Sentencia nº 01152 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Noviembre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001422-0679-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-001422-0679-LA Res: 2014-001152 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de la sociedad demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce, en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de ese mismo circuito judicial, por J.C.G.S. contra COMANDOS DE SEGURIDAD DELTA SOCIEDAD ANÓNIMA; y, CONSIDERANDO:

I.- La demandada presenta recurso de casación contra el voto número 36-2014 de las 14:30 horas del 30 de abril de 2014, dictado por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Al analizar el recurso de tercera instancia rogada se extrae que la accionada no ataca las razones puntuales en que los juzgadores de la instancia precedente sustentaron lo resuelto. El tribunal sobre esos puntos concretos alegados en el recurso de alzada, resolvió: “… En cuanto a la nulidad alegada por la parte demandada, en cuanto a la indefensión que le causo la decisión del Juzgado de Primera Instancia de tener por extemporánea la contestación de la demanda. Se rechaza esta nulidad. La resolución en que se tuvo por presentada fuera de tiempo la contestación de la demanda, data de las nueve horas y tres minutos del veinte de diciembre de dos mil doce, según data a folio 57. Si el recurrente considera que se le dejó en estado de indefensión, debió ejercer los recursos respectivos contra la resolución que declaro extemporánea la contestación, al no hacerlo aquella adquirió firmeza y la corrección que hace el J. en sentencia, es consecuencia directa de la presentación fuera del plazo de la contestación, por lo que no hay nulidad alguna que declarar. / III) En cuanto al tema de las horas extras, se tuvo por acreditada la jornada laboral del trabajador, tanto diurna como nocturna, la cual efectivamente incluía tiempo extraordinaria de manera regular, por lo que efectivamente la carga probatoria se desplazaba al patrono en relación a demostrar que esa no era la jornada, sin embargo, revisada las diversas probanzas en autos, no se aprecia prueba alguna en cuanto a que no trabajase diariamente esas horas extras, ni que se le pagarán, salvo como el mismo A-Quo lo indica en el último semestre de la relación laboral. De igual manera los cálculos que efectúa el Juzgado están acorde con el mérito de los autos, tanto así que en primera instancia, la sumatoria de las horas extras que se hacen supera las solicitadas por el trabajador. Por lo que se tuvo que limitar la cantidad a lo pedido por el actor. La sentencia impugnada analiza correctamente todas las pruebas admitidas en autos, incluso reconoce que durante el último semestre de la relación laboral, si se le pagaron sumas de más al trabajador, las cuales interpretó como pago de horas extras; haciendo la respectiva imputación de pagos, siendo que por ese período se aprobaron sumas menores a las que se venían concediendo en los anteriores. / IV) Con respecto al preaviso y la cesantía, ambos se derivan del hecho de que en sentencia, se determino que el trabajador fue despedido y que el mismo era sin causa justa, lo que implica que deban serle reconocidos al trabajador. Como describe el A-Quo la situación por la cual finaliza la relación laboral entre las partes es confusa. No se puede afirmar a ciencia cierta que estamos ante una renuncia del trabajador, por lo que en atención al principio de in dubio pro operario y la presunción de veracidad que a compaña a la demanda, debe tenerse como finalizada la relación laboral con responsabilidad patronal, ya que no existe prueba contundente de que el actor renuncio o que el accionar del patrón esta amparado en alguna de las causales del artículo 81 del Código de Trabajo. Finalmente la condenatoria en costas es procedente, toda vez que el trabajador tuvo que acudir a la vía judicial para poder recibir las prestaciones legales a las cuales tenía derecho, esto por el actuar contrario a derecho de la parte patronal”. Respecto a lo señalado por ese fallo, la recurrente no expresó argumento alguno que haga posible su desplazamiento, sino que solo se limitó a reiterar las alegaciones ya enunciadas por ella en la apelación ante el órgano de alzada cuyo recurso transcribió literalmente, con lo cual omitió impugnar los razonamientos jurídicos en que sustentó su pronunciamiento el ad-quem. En consecuencia el reclamo en esta sede, resulta inatendible porque tal sustento no puede ser analizado y al no poder removerse ese aspecto tampoco podría valorarse si procede el reclamo, de modo que la Sala, se encuentra imposibilitada para conocer lo decidido por el tribunal.

II.- Como corolario de lo expuesto, procede rechazar de plano el recurso con base en lo dispuesto por el ordinal 559 del Código de Trabajo, pues no cumple con la exigencia del artículo 557 ídem.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso planteado.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.H.B.G. jjmb.- 2 EXP: 11-001422-0679-LA

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