Sentencia nº 01093 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Noviembre de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-002607-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-002607-1178-LA Res: 2014-001093 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas veinticinco minutos del cinco de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por W.M.B., pensionado, contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por su apoderada general judicial la licenciada M. delR.M.A.. Actúan como apoderados especiales judiciales de la demandada los licenciados D. delS.P., J.S.M., F.M.J., soltero y vecino de H., y A.G.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito presentado el trece de setiembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada: “1. Que se me recalifique con el puesto de Técnico Especializado 2 en la Universidad de Costa Rica, desde 18 de julio de 2005 que fue el momento en que solicité el estudio de recalificación de mi puesto, ya que este es el puesto acorde con las funciones que realizaba. 2. Que se me paguen las diferencias salariales y rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y pensión desde el momento en que solicité el estudio de recalificación de mi puesto el 18 de enero de 2005 hasta el momento en que quede firme esta sentencia, todas entre los puestos de Técnico Especializado B y Técnico Especializado D, ya que este último es el puesto acorde a mis funciones. 3. Que se paguen los intereses indexados del monto de la pretensión del punto 2 supra. 4. El pago de las costas procesales”. (Sic) 2.- La apoderada general judicial de la accionada contestó la acción en el memorial de fecha quince de febrero de dos mil doce y opuso las excepciones falta de derecho y prescripción.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las nueve horas del quince de enero de dos mil trece, dispuso: “De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia aplicada, ordinales 492 siguientes y concordantes del Código Laboral, se resuelve: con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por lo que se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la presente acción incoada por W.M. BRAVO contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Se resuelve sin especial condenatoria en costas…”.

4.- El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas treinta minutos del diez de enero de dos mil catorce, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada”.

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el veintisiete de marzo de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.V.R. ; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: Manifestó el actor en escrito presentado al juzgado el 13 de septiembre de 2011, que ingresó a trabajar para la demandada en labores de conserje en el año 1986, se mantuvo en esas funciones en la Facultad de Derecho hasta el año 2000, luego fue trasladado a la oficina de Registro e Información, concluyendo su relación laboral por jubilación el 1 de febrero de 2009. Especificó que el 18 de julio de 2005 solicitó a la Oficina de Recursos Humanos que realizara una revalorización de su puesto lo cual fundamentó en el artículo 18 de la Convención Colectiva. Por oficio ORH-9400-2007 del 3 de diciembre de 2007, aquella oficina le respondió que se le reasignó su puesto de Asistente de Administración 2, categoría 33 a Asistente de Administración 3, categoría salarial 38, lo que le fue comunicado unos días después del 21 de enero de 2008, cuya diferencia salarial entre puestos se le reconoció retroactivamente al 18 de julio de 2005. Detalló que a partir del año 2008, la Institución comenzó a implementar un nuevo modelo de recalificación de sus funcionarios, y mediante oficio VRA-1-2023-2008 se le indicó que de acuerdo al estudio, su puesto pasó de Asistente de Administración 3 a Técnico Especializado B; pero, mediante oficio ORH-2695 - 484-2008 con fecha 19 de mayo de 2008 la Oficina de Recursos Humanos lo clasificó como Asistente Administrativo 3, categoría salarial 38, por lo que ante los dos diferentes resultados de revaloración, el 8 de febrero de 2008 presentó una revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones VRA-1-2023-2008 y VRA-208-2008, por considerar que se le trató de forma desigual ya que a una compañera que era Técnico de Administración 2 se le ascendió a Técnico Especializado D, teniendo sus mismas funciones, lo cual consideró un irrespeto al principio de igualdad salarial, de tal forma que pidió se le reasignara a una plaza igual a la de esa otra funcionaria. En aquellos recursos ; solicitó que se le otorga r a audiencia ante la Comisión Bipartita para exponer su situación. Mediante oficio VRA-3695 del 3 de julio de 2009, se le comunicó el rechazo de su recurso de revocatoria y la decisión de mantenerlo en el puesto de Técnico Especializado B. En este mismo oficio, se le informa que el reclamo se eleva ante el Rector para el dictado de la resolución final, emitida a través del oficio R-6660-2009 del 16 de septiembre de 2009, en la que se deniega también el recurso de apelación. Ante esta repuesta, el 1 de octubre de 2010 solicitó al Vicerrector se le otorgara la audiencia ante la Comisión CAREAS que nunca se le había concedido, pese haberla solicitado. Esta audiencia le fue otorgada para la sesión 13-2010 celebrada el 8 de octubre de 2010, pero el acto final ya había sido dictado, y mediante oficio CB-47-2010 la Administración le informó que no se le dio la audiencia por haberse jubilado desde febrero de 2009. Señaló que el proceso de recalificación vulneró sus derechos a un trato salarial igualitario, ya que otra compañera con iguales funciones fue ascendida a mejor puesto que al que él fue reclasificado. Finalizó indicando que hasta en el año 2010, ya jubilado, en un a visita casual a su antiguo centro de trabajo , le notificaron la resolución final mediante oficio R-6660-2009 ; y , por oficio VRA-5102-2010 del 2 de noviembre de 2010, se le informó que la Administración cumplió con darle la audiencia y escucharle, pero la resolución final ya estaba dictada y no se podía hacer nada más con su caso. Solicitó que se recalifique su puesto de Técnico Especializado 2 desde julio de 2005, se le paguen las diferencias salariales entre los puestos de Técnico Especializado B y Técnico Especializado D, y los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y pensión , desde el 18 de enero de 2005, hasta que quede firme la sentencia, pago de intereses indexados de los montos adeudados y ambas costas (documento anexado al expediente electrónico el 13/09/2011/15:39:45 hrs.). La apoderada de la accionada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción. Señaló que el procedimiento seguido fue acorde con la reglamentación, y la recalificación que se efectuó fue apegada a las funciones del actor y con base en un estudio técnico, de acuerdo al Manual de Puestos de la Institución y la respectiva escala salarial. Expuso que el artículo 18 de la Convención Colectiva no expresa que la audiencia que solicitó el actor ante la Comisión, es obligatorio otorgarla con respecto a la clasificación y valoración de puestos, lo que dice esa norma es que el Vicerrector a efectos de resolver el recurso de revocatoria, lo haga con la recomendación de la comisión institucional, lo que se hizo y se le comunicó al demandante. La audiencia se le otorgó no con la finalidad de subsanar errores, sino para darle un espacio para escucharlo. Puntualizó que la comparación que hace el demandante entre su caso y el de otra servidora, no son iguales pues aquella funcionaria al realizarse el estudio, tenía funciones más complejas que las del reclamante. Solicitó declarar sin lugar la demanda y la respectiva condena en costas (escrito anexado el 21/02/2012/10:16:2012 hrs.). El juzgado por resolución n.º 045-2013 acogió la excepción de prescripción y declaró sin lugar la demanda y absolvió al actor a pagar las costas (resolución incorporara el 15/01/2013/10.31:41 hrs.). El actor apeló la sentencia (escrito adjuntado el 05/03/2013/15:37:04 hrs.), el tribunal confirmó el fallo (sentencia incorporada el 18/02/2014/10:31:41 hrs.) II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

El actor plantea recurso ante la Sala, aduciendo no compartir el criterio del tribunal y considera que la acción no está prescrita. Refiere que su actuar fue oportuno y de buena fe al no acudir directamente a los tribunales si habían diligencias a lo interno de la Institución que tenían resolución pendiente. Expone que la resolución que da por agotada la vía administrativa fue confeccionada siete meses y dieciséis días después de su jubilación ; y , pesar de haber preguntado varias veces por esa decisión final, se le notificó como diez meses después de haberse dictado. Fue hasta que se le notificó la resolución final, y ante su protesta por no haberle dado la audiencia solicitada, que la Vicerrectoría diligenció para que se le otorgara el espacio ante la Comisión CAREAS. Las autoridades universitarias debían revisar el caso tras el informe de aquella comisión, por ello no dejó pasar el año y presentó la demanda, después de la última gestión administrativa. Estima que tiene derecho a agotar o no la vía administrativa, considera que fue la Administración la que demoró los plazos y omitió las notificaciones. Considera que el ad quem se equivocó en su juicio al considerar que su actitud fue pasiva, solicitó se revoque la sentencia y se acojan sus pretensiones iniciales (escrito incorporado por la Sala el 28/03/14/08:36:14 hrs.).

III.- SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINIST R ATIVA Y LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL: En el proceso que nos ocupa, los jueces de las instancia s precedente s , declararon sin lugar la demanda por cuanto estimaron que conforme a la relación de los artículos 402 y 602 del Código de Trabajo, al actor le prescribió el derecho, por dejar pasar más de un año para reclamar sus derechos en esta vía , conforme al plazo establecido en la segunda norma citada. La figura de la prescripción está prevista para que el reclamo de los derechos y obligaciones no puedan extenderse indefinidamente en el tiempo, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica. Nuestra legislación regula situaciones específicas, en las cuales el titular de un derecho a causa de su desidia o inacción por el transcurso del tiempo, pierde la posibilidad de ejercitarlo (ver en este sentido nuestro voto 2012-000036 de las 09:00 horas del 27 de enero de 2012) . Sobre el tema que nos ocupa, el texto actual de la norma 602 establece: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. El ordinal 601 del mismo cuerpo normativo establece que “El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil”. Así las cosas, el agravio sometido a estudio de esta S., es si el tribunal resolvió o no conforme a derecho la prescripción dictada en contra de los intereses del recurrente, una vez que fue agotada la vía administrativa. Sobre esta última figura, debe indudablemente, revisarse cual fue el momento en el cual la vía administrativa se tuvo por agotada. A efectos de entender la figura del agotamiento de la vía administrativa, debemos traer a colación el voto de la Sala Constitucional n.º 15487-2006 de las 17:08 horas del 25 de octubre de 2006 en el que se declaró inconstitucional parte del párrafo segundo del inciso a) del artículo 402 del Código de Trabajo, al establecer: “Se evacua la consulta judicial en el sentido que la frase “(…)Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.”, contenida en el párrafo 2° del artículo 402 del Código de Trabajo es inconstitucional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma consultada, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.” Así las cosas, el párrafo segundo de aquella norma, luego del fallo de cita, quedó con el siguiente texto: “Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado la resolución firme”. Al referirse aquel párrafo con el término “Esta”, se esta refiriendo al agotamiento de la vía administrativa ; que , dicha resolución, estimó es potestativo del interesado recurrir o no a ella, pero en caso de hacerlo, la presentación del reclamo y el transcurso de ese plazo, constituye lo que se ha dado en llamar el silencio positivo, figura mediante la cual debe entenderse que la falta de resolución del recurso o reclamo en el plazo establecido, equivale a la negación de la pretensión. Este artículo (402 inciso a ); del Código de Trabajo) debe entenderse relacionado con el artículo 604 del mismo cuerpo normativo, que establece los supuestos por los cuales la prescripción se interrumpe, al expresar : “En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales: a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si al trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual, ante dos testigos. b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo. c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a partir del momento en el que al trabajador se le notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa, en los términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código. d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS. e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.” De lo expuesto, y dado que la argumentación del recurrente ; se centra en un agravio único ; la discrepancia con el ad quem, en que su derecho prescribió tal y como fue razonado, lo procedente es entrar a analizar si efectivamente de la correlación de las normas citadas, la prescripción operó o no, y si los actos emanados del actor o de la demandada, interrumpieron el plazo prescriptivo.

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El 18 de julio de 2005, el accionante solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, que le realizara una valoración del puesto en que se desempeñaba . Cabe indicar que e l derecho a solicitar la recalifica ción de su puesto, le asist ía al reclamante en razón de considerar que habían variado de manera permanente las funciones que ejecutaba, lo que encuentra fundamento en el principio de primacía de la realidad que rige la materia laboral. Por oficio VRA-208-2008, de fecha 21 de enero de 2008, el Vicerrector de Administración le comunicó al actor, que se aprobó la reasignación de su puesto de Asistente de Administración 2, categoría salarial 33 , a la clase de Asistente de Administración 3, categoría salarial 38. En escrito fechado 08 de febrero de 2008, aun siendo funcionario de la accionada, el demandante interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, contra las resoluciones VRA-208-2008 del 21 de enero y VRA-1-2023-2008, y solicitó dejar las sin efecto y que se procediera a recalificar su plaza a Técnico Especializado D, categoría 9 . Señaló para recibir notificaciones la Oficina de Registro en Información de la accionada, y un número de facsímil. El 31 de enero de 2009, el actor dejó de ser funcionario de la accionada, por acogerse a la jubilación. Mediante resolución R-6660-2009, dictada a las 8 horas del 16 de setiembre de 2009, la Rectora de la demandada, dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto , confir mar la clase de puesto asignada , dar por agotada la vía administrativa y comunic ar aquella resolución a la Oficina de Recursos Humanos, la Vicerrectoría de Administración, la Oficina de Registro y al recurrente en esa misma sede, asimismo al SINDEU, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención Colectiva. El 01 de octubre de 2010, el accionante solicitó al Vicerrector se le otorgara una audiencia ante la Comisión Asesora de Recursos de Revocatoria con Apelación en Subsidio (CAREAS), para explicar los argumentos en que fundamentó su petitoria. Por oficio VRA-5102-2010 de fecha 2 de noviembre de 2010, el Vicerrector le comunicó al actor el oficio CB-47-2010 del 29 de octubre de 2010, en el que se le especificó que la Comisión le recibió en sesión 13-2010 del 08 de octubre de 2010, audiencia en la que se le aclaró que su proceso recursivo ya estaba resuelto. El promovente presentó la demanda ante el juzgado el 13 de setiembre de 2011. Conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 604 del Código de Trabajo, la prescripción no corrió contra el actor mientras se encontraba laborando para la accionada, pero al concluir la relación laboral el 31 de enero de 2009, conforme al ordinal 602 del mismo Código, empezó a correr el plazo de un año. La accionada en fecha el 16 de septiembre de 2009 dictó la resolución que denegó el recurso de apelación y agotó la vía administrativa; el mismo recurrente reconoce que esa resolución le fue notificada a mediados del año 2010, al indicar en el punto tercero de su recurso de tercera instancia rogada: “Aunque el suscrito esté pensionado a partir del 31 de enero de 2009, la resolución que resuelve administrativamente mi caso es del 16 de setiembre de 2009, con número R-6660-2009 Emitida la Rectoría de la Universidad; pero además es esencial reiterar que el suscrito recibí dicha resolución hasta mediados de 2010. Así las cosas, no solo estamos ante la existencia de una resolución final confeccionada 7 meses y 16 días después de mi jubilación sino que esta se me notificó como 10 meses después aproximadamente, esto a pesar de que en algunas oportunidades pregunté a la Administración por dicha resolución” (sic) . De manera que , de la lectura de esta descripción del acto de notificación, queda expresamente reconocido por el actor que la resolución final la recibió a mediados del año 2010, esto significa, que aunque no existe certeza de la fecha exacta en que fue recibida, su manifestación revela que fue notificada aproximadamente diez meses después de dictada la resolución, es decir alrededor del 16 de julio de 2010, cuando ya había tra n scurrido sobradamente el plazo de un año desde que concluyó su relación laboral con la accionada ( 3 1 de enero de 20 09 ). Ante esta situación, queda claro con base en la relación de los artículos 402 con el 602, ambos del Código de Trabajo, que el plazo de prescripción en contra del recurrente acaeció a partir del 1 de febrero del 2010, pues si bien es cierto la Administración tenía pendiente de resolver su recurso de apelación , no era indispensable que el actor esperara a que se diera una resolución expresa sobre el tema para presentar su demanda a estrados judiciales, tanto por ser potestativo recurrir a l agotamiento de la vía administrativa como porque una vez optado por la misma, esta se debía tener por agotada quince días después de interpuesta la gestión (es decir, quince días después del 31 de enero de 2009, sin que se diera resolución alguna por parte del órgano encargado de decidir esa medida; y, en el lapso de tiempo dicho (1 de febrero de 2009 y el 1 de febrero de 2010), no se dio ningún acto que interrumpiera la prescripción (nótese que el mismo actor reconoció que la resolución que decidió sobre el recurso de apelación y dio por agotada la vía administrativa, aunque es del 16 de septiembre de 2009, se le notificó a mediados de 2010 como ya se explicó) , tal y como lo contempla el artículo 604 del Código de Trabajo. Por lo expuesto, debe confirmarse el fallo recurrido.

V.- CONSIDERACIONES FINALES : Por todo lo expuesto se debe confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. R.: 2014001093 RSANCHOL 2 EXP: 11-002607-1178-LA

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