Sentencia nº 01109 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2014

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-002078-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-002078-1178-LA Res: 2014-001109 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del siete de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por S.M.V.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por sus apoderados generales judiciales la licenciada N.A.M., de calidades no indicadas y el licenciado W.F.H., soltero. Actúan como apoderados especiales judiciales de la actora el licenciado G.A.E.Q., de calidades no indicadas y la licenciada M.R.C., soltera y vecina de San José. Todos mayores y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- la actora, en escrito de demanda de fecha tres de agosto de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: “1) Que la suscrita a la fecha de despido desempeñaba el cargo de representante departamental en UPINS, para la Dirección de Seguros del Estado, por lo que era representante sindical y me cobijaba el fuero sindical regulado en la relación de artículos 163 y 164 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2) Que el despido contenido en la Acción de Personal del 25 de agosto del 2010, es nulo e ilegítimo por contravenir los artículos 163 y 164 de la Convención Colectiva de Trabajo. 3) Que como consecuencia de que el despido se reputa nulo e ilegal se obligue al INS a reinstalarme en la plaza que ocupaba cuando se dio el despido y reintegrarme en todos mis derechos, materiales equipo de trabajo y oficina. 4) Que la demandada me ha ocasionado un daño moral como consecuencia del despido ilegítimo del que he sido objeto, por lo que debe indemnizarme integralmente por este daño moral que me ha causado, el cual señalo prudencialmente en la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES. 5) Que el Instituto demandado me ha ocasionado un daño económico que consiste en los salarios mensuales, derechos por vacaciones, aguinaldos y salario escolar dejados de percibir como consecuencia del despido ilegal que ha afectado mi patrimonio y que prudencialmente cuantificó en la suma de ¢14.843.260,19 (CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA COLONES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS), sin perjuicio ni renuncia al lucro cesante descrito, ni de los salarios caídos que se generen posterior a la presentación de la demanda. 6) Que como consecuencia del daño económico ocasionado deberá indemnizarse el perjuicio aparejado consistente en los réditos dejados de percibir por la suscrita sobre las siguiente bases: 1- Período de cálculo: Será comprendido desde que se debía hacer cada uno de los pagos de salario, como fecha focal, hasta su efectivo pago. 2- Tasa de rendimiento: La tasa interna de retorno al capital mínima y razonable para una reparación integral es del 25% anual que es la tasa activa de los Bancos de Sistema Bancario Nacional al colocar sus préstamos. Subsidiariamente pido se fije la tasa de interés legal. 4- Método de cálculo: composición. Subsidiariamente pido se fije un interés simple. 7) Que como consecuencia del atraso y pérdida de valor de la moneda se obligue al INS a indexar cada uno de los extremos laborales aprobados en sentencia ajustándolos a valor presente al momento de su pago real, lo cual será liquidado en ejecución de sentencia. 8) Se condene al INS al pago de ambas costas de esta litis” (Sic).

2.- El demandado contestó la acción en el memorial de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

3.- El Juzgado Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil trece, dispuso: “De conformidad con lo expuesto, normas citadas en la parte considerativa y artículos 1, 18, 494 y 495, se declara parcialmente con lugar la presente demanda incoada por la señora S.M.V.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Se resuelve lo siguiente: Que la actora a la fecha de despido desempeñaba el cargo de Representante Departamental en UPINS, para la Dirección de Seguros del Estado. Que el despido contenido en la acción de personal del 25 de agosto del 2010, es nulo e ineficaz. Que por declararse el despido nulo e ineficaz, debe el Instituto Nacional de Seguros, vencido, restituir a la actora en todos sus derechos como trabajadora del Instituto Nacional de Seguros, en la Dirección de Seguros del Estado, en la plaza que ocupaba al momento del despido, así como los materiales necesarios para ejecutar sus labores y el espacio físico correspondiente, deberá la parte demandada, previo rebajos de cargas sociales, pagar a la actora los salarios caídos, los cuales se deben calcular desde el 26 de agosto del 2010 hasta su efectiva reinstalación, así como los montos equivalentes a aguinaldo y salario escolar, al monto que el cálculo de todos los rubros anteriores arroje, deberá restársele los salarios que la actora devengo del 22 de setiembre del 2010 al 24 de abril del 2011. El daño económico entiéndase aceptado en el extremo ordenado por salarios caídos. Sobre las sumas correspondientes a los extremos otorgados, exceptuándose los montos por intereses e indexación, la parte accionada deberá indexar a la actora y pagar esos montos actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje. En cuanto a los intereses, se acoge la pretensión subsidiaria por ser lo que corresponde y se ordena al Instituto demandado a pagar intereses legales sobre las sumas debidas, desde el momento en que debieron pagarse y hasta su efectiva cancelación, según el numeral 1163 del Código Civil. Se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales, los honorarios del abogado se fijan prudencialmente en quinientos mil colones, considerados tomando en cuanta la labor realizada por la abogada de la actora en el presente asunto. Al monto que resulte de la condenatoria total se debe descontar lo recibido por la parte actora en calidad de liquidación de extremos laborales, sea la suma de treinta y tres millones doscientos quince mil ciento veintiún colones, en caso que la condenatoria total resulte en una suma menor a treinta y tres millones doscientos quince mil ciento veintiún colones, deberá la actora reintegrar al Instituto Nacional de Seguros la suma sobrante. Se rechaza el reclamo de daño moral, se rechaza el monto de catorce millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta colones con diecinueve céntimos reclamado como daño económico, se rechaza el reclamo de vacaciones y la pretensión principal para el pago de intereses y entiéndase rechazado cualquier extremo no concedido expresamente. Las excepciones de falta de derecho y pago se acogen en cuanto a lo denegado y se rechazan con relación a lo otorgado. Firme la sentencia, acuda la parte actora a la sede administrativa para lo pertinente, y si se siente inconforme acuda a la ejecución de sentencia...”.

4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas del dieciséis de diciembre de dos mil trece, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se modifica la sentencia apelada. Se modifica, únicamente en cuanto al monto fijado, por concepto de honorarios de abogado, los que se cuantifican en el 15% del monto en efectivo, que se liquide a la actora, al momento en que se haga efectiva la reinstalación. En lo demás, se debe confirmar dicho pronunciamiento”.

5.- El apoderado especial judicial de la actora y la apoderada general judicial de la demandada formularon recurso para ante esta Sala, en memoriales fechados el doce y catorce de febrero del año en curso, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO:

I.- La accionante presentó la demanda para que en sentencia se declare que cuando se le cesó era representante sindical y la cobijaba el fuero de los artículos 163 y 164 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el despido es nulo e ilegítimo por vulnerar dichos artículos y, como consecuencia de ello, se obligue al Instituto accionado a reinstalarla en la plaza que ocupaba con todos sus derechos; a indemnizarle el daño moral sufrido que estimó en la suma de veinte millones de colones, así como el daño económico (por los salarios, vacaciones, aguinaldos y salario escolar dejados de percibir como consecuencia del despido) que cuantificó en catorce millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta colones con diecinueve céntimos, sin renuncia al lucro cesante ni a los salarios caídos que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda; a reconocerle los réditos (intereses legales) dejados de percibir desde que se debió hacer cada uno de los pagos hasta su efectiva cancelación. Solicitó que se indexaran los derechos reclamados y que se condene al accionado al pago de ambas costas de la acción. El apoderado general judicial del Instituto demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y pago. El juzgado acogió en lo denegado y desestimó en lo concedido las excepciones opuestas. Declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y resolvió que, al ser cesada, la actora desempeñaba el cargo de representante departamental en UPINS, para la Dirección de Seguros del Estado, por lo que el despido contenido en la acción de personal del 25 de agosto de 2010 es nulo e ineficaz y, por ello, el Instituto vencido debe restituir a la actora en todos sus derechos como trabajadora del Instituto Nacional de Seguros en la Dirección de Seguros del Estado, en la plaza que ocupaba al momento de la cesación. Deberá el Instituto accionado, previo rebajo de las cargas sociales, pagar a la demandante los salarios caídos, los cuales se deben calcular del 26 de agosto de 2010 hasta su efectiva reinstalación, así como los montos por aguinaldo y salario escolar. Al monto que arroje el cálculo de todos los rubros anteriores, deberá restársele los salarios que la actora devengó del 22 de setiembre de 2010 al 24 de abril de 2011. La parte accionada deberá indexar las sumas correspondientes a los extremos otorgados y pagar esos montos actualizados al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana que lleva el órgano competente. Le ordenó al Instituto demandado pagar intereses legales sobre las sumas debidas, desde el momento en que debieron pagarse hasta su efectiva cancelación y le impuso el pago de ambas costas, fijando las personales en la suma prudencial de quinientos mil colones. Ordenó descontar del monto que resulte de la condenatoria total, lo recibido por la actora en la liquidación de prestaciones laborales (treinta y tres millones doscientos quince mil ciento veintiún colones) y, en caso de que dicha condenatoria resulte en una suma menor, deberá reintegrar la accionante al Instituto Nacional de Seguros la cantidad sobrante. Desestimó el reclamo de daño moral, así como el monto de catorce millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta colones con diecinueve céntimos reclamados como daño económico. Denegó las vacaciones y cualquier otro extremo no concedido expresamente. Remitió a la demandante a la sede administrativa para lo pertinente y, en caso de inconformidad, a que acuda a la vía de ejecución. Ambas partes apelaron lo resuelto y el tribunal modificó el fallo únicamente en cuanto a la fijación de las costas personales, las que cuantificó en el 15% del numerario que se liquide cuando se haga efectiva la reinstalación. En todo lo demás lo confirmó.

II.- Ante la Sala, ambas partes se muestran disconformes con lo resuelto. El apoderado especial judicial de la actora reprocha que se le haya denegado a su representada el daño moral, por falta de aplicación de los artículos 41 y 33 de la Constitución Política y errónea interpretación y aplicación de los artículos 160 y 163 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. Apunta que la Sala varió el criterio de conceder ese daño solo en los términos tarifados y en el supuesto del artículo 82 del Código de Trabajo, y que el fallo recurrido parte de una premisa contraria a la de los parámetros de constitucionalidad citados, los que no excluyen ningún tipo de daño por su naturaleza, contrario a la interpretación restrictiva que el ad-quem le da al derecho constitucional del trabajador de obtener una indemnización por daño moral con ocasión de la relación laboral, al indicar que “…la jurisprudencia se ha construido en forma restringida, si bien es cierto, se han dictado algunas sentencias a favor del trabajador, la tesis prevaleciente ha sido denegar ese extremo de la demanda”. Alega que ese órgano jurisdiccional restringió su interpretación al supuesto de hecho contenido en el ordinal 82 citado, desaplicando el 41 constitucional, lo que llevó a interpretar y aplicar erróneamente los numerales 160 y 163 convencionales. Señala que si bien el ordinal 160 faculta al demandado para poner fin a la relación, pagando las prestaciones legales, esta posibilidad no es irrestricta, pues encuentra límite en el artículo 163 del mismo cuerpo normativo, que restringe, inhibe o impide al accionado el ejercicio de aquella facultad. Apunta que la cesación de un trabajador protegido por el fuero sindical del canon 163 convencional, realizado al amparo del artículo 160 citado, es un acto nulo y por tanto inexistente. Señala que el despido nulo, ilegítimo e injusto que operó como hecho generador del daño moral quedó demostrado. Refiere que el ad-quem se equivocó al estimar que se cesó a la demandante con base en una facultad patronal, ya que de conformidad con el ordinal 163 convencional, tratándose de trabajadores protegidos por el fuero sindical, como es el caso de la actora, tal facultad es inexistente, por lo que no se está ante la hipótesis de un despido injustificado como sostiene el ad-quem, sino ante uno nulo e ilegítimo, que constituye el origen causal en virtud del cual el accionado irrespetó el derecho fundamental de la actora a su estabilidad, dejándola sin sustento económico para atender sus obligaciones. Reitera que la pretendida facultad del demandado para despedir al amparo del artículo 160 convencional es inexistente frente al trabajador protegido por fuero sindical. Considera que el ad-quem interpretó en forma errónea la prueba testimonial y documental aportada, al estimar que la accionante no ha sufrido daño moral con el despido de que fue objeto. Alega que aportó prueba clara para acreditar la relación de causalidad entre el despido ilegítimo y el menoscabo moral o sufrimiento psíquico (angustia, ansiedad, humillación) de que ha sido objeto la actora, y que con los testimonios de A.Y.J.M. y A.L.C.R. aportados al efecto, queda plenamente demostrada la existencia de ese nexo causal que echan de menos los juzgadores de la instancia precedente. Señala que con esas deposiciones no es posible negar la existencia del mismo entre el despido ilegítimo que realizó el accionado y el daño moral inflingido a V.R.. Indica haber aportado epicrisis de la actora, emitida por el Dr. Quesada Solano con el siguiente diagnóstico: “2011 Psiquiatría: Paciente inicia control luego de problema laboral en donde aún está en sesiones médicas con trastorno de adaptación con insomnio secundario y ánimo ansioso severo, acoso laboral aparente”, la cual no fue cuestionada. Por último, alega que la documental y testimonial son contestes en cuanto a la configuración de la lesión moral de la demandante como consecuencia del despido ilegítimo de que fue objeto, por lo que no es cierto, que no exista una lesión de ese tipo que deba ser indemnizada y la falta de acreditación de un nexo causal, conclusión que no responde al mérito de las pruebas. Con esos argumentos, solicita que se revoque la sentencia en cuanto desestimó el daño moral y, en su lugar, se reconozca su existencia y cuantifique el daño ocasionado. Por su parte, la apoderada general judicial del demandado alega que en el elenco de hechos probados se omitió considerar que el directorio ejecutivo de la UPINS no comunicó el nombramiento de los representantes departamentales y se realizó una interpretación incorrecta del comunicado TBU-2007-008. Refiere que las declaraciones de S.B. y B.A.;ello son congruentes en cuanto a que el directorio de la UPINS no comunicaba a Recursos Humanos el listado de los representantes sindicales departamentales, conforme lo dispone el artículo 163 de la Convención Colectiva, para que gocen de su beneficio, y que el hecho probado 6) es incorrecto, por cuanto el comunicado fue difundido entre los afiliados al sindicato, pero no a las dependencias administrativas, específicamente al Departamento de Recursos Humanos del accionado, por lo que al afirmarse que tal nombramiento fue comunicado a ese departamento, se hizo una incorrecta apreciación de la prueba. Alega que el fallo impugnado es contradictorio, por cuanto reconoce que la falta de comunicación es atribuible al sindicato, pero le impone al accionado la responsabilidad de ese hecho. Además, incurre en error al partir del supuesto de que por haber sido la actora representante sindical en el pasado, su representado tenía que presumir que aún lo era, pese a que el sindicato no lo hubiese comunicado. Reprocha que se tuviera por acreditado que la actora ostentaba el cargo de representante sindical desde el 2007 hasta la fecha del despido, porque las certificaciones que sirvieron de sustento para tener por demostrado ese hecho (imágenes 19 y 20 de la demanda) quedaron desacreditadas con el oficio UPINS-00167-2012, cuyo documento 7 b, corresponde al acta 05-2008 de la elección del año 2008 (TEU-2008-008), en donde se demuestra que para la elección de 2008, la actora no está en la lista de representantes departamentales. Señala que esos documentos ponen en evidencia la incongruencia de la información que maneja la organización sindical y desacredita el dicho de los testigos S.B. y B.A.;ello, en cuanto a que en los años 2008 y 2009 no hubo elección y respecto de que la actora fue representante departamental desde el 2007 hasta el 2010, cuando en realidad no figuraba como tal desde el año 2008. Arguye una incorrecta interpretación de la naturaleza del despido con responsabilidad establecido en el ordinal 160 convencional, el cual trata de una separación del cargo sin motivo, cuyos requisitos son el aviso anticipado y el pago de la cesantía, cesación que estima viable aún en el caso de los representantes departamentales de UPINS, con la única condición de pagar una indemnización adicional equivalente a 8 meses de salario, según lo dispone el artículo 163 de la Convención Colectiva. Objeta que al accionado se le impusiera una carga probatoria que no le atañe, al señalársele que no acreditó que entre los años 2007 a 2010, el Tribunal Electoral de la UPINS hubiese realizado más de una elección de representantes departamentales. Apunta que el accionado se enteró de la elección de los representantes por el comunicado de la UPINS a Recursos Humanos, lo que no se hacía, y solo se empezó a hacer cuando S.B. llegó al directorio de la UPINS. Señala que antes del año 2009, por decisión del sindicato, no se comunicaban al demandado aquellos nombramientos y que no fue sino hasta el 16 de febrero de 2012 (fecha posterior al despido de la actora), que se le informó del detalle de los nombramientos desde el 2007 mediante oficio UPINS-00026-2012, con lo que se demuestra que la UPINS no los comunicaba a Recursos Humanos en el plazo establecido en la convención. Reitera que con el documento UPINS-167-2012, se demuestra que en mayo de 2008, sí se llevó a cabo una elección de representantes departamentales, en la cual no resultó electa la demandante, lo que pone en duda que hubiese sido representante departamental desde el año 2007 hasta el 2010. Indica que no es correcto pretender que se respete un fuero, que el sindicato nunca ha comunicado tenía la actora. Arguye que se confunde el reconocimiento de la actora como miembro sindical a lo interno de la UPINS, con el conocimiento que del nombramiento debe tener el accionado, para que se pueda disfrutar del fuero de protección y que no le corresponde al INS averiguar quiénes son los representes sindicales, sino a la UPINS hacer la comunicación respectiva. Señala que no puede confundirse la información de S.B. y B. Argüello (como miembros del sindicato) de que la demandante era una reconocida representante departamental, con el conocimiento que de esa condición podían tener los representantes patronales, porque para ello se exige la comunicación formal a Recursos Humanos. Alude que la tesis del demandado no ha sido la de refutar que la actora hubiera sido nombrada como representante sindical en el 2007, sino que el accionado desconocía esa condición, porque el sindicato no cumplió con la obligación de comunicar la situación, para que la reclamante gozara del beneficio establecido en el artículo 163 de la convención. Manifiesta que se hace referencia a un documento del año 2003, para justificar que la actora había dado a conocer su condición, sin embargo esa prueba no sirve al efecto, por cuanto lo que se cuestiona es su nombramiento en el 2007 y posterior despido en el 2010. Apunta que la declaración de S.B. se valoró incorrectamente, porque se asume como un hecho cierto una apreciación personal del testigo, con la cual no pueden tenerse por probadas represalias de parte del empleador contra los representantes sindicales. R. que los ordenamientos jurídicos nacional e internacional tutelan la libertad sindical y dan protección a sus representantes, por lo cual la idea es precisamente que sean identificadas ante el empleador, para que gocen del respectivo fuero, pero si el sindicato decidió no comunicar el listado o no lo hizo por error, dichos representantes no tenían protección especial. Niega la existencia de un supuesto interés superior para despedir a la reclamante y considera contradictorio que se afirme, que se haya constreñido el ejercicio de sus derechos sindicales, pues la administración desconocía que era representante departamental en el año 2007. Alega que no se demostró que a la actora, en el desempeño de su relación, se le limitara en sus derechos como sindicalista o que el despido se diera por ser representante sindical, pues el demandado desconocía esa condición. Sostiene que se hizo un análisis descontextualizado del correo electrónico constante en la imagen 61 del libelo de contestación, por cuanto no se consideró que ese documento, de fecha 22 de setiembre de 2009, se emitió luego del despido, en virtud de la orden de la Sala Constitucional de reinstalarla en su puesto, la cual no guarda relación con el despido que se impugna, sino con el trámite de reinstalación ordenado en el recurso de amparo 10-012304-00007-CO. Menciona que de haberse comunicado al accionado el nombramiento de la actora como representante sindical, no podría ordenarse la nulidad del despido conforme al ordinal 368 del Código de Trabajo, por cuanto la figura de representante departamental es exclusiva de la convención colectiva y no está prevista en el código citado, de manera que la nulidad del despido a que hace referencia el artículo 368 se debe entender para los casos expresamente previstos en la norma, cuyo artículo 367 es el que establece los supuestos en que se goza de estabilidad laboral y la figura de representante departamental no está en esos supuestos, por lo que la aplicación del fuero sindical en este caso no se puede hacer extensiva a supuestos no establecidos en el código, por tratarse de una protección especial para casos expresamente previstos y por los plazos ahí dispuestos. Indica que al ser el representante departamental una figura convencional, lo único que procede es aplicar el artículo 163 de la Convención que establece una indemnización adicional de 8 meses de salario, cualquier otro beneficio que se otorgue resultaría contrario a derecho, porque la nulidad del despido y la reinstalación no tienen asidero jurídico. Expresa que la última elección en la cual consta que la actora fue representante departamental es la de mayo de 2007 -ya que no fue electa en el 2008- y que no podía aplicársele la protección del artículo 368 porque resultaría desproporcionada en cuanto al plazo, pues no solo tendría un beneficio mayor al establecido en la convención sino que sería por un plazo mayor al estipulado en el Código de Trabajo. Arguye que en los supuestos del artículo 367 se establecen plazos razonables que podrían alcanzar los seis meses, pero en el caso de la actora, transcurrieron más de dos años desde que dejó de ser representante sindical hasta la fecha del despido. Dice que su representado no desconoce la protección del artículo 163 convencional, lo que alega es que no se puede aplicar la norma convencional y la del Código de Trabajo, porque se les otorgaría a los representantes departamentales del sindicato de la UPINS, un fuero desproporcionado, incluso superior al establecido en el Código de Trabajo para representantes de mayor jerarquía. Critica la condenatoria al pago de intereses e indexación sobre una misma cantidad de dinero, señalando que es una compensación excesiva para la actora, pues ambas partidas cubren lo mismo y al reconocerse ambas, se estaría concediendo un doble beneficio. Indica que la actuación del instituto accionado ha sido de buena fe, porque no se ha demostrado que el despido de la actora tuviera relación con su condición de representante sindical y que de haberse conocido la representación que ostentaba la valoración sería otra. Apunta que el procedimiento de comunicación del numeral 163 convencional debe acatarse por cuanto tiene una razón de ser y por ello se incorporó en esa norma, ya que tal comunicación es la que le da eficacia al fuero de protección que establece la convención, por lo cual existe corresponsabilidad de la actora y el sindicato en la omisión de comunicar el nombramiento como correspondía. Por último, alega que a su representado se le está ordenando algo que es imposible, por cuanto se dispuso restituir a la actora en una dependencia que no existe, ya que el otrora Departamento de Seguros del Estado actualmente no está en el organigrama institucional, debido a que el accionado se vio en la necesidad de llevar a cabo una serie de cambios y reestructuraciones, para ser más eficiente y competitivo, por lo que de confirmarse la reinstalación, solicita se modifique y redimensione de forma tal que se haga según las condiciones actuales de la institución, en el lugar, y con las funciones y condiciones que se cuenten. Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado, se deniegue la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas.

III.- En esta tercera instancia rogada no se puede proponer ni admitir prueba alguna, salvo que sea absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto o puntos en controversia -artículo 561 del Código de Trabajo-, situación que a juicio de la Sala no se da en este asunto; razón por la cual, no es procedente admitir la prueba para mejor resolver que ofreció el accionado (en ese sentido consúltense, entre muchas más, las sentencias n°s. 251, de las 10:20 horas del 24 de mayo; 319, de las 11:10 horas del 26 de junio; 333, de las 10:50 horas del 28 de junio; 370, de las 14:40 horas del 26 de julio; y, 595, de las 10:00 horas del 29 de noviembre, todas de 2002).

IV.- La sentencia dictada por el órgano de alzada fue confirmatoria, excepto en cuanto modificó la condena en costas. Con base en ese supuesto y en lo regulado por los numerales 598 y 608 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por lo estipulado en el numeral 452 del de Trabajo, solo resultan admisibles aquellos agravios que fueron sometidos a conocimiento del tribunal. Si se analizan los recursos de apelación de las partes, se infiere que en aquella ocasión la apoderada general judicial de la accionada no alegó nada en cuanto a que a su representado se le estuviera ordenando algo imposible, al haberse dispuesto restituir a la actora en una dependencia que no existe, porque el otrora Departamento de Seguros del Estado actualmente no está en el organigrama institucional, por cuanto el accionado se vio en la necesidad de hacer cambios y reestructuraciones, para ser más eficiente y competitivo. Por su parte, en la apelación el apoderado especial judicial de la accionante, no adujo nada sobre lo siguiente: 1) que a la actora se le denegó el daño moral, por falta de aplicación de los artículos 41 y 33 de la Constitución Política e interpretación errónea de los artículos 160 y 163 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros; 2) que la Sala varió el criterio de conceder ese daño solo en los términos tarifados y en el supuesto del artículo 82 del Código de Trabajo; 3) que si bien el ordinal 160 faculta al demandado para poner fin a la relación, pagando las prestaciones legales, este no es irrestricto; pues encuentra límite en el artículo 163 del mismo cuerpo normativo, que restringe, inhibe o impide al accionado el ejercicio de aquella facultad; 4) que la cesación de un trabajador protegido por el fuero sindical del numeral 163 convencional, realizado al amparo del ordinal 160 citado, es un acto nulo y por tanto inexistente; 5) que está demostrado el despido nulo, ilegítimo e injusto que operó como hecho generador del daño moral y; 6) que la pretendida facultad del demandado para despedir al amparo del artículo 160 convencional es inexistente frente al trabajador protegido por fuero sindical. En consecuencia, de conformidad con el principio de preclusión, esos reproches no son de recibo en esta última instancia y deben rechazarse (En ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias n.°s 489, de las 10:20 horas del 04 de junio del año 2008; la 347, de las 15:10 horas del 6 de junio; 368, de las 15:20 horas del 13 de junio y 605, de las 11:05 horas del 29 de agosto, todas de 2007).

V.- El artículo 25 de la Constitución Política establece el derecho de asociación, el cual es fundamental junto con el 60 constitucional, cuyo fin es garantizar a los trabajadores y a los empleadores su derecho a sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales los que, a su vez, han sido tutelados por instrumentos internacionales. Entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, mayo de 1948), artículo XXII, dispone que toda persona tiene el derecho de asociarse con otras personas para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos, de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. También, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (París, diciembre de 1948), en su numeral 20, se refiere al derecho de libertad de reunión y de asociación pacífica. Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York, diciembre 1966) en su artículo 22, y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José, noviembre de 1969), en su artículo 16, vinieron a fortalecer el derecho a la libre asociación. En esa misma línea, la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) se ha ocupado de regular este derecho, adoptando Convenios y Recomendaciones, en procura de que los Estados lo reconozcan y, a su vez, pongan en práctica mecanismos efectivos para su tutela. El Convenio 37, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, ratificado por Costa Rica por Ley número 2561, del 11 de mayo de 1960 y, por consiguiente, de rango superior a la ley (numeral 7 de la Constitución Política), en su artículo 11, obliga a todos los Estados miembros de la O.I.T., donde esté en vigor el Convenio, a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. En el Convenio 98, referente al derecho de sindicación y de negociación colectiva, introducido al ordenamiento jurídico interno, mediante la ley citada, en su artículo 1° dispone: “los Trabajadores deberán gozar de la adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad, sindical en relación con su empleo”. El Convenio 135, relativo a los representantes de los trabajadores, se ocupa específicamente del denominado fuero sindical, ratificado por Ley número 5968 del 9 de noviembre de 1976. En el artículo 1 dispone: “los representantes de los trabajadores en la empresa deben gozar de una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”. En la Recomendación 143 sobre la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, se establece que cuando no existan suficientes medidas apropiadas de protección aplicables a los trabajadores en general deben adoptarse disposiciones específicas para garantizar la protección efectiva de los representantes de los trabajadores, normativa que se encuentra plenamente vigente y forma parte del ordenamiento. A nivel legal, la Ley n.° 7360 del 4 de noviembre de 1993, adicionó al Título V del Código de Trabajo el Capítulo III, titulado “De la Protección de los Derechos Sindicales”, el cual introdujo una serie de normativas de ese derecho fundamental. Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala, en lo que interesa, citando a la Sala Constitucional, ha señalado: “…cuando el despido pretenda finalizar la relación laboral con una o más personas trabajadoras, precisamente por pertenecer a un sindicato, aún y cuando no se encuentren dentro de los supuestos mencionados, constituirá un despido discriminatorio y en consecuencia deberá ser declarado igualmente nulo e ineficaz. Al respecto la Sala Constitucional en su voto 5000-1993, de las 10:08 horas del 8 de octubre de 1993, refiriéndose a este tema expresó: ‘De acuerdo con todo lo expuesto, es evidente que el despido recaído en los representantes de los trabajadores, sindicales o no, es legalmente improcedente (aunque los patronos paguen las prestaciones sociales), pues viola el fuero especial de representación garantizado por la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes, en perjuicio personal de los representantes y de los trabajadores cuya representación ostentan y a quienes por el hecho mismo del despido también se les viola su derecho fundamental de asociación al verse privados de sus líderes y por ende de la adecuada y legítima defensa de sus intereses personales y gremiales. / Aunque hasta el momento se ha venido considerando la situación de los representantes de los trabajadores, sindicalizados o no, cabe decir que con igual sustento normativo y con igual criterio debe resolverse el despido de los simples trabajadores cuando la causal, expresa o tácita, sea su pertenencia a una asociación o sindicato, porque ello también viola sus derechos fundamentales, vale decir que la vinculación a dichas organizaciones, como simples afiliados, pone en juego valores superiores de convivencia y armonía social y laboral frente a los cuales el resarcimiento económico, representado por el pago de las prestaciones sociales, carece de validez legal, ello porque la voluntad patronal queda constitucional y legalmente inhibida o limitada desde la perspectiva general de los derechos humanos de los trabajadores y desde la perspectiva específica del derecho laboral, que tutela el interés público general (lo destacado es de quien redacta)…” (Voto 101, de las 10:20 horas del 30 de enero de 2013). Como protección de la libertad sindical y en cumplimento de las regulaciones internacionales, la mencionada protección legal nacional, contenida en el Código de Trabajo en su artículo 363 establece: “Prohíbesen las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores. Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas”. Lo anterior se debe interpretar y aplicar en concordancia con el artículo 368, el cual apunta que, contraviniendo las normas contenidas en ese capítulo, el despido deberá ser declarado nulo e ineficaz. Es decir, la norma establece una protección de orden general, proscribiendo las prácticas laborales desleales, entendidas como actos de discriminación.

VI.- El reparo de que a la actora no se le aplica el fuero del artículo 363 del Código de Trabajo, porque la figura del representante departamental es exclusiva de la convención colectiva y no está prevista en el código, por lo cual la nulidad del despido a que se refiere el artículo 368 se debe entender para los casos expresamente previstos en la norma, cuyo artículo 367 establece los supuestos en que se goza de estabilidad laboral y la figura del representante departamental no está en esos supuestos, por lo que en este caso la aplicación del fuero sindical no puede hacerse extensiva a supuestos no establecidos en el código, por tratarse de una protección especial para casos expresamente previstos y por los plazos ahí dispuestos, no es atendible. Ese argumento no es correcto, porque dicho numeral señala: “Sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las personas que se enumeran a continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales como mínimo y por los plazos que se indican…”. Esa norma establece la posibilidad de que en convenciones colectivas de trabajo se contemplen otras representaciones, las cuales también gozan de la protección del fuero sindical, como sucede en el caso de estudio, por lo que al aplicarse esa legislación, no se dio la alegada incorrecta interpretación de la normativa al caso concreto por parte de las instancias precedentes, por lo que debe confirmarse lo resuelto sobre ese punto concreto.

VII.- El instituto accionado en el proceso ha sostenido que su tesis no ha sido cuestionar que a la actora, se le hubiese nombrado como representante departamental (sindical) en el 2007, sino que, el Instituto Nacional de Seguros desconocía esa condición, porque el sindicato no cumplió con la obligación de comunicar tal situación para que la reclamante gozara del beneficio establecido en el artículo 163 de la Convención Colectiva, por lo cual su representado no constriñó los derechos de la actora como trabajadora sindicalizada, al cesarla amparado en el ordinal 160 convencional que permite tanto al Instituto empleador como al trabajador ponerle termino al contrato de trabajo sin que medie justa causa. El artículo 163 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Nacional de Seguros y el Sindicato de la UPINS, señala: “Los miembros de ambas representaciones ante la Junta Asesora de Relaciones Laborales y representantes sindicales de los departamentos y oficinas descentralizadas, durante el transcurso de su gestión y durante los tres años siguientes a la finalización de la misma, no podrán ser despedidos por el Instituto, a menos que medie causa justa para tal proceder. En este caso, la Gerencia oirá de previo a la Junta Asesora de Relaciones Laborales. En caso de que los tribunales de trabajo resuelvan, definitivamente, que un despido de cualquiera de los integrantes de los órganos mencionados anteriormente fue con responsabilidad patronal, el Instituto tendrá que pagar, además de las prestaciones legales, una indemnización adicional de ocho meses de salario. / El Directorio Ejecutivo de UPINS comunicará a la Dirección de Recursos Humanos, durante los dos primeros meses de su gestión, la nómina actualizada de los miembros representantes amparados bajo este artículo. / Lo establecido en este artículo no será de aplicación a los miembros que renuncien a los cargos que ocupen o que sean destituidos de su ejercicio por disposición del propio Sindicato.” (El subrayado no es del original). Esa norma establece de forma indubitable que la protección sindical en ella contenida, se da mientras el o la beneficiaria permanezca nombrada como representante sindical, así como durante los tres años posteriores a haber dejado el cargo de representación, por lo cual solo podrán ser cesados cuando medie causa justa para despedirlos. Para resolver con acierto esta litis, se debe determinar si el instituto accionado conocía o no del nombramiento de la demandante como representante departamental de la Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros en el Departamento de Seguros del Estado del instituto accionado. Estamos ante un tema probatorio y mediante certificación emitida por la Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros del 26 de julio de 2011, se hizo constar que la actora como dirigente sindical ha ostentado puestos de representación en varias ocasiones, como miembro del Directorio Nacional en 1997-1998 y 1998-1999, como Secretaria de Relaciones Sindicales en el 2000-2001, como Secretaria de Conflictos en el 2001-2002 y 2002-2003, y que fue nombrada como Representante Departamental en el año 2007, elección o nombramiento que estima la Sala se hizo de conocimiento del ente accionado con la circular del Tribunal Electoral de la UPINS TEU-2007-008 de fecha 01 de agosto de 2007, dirigida a los afiliados del sindicato que laboraban en todos y cada uno de los departamento del Instituto Nacional de Seguros, por lo cual resulta imposible que los personeros o representantes de la institución (ante ese hecho notorio para todos los funcionarios del instituto empleador) no se hubiesen impuesto del conocimiento de la lista de representantes electos el 20 de abril del año 2007, en ese sentido los deponentes F.S.B. y J. alonso B.A.;ello, fueron contestes al señalar que la actora era una reconocida dirigente sindical por haber ostentado puestos de representación en varias ocasiones y que en la elección de 2007 la Dirección de Recursos Humanos contaba con cuatro representantes sindicales (uno de los cuales es el actual J. de Recursos Humanos), por lo cual resulta poco probable que la administración del Instituto accionado o sus representantes patronales, no se hubiesen enterado de que la actora para el año 2007 fue electa como representante departamental, lo que fue comunicado a todo el personal del Instituto Nacional de Seguros. El testigo F.S.B. refiriéndose a la actora expresó: “La he conocido siempre como una representante sindical, en las diferentes instancias en las que ella ha estado, y también la recuerdo como miembro que ella fue del Directorio Ejecutivo de UPNIS que es el órgano ejecutor del sindicato… Incluso S. fue secretaria de conflictos de UPINS, que es uno de los más importantes del Directorio Ejecutivo, ella incluso estuvo a tiempo completo me parece que dos años consecutivos atendiendo la secretaría de conflictos”. Por su parte, J.A.B.A.;ello en su declaración, manifestó: “Para la época que yo conocí a S. como representante sindical (año 2007) (…) estábamos en plena discusión del Tratado de Libre Comercio y la participación de los representantes y la dirigencia sindical fue muy activa, había mucha comunicación con ellos…”. Por otro lado, la prueba testimonial puso en evidencia que uno de los motivos de la UPINS para no comunicar directamente a la administración del instituto accionado los nombramientos de los representantes sindicales, era el temor a represalias por parte de aquella, a ese respecto el testigo F.S.B. manifestó: “Desde que llegó esta administración en el año 2006 de don G.C.U., ha habido una aplicación abusiva del artículo 160 de la Convención Colectiva, el artículo 160 de la Convención Colectiva es lo que permite que tanto el Instituto como el trabajador podrán ponerle término al contrato de trabajo sin que medie justa causa, entonces, en el carácter absolutamente prepotente y avasallador de los derechos de los trabajadores de esta administración actual de Instituto, ha sido muy frecuente el despido de trabajadores sin justa causa (…) del año 2006 a la fecha se han despedido 125 trabajadores en el INS aplicando el artículo 160 Convencional, dentro de esos despidos, se han despedido también compañeros y compañeras que habían sido dirigente sindicales y que en esa oportunidad, cuando fueron despedidos, eran representantes sindicales o estaban protegidos todavía por el fuero sindical, cuando se empieza a dar esto, yo me entero precisamente hasta ese momento, de que el estilo de nombramiento de los representantes siempre ha sido el mismo no ha variado, solo que me dicen a mi que el antiguo S. General del sindicato, no comunicaba la lista como lo planteó la administración, precisamente para no provocar represalias de parte de esta administración…”. De esas deposiciones se concluye sin dubitación alguna, que la actora estuvo nombrada como Representante Departamental en el período 2007-2008 y que la lista de funcionarios electos en el cargo de Representantes Departamentales de la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Seguros en el año 2007 fue difundida en los diferentes departamentos y dependencias administrativas del Instituto Nacional de Seguros. De ahí que no sea atendible el reparo del apoderado del demandado de que a su representado no se le había comunicado ni conocía la condición de representante sindical de la actora, por cuanto analizada que fue la prueba con fundamento en las reglas del correcto entendimiento humano (artículo 493 del Código de Trabajo) y en el principio in dubio pro operario (ordinal 17 ídem), se concluye que los juzgadores de instancia no valoraron incorrectamente los elementos probatorios constantes en el expediente electrónico. En todo caso, como bien señaló el ad-quem, cuando el accionado con posterioridad a la cesación se dio cuenta que la actora había ocupado aquella representación en el período 2007-2008 y que se encontraba dentro del período de protección, debió reconsiderar el despido, toda vez que, si la actora fue representante departamental en tal período, quiere decir que la protección o fuero sindical, se dio durante todo el tiempo que ejerció su representación y los tres años posteriores a la conclusión de su gestión, por lo cual el Instituto Nacional de Seguros como ente empleador tenía limitada su potestad de poner fin a la relación laboral sin justa causa hasta mayo de 2011. En consecuencia, si el instituto accionado despidió a la actora el 25 de agosto de 2010 con sustento en el ordinal 160 de la Convención Colectiva, cuando estaba protegida por el fuero sindical del artículo 163 convencional, por haber sido electa como representante departamental de la UPINS en el departamento para el que trabajaba (Seguros del Estado) en el año 2007, se debe confirmar el fallo impugnado en cuanto tuvo el despido de la señora S.V.R. como un acto de la administración del Instituto Nacional de Seguros dirigido a constreñir los derechos de los trabajadores a sindicalizarse y ejercer cargos activos como tales, según los artículos 363 y 368 del Código de Trabajo, por cuanto los representantes sindicales de los departamentos y oficinas descentralizadas, durante el transcurso de su gestión y durante los tres años siguientes a la finalización de la misma, no podían ser despedidos por el Instituto, a menos que mediara causa justa para tal proceder, lo que no consta en el expediente virtual se hubiese dado en el caso concreto que nos ocupa, por lo que sin duda alguna se está ante un despido discriminatorio por la participación sindical de la actora.

VIII.- Una vez determinado que la cesación de la actora se dio como consecuencia de un despido discriminatorio, dirigido a constreñir su derecho a sindicalizarse y ejercer cargos activos como tal, según los artículos 363 y 368 del Código de Trabajo, procede establecer que el daño moral se produjo por la perturbación de las condiciones del normal desarrollo de la actividad laboral, en menoscabo de la libertad sindical de la accionante, como consecuencia del despido nulo e ilegitimo de que fue objeto. En lo que respecta al resarcimiento del daño moral, dado que no puede estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, y no constituir la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para que se pueda fijar su importe, su fijación se ha de establecer conforme reiterada jurisprudencia, al prudente arbitrio de los juzgadores, tomándose en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. En este sentido, estima la Sala que se debe fijar por ese concepto la suma de dos millones quinientos mil colones, en razón del despido discriminatorio de que fue objeto por vulneración de su derecho de sindicalización, en violación de la normativa convencional, legal, constitucional e internacional. Sobre ese daño, deben concederse intereses legales a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago.

IX.- El tema de que no procede el reconocimiento conjunto de intereses e indexación ya ha sido abordado por este despacho en los siguientes términos: “Dice la representación del demandado que el tribunal incurrió en un doble resarcimiento a favor del actor al estimar el pago de intereses e indexación al mismo tiempo. Al respecto conviene realizar las siguientes precisiones. El artículo 706 del Código Civil establece: 'Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo'. Resulta apreciable de forma diáfana que al tenor de esa norma los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de disponer del capital. Por su parte, la indexación ataca el problema inflacionario que se produce con el tiempo y que causa la depreciación y pérdida de rendimiento de la moneda reduciendo el contenido de la obligación principal, en otras palabras, la indexación tiene por objeto recomponer el valor intrínseco de una deuda desmejorada; cabe agregar que la misma únicamente procederá sobre obligaciones en dinero puras o de valor debidamente liquidadas. Como puede extraerse de lo anterior, ambas figuras poseen una naturaleza disímil y, por lo tanto no son excluyentes la una de la otra”. (Sic. Sentencia número 845, de las 10:00 horas del 21 de octubre de 2011. En igual sentido también pueden consultarse las sentencias de esta sala números 2009-312; 2010-225; 2010-1419 y 2011-194, 2013-612 y 2013-709, así como las de la Sala Primera números 872, de las 9:20 horas; 874, de las 9:30 horas y 881, de las 14:03 horas, todas del 22 de julio de 2010). Esta última sala, en la sentencia 2010-872 dicha, señaló: “El precepto citado regula el tema de la indexación, que constituye un mecanismo para reajustar, en el caso de obligaciones dinerarias, la pérdida del valor de la moneda por la inflación. Por ello es que se utiliza el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para realizar este cálculo. En el caso de los intereses legales, se compensa, además, el costo de oportunidad que tuvo que soportar quien no recibió el dinero debido durante el plazo del incumplimiento, siendo que su otorgamiento se encuentra sujeto al principio dispositivo, esto es, pende de su solicitud expresa por parte del interesado y esta restringe el actuar del órgano jurisdiccional. Desde este plano, queda claro que se trata de institutos distintos, cuya naturaleza no se puede asimilar,…” En lo tocante al punto concreto planteado, de que con la condenatoria al pago de intereses e indexación sobre una misma cantidad de dinero, se estaría concediendo un doble beneficio porque ambas partidas cubren lo mismo, debe advertirse que en un reciente fallo de esta sala se abordó el tema en los siguientes términos: “…para la parte recurrente, al concederse la indexación, los intereses que debieron reconocerse son los netos o puros y no los legales. Mas esta tesis no es de recibo. El artículo 706 del Código Civil según el cual si la obligación consiste en pagar una suma de dinero… los daños y perjuicios consisten en el pago de intereses sobre la suma debida, debe relacionarse con el 1163 de ese mismo cuerpo normativo… que expresamente dispone: 'Cuando la tasa de interés no hubiese sido fijada por los contratantes… la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate'. Es decir, esta última norma le otorga al actor claramente el derecho a intereses legales en los términos que indica respecto de la deuda que debe satisfacer el accionado” (voto número 91, de las 10:05 horas del 29 de enero de 2014). Así las cosas, aun cuando la tasa de interés pueda contemplar la de la inflación, lo cierto es que ambas figuras compensan factores distintos. La indexación se prevé para compensar la pérdida del valor del dinero ocurrida por el transcurso del tiempo en relación con la inflación y, como se apuntó, los intereses compensan el costo de oportunidad, por no haber podido disponer del dinero en forma oportuna. No obstante lo anterior, a la luz de lo explicado en el voto de esta sala número 1127, de las 9:55 horas del 2 de octubre de 2013, el pronunciamiento debe precisarse en el sentido de que el reconocimiento de intereses procede sobre los montos sin indexar. Al respecto, se dijo: “Ahora bien, lo que sí es preciso aclarar, conforme al agravio del recurrente, es que los intereses legales que se ordenaron reconocer sobre ese extremo deberán calcularse sobre los montos aún sin aplicar la indexación, ya que, ambos rubros (intereses e indexación) obedecen a razones de ser distintas; a saber: los primeros, como indemnización por el pago extemporáneo y la segunda, por la necesidad de actualizar las cantidades correspondientes y traerlas a valor presente para evitar así una desmejora en su cuantía en razón del tiempo transcurrido”. Por la forma en que se resuelve, la Sala omite pronunciarse sobre los demás agravios del recurso.

X.- De conformidad con las razones precedentes, se debe revocar el fallo recurrido en cuanto desestimó la indemnización por daño moral, para en su lugar estimarla en la suma de dos millones quinientos mil colones, conceder sobre ese rubro intereses legales a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago, y confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás objeto de recurso, bajo el entendido que los intereses legales a reconocer se conceden sobre los montos sin indexar.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto desestimó la indemnización por daño moral. En su lugar, se estima ese daño en la suma de dos millones quinientos mil colones. Se conceden intereses legales sobre ese rubro a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago, y se confirma el fallo en todo lo demás objeto de recurso, bajo el entendido que los intereses legales a reconocer se conceden sobre los montos sin indexar.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. R.: 2014-001109 OVENEGAS 2 EXP: 11-002078-1178-LA

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