Sentencia nº 01360 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005501-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Exp. 11-005501-1027-CA Res. 001360-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas diez minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por G.A.G.V., divorciado, mecánico de precisión, M.A.V.M., ama de casa, M.G.G.P., pensionado, todos vecinos de Cartago; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderado general judicial, G.C.L., vecino de Heredia. Figura además, como apoderado especial judicial de los coactores, G.M.M., y por el ente demandado H.R.S., no indica estado civil, vecino de Alajuela y J.M.P.M., soltero, vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados.

RESULTANDO 1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, los co-actores establecieron proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “…con lugar la presente demanda y se condene al accionado a los siguientes extremos: a) DAÑO MATERIAL. A título de daños liquido (sic) por concepto de daño económico, entendido este en el menoscabo sufrido por los progenitores a consecuencia de la muerte de su hijo, ya que el fallecido de su salario devengado en el ICE, ayudaba con el cincuenta por ciento de éste a su hogar conformado por su madre, padre y hermano, el cual estimo en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE COLONES. b) DAÑO MORAL: A título de daño moral consistente en la afectación sicológica tanto de los padres, como del único hermano, los liquido en la suma (sic) cincuenta millones para cada uno, para un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES. c) S. se condene al demandado al pago de los intereses legales sobre el monto definitivo desde la fecha del accidente o en su defecto desde la firmeza del fallo. d) Se condene al demandado al pago de las costas personales y procesales de esta acción.” En audiencia preliminar, el representante de los coactores ajusta las pretensiones solicitando: daño moral ¢100.000.000.00 para M.G.G.P. y M.A.V.M. cada y, ¢ 75.000.000.00 para G.G.V.. Manteniéndose el daño material en ¢ 25.000.000.00.

2.- El apoderado del ente demandado contestó negativamente e interpuso las excepciones de caducidad (resuelta en audiencia preliminar), falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho.

3.- Al ser las 8 horas 45 minutos del 14 de marzo de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes. En esta se aclaró la pretensión.

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrado por las juezas S.J.Q., L.G.C. y el juez A.P.G., en sentencia no. 55-2012 de las 16 horas del 27 de junio de 2012, resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa. Se acoge la falta de derecho únicamente respecto de los daños materiales. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria interpuesta contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD en lo no expresamente concedido se rechaza la pretensión. Se otorga por concepto de daño moral a favor de M.A.V.M., la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES, en beneficio de G.A.G.V. Y (sic) M.G.G.P. por este mismo concepto la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES (para cada uno). Se conceden intereses legales a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. Se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales.” 5.- Los apoderados especiales judiciales del ICE formulan recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada R.M. CONSIDERANDO I.- Según se obtiene de la demanda y de los hechos no controvertidos de la sentencia que se impugna, el señor T.A.G.V. (conocido como T.G.V.) laboraba para el Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE o Instituto) como Artesano 1-A en el Proyecto Hidroeléctrico Pirrís. El día 27 de marzo de 2010, se encontraba realizando un procedimiento de desencofrado (desmontar formaleta) en esa represa, cuando sufrió una caída desde aproximadamente 60 metros de altura, la cual le provocó la muerte inmediata. Dado lo ocurrido, los señores M.G.G.P., M.A.V.M. y G.A.G.V., quienes son, respectivamente, padre, madre y hermano del fallecido, demandaron al ICE con el fin de que, luego de los ajustes en las audiencias preliminar y de juicio, se condene al Instituto a pagar la suma de ¢25.000.000,00 por concepto de daño material y, por el moral, un monto de ¢100.000.000,00 para ambos progenitores y de ¢75.000.000,00 para don G.A.; así como los intereses legales sobre las sumas definitivas, desde la fecha del accidente o -en su defecto- desde la firmeza del fallo, además de las costas procesales y personales. La entidad demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y de derecho. La primera fue denegada en audiencia preliminar y, en sentencia, se rechazó la segunda; la tercera únicamente se acogió respecto de los daños materiales. La demanda fue declarada parcialmente con lugar y se condenó al ICE a cancelar, por concepto de daño moral, a favor de M.A.V.M. la suma de ¢20.000.000,00 y, para M.G.G.P. y G.A.G.V., el monto de ¢10.000.000,00 (para cada uno). Sobre esta cantidad se conceden intereses legales a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago; además, la demandada deberá cancelar las costas personales y procesales. En contra de lo resuelto, los apoderados especiales judiciales del Instituto acuden ante esa Sala.

II.

- Conviene recordar que la clasificación de los reparos realizada por los recurrentes no vincula a este órgano decisor, quien puede variarla, atendiendo al fondo y la verdadera naturaleza de los agravios, siempre que se satisfagan los requisitos normativos para ingresar a su examen. De ahí que los ruegos pueden ser agrupados conforme a su correcta naturaleza, con el fin de realizar un análisis adecuado y objetivo de los puntos que se solicita revisar (en tal sentido consúltese, entre otras, la sentencia de esta Sala no. 979-F-2006 de las 7 horas 55 minutos del 19 de diciembre de 2006). En este caso los casacionistas alegan cuatro cargos por razones de fondo; sin embargo, dada la naturaleza del reproche y las eventuales consecuencias del tercer agravio, denominado “3. Contradicciones en la fundamentación de la sentencia N° 55-2012”, requerirá ser analizado en primer lugar, como un vicio de carácter procesal por falta de motivación.

Casación por violación de normas procesales III.

- En el único motivo por la forma (ubicado como tercer agravio del recurso), los recurrentes acusan “contradicciones en la fundamentación de la sentencia no. 55-2012”. R., dada la indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal, se evidencian inconsistencias en la motivación de la sentencia. E., los juzgadores reconocen que el ICE se preocupó por implementar medidas, procesos y sistemas de seguridad para los empleados de los proyectos, establecer la obligatoriedad de los dispositivos respectivos, con el fin de minimizar los riesgos que apareja la construcción de una represa. C. extractos de la sentencia impugnada, con especial énfasis en la conclusión del Tribunal en cuanto a que, conforme la prueba aportada, la negativa al uso de la línea de vida aérea se encontraba debidamente justificada, la cual “hubiera causado mayor perjuicio a los trabajadores que beneficios”. Siendo así, denuncian como contradictoria la fundamentación del fallo. Destacan, el Tribunal se aparta de la tesis de los actores, toda vez que éstos sustentaron su reclamo en que “de haber existido la línea de vida aérea o línea de vida salvavidas, el señor T.G. el día del accidente no hubiera fallecido”. Prosiguen, en el fallo se dimensiona correctamente los alegatos de la parte actora, cuyo reclamo radica en la supuesta negligencia por parte del ICE en la entrega de las líneas de vida o salvavidas; empero, los juzgadores reconocieron que ello no fue la causa del accidente. Además, subrayan, se aceptó que las acciones previas del Instituto (capacitaciones a los empleados, equipo de seguridad y demás protocolos) estuvieron acordes a las exigencias y normativas que al efecto son utilizadas en este tipo de construcciones. De ahí que estiman contradictorio el que, posterior a ese análisis, se haya llegado a una conclusión errónea, cuestionando aspectos de seguridad que se habían catalogado como “adecuados” y que no forman parte de los hechos que se acusan. Añaden, a ello debe sumarse que el Tribunal “valoró erróneamente ciertas pruebas, y por tanto yerra en tener ciertos hechos como demostrados y otros por no demostrados”. Por tal motivo, censuran como contradictorio e indemostrado la afirmación de que el problema era la forma en que los directores de la obra disponían cómo se realizaban los procesos, lo que conllevaba la inoperancia de las medidas de seguridad. Contrario a lo indicado, afirman, no consta prueba de que los protocolos de seguridad ocupacional hayan sido obviados por personas distintas a los señores T.G. y J.L., por lo que resulta inadmisible que se le endilgue responsabilidad a los “directores” de la obra, a quienes se les acusa de inoperancia. Reclaman, no existe prueba documental o testimonial que refiera a estos últimos; tan sólo el dicho del señor L. y, en cuanto al hermano del señor G., se trata de una parte en el proceso, por lo que su manifestación no puede ser tomada como plena prueba. Lo que sí consta, destacan, son los requerimientos técnicos instaurados, que debieron ser acatados por T.G. y J.L., pero no lo hicieron, a pesar de haber sido capacitados para ello. Acusan contradicción en el fallo cuando se indica, por un lado, que las líneas de vida utilizadas, según el testimonio de L.H., no eran retractiles y las argollas de los arneses no tenían el mismo grosor, motivo por el cual los trabajadores insistían en otros dispositivos de seguridad. Por otro lado, la sentencia reconoce que las medidas de seguridad adoptadas por el Instituto eran adecuadas y resultaba justificada la negativa al uso de la línea de vida aérea. Así, manifiestan, el Tribunal hace una valoración distinta a la que se venía exponiendo y mencionan aspectos técnicos que nada tuvieron que ver con la dinámica del accidente (líneas no retractiles, grosor de los arneses, etc.). Repiten, las medidas de seguridad fueron avaladas técnicamente por el ICE, el consultor contratado y por los mismos juzgadores; de ahí la contradicción al responsabilizar a su representada con fundamento en el “entender” de los trabajadores, cuando en realidad se trata de elementos de seguridad ocupacional que no podían estar sujetos a ese “entender”, sino que debían ajustarse al criterio profesional de los encargados en esta materia. Se lamentan que la operatividad de tales medidas no recae exclusivamente en los encargados de la seguridad, sino que deben ser acatadas por los empleados y, en este caso, fue el señor G. quien irrespetó los protocolos que le habían sido impartidos previamente, según la prueba testimonial y documental (folios 547 a 552 del expediente administrativo). Explican, si el encargado de seguridad falta a su deber y no respeta las previsiones ni las medidas establecidas, evidentemente el trabajador está en la obligación de no ejecutar su labor en esas condiciones, pues estaría actuando contrario a los protocolos y capacitaciones. Consideran que el Tribunal hace una descripción errónea de la dinámica del accidente, pues quedó demostrado con prueba testimonial-pericial (no dice cuál) que “la correcta forma de ejecutar con seguridad para asirse y evitar una caída” es primero enganchar la línea de vida a un punto de sujeción de la formaleta y luego posicionarse en el andamio; por ello, dicen, “la capacitación brindada al trabajador resultó inoperante en tanto que los señores G. y L. irrespetaron dichos protocolos”. De tal suerte que, sostienen, son evidentes las contradicciones del Tribunal, al descartar la responsabilidad del señor G. (culpa de la víctima), quien no siguió el protocolo, tal y como se le había instruido.

IV.

- Con el fin de resolver el cargo, conviene tener presente el precepto 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), en el cual se consagra la obligación de motivar, debidamente, las resoluciones judiciales. Se plasma en esa norma la garantía de los ciudadanos a la fundamentación del fallo, ineludible en un Estado de Derecho, como expresión directa del concepto de justicia en democracia; sea, sometida a la Constitución y a la ley (canon 154 Constitucional), basada en sentencias objetivas y claras, que a su vez brinden transparencia a la decisión, convencimiento a las partes y criterios suficientes al inconforme (en ese sentido véase, de esta Sala, la resolución no. 1292-F-S1-2012 de las 9 horas 55 minutos del 11 de octubre de 2012). Por ello, se ha destacado el doble propósito al que sirve este elemento formal: a) como herramienta tendente a potenciar la interdicción de la arbitrariedad, en la medida en que habilita un control de la imparcialidad de quien administra justicia; y b) para el ejercicio del derecho de defensa, ya que permite a las partes impugnar aquellos argumentos contenidos en el fallo que consideren infundados o erróneos. De esta forma, al tenor de lo dispuesto por el citado artículo 57 del CPCA, concordado con el numeral 119 de ese mismo Código, la motivación implica que, en su sentencia, los juzgadores deben plasmar “el análisis que realizaron de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron objeto del debate, y con base en este, cuál es la razón por la que adoptaron una solución en detrimento de otra” (Sala Primera, resolución no. 1256-F-S1-2011 de las 14 horas 40 minutos del 26 de setiembre de 2011). Desde esa perspectiva, uno de los motivos para impugnar una sentencia ante esta Cámara es el vicio de falta de fundamentación, contemplado en el canon 137, inciso 1), subinciso d), ibídem. Éste se presenta no sólo cuando se omiten en la sentencia las razones fácticas y jurídicas que utilizó el Tribunal para adoptar su decisión; sino también cuando su desarrollo resulta en extremo confuso, contradictorio o impida tener claridad en cuanto a tales razonamientos, en grado tal que haga nugatoria la garantía a la fundamentación del fallo, derivada -como se ha dicho- de los correlacionados derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Valga acotar, claro está, que mediante esta vía no es posible cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia, ni la aplicación del derecho o la errónea valoración de la prueba realizada por el Tribunal, para lo cual el CPCA establece sus propias causales (artículo 138). Tampoco se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes; sino que el fallo cuente con un análisis de las incidencias y cuestiones de fondo planteadas en el proceso, según los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, que sirvieron de sustento a la decisión tomada. (Sobre el particular, puede consultarse, de esta Sala, las resoluciones no. 126-F-S1-2009 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2009; 1331-F-S1-2010 de las 14 horas del 28 de octubre de 2010 y 648-F-S1-2012 de las 16 horas 10 minutos del 23 de mayo de 2012).

V.

- En el caso examinado, el Tribunal determinó los hechos probados y analizó el esquema de responsabilidad aplicable. De la lectura integral de la sentencia es posible apreciar como los juzgadores valoraron el cuadro fáctico de frente a los parámetros de atribución de responsabilidad dispuestos en los numerales 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo LGAP), considerando el nexo de causalidad entre las actuaciones (y omisiones) del ICE y los daños causados. De esta forma, si bien los jueces reconocieron que “las medidas de seguridad adoptadas por el Instituto Costarricense de Electricidad eran adecuadas, inclusive considera el Tribunal que la negativa del uso de la línea de vida aérea se encontraba debidamente justificada, […]”, ello no entraña la contradicción que reclaman los casacionistas. Seguidamente se explicó que “aún y cuando el diseño de las medidas de seguridad eran mayores a las ordenadas por nuestra legislación vigente en el tema, el problema se presentaba no en la disposición ocupacional impuesta al efecto, sino en la forma en que los directores de la obra (empleados del Instituto Costarricense de Electricidad), disponían que se realizaran los trabajos o procesos, lo que conllevaba a la inoperancia de las medidas de seguridad impuestas, […]”. Es decir, según se expone en el fallo, a pesar de que se contaba con un plan de seguridad ocupacional, programas de capacitación, la obligatoriedad del uso de ciertos dispositivos de seguridad y otras medidas para garantizar un trabajo eficiente sin riesgo a la integridad física, la prueba traída al proceso les llevó a la conclusión de que los “los andamios no eran colocados en forma horizontal, sino como en gradas disparejas entiéndase unos arriba otras abajo a mayor distancia de las formaletas que la dispuesta en el Manual de Procedimiento de Encofrado y Desencofrado”. También tomaron en cuenta que “no se realizaban (al menos no fue demostrado en juicio, que el día 27 de marzo del 2010 se hiciera) las pruebas dispuestas para los andamios, de previo a la realización de alguna tarea o acción en el mismo […]”. Por tal razón, concluyeron que existía falta de previsión y cuidado por parte del Instituto “al supervisar la correcta forma en que mandaba a sus constructores o colaboradores, a realizar las obras en los sitios ya catalogados por el propio ente demandado como de máximo riesgo”, evidenciándose una “falta [de] vigilancia efectiva del proceso operativo de seguridad”. Más aún, los juzgadores enfatizaron que, en todo caso, la causa del accidente fue la caída del andamio. Sea, aunque no se aclara la línea de vida, no es posible perder de vista que “la colocación del andamio y su supervisión, estaba en manos de los personeros del Instituto Costarricense de Electricidad, lo que conllevaba, claro está, el deber de corroborar que funcionaran en forma adecuada, según los parámetros de seguridad y los requerimientos técnicos, dados por el propio Plan de Salud Ocupacional, […]”. Atendiendo a lo expuesto, se observa que el Tribunal motivó las razones por las cuales descartó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, a la cual apeló el ICE en su defensa. Asimismo, el fallo tampoco incurre en razonamientos confusos o de tal contradicción que impidan conocer las razones que sustentaron lo decidido. Por el contrario, su argumentación es clara en cuanto al por qué se tuvo por comprobado el nexo de causalidad entre el agente provocador del daño y la lesión sufrida, generando así el deber de reparación integral, al tenor de los dispuesto en el canon 190 y siguientes de la LGAP. Por otra parte, se aprecia que -bajo este agravio- los recurrentes insisten en aspectos de carácter probatorio; sin embargo, tal y como se indicó en el considerando anterior, para ello se debe acudir -de manera clara y precisa- a los respectivos motivos de casación que informan este recurso extraordinario, según se hará referencia más adelante, conforme se resuelvan los cargos por violación de normas sustantivas. En consecuencia, el fallo no es omiso en cuanto a los fundamentos en que se sustentó para arribar a la decisión adoptada, el que éstos no sean compartidos por los casacionistas no conlleva su inexistencia. Tampoco se podría afirmar que los razonamientos sean confusos o contradictorios. Así las cosas, dado que esta S. no encuentra que se configure el yerro de falta de motivación invocado por la representación de la demanda, su reclamo habrá de ser denegado.

Casación por violación de normas sustantivas VI.

- Los restantes agravios del recurso serán analizados como cargos de fondo. En una primera parte del escrito de interposición, bajo el título: “1. Recurso de casación por el fondo. Objeción a varios hechos probados y no probados de la sentencia”, los recurrentes cuestionan el que se le haya otorgado al dicho de los actores un carácter probatorio que, en su criterio, no le corresponde y, agregan, se ha obviado la prueba que consta en autos. Así, atacan el hecho demostrado no. 14 del fallo, referente a la colocación de los andamios y para el cual, dicen, los juzgadores se fundamentaron en la presentación hecha por el testigo ofrecido por el ICE, señor M.N.. A., dicho funcionario fue claro en señalar que las fotografías presentadas no corresponden a las del día 27 de marzo de 2010, por lo que la afirmación del Tribunal “deviene indemostrada” y violenta los incisos a) y b) del artículo 138 del CPCA. A., de los autos y de lo señalado en juicio oral, no hay certeza del estado de los andamios del día del fallecimiento del señor T.G.; por tal razón, censuran que el Tribunal tomara en cuenta únicamente lo dicho por el testigo J.L.A., en contraposición a la prueba evacuada el día del juicio (no indican cuál). Reprochan que en el hecho demostrado no. 15, los juzgadores afirmaran que “la construcción de la represa P. tenía urgencia”, para atribuir una aparente negligencia al ICE en el seguimiento de los protocolos de seguridad ocupacional instaurados. Sostienen, ello se trata de una apreciación subjetiva de los señores J.L. y A.B., que no refleja lo señalado por los representantes del Instituto, los testigos aportados y la prueba que consta en los autos (no especifican a cuál prueba se refieren). Por el contrario, aseguran, no se evidenció el nexo causal entre lo actuado por el ICE y el fallecimiento del señor T.G., en tanto existe culpa de la víctima, por no seguir los protocolos de seguridad instaurados por el Instituto para resguardar la integridad de los colaboradores de la represa. Manifiestan, la simple afirmación de los señores L.A. y B.F. no puede tenerse como un hecho probado, para atribuir una responsabilidad que estiman improcedente. Al amparo del numeral 138, incisos a) y b), del CPCA objetan también el hecho probado no. 18, en tanto se afirma que el factor “prisa” jugó un papel importante en el accidente fatal del señor T.G. y se dice que los andamios no se encontraban en las distancias normadas por los procedimientos instaurados por el mismo Instituto. Censuran que ello se tenga como probado con el sólo dicho de los testigos mencionados, como respaldo probatorio por la sentencia, toda vez que no consta prueba que acredite lo dicho y por tanto resulta inexacto que esas afirmaciones se consideren demostradas, en detrimento del ICE, atribuyéndole una responsabilidad improcedente. Explican, según las declaraciones realizadas durante el juicio oral, los señores M.G.G.V. y A.B.F. no se encontraban con T.G. y J.L. en el lugar de los hechos. Subrayan, estos testigos fueron claros en señalar que se encontraban en lugares distintos y alejados del suceso ocurrido el 27 de marzo, por lo que resulta inadmisible adoptar su dicho como plena prueba de lo indicado en el hecho probado no. 18; motivo por el cual la sentencia tiene por demostrado un dicho sin la prueba pertinente, contrariando los ya citados incisos del canon 138 del CPCA. Aseguran, también, que la manifestación del señor J.L. no es prueba suficiente para tener por acreditado el estado de la infraestructura de encofrado y desencofrado el día de los hechos, por lo que procede la misma causal de casación. Atacan el hecho probado no. 19, donde se afirma que el andamio se encontraba a una distancia mayor que las líneas de vida, por lo que don T. y don J. debieron soltarse y brincar al andamio. Sin embargo, acusan, el Tribunal se fundamenta en el testimonio de A.B., quien no se encontraba con los señores L.A. y G.V.. Les resulta “inadmisible que se utilice el testimonio de nuestros testigos M.N. y L.H. para sustentar esa afirmación: ninguno de los dos señaló durante sus declaraciones que los equipos de seguridad no estuviesen en las distancias establecidas por los reglamentos de salud ocupacional del ICE”. Sostienen, no existe prueba que sustente la afirmación de ese hecho, toda vez que “no se puede utilizar el simple dicho del señor J.L. como prueba fehaciente de un aspecto como el señalado”. Agregan, que lo allí estipulado se contradice con el Considerando VI de la sentencia, cuando se indica que J. y T. se vieron obligados a bajar de la plataforma sin estar anclados, una vez allí, posicionados en el andamio, el primero brincó la grada de cemento (punto fijo de anclaje) para realizar el procedimiento correcto y sujetarse. Según el casacionista, J.L. y T.G. se posicionaron primero en el andamio y no en la grada de cemento. Al respecto, solicitan a esta S. “tomar en cuenta lo señalado por nuestros testigos y toda la prueba que aportó esta representación, con la que se demuestra que el procedimiento correcto era que, previo a colocarse en el andamio, ellos debieron posicionarse en el punto fijo (grada de cemento), proceder a asegurar su línea de vida, y luego posicionarse en el andamio”. Por tal razón, estiman inadmisible que el Tribunal tenga como un hecho probado una falla del ICE en relación con las medidas de seguridad, cuando fueron los señores G. y L. quienes efectuaron el procedimiento de traslado en forma errónea. Agregan, es contradictorio que el señor L. mencionara que no existía un punto de anclaje para su línea de vida, cuando de su testimonio es claro que se posicionó en el andamio y posteriormente se ancló. De tal forma que, enfatizan, sí era posible que tanto él como el señor G. hubiesen podido anclar su línea de vida, previo a posicionarse en el andamio. En su criterio, se equivoca el Tribunal y contraviene los incisos a) y b) del canon 138 del CPCA y por ello tales hechos habrán de tenerse como no demostrados, así, se llegará a la conclusión lógica de que no existe nexo causal en lo ocurrido al señor T.G., ni actuación u omisión del ICE. Es evidente, dicen, la eximente de culpa de la víctima, pues los señores G. y L. obviaron el procedimiento para desencofrado que les fue impartido por el Instituto. Combaten, además, los hechos no probados no. 1 y 3, referentes a la colocación de andamios en la forma en que lo requerían las normas de salud ocupacional. Reclaman el que se haga caer dicha prueba en su representada y se “aluda que la demostración correspondía al ICE, cuando ello fue parte del dicho de los actores, e invierte la carga de la prueba exigida por el artículo 317 inciso 1 del Código Procesal Civil, aplicable vía artículo 220 del CPCA”. Ese punto, invocan, correspondía a la parte actora, mas no consta prueba fehaciente que sustente el dicho de los accionantes. Advierten, únicamente se cuenta con las afirmaciones de J.L., pero no podría tenerse como prueba definitiva, máxime cuando de su testimonio se desprende que tanto él como el señor G. incumplieron las normas de seguridad ocupacional para el proceso de desencofrado y encofrado de altura. En un segundo apartado del recurso, los casacionistas exponen las que denominan “2. Consecuencias de la violación de normas de fondo”. Solicitan que se “revoque” la sentencia, por cuanto “incurre en los vicios de fondo señalados en el artículo 138 incisos a y b del CPCA, y por tanto no queda demostrada el nexo causal entre lo acontecido al señor T.G. y alguna actuación u omisión del ICE”. Alegan, no se demostró que el día del deceso los andamios estuviesen colocados contrario a lo que dictan las normas de salud ocupacional, por lo que yerra el Tribunal al atribuirle al Instituto responsabilidad por lo sucedido; lo cual -en su criterio- se debió a una omisión de los protocolos de seguridad por parte del hoy occiso. Según consta en autos, invocan, el ICE ha implementado una serie de planes y políticas para la valoración y prevención de riesgos. Solicitan a esta S. revisar, al efecto, el “Procedimiento de Trabajos en Altura” y el documento denominado “Equipos de Seguridad y Especificaciones”, en donde consta que esa Institución invirtió en seguridad la suma de ¢830.000.000,00 (folios 47 a 59 y 348 a 349 del expediente administrativo). Agregan, el ICE contrató a una empresa externa (Soluciones Efectivas S E A S.A.) que ofreció una consultoría internacional con el fin de reforzar todo lo relacionado al diseño y estrategia en seguridad, protección y control del riesgo, específicamente en trabajos en altura, según consta en el documento “Equipos de Seguridad y Especificaciones”; la nota no. PPi-004-2011 a la que se adjuntó la orden de servicio local no. 348767, para consultoría de adiestramiento e inducción en seguridad ocupacional en trabajos de altura; así como el control de asistencia de T.G.V. a las capacitaciones de octubre de 2008 y marzo y agosto de 2009 (folios 350 a 378 y 547 a 552 del expediente administrativo). Según se aprecia en dichos folios, destacan, todo el personal recibió la capacitación pertinente sobre esquemas y procedimientos de seguridad laboral, equipos, elementos especiales para trabajos de altura y el plan de salud ocupacional para dicha obra, incluido el señor G.. Añaden, en la nota PPi-004-2011 se enumeran las actividades de salud ocupacional que se desarrollaban en el proyecto, lo cual contradice la sentencia recurrida, en tanto describe todas las actividades del ICE para el resguardo de los colaboradores del proyecto y que consisten en: análisis de tareas criticas; reuniones de devolución de resultados por obra y por cada proceso operativo; seguimiento e implementación del plan de salud ocupacional; capacitación y entrenamiento; inspecciones y auditorias planeadas; procedimientos de trabajo seguro; análisis de accidentes laborales; comunicaciones personales; participación en reuniones de cinco minutos; actualizaciones de métodos y planes de salud ocupacional; informes periódicos; reuniones de grupo y promoción de la salud. Afirman, para el caso concreto de la actividad donde falleció T.G. (encofrado y desencofrado de formaletas), en esa nota consta que se establecieron e implementaron 34 instrucciones de trabajo. En el proyecto P., narran, siempre se trató con especial cuidado la salud ocupacional en altura, pues se trata de trabajos muy particulares en el ICE y en el país, según aclara la nota PPi-004-2011; por eso se realizó el plan de salud ocupacional de sitio (no. PIR-PSO-PR-01) y se crearon los métodos de trabajo y su respectiva inducción (folios 1 a 46, 47 a 59 y 60 a 75 del expediente administrativo). Todo lo cual, aseguran, contempla lo regulado por las normas nacionales INTE 31-09-02-2000 “Andamios. Requisitos de Seguridad”, e INTE 31-09-20-97 “Sistema de protección contra la caída a desnivel de personas u objetos. Requisitos de seguridad”. Apuntan, los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2009 se recibió la asesoría de un consultor externo en seguridad laboral para trabajos en altura (el accidente del señor G. ocurrió el 27 de marzo de 2010) que atendió lo siguiente: visita e inspecciones a las diferentes obras; esquemas y procedimientos de seguridad laboral implementados; equipos de seguridad laboral existentes y en proceso de adquisición; elementos especiales para trabajos en altura; plan de salud ocupacional para la obra; reuniones y charlas con el personal relacionado; deficiencias y posibilidades de mejora. Por otra parte, mencionan, en folios 56 a 81 y 515 a 530 del expediente administrativo, consta toda la metodología y uso de andamios y formaletas en la presa, regulada por los procedimientos existentes y el proceso de capacitación respectivo (agregan un dibujo del esquema básico de la formaleta y el andamio utilizados). Ese sistema, detallan, no era hechizo, sino adquirido a la empresa especialista D. de Austria (folios 75 a 137 del expediente administrativo); tanto las andamios como la formaleta eran nuevos, lo cual se verificó respecto de los involucrados en el accidente de don T.. Añaden, según se aprecia en el dibujo del fabricante, el trabajador no utiliza arnés ni línea de vida; sin embargo, estos fueron elementos de seguridad preventivos y redundantes que el ICE suministró y exigió su uso; además, cumplen con lo indicado por el artículo 103 del Reglamento de Seguridad en Construcciones, Decreto Ejecutivo no. 25235-MTSS, según el cual las personas que laboran en andamios suspendidos a más de 2 metros de altura deben tener cinturones de seguridad, unidos a un cabo de seguridad fijado a la construcción e independiente del andamio. Explican, éste estaba sujeto a la presa mediante dos anclajes de acero dejados previamente en el concreto y allí el trabajador aflojaba la formaleta superior para trasladarla con grúa. El Tribunal, acusan, obvió que la línea de vida del arnés debe estar sujeta a la formaleta. En juicio se demostró, dicen, que existían dos puntos de la formaleta para fijar la línea de vida de los colaboradores en trabajos de altura; los cuales son puntos seguros, fijos, independiente al andamio y con la adecuada capacidad de soporte (agrega fotografía). Todas estas medidas, continúan, cumplen con lo dispuesto en los artículos 103, 168 y 169 del Reglamento de Seguridad en Construcción y, sostienen, si el señor T.G. las hubiese seguido, según la capacitación que recibió, se pudo haber evitado lo acontecido el 27 de marzo de 2010. Recalcan, en autos se demostró que los puntos de sujeción para anclar la línea de vida, así como los anclajes que sostienen los andamios, cumplen el requisito de “soportar solicitaciones superiores a las 5.000 libras, tal y como lo exige la N.O. 1926 en su subparte M (ver folio 81 del expediente administrativo)”. Consta en autos, agregan, que el arnés y la línea de vida tipo T4577 (folios 363 y 363 del expediente) están diseñados para una capacidad de 140 Kg., mientras que la capacidad especificada en el artículo 103 del Decreto Ejecutivo no, 25235-MTSS es de 100 Kg. En su criterio, debido a la suficiencia de la formaleta para la fijación de la línea de vida, y a la cantidad de puntos de anclaje disponibles, no se requiere entonces línea de cable horizontal adicional para dicha fijación, la cual más bien dificultaría el desplazamiento del personal y de los equipos. Narra, para desplazarse en el andamio, el trabajador dispone de línea de vida, la cual debe ir desplazando y fijando conforme se moviliza. La formaleta, apuntan, le permite tener puntos fijos seguros donde anclar esa línea de vida, cuando se hace el movimiento de soltarla para fijarla a otro punto; así, antes de desplazarse, el trabajador debe estar posicionado en un andamio ya probado o en una zona segura, una vez hecho eso, libera y fija la línea en el nuevo punto, con el fin de movilizarse. El fallo impugnado, censuran, incurre “en los vicios de fondo del artículo 138 incisos a y b del CPCA, en tanto no tuvo por demostrada la culpa de la víctima en lo acontecido a don T.G.”. A., del testimonio de don J.A.L. consta que ni el damnificado ni él mismo siguieron el procedimiento, reconoció que no fue sujetándose a un punto fijo mientras se desplazaba, sino que se posicionó sin estar anclado en la formaleta, en un andamio que no había sido probado anteriormente, acción que fue reiterada por don T.G., con consecuencias fatales. Es un error del Tribunal, endilgan, concluir que hubo un fallo por parte del ICE en el seguimiento de los protocolos de seguridad implementados en el Proyecto Pirris. Mencionan, la metodología y el uso de andamios y formaletas en la presa se aplicaron antes y después del accidente; sea, la labor de realizar el desplazamiento de una formaleta se realizó unas 3.000 veces. Sin embargo, aseguran, los señores G. y L. no siguieron los protocolos establecidos, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad al ICE, siendo que es evidente la culpa de la víctima. Objetan que los juzgadores pongan en duda el informe y las conclusiones a las que arribó el Instituto en este caso (folios 515 a 552 del expediente administrativo). Se trata de un análisis donde se determinó que no se constataron fallas mecánicas asociadas al andamio, por lo que -en su criterio- es inadmisible que, sin haber efectuado una constatación de primera mano, o haber efectuado un peritaje, el Tribunal considere que las conclusiones de ese informe fuesen poco serias. Repiten, en este caso operó un error humano por parte de don T.G. y J.L., al haberse posicionado en el andamio antes de la grada de cemento, en donde era posible que se asegurase su línea de vida; motivo por el cual no hubo nexo de causalidad entre lo ocurrido al occiso y el actuar del ICE, en tanto operó culpa de la víctima. En folios 56 a 81 y 521 a 530, insisten, consta el informe administrativo elaborado por la Administración, en donde se demostró que en el Proyecto existían los procedimientos y métodos de trabajo, así como la inducción respectiva. Reiteran, tanto la formaleta y el andamio eran nuevos y don T. disponía del equipo de protección personal necesario. En folios 521 y 522 se encuentran las conclusiones del citado informe y, arguyen, no existe prueba para que el Tribunal no acepte lo allí indicado como cierto: 1.- Al momento del accidente “el Sr. Vega” no estaba utilizando su línea de vida y ésta no se encontraba anclada en algún punto de sujeción; por el contrario, la operación segura es fijar primero la línea de vida al nuevo punto y luego proceder al traslado. El “Sr. Vega” no ejecutó esa operación. Su compañero A.L., estaba ubicado en el mismo andamio pero sí había anclado su línea de vida a un punto de sujeción, lo cual salvó su vida. 2.- El andamio era nuevo y no se observaron fallas mecánicas en alguno de sus elementos, ni en la rosca o accesorios de las dos varillas de anclaje que lo sujetan al cuerpo de la presa. En virtud de ello, infieren, no se puede asegurar la causa real del desprendimiento del andamio, sus explicaciones son especulativas y no se pueden probar. Concuerdan en que existió alguna anomalía en el acople de los dos anclajes que sujetan el andamio al paramento de la presa, con el andamio mismo; por lo que se presupone que las tuercas o conos de sujeción se soltaron posiblemente por un error humano en la colocación de los anclajes (poca longitud de roscado), hecho que pudo ser agravado por la vibración de los movimientos de personal y equipos propios en el área de trabajo; de ahí que la medida de prevención alternativa, definida en caso de alguna falla en el andamio, es el uso del arnés y de la línea de vida. Refieren a la declaración en sede administrativa del señor J.A.L.A. (folios 538 a 549 del expediente administrativo), quien se encontraba en el mismo andamio que el señor G. y con su línea de vida asida a un punto de anclaje, el cual explicó que cuando el hoy occiso se iba a amarrar “se vino el andamio, el andamio se vino con él, el andamio se hundió. Al señor T. no le dio tiempo de amarrarse, el colaborador A. suspendido [sic] en el aire. Andamios amarillo [sic], andamios mal estado [sic]”. Lo anterior, señalan los recurrentes, reafirma que en la especie existió culpa de la víctima. La sentencia alude a que los señores L. y G., se posicionaron en el andamio e hicieron movimientos para asegurarse que estaba fija; destacan, si bien sería imposible afirmar que hayan sido ellos quienes aflojaron el andamio en cuestión, lo cierto es que esa maniobra no es acorde con los procedimientos de seguridad y se posicionaron en el andamio sin el debido cuidado de haberse sujetado a un punto seguro de la formaleta, tal y como les había instruido el ICE. En la cuarta censura del recurso, combaten el que se haya reconocido daño moral a los actores. Para ello insisten en que a su representada no le cabe responsabilidad alguna por el accidente, el cual se debió -en su criterio- a un error humano en el manejo de los equipos y protocolos de seguridad por parte de la víctima. Refieren a la nota del Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS), no. RTM-2011-09757 del 12 de diciembre de 2011 (folios 56 y 57 del expediente judicial), en la que se hace constar que, producto de la póliza que tenía el ICE en relación a don T., sus progenitores recibirán un 40% de su salario anual (que ascendía a ¢5.988.160,00), el cual será un 30% para doña M.A. y un 10% para don M.G., por un período de 10 años, desde el 27 de marzo de 2010 al 26 de marzo de 2020. En cuanto a G.A.G.V., manifiestan, según el artículo 572 incisos 1) y 3) del Código Civil, la línea de sucesión de herederos contempla en primer lugar a hijos, padres y consorte o conviviente en unión de hecho y, sólo en caso de que no exista alguno de ellos, continuaría la línea de sucesión de herederos. Dado que los padres de don T. se encuentran vivos, invocan, “lo lógico era que ellos recibieran lo que por ley les corresponde”. Agregan, don G. no se ubica en primera línea de sucesión respecto del occiso y no consta que fuese dependiente de su hermano, sino que cuenta con 45 años y no demuestra impedimento que le permita obtener trabajo. Siendo que hay culpa de la víctima, estiman inadmisible que se le haya endilgado responsabilidad al ICE y se haya reconocido una indemnización por daño moral de ¢40.000.000,00. Reiteran, el INS girará a los progenitores un monto de ¢25.192.134,00 por un lapso de 10 años, lo cual “cubre esta suma solicitada en esta sede jurisdiccional”, y es consecuencia de la póliza que procura el Instituto para sus colaboradores. Añaden, es evidente que las partes reciben actualmente una indemnización acorde con lo que estableció el ente asegurador y por ello, cuestiona que los actores hayan pretendido un total de ¢125.000.000,00 por concepto de daño moral. Repiten, han quedado demostrado que no hay nexo causal entre el accidente y las actuaciones del ICE, queda claro la inversión en equipo y capacitación que se procuró; fue don T. quien omitió fijar su línea de vida al punto seguro establecido al efecto, razón por la cual no pudo salvaguardar su vida, cuando el andamio cayó al suelo. Continúan, según consta en el expediente administrativo, prueba testimonial y el informe de folios 58 a 81 del expediente judicial, el señor G. debió asegurar primero su línea de vida, antes de trasladarse al andamio que se desplomó. Recalcan, la parte actora no posee argumentos convincentes, ni consta su prueba en autos; de ahí que los daños y perjuicios alegados carecen de sustento probatorio, violentando el artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC), aplicable en virtud del numeral 220 del CPCA. Citan el canon 190 de la LGAP y destacan que la Administración será responsable “por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero”. En ese caso, reiteran, no existe nexo causal para responsabilizar a su representada, en tanto que opera culpa de la víctima. Agregan, conforme el precepto 196 de la LGAP, el daño “habrá de ser efectivo, evaluable e indemnizable en relación con una persona o grupo”. En ese tanto, apuntan, “no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado”, y “sólo es daño indemnizable el que se llega a probar” (según lo ha indicado esta S. en sentencia no. 606-F-02 de las 16 horas 10 minutos del 7 de agosto de 2002), por lo que, concluyen, la prueba con la que el actor pretende demostrar su dicho no es idónea, razón por la cual se incumple el canon 317 del CPC en cuanto a carga de la prueba (mencionan el fallo de esta Cámara, no. 55-97 de las 14 horas 30 minutos del 4 de julio de 1997).

VI I .

- De previo, valga advertir que si bien los casacionistas insisten -a lo largo de su escrito- en que la sentencia “violenta abiertamente el artículo 138 incisos a y b del CPCA”, lo cierto es que esa es la norma que da cabida al recurso en las diversas hipótesis que contempla, mas no es la que se podría tener como vulnerada. Por el contrario, según se extrae de lo expuesto por los recurrentes y la mención que se hace del canon 190 de LGAP, en realidad se acusa violación indirecta de tal precepto, por errores de derecho en la apreciación de la prueba, que -según su criterio- llevaron al Tribunal a responsabilizar a la Administración por los daños causados, a pesar de que “sí opera una evidente culpa de la víctima”. De esta forma, en un recurso por demás extenso y reiterativo, se observa que, en lo medular, se atacan supuestos errores en la valoración del material probatorio que -según el criterio de los casacionistas- implicaron el rechazo por parte del Tribunal a la tesis de culpa de la víctima, esgrimida por la demandada para su defensa.

VIII.

- En el primer cargo, los casacionistas combaten los hechos probados no. 14, 15, 18 y 19 y aquellos que no fueron acreditados, numerados como 1 y 3, referentes a la colocación y distancias de los andamios, la urgencia del proyecto de construcción de la represa P. y la acción desplegada por T.G.V. en el momento en que se desprendió la estructura y cayó al vacío. En virtud de ello, y para mejor comprensión, conviene primero examinar los alegatos en contra del hecho probado no. 19, en el cual se describe la mecánica del accidente: “19) Que el señor T.G.V., el día 27 de marzo del 2010 se encontraba laborando en la represa P., aguas arriba y le fue ordenado realizar un procedimiento de desencofrado (desmontar formaleta) labor que debía compartir con su ayudante el señor J.A.L.. Ambos bajaron por las formaletas amarrados de un punto fijo (como ordena el manuel [sic] de procedimiento de desencofrado), pero como el andamio se encontraba a una distancia mayor que sus líneas de vidas, (6 o 5 metros) debieron soltarse y brincar al andamio, una vez ahí sin estar ligados a ningún punto fijo, procedió don J. a brincar a la grada de cemento para poder realizar el procedimiento correcto para sujetarse a los puntos fijos de la formaleta, que en el instante en que D.T. va a realizar la misma acción para asegurarse al punto fijo de la formaleta, el andamio colapso [sic], quedando don T. con la mano alzada, cayendo junto con el andamio (confrontación de las declaraciones de J.A.L.A., M.N.B. y A.B.F. y L.H.);” (el resaltado es del original). Para los recurrentes “resulta inadmisible que se utilice el testimonio de nuestros testigos M.N. y L.H. para sustentar esa afirmación: ninguno de los dos señaló durante sus declaraciones que los equipos de seguridad no estuviesen en las distancias establecidas”. Ante ello, si bien más adelante se hará referencia el tema de las declaraciones de M.N.B. y L.H.M. respecto de las distancias y colocación de los andamios y equipos de seguridad; por ahora, es preciso aclarar que, contrario a lo que parecen entender los casacionistas, lo indicado en el hecho objetado no es lo que dijeron cada uno de los testigos mencionados, sino que se trata de aquello que el Tribunal concluyó cuando hizo la “confrontación de las declaraciones” de los mencionados declarantes, tal y como lo explican los juzgadores en el paréntesis que acompaña ese punto. Por otro lado, dicen los casacionistas que “no se puede utilizar el simple dicho del señor J.L. como prueba fehaciente de un aspecto como el señalado”. Ante ello, importa destacar que el señor J.A.L.A. es el otro trabajador que se encontraba con el señor T.G. en el momento del accidente. Dicho colaborador, como testigo presencial y visiblemente impactado por lo que le pudo haber sucedido a él mismo, durante audiencia de juicio oral y público narró lo ocurrido: “Nosotros bajamos, nos paramos, nosotros estamos parados, donde le hice amarrémonos, yo alcé la mano, vea dos segundos, yo alcé la mano y enganché, y él [T. se quedó con la mano así, así [el testigo hace el gesto de agarre superior con el brazo alzado], se quedó con la mano así, porque a él no le dio tiempo, no le dio tiempo de enganchase de la formaleta porque ese chunche [el andamio] se fue, el chunche se fue todo” (registro audiovisual de la primera parte de la audiencia de juicio, de las 11:48:17 a las 11:48:41 horas). Sin perjuicio de lo que se dirá respecto del segundo agravio del recurso, interesa observar que lo expuesto por el testigo no difiere de la descripción del accidente que hizo el mismo ICE en el documento denominado “INFORME DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE”, elaborado en abril de 2010 por la Coordinación de Salud Ocupacional del Proyecto Hidroeléctrico Pirrís (al cual los casacionistas refieren en su segunda censura). Así, en sede administrativa, el Instituto demandado expuso los hechos de la siguiente forma: “El sábado 27 de marzo del 2010, al ser las 16:10 horas, durante las labores de desencofrado del concreto de la formaleta del paramento aguas arriba del cuerpo de la Presa del Proyecto Hidroeléctrico Pirrís, el trabajador T.G.V. y su ayudante [J.A.L.A., se ubicaron en el andamio para proceder a quitar y desplazar la formaleta inmediatamente superior, utilizada en la colocación del concreto (RCC). Tanto L. como G. se desplazaron por la formaleta hacia el andamio, una vez allí, L. ancló su línea de vida al riel multiuso de la formaleta, cuando G. procedía a anclar su línea de vida, el andamio se desprendió, precipitándose junto con L.. Al estar sujeto a su línea de vida, L. queda suspendido en el aire, mientras G., cae de la elevación 1183 msnm hasta el bloque de cierre de concreto, en la elevación 1139 msnm, lo que le genera traumas y lesiones incompatibles con la vida. […]” (Se agregó el subrayado) (folio 517 del expediente administrativo). Ese decir, no es cierto que la “causa raíz e inmediata” del accidente fuera la “no utilización del equipo de protección personal”, como lo concluye ese mismo informe (razón por la cual los juzgadores critican tales afirmaciones), sino que, cuando los dos operarios se colocaron en el andamio, sólo uno de ellos tuvo tiempo para enganchar su línea de vida, antes de que esta estructura colapsara, mientras que el otro no corrió con la misma suerte. Eso fue lo que explicó el testigo L.A. y coincide con lo expuesto por el propio ICE en el punto 2. de ese documento: “Tanto L. como G. se desplazaron por la formaleta hacia el andamio, una vez allí, […] cuando G. procedía a anclar su línea de vida, el andamio se desprendió, […]”. Desde esa perspectiva, la descripción del accidente expuesta en el hecho probado no. 19 de la sentencia no sólo se encuentra debidamente sustentada en los testimonios rendidos en debate (particularmente el del señor J.A.L.A., como testigo presencial), sino que es coincidente con la narración contenida en la prueba documental aportada por el ICE al proceso. De esta forma, no se aprecia la indebida valoración probatoria que se acusa, por lo que el reclamo que en ese sentido se esgrime será desestimado.

IX.

- Los casacionistas también atacan ese mismo hecho probado no. 19 -y las conclusiones a las que, en virtud de ello, arribó el Tribunal-, por cuanto, según su criterio, existe culpa de la víctima dado que “el procedimiento correcto era que, previo a colocarse en el andamio, ellos debieron posicionarse en el punto fijo (grada de cemento), proceder a asegurar su línea de vida, y luego posicionarse en el andamio”. Para sustento de tal afirmación solicitan “a la Sala Primera tomar en cuenta lo señalado por nuestros testigos y toda la prueba que aportó esta representación”. Al respecto, recuérdese que -según lo ha reiterado esta Cámara en múltiples ocasiones- para que proceda el recurso conforme lo dispuesto en los incisos a) y b) del numeral 138 del CPCA: “precisa que el recurrente especifiqué cuál o cuáles pruebas se apreciaron indebidamente y que también lo justifique” (sentencia no. 284-F-S1-2013 de las 9 horas 40 minutos del 6 de marzo de 2013, entre otras). De esta forma, es deber del casacionista, como parte interesada, identificar los elementos probatorios allegados al proceso, que pudieron ser mal valorados, preteridos o que contradigan los hechos acreditados y/o no probados que se combaten. De modo que resulta improcedente la petición de la parte demandada, para que sea esta Sala la ubique “en toda la prueba” que aportó esa representación el “procedimiento correcto” que debían seguir los trabajadores para posicionarse en tal estructura; ello debió haber sido identificado en su agravio, con la claridad y precisión exigida por el canon 139.3 del CPCA. Por tal razón, el reparo habrá de ser rechazado por informal. En todo caso, si los señores G.V. y L.A. necesitaron primero descender al andamio (de previo a enganchar sus líneas de vida), en sentencia se estimó que ello ocurrió debido a que los andamios no estaban colocados en la forma correcta, aspecto que también es combatido por los recurrentes, según se analizará de seguido.

X.

- En ese primer apartado del recurso, los casacionistas atacan los hechos probados no. 14 y 18 y no probados no. 1 y 3 del fallo objeto de examen, en los que se afirmó: “los andamios para la fecha del accidente no se encontraban colocados en forma horizontal, sino en gradas disparejas entiéndase unos arriba otras abajo a mayor distancia de las formaletas que la dispuesta en el manual de procedimiento de encofrado y desencofrado” (hecho probado no. 14); “los andamios no se encontraban a una distancia de 180 metros [entiéndase 1,80 metros] de las formaletas y no eran subidas cada dos gradas como ordenaba el Manual” (hecho probado no. 18); “No probo la demandada que los andamios fueran colocados de forma uniforme y paralela y que antes de ser utilizados fueran revisados conforme lo disponía el Manual de Procedimientos de Seguridad para el proceso de encofrado y desencofrado y uso de andamios (no se aporto prueba)” (hecho no probado no. 1); y “No probó el ICE, que las formaletas y los andamios se encontraran el día de los hechos, a una distancia igual o menor a la medida que tenían las líneas de vida fijas y que eran utilizadas en el proceso de encofrado y desencofrado por parte de los trabajadores de la represa Pirrís (no se aportó prueba)” (hecho no probado no. 3) (los resaltados son del original). Valga acotar que, según se explica en los hechos probados no. 10 y 13 (no controvertidos en el recurso) y conforme con la declaración de la testigo-perito del ICE, señora L.H.M., responsable de salud ocupacional de ese Instituto, el equipo de seguridad con el que contaban los colaboradores para el encofrado y desencofrado de altura era un arnés de cuerpo entero al que se le conectaba una línea de vida de no más de 1,80 metros de largo, las cuales estarían sujetas a la formaleta. En virtud de tales hechos, los juzgadores estimaron: “Según la prueba traída al proceso, por el propio demandado como es el testimonio del señor M.N., los andamios no eran colocados en forma horizontal, sino como en gradas disparejas entiéndase unos arriba otras abajo a mayor distancia de las formaletas que la dispuesta en el Manual de Procedimiento de Encofrado y Desencofrado (hecho 14, fotografía 1 de la exposición realizada por el señor M.N.. […] Ambos [los señores T.G. y J.A.L.] bajaron por las formaletas amarrados de un punto fijo (como ordena el manuel [sic] de procedimiento de desencofrado), pero como el andamio estaba ubicado a una distancia mucho mayor que la longitud de sus líneas de vida, se vieron obligados a bajar a la plataforma, sin estar anclados, de lo contrario, no podían llegar a ella, porque quedaban colgados o suspendidos se repite por no estar a la misma distancia de sus líneas de vida”. Es decir, según se deriva del fallo objetado, considerando que las líneas de vida (que deben ser enganchadas en la formaleta) tienen una longitud de 1.80 metros y dado que los andamios se encontraban más abajo de lo recomendado por las normas de seguridad, los trabajadores debieron descender a éstos (sin estar sujetos a algún otro punto) para después subir las gradas que dejaban las formaletas recién desencofradas, para entonces poder engancharse en la superior siguiente. Precisamente, el desprendimiento de la estructura ocurrió cuando los señores L.A. y G.V. descendieron al andamio, el primero logró subir las gradas de concreto para lograr el amarre con la formaleta superior pero, cuando el segundo estaba realizando el mismo procedimiento, la plataforma se desplomó, sin que la víctima tuviera el tiempo de lograr enganchar su línea de vida al punto de anclaje. Para ello, los juzgadores tomaron en cuenta que, ante las afirmaciones del testigo-perito del ICE (quien explicó que de previo a posicionarse en el andamio la víctima debía primero sujetar su línea de vida), el testigo J.L.A. explicó que, debido a la distancia entre el andamio y la formaleta, no pudieron anclarse a éstas, de previo a bajar a la plataforma: “¿Y cómo se iba a enganchar él? Si no llegaba ¿Cómo nosotros nos íbamos a enganchar de una parte en donde nosotros no íbamos a llegar [inaudible]. Jamás, no se puede, porque nosotros tenemos que subir una grada para poder engancharnos de la formaleta que estábamos zafando. Nunca podíamos llegar y engancharnos y tirarnos, por que íbamos a quedar guindando, no íbamos a llegar al andamio. Si los andamios hubiesen estado a tres gradas, si nos hubiésemos podido enganchar, pero como los andamios no estaban a tres gradas, estaban más abajo, nosotros no podíamos engancharnos [inaudible]” (registro audiovisual de la primera parte de la audiencia de juicio, de las 17:41:19 a las 17:42:00 horas). Los recurrentes censuran las apreciaciones del Tribunal, bajo el argumento de que “no hay certeza del estado de los andamios el día del fallecimiento del señor T.G.”; recriminan que el Tribunal tome por cierto lo dicho por el testigo J.L. “en contraposición a la prueba evacuada el día del juicio”; y agregan que el testigo-perito del ICE, M.N.B., aclaró que las fotografías presentadas durante la audiencia no correspondían temporalmente al día 27 de marzo de 2010. Sobre el particular, interesa destacar que los mismos recurrentes refieren al documento denominado “Procedimiento de Seguridad para el proceso de Encofrado, Desencofrado y uso de Andamios” (folios 60 a 74 del expediente administrativo), incluso agregan un dibujo en la página 10 de su recurso, el cual explican se trata del “esquema básico de la formaleta y el andamio utilizados”. Ese gráfico representa la misma disposición de plataformas y encofrado que se encuentra en el citado procedimiento de seguridad (ver folio 71 del expediente judicial), y que fue proyectado en sus filminas por el señor N.B., en la explicación que ofreció al Tribunal: “Esto es un sistema de encofrado, básicamente, aquí se ven las gradas del concreto, donde se van dejando, estas son las gradas que permiten ir colocando siempre una formaleta para, como dije, ir colocando el concreto en capas de 30 centímetros. […]. Esto de acá siempre es el andamio que permite ir operando e ir zafando las diferentes formaletas e irlas pasando a la zona superior” (ver registro audiovisual de la primera parte de la audiencia de juicio, de las 15:53:41 a las 15:54:35 horas). Tanto en los gráficos del procedimiento de seguridad (ver pasos 1 a 5, en folios 70 a 73 del expediente administrativo), como en el dibujo reproducido en la contestación de demanda (folio 79 del expediente judicial), en el expuesto durante el juicio oral y público y el representado en el mismo recurso de casación, se observa con claridad que la separación entre la formaleta y el andamio es de UNA grada. Sea, en “el esquema básico” al que remiten los casacionistas y en el que fue proyectado en la audiencia oral, es posible apreciar -de manera evidente- que la plataforma aparece colocada en el anclaje de acero de la segunda grada inferior al encofrado, de tal forma que la distancia entre éste y el andamio es solamente de una grada libre. Sin embargo, a pesar de lo indicado en ese gráfico y en los pasos 1 a 5 del “Procedimiento de Seguridad para el proceso de Encofrado, Desencofrado y uso de Andamios”, el mismo señor M.N.B., como testigo perito y responsable de producción de obras del Proyecto Hidroeléctrico Pirrís (según folio 94 del expediente judicial), reconoció en el debate que: “No siempre estaba en el siguiente posterior, habían ocasiones en que el mismo sistema de andamio se quedaba por debajo, no sé precisar en este momento si eran tres o cuatro escaleras de estas, pero no siempre se quedaba eso. El objetivo nuestro como obra era llevar el andamiaje lo más inmediato posible a los sistemas de encofrado” (registro audiovisual de la primera parte de la audiencia de juicio, de las 16:56:03 a las 16:56:35 horas). En la proyección que se realizó en el juicio, el ICE no mostró fotografías sobre la forma en que estaban colocadas las estructuras el día del accidente (27 de marzo de 2010), sino que las fotos eran de fecha posterior (abril 2010), tal y como lo reconocen los mismos recurrentes. Teniendo eso en cuenta, el Tribunal realizó un careo entre los testigos-peritos del ICE y el testigo presencial J.A.L.; como parte de esa dinámica se le consultó al señor N.B. lo siguiente: JUEZA: “[…] Don Minor, ¿cada cuántos escalones, por decirlo de alguna forma, de cada 30 centímetros, tenía que ser colocado el andamio, porque algunos han hablado de nueve, otros de tres, cada cuánto era que tenía que ponerse el andamio para que, obviamente, los trabajadores pudieran realizar la labor de encofrado y desencofrado” // TESTITO-PERITO: “OK, teóricamente lo que se maneja son parámetros de tres o cuatro gradas de diferencia entre la formaleta y lo que es el sistema de andamiaje”. Refiriéndose a la fotografía que se estaba mostrando en ese momento en la pantalla, la jueza preguntó: “¿Cuántas gradas hay ahí, de la formaleta al andamio?” // TESTIGO-PERITO: “Si me permite ampliarlo [amplifica la foto] cuatro gradas” (registro audiovisual de la primera parte de la audiencia de juicio, de las 17:23:32 a las 17:24:10 horas). Sobre este mismo punto el Tribunal consultó al testigo L.A., quien aclaró que el día del accidente los andamios no estaban tan parejos como se ve en esa fotografía y las distancias entre éstos y el encofrado eran aún mayores. En todo caso, en esa misma imagen, don J. logró demostrarle a los juzgadores que allí también se podía apreciar cómo había andamios colocados a más de cuatro gradas de la formaleta: “[…] Él dice cuatro, se ve aquí [señala una parte de la plataforma visible en la fotografía], pero esto no sé en que lugar lo pusieron, porque aquí los andamios estaban unos aquí, otros aquí, otros aquí, otros aquí abajo [señala diferentes alturas en relación con la estructura que se observa en la foto], ahí había andamios que estaban a nueve gradas, otros andamios que estaban a seis gradas, otros estaban, eso estaba disparejo totalmente. Estaba como se ve aquí [señala otra parte de la imagen, donde se aprecia mayor distancia entre el andamiaje y el encofrado], vea, así, partes aquí, que tal vez usted de aquí tenía que subir para ver cómo se amarraba. Ve aquí, así, otros así, ve, aquí tiene cuatro, aquí tiene más [apunta a las áreas donde se aprecia mayor distancia entre la plataforma y las formaletas]. Donde nosotros estábamos no estaban todos los andamios así [señala la parte donde el andamiaje se muestra de forma horizontal y pareja], habían como tres andamios y aquí no había andamios, aquí había otra gente trabajando” (registro audiovisual de la primera parte de la audiencia de juicio, de las 17:25:03 a las 17:25:55 horas). Por otra parte, los recurrentes objetan que se haga recaer en el ICE la prueba de que el andamiaje -el día de los hechos- se encontraba colocado en la forma en que lo requerían los normas de seguridad ocupacional. Afirman que ello es una inversión de la carga de la prueba contraria al canon 317, inciso 1) del CPC, de aplicación supletoria en virtud del precepto 220 del CPCA. Sobre el particular, interesa citar lo señalado por esta Cámara en anteriores oportunidades: “[…] Según lo ha indicado esta S. con anterioridad, se redistribuye el deber de demostración entre las partes litigantes, en donde el “onus probandi” (deber probatorio) le corresponde a quien se encuentre en mejores condiciones para aportar la prueba al proceso (en este sentido, se puede ver la resolución no. 212 de las 8 horas 15 minutos del 25 de marzo de 2008). Empero, de lo anterior no debe extraerse que la víctima se encuentra exenta del deber probatorio, ya que le corresponde acreditar, en los términos dichos, el daño sufrido y el nexo de causalidad. Por su parte, corre por cuenta del accionado probar que es ajeno a la producción del daño, es decir, debe demostrar la concurrencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, ya sea la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.” (Sentencia no. 949-F-S1-2010 de las 9 horas 45 minutos del 12 de agosto de 2010, reiterada en el fallo no. 1685-F-S1-2012 de las 9 horas 35 minutos del 13 de diciembre de 2012). De este modo, correspondía al ICE, por un lado, aportar la prueba suficiente para acreditar la eximente de responsabilidad que sustentaba su defensa (culpa de la víctima); además, el mismo Instituto era quien se encontraba en las condiciones para demostrar si, en el momento del accidente, el andamio había sido colocado en la forma en que lo estipulaba la normativa de seguridad que regían los procesos constructivos de ese proyecto hidroeléctrico. Sin embargo, los casacionistas no refieren a fotografías del día de los hechos, que hubieran sido incorporadas al proceso y consideren fueron indebidamente apreciadas o preteridas por el Tribunal; tampoco mencionan algún otro elemento probatorio donde se demuestre que el andamio había sido correctamente instalado. Por el contrario, ante las consultas de los juzgadores, el testigo-perito M.N., indicó que no recordaba la distancia entre la plataforma que se desplomó y el encofrado: JUEZ: “D.M., usted dijo que para poder analizar las causas de la caída del andamio bajaron a estudiar el perno ¿así es? El perno que sostenía el andamio. ¿Pudieron determinar o comprobar entonces a qué distancia estaba el andamio de la estructura de las formaletas? ¿A cuántas gradas?” // TESTIGO-PERITO: “No preciso en este momento a qué distancia estaba, pero no estaba, lo que sí estoy seguro es que no estaba a nueve escaleras, porque nosotros logramos llegar hasta ese nivel donde estaban los dos, donde estaba anclado el sistema de andamiaje” (registro audiovisual de la primera parte de la audiencia de juicio, de las 17:42:04 a las 17:42:42 horas). Asimismo, aunque el perito del ICE indicó que “teóricamente” se aceptan parámetros de tres o cuatro gradas entre la formaleta y el andamiaje, lo cierto es que ello viene a evidenciar que los andamios no se estaban colocando conforme lo grafica el “Procedimiento de Seguridad para el proceso de Encofrado, Desencofrado y uso de Andamios” , ni en la forma en que se ilustró en el esquema proyectado por el mismo profesional durante el juicio, en el cual estas plataformas aparecen ancladas en la segunda grada por debajo del encofrado, de tal forma que entre una y otro sólo se observa una grada de diferencia y no tres. De ahí que, aunado a lo dicho por el testigo L.A., los mismos documentos y declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada y referidos por los casacionistas, vienen a confirmar que la distancia entre la formaleta y los andamios no era la misma que se graficaba en el procedimiento de seguridad, como bien lo apreciaron los juzgadores. Así las cosas, no existe el error en la valoración probatoria que se imputa, razón por la cual procede denegar el reproche.

XI.

- Cuestionan los recurrentes los hechos probados no. 15 y 18, por cuanto en el primero se afirmó que “la construcción de la represa P. tenía urgencia” y en el segundo se da a entender que el factor “prisa” jugó un papel en el accidente. Para ello, los casacionistas reprochan que tales enunciados se desprenden de una “apreciación subjetiva” de los testigos J.A.L.A. y A.B.F., pero que “en ningún momento refleja lo señalado por los representantes del ICE, los testigos aportados ni la demás prueba que consta en autos”. Tal reclamo es informal, en tanto omiten los recurrentes precisar cuáles manifestaciones de sus testigos-peritos y demás prueba ofrecida por su representada no fueron debidamente valoradas. Sobre el particular, esta S. ha indicado: “[…] Cuando la censura está referida a la apreciación errónea de testimonios, tal demostración no se satisface con afirmaciones generales y abstractas en relación con las declaraciones. Para la procedencia de los reproches resulta imprescindible que el recurrente cite los pasajes de estas que el juzgador no apreció, o aquellos que interpretó equivocadamente, expresando las razones en que funda el presunto desacierto.” (Sentencia no. 1679-F-S1-2012 de las 9 horas 5 minutos del 13 de diciembre de 2012). Considerando lo expuesto, se impone el rechazo del reclamo que sobre tales hechos probados se acusa.

XII.- Conforme lo indicado en los considerandos precedentes, se obtiene que todos los reclamos externados por los casacionistas en el primer apartado de su escrito, denominado “1. Recurso de casación por el fondo. Objeción a varios hechos probados y no probados de la sentencia”, deberán ser denegados.

XIII.- El segundo punto de su recurso es titulado “2. Consecuencias de la violación de normas de fondo”, en el cual se reitera la posición que viene sosteniendo esa representación en cuanto a una supuesta culpa de la víctima. Sin embargo, los casacionistas no observan la debida técnica del recurso extraordinario de casación. Téngase en cuenta que si bien el CPCA ha introducido cierta flexibilidad en este instituto, su propósito sigue siendo el de verificar que la sentencia se ajuste a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico; motivo por el cual no deja de ser un recurso técnico, sujeto a una debida fundamentación fáctica y jurídica, que de manera clara y precisa señale los errores en que incurrió el fallo que se cuestiona, según lo dispone el canon 139.3 del mencionado Código. En este caso los recurrentes se limitan a copiar extensos párrafos de la contestación de la demanda, repitiendo explicaciones acerca de las inversiones que realizó el ICE en equipos y programas de seguridad ocupacional para la represa hidroeléctrica Pirrís; la consultoría externa que se contrató para reformar el diseño y estrategia de protección y control de riesgo; las capacitaciones, reuniones y demás actividades que se acostumbraban realizar en el proyecto con el fin de resguardar la integridad física de los colaboradores; la conformidad de los equipos adquiridos con las normas nacionales e internacionales que regulan la materia; así como reiteran los mismos alegatos acerca de la eventual responsabilidad del señor G.V. en su propia muerte. En ese sentido, es preciso advertir que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación), de modo que es insuficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas,en tanto es menester evidenciar el contraste de lo decidido en el fallo que se impugna con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar (Sala Primera, sentencia no. 1167-A-S1-2012 de las 9 horas del 17 de septiembre de 2012). Tampoco es posible reiterar todo lo que no supo demostrar -oportunamente- en el proceso, pretender subsanar omisiones, negligencias o descuidos en cuanto a la carga probatoria, o corregir deficiencias de la defensa técnica; en tanto ello lesionaría la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador (en ese sentido véase, de la Sala Primera, las sentencias no. 813-F-S1-2011 de las 8 horas 10 minutos del 7 de julio y 1547-F-S1-2011 de las 9 horas 15 minutos del 22 de diciembre, ambas de 2011). En efecto, el recurso aquí examinado carece de una exposición -a la luz de los hechos específicos de este caso y los razonamientos del fallo que se impugna- del por qué se estima que lo resuelto no es conforme con el ordenamiento jurídico. Según se dijo, para que un agravio sea admisible, no bastan meras consideraciones subjetivas en contra de lo resuelto por el Tribunal; es deber del recurrente, como parte interesada, evidenciar con cuidado y precisión los motivos concretos por los que estima vulnerados sus derechos, identificando las normas jurídicas que considera violadas (artículos 134.1, 139.3 y 140.c del CPCA). En todo caso, tal y como se observó en los considerandos anteriores, los elementos probatorios a los que hacen referencia los casacionistas en este apartado, más bien vienen a confirmar lo decidido por el Tribunal, evidenciando que el fallo deriva de una correcta apreciación probatoria. Así, según se explicó al analizar el tema de la distancia entre los andamios y las formaletas, con vista en el dibujo que se incorpora en el recurso, así como en el diagrama visible en el “Procedimiento de Seguridad para el proceso de Encofrado, Desencofrado y uso de Andamios” (folios 70 a 73 del expediente administrativo) -al que remiten los casacionistas-, se muestra solamente una grada de distancia entre la plataformas y el encofrado, y no tres o más gradas, respaldando así la conclusión de los juzgadores, quienes a la luz de los testimonios vertidos en debate tuvieron por probado que tales estructuras no habían sido colocadas en la forma en que lo grafican esos documentos. Igualmente, en el documento denominado “Procedimiento de Seguridad para el proceso de encofrado, desencofrado y trabajos en alturas” (folios 47 a 59 del expediente administrativo), cuya valoración judicial cuestionan los recurrentes, se estipula lo siguiente: “6.1.1. Siempre que el colaborador requiera trabajar en altura, deberá utilizar un sistema de protección contra caídas (arnés, líneas de vida, mallas). La colocación correcta del arnés se muestra en el anexo 7.1. Se propone la utilización de líneas de vida de doble brazo, para que el colaborador se mantenga sujeto mientras se desplaza” (folio 51 del expediente administrativo y hecho probado no. 10, no controvertido en el recurso). A pesar de lo indicado en esas directrices de seguridad, tanto la señora L.H.M., responsable de salud ocupacional de los proyectos de generación eléctrica del ICE, como el señor M.N.B., encargado de producción de las obras de la represa, reconocieron que al colaborador T.G.V. no se le había proveído de una línea de vida de doble brazo. Ello por cuanto, en criterio de la señora H.M.: “[…] Cuando usted tiene otros mecanismos auxiliares donde puede anclarse, la línea de brazo doble OSHA no la establece como obligatoria […]” (ver registro audiovisual de la primera parte de la audiencia de juicio, de las 14:11:50 a las 14:13:35 horas) (aunque la testigo no lo aclara en ese momento, al mencionar OSHA parece referirse las siglas en inglés de la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América). Ante las preguntas de la parte actora y del Tribunal sobre el uso de las líneas de doble brazo, doña L. insistió: “[…] La línea de vida de doble brazo lo exigen los estándares internacionales para aplicaciones de donde yo ocupo protección 100% y no tengo dispositivos auxiliares o periféricos como mecanismo de anclaje. Se recomiendan, en estricto, para ascenso y descenso de torres, básicamente, donde el trabajador necesita anclarse a un punto y para poderse pasar a otro necesita anclar a un segundo punto y soltar el primero, pero eso son aplicaciones de 100%. OSHA, que es el ente que nosotros usamos de referencia, no pide doble brazo para aplicaciones donde hay otros puntos de anclaje. […] Para una aplicación como esta, la línea de vida de doble gancho no hubiera hecho la diferencia, porque nosotros teníamos un punto intermedio que era una grada sólida de concreto compactado con rodillo, donde el colaborador se podía posicionar para hacer el cambio, entonces la protección 100% no era requerida en esa aplicación. […] Eso le genera al trabajador una incomodidad innecesaria por que obliga a hacer maniobras adicionales de anclaje y desanclaje. […]. Sí se compraron de doble brazo, pero posterior a la visita del experto, pero no para esa aplicación. […] // […] // […] Aquí, como acabo de referir, depende de la aplicación, porque como yo indiqué antes, algunas de las recomendaciones que nos hiciera a nosotros el experto era precisamente las líneas de seguridad de doble brazo porque había una tecnología desarrollada para eso, y entonces nosotros, estos aditamentos no los disponíamos, se hizo una adquisición posterior y él validó que nosotros, la línea individual que teníamos, era una aplicación que satisfacía bien por el hecho de que nos pasábamos a un punto central fijo […]” (ver registro audiovisual de la primera parte de la audiencia de juicio, de las 14:36:25 a las 14:37:38 horas y de las 14:45:50 a las 14:48:32 horas). Aunado a lo anterior, el otro testigo-perito ofrecido por el ICE, señor M.N., al atender el interrogatorio de la representación de la parte actora, reconoció que la línea de vida de doble brazo hubiera podido salvar al señor G.V.: ABOGADO: “[…] Si tenemos dos brazos o líneas de vida, si se utilizara, si el trabajador lo usara mientras se va a pasar de un punto a otro, asegura primero el segundo, antes de soltar aquel, el que va a dejar [y] colapsa, esto que ocurrió, el andamio ¿tendría posibilidad de sobrevivir al estar otro ya anclado a un punto fijo?” // TESTIGO-PERITO: “Si teóricamente se utiliza el equipo de seguridad de esa forma, teóricamente tendría posibilidad de sobrevivir. […]” (ver registro audiovisual de la primera parte de la audiencia de juicio, de las 16:57:43 a las 16:59:00 horas). Todo lo anterior permite concluir que el no utilizar una línea de vida de doble gancho, tal como lo recomendaba el punto 6.1.1 del “Procedimiento de Seguridad para el proceso de encofrado, desencofrado y trabajos en alturas”, no fue una decisión del fallecido G.V.; fueron las autoridades del ICE quienes -con fundamento en las razones que expuso la señora H.M.- optaron por no proveer de dicha herramienta de seguridad a sus colaboradores. De ahí que lleva razón el Tribunal, cuando concluye que: “[…] En juicio fue debidamente demostrado que las líneas de vida eran horizontales, no retráctiles y menos aún de doble brazo, omisión atribuible única y exclusivamente al Instituto Costarricense de Electricidad sin que pueda sin siquiera presumirse participación alguna del occiso en dicha inactividad”. Por otro lado, los recurrentes cuestionan que el “INFORME DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE” elaborado por su representada haya sido catalogado por los juzgadores de “poco veraz y ligero”. Sin embargo, es comprensible que el Tribunal arribara a ese criterio. En ese informe el ICE concluyó que la “causa raíz e inmediata” de la muerte del señor T.G. fue: “No utilización del equipo de protección personal: Al momento del accidente el Sr. T.V. [sic] no estaba utilizando su línea de vida y ésta no estaba anclada a algún punto de sujeción. Ya sea en el andamio o trasladándose hacia o entre ellos, previo a cada traslado a un nuevo sitio y en el sitio de estación precedente, la operación segura es fijar primero la línea de vida al nuevo punto de sujeción, y luego proceder al traslado. El Sr. Vega [sic] no ejecutó de esta manera dicha operación. […]” (folios 521 a 522 del expediente administrativo). Según se expuso, tales afirmaciones son contradictorias con la descripción del accidente contenida en ese mismo documento, a partir del cual queda claro que no se trataba de una situación donde el fallecido no estuviera utilizando el equipo de seguridad, sino que el andamio se desprendió “cuando G. procedía a anclar su línea de vida”, según lo expone el punto 2 de ese mismo documento (ver folio 517 del expediente administrativo). También es cuestionable que tal documento le atribuya responsabilidad a la propia víctima, cuando allí mismo se reconoció que: “[…] No se puede asegurar la causa real del desprendimiento del andamio y sus explicaciones son entonces especulativas y no posibles de probar” (folio 522 del expediente administrativo). En virtud de todo lo expuesto, se concluye que los reclamos externados por los recurrentes no logran abatir, puntual y eficazmente, las razones por las cuales el Tribunal rechazó la eximente de culpa de la invocada por el ICE. Sus reclamos no quiebran el fallo y, se insiste, carecen de una exposición fáctico-jurídica con la coherencia, la claridad y la precisión requeridas por el carácter técnico y extraordinario de la casación, por lo que procede su rechazo.

XIV.

- El cuarto y último agravio se refiere al daño moral. Valga advertir que los recurrentes no combaten la razonabilidad y proporcionalidad del monto conferido, por lo que esta Cámara no se pronunciará sobre el quantum otorgado. Tampoco cuestionan los fundamentos de la sentencia, ni los razonamientos dados por los juzgadores para reconocer ese daño. Al igual que en el cargo recién analizado, el reproche no es más que una copia -casi literal- de los mismos argumentos que fueron externados por la representación del Instituto para oponerse a los daños y perjuicios peticionados por la accionante (ver folios 85 a 87 del expediente judicial), lo que dice de su informalidad. Vuelven a hacer referencia a la indemnización que otorgó el INS a favor de los progenitores del señor T.G.V., en virtud de la póliza que para estos efectos suscribó el ICE; repiten que el hermano del fallecido no se encuentra “en primera línea de sucesión”, que no tiene impedimento que le permita obtener trabajo y procurarse el dinero suficiente para hacerse cargo de sus gastos y reiteran que “ninguno de los argumentos de la parte actora posee elementos probatorios convincentes”. Sobre el particular, obsérvese que, respecto de los daños materiales, el Tribunal acogió la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Según se expuso en la sentencia, los actores no demostraron que dependieran económicamente de los ingresos del señor T.G.V.; asimismo, se tomó en cuenta que los padres del fallecido ya habían sido indemnizados a título de daño material, con un 30% del salario anual del funcionario para su madre y un 10% para su padre, por espacio de diez años. Igualmente, en cuanto al hermano del fallecido, en el fallo se rechazó la pretensión del daño material, por cuanto se demostró en juicio que es una persona mayor de edad, con estabilidad económica, no era un dependiente directo del causante y no se encontraba en la primera línea de sucesión respecto del occiso, por lo que carecía de derecho alguno al efecto, según lo señaló la sentencia en estudio. Por tal motivo, llama la atención que ante esta sede los representantes del ente demandado se limiten a repetir los mismos argumentos externados en su contestación de demanda para oponerse tanto a los daños materiales como el moral, cuando -respecto de los materiales- el Tribunal le dio la razón al Instituto. Por el contrario, lo que se debió desarrollar en el cargo son las razones por las cuales, en criterio de los recurrentes, existía algún yerro, alguna violación de normas procesales o sustantivas, en los fundamentos dados por los juzgadores para reconocer el daño moral. Basta la lectura integral de sus alegatos para observar que los casacionistas omiten totalmente referirse a las consideraciones del fallo impugnado para conceder ese daño. Obsérvese que los juzgadores manifestaron que se tenía en cuenta el grado afectivo y “los sentimientos normales de tristeza, desconsuelo, impotencia, desesperación y soledad” que la muerte de su hijo y hermano les generó. Tales postulados no son objetados por los recurrentes, quienes -como se apuntó- se centraron en repetir lo dicho en la contestación de demanda, sin hacer una exposición clara y precisa del por qué se combaten los razonamientos externados por el Tribunal para sustentar su decisión. En todo caso, téngase presente que si bien para reconocer el daño moral -al igual que todo daño- se requiere que éste sea efectivo, evaluable e individualizable (artículos 196 y 197 de la LGAP), ello no significa que su verificación -desde su perspectiva subjetiva- precise de prueba directa: “Esta Sala, refiriéndose a la valoración del daño moral causado en su vertiente subjetiva ha señalado, en una importante cantidad de fallos, que este se valora in re ipsa. Esto supone que partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, aflicción, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado les haya experimentado. […]” (Sala Primera, sentencia no. 97-F-S1-2009 de las 16 horas 3 minutos del 29 de enero de 2009). De esta forma, dada la naturaleza interna del daño moral subjetivo, es válido que el juez infiera de los hechos demostrados la perturbación que la conducta lesiva ha causado en las condiciones anímicas del afectado, como una presunción humana emanada de su prudente arbitrio. Por ello, tampoco llevan razón los casacionistas cuando insisten en que no procede su reconocimiento toda vez que, según su criterio, operó el rompimiento del nexo causal por culpa de la víctima. Tal y como se expuso en los considerandos precedentes, los recurrentes no lograron acreditar una contradicción entre lo resuelto y la prueba referida en su recurso, ni se evidenció alguna modificación al cuadro fáctico que derivara en una violación indirecta del canon 190 de la LGAP. De tal modo que se mantiene incólume lo decidido por el fallo en estudio, en cuanto a la inaplicabilidad de la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, alegada por la representación del Instituto demandado. En fin, dado que los recurrentes no atacan propiamente los razonamientos del Tribunal para otorgar el daño moral, sino que se centran en reiterar los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda (algunos de ellos acogidos en la sentencia impugnada para denegar el daño material), se tiene entonces que el recurso se aparta del deber de claridad y precisión que exige el canon 139.3 del CPCA. Deben recordar los casacionistas que la pertinencia de su recurso se mide por su exactitud, concreción y rigor de los argumentos planteados, mediante los cuales se identifique el error de la sentencia -si es que existe- y lo ataque puntualmente. Por ello, se insiste, el reproche debe bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para que esta S. pueda efectuar la labor contralora que le es propia y evitar verse obligada a interpretarlo, desentrañar a qué se refiere o esclarecer todo aquello que los recurrentes debieron exponer de modo explícito y comprensible. Así las cosas, siendo que el agravio no se ajusta a los parámetros expuestos, deviene en informal, motivo por el cual habrá de ser rechazado.

XV.

- Conforme a lo indicado en los anteriores considerandos, ninguno de los extremos del recurso resulta procedente, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar. Asimismo, acorde a lo dispuesto en el numeral 150.3 del CPCA y por la forma como se resuelve, se impone el pago de ambas costas de esta gestión a cargo de quien la promovió.

POR TANTO Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte promovente.

L.G.R.L. R.S.Z.R.R.M. J.A.L.G.L.C.C. A./

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