Sentencia nº 01115 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-001456-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-001456-1178-LA Res: 2014-001115 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas diez minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por ERICK ALBERTO COTO VEGA, representado por su curador E.E.C.V., casado, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado H.M.M.. Todos mayores, solteros y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- El representante legal del actor, en escrito de demanda presentado el treinta de julio de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a otorgarle una pensión del régimen de invalidez a su representado a partir de la fecha en que la solicitó administrativamente, así como el pago de intereses y ambas costas del proceso.

2.- El representante de la institución demandada contestó la acción en el memorial de fecha dieciséis de enero de dos mil trece y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las quince hora veintiún minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece, dispuso: “Razones expuestas, Leyes citadas, artículo 490 concordantes y siguientes del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR la demanda incoada por EDUARDO COTO VARGAS en calidad de curador del señor ERICK ALBERTO COTO VEGA, debe la demandada otorgar una pensión por invalidez, a partir del tres de octubre del dos mil nueve, según así lo dictaminaron los galenos del Consejo Médico Forense, cuyo cálculo se realizará en vía administrativa o bien en la fase de ejecución de sentencia si así lo solicita la parte actora. Deberá además la accionada cancelar los intereses legales, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir del momento en que cada mensualidad se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Lo anterior, sin perjuicio de que la pensión se suspenda o cancele en caso de que se presente alguno de los supuestos normativos contemplados en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por la forma en que ha sido resuelto este asunto, procede rechazar la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose los honorarios de abogado en la suma doscientos cincuenta mil colones...”. (Sic).

4.- La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas del veintiocho de marzo de dos mil catorce, resolvió: “No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a la fecha rige del beneficio. Así, el derecho a la pensión por invalidez regirá a partir del 1 de mayo de 2011, propiamente cuando presentó la solicitud administrativa, salvo que para esa fecha el demandante se encontrare laborando, en cuyo caso regirá a partir de que deje o haya dejado de hacerlo. Se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción”. (Sic).

5.- El apoderado general judicial de la institución demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial remitido vía facsímile el veintidós de julio de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES : El padre del actor -en su condición de curador de este- interpuso la demanda para que se condenara a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) a otorgarle a su hijo una pensión por invalidez desde la fecha de la solicitud administrativa, así como a cancelarle los intereses legales sobre las rentas no pagadas y ambas costas. Según indicó, el demandante se encuentra en estado vegetativo debido a una mal praxis cometida durante una intervención quirúrgica menor. Adujo que, debido a lo anterior, solicitó pensión por invalidez ante la Caja Costarricense de Seguro Social pero le fue denegada porque presuntamente no alcanzaba el número de cuotas. (Archivo digital incorporado el 31-07-2012 a las 10:52:26 a.m. y archivo digital incorporado el 10-10-2012 a las 03:21:53 p.m.). El apoderado general judicial de la entidad accionada contestó negativamente. Manifestó que el demandante no cuenta con el número suficiente de cuotas reportadas en los últimos veinticuatro meses, de modo que no cumple con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 6 del Reglamento de invalidez, vejez y muerte. En caso de acogerse, pidió que la pensión se fijara a partir de la firmeza del fallo o cuando el accionante dejara de cotizar. Requirió que se exonerara en costas a su representada. Opuso la excepción de falta de derecho. (Archivo digital incorporado el 17-01-2013 a las 02:18:15 p.m.). En primera instancia se declaró con lugar la demanda. Se condenó a la accionada a otorgarle la pensión al actor a partir del 3 de octubre de 2009, según lo dictaminaron los médicos del Consejo Médico Forense. Asimismo, reconoció los intereses legales sobre los montos correspondientes desde que cada mensualidad se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Se le impuso el pago de ambas costas a la demandada y se fijaron las personales en la suma de doscientos cincuenta mil colones. (Archivo digital incorporado el 13-08-2013 a las 11:19:45 a.m.). El apoderado de la CCSS apeló dicha resolución, según los términos de memorial que consta en archivo digital incorporado el 06-09-2013 a las 02:46:39 p.m. El tribunal modificó lo resuelto. En su lugar, dispuso como fecha de rige del beneficio el 1° de mayo de 2011, data de presentación de la solicitud administrativa, salvo que para esa fecha se encontrara trabajando, en cuyo caso regirá a partir de que deje o haya dejado de hacerlo. (Archivo digital incorporado el 02-04-2014 a las 09:44:05 a.m.).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado general judicial de la entidad aseguradora muestra disconformidad con lo resuelto por el órgano de alzada. Acusa falta de valoración y análisis de la prueba. Considera que existe caducidad y prescripción en este proceso porque de acuerdo con el reporte acumulado de salarios con cotizaciones al IVM, el actor ha aportado al seguro de invalidez, vejez y muerte un total de 154 cuotas, pero estas no le generan derecho a la pensión ni siquiera proporcional, ya que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la solicitud, aportó únicamente dos cuotas, lo cual se registró en abril de 2011. En ese sentido, estima que no procede la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo 6 del Reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte, por cuanto la parte actora no tiene periodos de incapacidad en el seguro de salud, de ahí que se imponga acoger la prescripción. Aduce que el accionante sufrió el accidente en el año 2007 y es hasta en el 2012 cuando se presentó la demanda judicial contra su representada, cinco años después, de modo que ha transcurrido el plazo para declarar la caducidad de este proceso, pues, de lo contrario, se estaría dejando en estado de indefensión a su representada. Acusa violación al artículo 493 del Código de Trabajo. Invoca la primacía del principio de legalidad cuando se trata de entidades públicas. Menciona que los servidores judiciales son funcionarios públicos y como tales están sujetos también al principio de legalidad y al ordenamiento jurídico, al ser los encargados de hacer respetar el ordenamiento supremo del Estado y las leyes que de él se derivan. Alega que la sujeción de la Administración a sus propias normas o bloque normativo, como manifestación del principio de legalidad, se traduce en el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos e implica la imposibilidad de desaplicar dichas normas en casos concretos, con independencia de la jerarquía existente entre el órgano que dicta el reglamento y el que emite la resolución singular contraria a este. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se declare sin lugar la demanda. (Archivo digital incorporado el 23-07-2014 a las 10:57:36 a.m.).

III.- CASO CONCRETO:

La parte demandada muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal e insiste en que el actor no cumplió con el requisito de haber aportado las cuotas suficientes para tener derecho a la pensión por invalidez. Esta Sala estima que no lleva razón el recurrente. El accionante sí se cumple con lo ordenado en el párrafo final del artículo 6 del Reglamento de invalidez, vejez y muerte, pues efectivamente existió un estado incapacitante antes del 3 de octubre de 2009-fecha de la declaratoria de invalidez- que le impidió cotizar, razón por la cual, para dichos efectos, debe considerarse el periodo anterior a ese evento y no el que precedió a la solicitud administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la referida norma. De la prueba documental constante en autos, efectivamente se desprende que en el periodo indicado se contabilizaron las doce cuotas en los últimos veinticuatro meses, presupuesto requerido en el caso particular del actor. Nótese que existen reportadas cuarenta cuotas desde junio de 2006 a setiembre de 2009 (archivo digital incorporado el 31-07-2012 a las 10:52:26 a.m. -imagen 29-). Debido al estado crítico de invalidez en que se encuentra el demandante desde aquella última data, no puede pretenderse que debiera cumplir con las cotizaciones echadas de menos por el apoderado de la CCSS durante el referido periodo, posterior al inicio de su incapacidad física. Es evidente que las dos cuotas reportadas en abril de 2011 no corresponden a una cotización por haber estado laborando. Con respecto a una supuesta prescripción para plantear el reclamo, debe entenderse que esta nunca pudo acaecer porque la fecha cuando ocurrió el verdadero estado incapacitante fue en octubre de 2009, mientras que la solicitud administrativa se interpuso en abril de 2011, de manera que no transcurrieron los dos años que establece el artículo 61 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Evidentemente, ese plazo tampoco transcurrió entre la resolución del acto administrativo denegatorio (3 de mayo de 2012) y la interposición de la demanda (30 de julio de 2012). En consecuencia, no se observa violación alguna al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, pues lo resuelto se apega a la normativa reglamentaria atinente a este caso. Por lo anterior, deberá mantenerse lo resuelto por el tribunal.

IV.- CONSIDERACIONES FINALES : De conformidad con lo expuesto, procede confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. R.: 2014-001115 HVARGASP/Iva 2 EXP: 12-001456-1178-LA

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