014, esta S. admitió el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.M.M., en representación del Ministerio Público, contra la resolución 2014-113, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, a las 14:03 horas, del 21 de abril de 2014.

II.

En el único motivo, alega inobservancia de un precepto legal procesal, por falta de fundamentación y fundamentación ilegítima por alegatos no resueltos y violación a las reglas de la sana crítica racional. Protesta que al resolver el recurso el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre los alegatos por ausencia de valoración de los dictámenes médicos y otras probanzas que señalaban la existencia de un padecimiento de transtorno paranoide en el encartado, sin posibilidad de cura. Indica que en segunda instancia hizo ver que el tratamiento ambulatorio era inconveniente y peligroso, no obstante, se omitió pronunciamiento al respecto. Como otro punto, alegó grave error en la construcción lógica del razonamiento del Tribunal al confirmar la medida de seguridad sin considerar los elementos de prueba que desaconsejan el tratamiento ambulatorio, condicionando “el cambio de medida de seguridad al hecho de que el imputado no ha cometido nuevo delito” y por su propia voluntad está sometido a tratamiento, sin considerar que también al momento de los hechos contaba con apoyo familiar y tratamiento médico. Reprocha que la resolución recurrida no explica por qué si la enfermedad que padece el imputado no tiene cura, la imposición de una medida diferente al internamiento, no pone en riesgo la vida de otras personas. Estima que la resolución recurrida causa un grave perjuicio a las pretensiones punitivas del Ministerio Público y solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío para nueva fundamentación de la medida de seguridad.

III. No lleva razón el recurrente.

Para esta S., la labor fundamentativa realizada por el Tribunal de Apelación de Sentencia, fue adecuada en el tanto analizó las dos posiciones sostenidas por los médicos que en distintos momentos valoraron y trataron al imputado. A fin de examinar la corrección de la valoración y fundamentación probatoria involucrada en la determinación de la medida de seguridad, el Tribunal de Apelación de Sentencia tuvo en cuenta que los peritos W.U.Q. y E.A.A. -quienes valoraron en el año 2007 al imputado- sustentaron la opinión de imponer el internamiento en el Hospital Psiquiátrico, medida a la que efectivamente estuvo sometido el encartado por espacio de seis años. Aunque el Tribunal pudo ser más extenso en sus argumentaciones, sobre todo considerando la amplitud con que el tema fue analizado en primera instancia, debe señalarse que de su lectura es posible comprender el iter del razonamiento que los llevó a validar la labor intelectiva de la sentencia de juicio. La queja del representante del Ministerio Público, estaba dirigida principalmente a que se había omitido valorar prueba que señalaba la inconveniencia de imponer un tratamiento ambulatorio, cuestión que es resuelta por el Tribunal, rescatando que efectivamente existían elementos de prueba que así lo aconsejaban, por ejemplo las opiniones de los galenos citados; no obstante, también se contaba con criterios de profesionales que valoraron al imputado en los últimos años, luego del internamiento por seis años en el Hospital Psiquiátrico. Señala la resolución recurrida que el Dr. A.R.G., médico del encartado en el nosocomio psiquiátrico, indicó que su paciente respondió adecuadamente al tratamiento, lo que le permitió integrarse a la familia y la comunidad sin provocar problemas de ningún tipo. Se agrega que dicha posición fue confirmada por el psiquiatra forense, quien desde el punto de vista médico legal, señaló que el tratamiento y el apoyo familiar han hecho que el encartado se reincorpore a su entorno satisfactoriamente, y que es de esperar que continué de esa forma mientras permanezca sujeto al tratamiento y control médico. Alega el impugnante, que no se valoraron algunos de los temas puntuales de la apelación, por ejemplo el no haber expuesto las razones que permiten sostener que el encartado no es peligroso a pesar de padecer una enfermedad mental incurable; sin embargo, estima esta Sala que la sentencia, si explica de manera suficiente la posición que lleva al Tribunal a avalar la sentencia de juicio. Sobre ese punto, estimó el Tribunal que la prueba más reciente, y el comportamiento del encartado durante los dos años que ha residido con su grupo familiar, perfectamente integrado no solo con este grupo primario sino también con la comunidad, aunado al dictamen positivo emitido por el Instituto Nacional de Criminología, eran sustento suficiente para avalar la medida impuesta. Es importante destacar que el referido informe establece: “de la investigación realizada se desprende que el valorado cuenta con recursos familiares de apoyo que resulta (sic) idóneas para un adecuado desenvolvimiento social sin riesgo a la reincidencia en este tipo de comportamiento delictivo salvo mejor criterio al respecto”, criterio técnico que fue adecuadamente valorado y expuesto por el Tribunal de Apelación de Sentencia (folio 4 vuelto), por lo que para esta S. el punto está suficientemente sustentado. Expuso el órgano de segunda instancia que, a pesar de que el encartado mantiene su condición de inimputable, su condición psiquiátrica ha cambiado al punto que justifica la variación de la medida de seguridad, circunstancia que ya había sido advertida por el Juez de Ejecución Penal, cuando en el año 2011, sustituyó el internamiento por el tratamiento ambulatorio. Lo que para la fiscalía es un vicio de construcción lógica del razonamiento -confirmar el tratamiento ambulatorio por que no ha cometido nuevo delito, a pesar de que existe prueba que lo desaconseja, y dejando de lado que las condiciones que ahora se consideran son similares a las que tenía al momento de los hechos- es en realidad un tema de valoración probatoria, dado que el criterio pericial y técnico expuesto en las pruebas aludidas, fue debidamente analizado por el Tribunal de Apelación; y con una fundamentación que para esta S. es adecuada y suficiente, llegó a avalar la decisión del Tribunal de Juicio en cuanto a la determinación de la medida cautelar, sin que el criterio vertido tiempo atrás, por peritos que evaluaron al encartado en otro momento, haya logrado convencer al Tribunal, de la necesidad de imponer el internamiento. Por el contrario, a partir del informe del Instituto Nacional de Criminología, se analizó en la resolución impugnada que dada la evolución del justiciable, las condiciones de contención actuales permiten un pronóstico favorable que hace innecesario el internamiento. Es criterio de esta S., que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, la disconformidad del recurrente con los fundamentos de la resolución no es sustento para la existencia de los vicios reclamados por el órgano fiscal, por lo que se declara sin lugar el recurso de casación.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación presentado por el Ministerio Público. N..

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Mag. Suplente.) Int: 534-3/3-2-14 SLEIVAA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR