Sentencia nº 01729 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000249-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 14-000249-0006-PE Res: 2014-01729 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas y diecisiete minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra G.J.R.S., por delito de Introducción de Droga a Centro Penitenciario, en perjuicio de La Salud Pública ; y, Considerando:

I.- Mediante escrito de folio 109 a 112, la sentenciada, G.J.R.S., solicita la revisión de la sentencia número 115-2009, de las 16:20 horas, del 4 de agosto de 2009, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Liberia, en el que se le condenó a ocho años de prisión, por el delito de Introducción de Droga a un Centro Penal, con fundamento en el artículo 408 inciso f) del Código Procesal Penal y artículo 77 bis, de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancia Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. Único Motivo. Señala la sentenciada que con la reforma decretada por la Ley 9161, que introdujo el artículo 77 bis de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancia Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (Ley 8204), se establece una nueva penalidad para el delito de Introducción de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas en establecimiento penitenciario, que reduce el margen de la sanción del tipo base que es de 8 a 20 años de prisión, a otro que oscila entre 3 y 8 años de prisión, cuando en la autora concurran alguna de las condiciones indicadas en el artículo 77 bis -pobreza, jefa de hogar en condiciones de vulnerabilidad, tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad, o bien que sea una adulta mayor en condición de vulnerabilidad-, supuesto en los cuales se autoriza además que el juez competente disponga la sustitución de la pena por cualquier tipo de medida alternativa a la prisión. Señala que para el momento en que fue juzgada, la norma no se encontraba vigente por lo que no se discutió ni se ofreció prueba para acreditar alguna de las anteriores condiciones y si fuera juzgada en este momento, al amparo del artículo supra indicado, sería menester analizar la concurrencia de las causales de esa norma que le permitirían el otorgamiento del beneficio de ejecución condicional de la pena e incluso la aplicación de una medida alternativa a la prisión. Ante lo anterior de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley y la nueva prueba ofrecida, solicita se valore que es una mujer en condiciones de vulnerabilidad por aspectos sociales, económicos y familiares, cuya conducta se encuentra prevista en el artículo 77 bis con una penalidad más favorable, al grado que podría nunca haber tenido que descontar un solo día de la pena de prisión. El procedimiento de revisión es admisible: Por cumplir con los requisitos, se ordena admitir para su trámite el único motivo del procedimiento de revisión, de conformidad con los artículos 408, 409, 410, 411 y 413, todos del Código Procesal Penal, con el objeto de determinar si en el presente caso, es procedente la aplicación de una ley posterior a la que sirvió de base para la condenatoria, cuya penalidad es menor. Se confiere audiencia al Ministerio Público para que dentro del término de diez días manifieste sus pretensiones, así como para que ofrezca la prueba que estime pertinente. Igualmente, se le previene que debe señalar medio o forma para recibir sus notificaciones, de no hacerlo, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Este emplazamiento, por imperativo legal, se otorga únicamente a las partes mencionadas, no así a quien gestiona la revisión, con el propósito de asegurar el derecho de audiencia e igualdad procesal. En cuanto a la prueba ofrecida, se admite la misma en su totalidad. 1.- Certificaciones de nacimiento de los menores de edad F.J.M.R., K.M. y B.B. ambos R.S. de folios 113 a 115, con lo que se busca acreditar la condición de vulnerabilidad de la sentenciada y la dependencia que de ella tienen sus hijos menores de edad. 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código Procesal Penal, dada la finalidad del procedimiento incoado, por ser prueba útil y pertinente para la resolución del mismo, se ordena incorporar el expediente administrativo de la sentenciada G.J.R.S., del Centro de Atención Semi-Institucional de Liberia de folios 120 a 374.

Por Tanto:

Por cumplir con los requisitos legales, se ordena admitir para su trámite el presente procedimiento de revisión promovido por la sentenciada. Se confiere audiencia al Ministerio Público para que dentro del término de diez días manifieste sus pretensiones, así como para que ofrezca la prueba que estime pertinente. Igualmente, se le previene que debe señalar medio o forma para recibir sus notificaciones, de no hacerlo, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se admite la totalidad de la prueba documental ofrecida, la cual consiste en las tres certificaciones de nacimiento de los menores de edad hijos de la sentenciada. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código Procesal Penal, dada la finalidad del procedimiento incoado, por ser prueba útil y pertinente para la resolución del mismo, se ordena incorporar el expediente administrativo de la sentenciada. N..

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

ACABAL *140002490006PE* Int. 716-5/20-10-14

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