Sentencia nº 01140 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-002603-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-002603-1178-LA Res: 2014-001140 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas del diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral- electrónico), por GISELLE GARCÍA MIRANDA, educadora, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada K.V.S., divorciada y vecina de San José. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado C.L.B.R.. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.- El apoderado especial judicial de la actora, en escrito de demanda de fecha nueve de setiembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al accionado al pago del salario por recargo de cuatro lecciones interinas de educación religiosa de febrero a diciembre de 2008 a 2011, aguinaldo y salario escolar, intereses y ambas costas del proceso.

2.- La representante del Estado demandado contestó la acción en el memorial de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de competencia en razón de la cuantía y pago.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las once horas cuarenta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce, dispuso: “En mérito de lo expuesto, citas de ley y jurisprudenciales invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR en todos sus extremos petitorios, la demanda ORDINARIO LABORAL promovido por G.G.M. contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública).- Se rechaza la excepción de Falta de Derecho. La Falta de Competencia en razón de la cuantía, fue resuelta interlocutoriamente mediante auto de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del treinta de mayo del año 2012.- Deberá el demandado restituir a la actora, el pago del Recargo de Horario Ampliado, a partir de que dicho pago cesó -mes de setiembre del año 2008-, y hasta el mes de diciembre del año 2011 -según lo solicitado por la parte actora en su pretensión de demanda-; más las sumas dejadas de percibir sobre el aguinaldo y el salario escolar del período indicado; más los intereses legales a título de daños y perjuicios ocasionados por las sumas adeudadas, en los términos del artículo 1163 del Código Civil, desde el momento del cese del pago y hasta su efectiva cancelación. Todos estos extremos se liquidarán en sede administrativa, y sólo en caso de disconformidad de alguna parte, en la etapa de ejecución de sentencia ; por cuanto no se cuenta con las probanzas necesarias para dicha cuantificación.- Son las costas personales y procesales a cargo de la demandada, se fijan los honorarios de abogado, prudencialmente, en la suma de CIEN MIL COLONES...”. (Sic).

4.- La representante del Estado apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil catorce, resolvió: “Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. En lo que ha sido objeto de recurso, se revoca el fallo recurrido. Se falla sin especial condenatoria en costas”. (Sic).

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta Sala, en memorial presentado el diez de julio de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

El apoderado especial judicial de la actora indicó en la demanda que su representada labora en propiedad como docente de educación religiosa en la escuela C.L.C., en la V. de Sarapiquí, de la Dirección Regional de H.. Agregó que desde el mes de febrero de 2008, por razones de enfermedad y recomendación de los médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, se le reubicó en funciones administrativas con una jornada laboral de cinco horas. Narró que a partir de esa fecha también se le redujo el pago de su salario con el consecuente desmejoramiento en su situación económica. Según señaló, presentó una solicitud para que se reconsiderara una ampliación de la jornada laboral a dos horas más con el fin de recibir el pago completo de su salario, tal y como lo estaba devengando con el recargo de cuatro lecciones interinas, pero se rechazó su petición. Solicitó que se ordenara el pago de salario por concepto de recargo de cuatro lecciones interinas de educación religiosa de febrero de 2008 a diciembre de 2011, así como las diferencias en los extremos de aguinaldo y salario escolar dejados de percibir. También reclamó el reconocimiento de los intereses y pidió que se condenara a la parte accionada al pago de ambas costas. (Archivo digital incorporado el 13-09-2011 a la 01:42:43 p.m.). La representante estatal contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y falta de competencia en razón de la cuantía (archivo digital incorporado el 24-11-2011 a las 09:06:07 a.m.) Esa última fue resuelta interlocutoriamente según consta en archivo digital incorporado el 30-05-2012 a las 09:38:52 a.m.). En primera instancia se acogió parcialmente la demanda. Se ordenó al Estado restituir de forma inmediata el pago por recargo de horario ampliado desde que dicho pago cesó y hasta el mes de diciembre de 2011, además de las sumas dejadas de percibir por aguinaldo y salario escolar en el periodo indicado; así como los intereses legales. Además, se le impuso al demandado el pago de ambas costas y se fijaron las personales en la suma de cien mil colones. (Archivo digital incorporado el 14-12-2012 a las 05:28:33 p.m.). La representante estatal apeló lo resuelto, según lo manifestado en el memorial que consta en archivo incorporado el 22-01-2013 a las 03:22:29 p.m.). El tribunal revocó ese pronunciamiento y denegó la demanda. Resolvió sin especial condena en costas (archivo digital incorporado el 15-05-14 a las 07:41:04 a.m.).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

Ante la Sala, el apoderado especial judicial de la actora muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Reprocha que se haya revocado el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se haya denegado la demanda en todos sus extremos. Alega que se declaró la inexistencia del derecho de su representada a que se le restituyan y cancelen las diferencias adeudadas por concepto de cuatro lecciones interinas de educación religiosa con las que contaba antes de que se le autorizara su reubicación laboral. Señala que el único fundamento utilizado por los juzgadores para ello fue el voto número 773-2010 de la Sala Segunda por considerarlo similar al presente, lo cual es errado y carente de sustento. Aclara que efectivamente la juzgadora incurrió en una imprecisión al referirse a horario ampliado y no a restitución de lecciones interinas. Indica que anteriormente el Ministerio de Educación Pública había emitido la resolución DRH136-2011, la cual autorizaba el reconocimiento en caso de reubicación, pero luego se dejó sin efecto por medio de la resolución DRH-9925-2011, sin fundamentar adecuadamente las razones para tal decisión. Argumenta que el artículo 167 de la Ley de Carrera Docente era el encargado de tutelar la protección de los funcionarios por motivos de enfermedad, pero luego se derogó mediante Ley 7531 y se agregó un transitorio. Sostiene que el Ministerio de Educación Pública no permite el aumento de la jornada laboral a pesar de la existencia de la mencionada resolución administrativa. Menciona que en este asunto, fue a partir de un dictamen médico reconocido por la accionada donde se recomendó la reubicación de la accionante por problemas de salud, lo cual fue acatado por las autoridades del Ministerio de Educación Pública. Asegura que esa circunstancia acredita la existencia de un padecimiento de la demandante que requería su reubicación, con el fin de no ver afectada su salud. Según manifiesta, por disposición expresa de la ley, la actora está en su derecho -mientras perdure la reubicación- de recibir un auxilio idéntico al salario que ostentaba al momento previo a ella. Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda. (Archivo digital incorporado el 11-07-2014 a las 12:03:31 p.m.).

III.- ANÁLISIS DEL CASO:

En el asunto que se conoce, existe prueba documental que acredita que la demandante solicitó su reubicación laboral como docente por motivos de salud con fecha 29 de abril de 2008, petición que fue aprobada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública mediante oficio DRH-SUB-2396-2008, de 18 de agosto de 2008, en el cual se mencionó que su jornada laboral sería de cuatro horas y treinta minutos (lo anterior consta también en la acción de personal número 5527734) acto que se fundamentó en el artículo 254 del Código de Trabajo y en el 22 bis inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Para aprobar dicha solicitud, la mencionada Dirección le previno antes aportar el dictamen médico legal original que fundamentara su petición (oficio DRH-SUB-1826-2007). En esa oportunidad, se constató también la asignación de una jornada de cuatro horas y treinta minutos, con vigencia del 8 de setiembre de 2008 al 31 de enero de 2009. Debe agregarse que esa disposición administrativa se prorrogó del 1° de febrero de 2009 al 30 de junio de 2009 con una jornada de cinco horas y así se siguió haciendo sucesivamente (oficios DRH-PPRH-UL-0013-2009); DRH-PPRH-UL-2202-2009; DRH-PPRH-UL-9302-2009; DRH-PPRH-UL-22374-2009; DRH-447-2011-DIR; DRH-5468-2011-DIR; DRH-15519-2011-DIR; DRH-37184-2011-DIR. Lo anterior consta en archivo digital incorporado el 24-11-2011 a las 09:06:07 a.m.). La parte actora muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal en cuanto revocó el descongelamiento del pago solicitado por recargo de lecciones interinas. Esta Sala estima que el recurrente lleva razón en sus alegatos por las razones que se expondrán a continuación. Si bien la reubicación de la demandante no tuvo origen en una licencia especial por razones de salud, propiamente dicha, y se basó en una solicitud efectuada por ella misma, lo cierto es que la Administración así lo autorizó, luego de valorar su situación específica. Incluso, en varias oportunidades se le pidió que presentara el respectivo dictamen médico para efectos de actualizar la información. Además, la reubicación aprobada se fundamentó en el artículo 254 del Código de Trabajo debido a problemas de salud de la docente, según se desprende también de la acción de personal antes indicada. Esta S. ya ha tenido la oportunidad de referirse en diversos fallos a la improcedencia del congelamiento del pago del horario alterno y otros sobresueldos similares que implican un exceso de lecciones cuando la persona demandante ha sido reubicada en funciones administrativas. Si bien no se desconoce el carácter temporal y particular de esos sobresueldos, así como sus características intrínsecas, se ha determinado que debe primar lo dispuesto en el numeral 174 del Estatuto de Servicio Civil y demás normativa atinente. Así, en la sentencia número 200, de las 9:45 horas del 7 de marzo de 2012, se indicó: “En criterio del demandado, el sobresueldo conocido como horario alterno está concebido únicamente para quienes desempeñan funciones de docente, cuando las necesidades de matrícula lo requieran; y dependiendo de los atestados académicos del funcionario o funcionaria, por lo que a la actora no le asiste el derecho al pago de ese plus si su puesto es ahora, de naturaleza administrativa. Sin embargo, se debe tener claro que en la especie no se está frente al reclamo que hace un funcionario o funcionaria del sector administrativo del Ministerio de Educación Pública, para el reconocimiento de ese plus como parte integrante e indisoluble de su salario. La situación en estudio difiere de ese supuesto porque aquí se trata de definir la correspondencia de ese derecho a una funcionaria docente quien por razones de salud ha debido ser reubicada en un cargo administrativo. La diferencia que pretende hacer valer la representación estatal entre ‘incapacidad’ y ‘reubicación’ desconoce que el origen de ambas es una enfermedad del funcionario o la funcionaria que le impide mantenerse en el servicio activo de la docencia. Es por esta razón que la normativa aplicable en casos como este no es únicamente la relacionada con el derecho al reconocimiento de ‘horario alterno’ sino la especialmente prevista al efecto. De primera mano, el Reglamento de Licencias Especiales Ministerio de Educación Pública (Decreto Ejecutivo número 19113 del 28 de julio de 1989), cuyo artículo 1° menciona que esta reglamentación tiene por objeto establecer las normas y los procedimientos que deberá seguir el Ministerio de Educación Pública para conceder licencia a sus servidores o servidoras, con motivo de la disminución de sus facultades o aptitudes para el trabajo, sobrevivientes de riesgos del trabajo o enfermedad. Por su parte, el numeral 2 establece: ‘Las licencias a que se refiere la presente reglamentación se concederán a aquellos servidores que, por la disminución sufrida en sus facultades o aptitudes, no pudieren desempeñar, sin detrimento de su salud o del servicio, las funciones y atribuciones correspondientes al cargo que venían desempeñando en calidad de servidores regulares’. Esa normativa distingue entre licencia permanente y licencia parcial, declarando que tienen derecho a esta última aquellos servidores o servidoras respecto de los cuales la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, en su valoración final, declaren una incapacidad menor permanente o una incapacidad parcial o permanente y recomienden un cambio de funciones. El artículo 8 trata específicamente el supuesto de la concesión de la licencia especial en los siguientes términos: ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 5° anterior, el Ministerio de Educación Pública, concederá una licencia especial a aquellos servidores que encuentren en las siguientes circunstancias:/a) Que de acuerdo con su dolencia la Caja Costarricense de Seguro Social, recomiende en la valoración final del tratamiento su cambio de funciones./ b) Que en la valoración final de los efectos del riesgo de trabajo acaecido, el Instituto Nacional de Seguros, determine una incapacidad menor o parcial permanente y recomiende su incorporación al servicio con cambio de funciones’ (énfasis suplido). El artículo 17 dice: ‘Los beneficiarios de las licencias previstas en esta reglamentación gozarán de un subsidio equivalente a la totalidad de su salario con arreglo a lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y el Código de Educación sobre la materia’ (énfasis suplido). De modo que esta normativa complementa y no contradice lo dispuesto por el numeral 174 del Estatuto de Servicio Civil, que reza: ‘a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por ‘horario alterno’, o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese devengando./ b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir los aumentos de sueldos correspondientes./c) Para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder’. La normativa reglamentaria desarrolla esta expresa disposición, contemplando de manera indistinta el derecho a la indemnización tanto para el caso de la licencia permanente como de la especial. Así lo ha resuelto esta S. en ocasiones anteriores en las que se ha discutido este mismo tema. […] En consecuencia, si al momento de la reubicación (licencia especial) la actora devengaba un sobresueldo por horario alterno resulta indiscutible el derecho que tiene, conforme a esa normativa especial, a que dentro de su remuneración como funcionaria administrativa se le contemple ese plus, que por lo mismo, en su caso el otorgamiento resulta independiente a los requerimientos que de esos servicios tenga el ente empleador. Es decir, en aplicación de esa disposición especial, el ente demandado no podía suprimir del subsidio con naturaleza salarial concedido a la actora (inciso c, artículo 174 ídem) el plus por horario alterno que percibía antes de ser incapacitada”. Asimismo, en el fallo número 578, de las 9:50 horas del 18 de julio de 2012, se puntualizó sobre el particular: “De manera que es claro que la reubicación de la servidora, originada en una causa totalmente ajena a su voluntad -su salud-, no podía afectarla en su salario, eliminándole el referido incentivo de la forma en que se realizó por parte del Ministerio de Educación. Igualmente, conforme a la sentencia de esta Sala citada en el considerando anterior, si bien dictadas en un caso en que se reclamaba el pago de horario alterno, la normativa analizada no permite concluir que cuando un trabajador se vea afectado por un problema de salud pueda resultar perjudicado en su salario, pues todo lo contrario, del citado artículo 174 del Estatuto de Servicio Civil se desprende que en esa situación -de resultar incapacitado- el salario a recibir será equivalente al salario total, incluyendo cualquier sobresueldo que se le pagara al momento de incapacitarse; protección que también se desprende del ordinal 173 ibídem. No otro es el caso de la gestionante pues, por razones de salud, está con una licencia especial de las previstas en el Reglamento de Licencias Especiales para los Servidores del Ministerio de Educación Pública, artículos 2, 5, 8, 9, 12; casos en que el ordinal 17 de ese mismo reglamento prevé el pago de un subsidio equivalente a la totalidad de su salario -obviamente, en este caso, al devengado al momento de la reubicación-. […] Finalmente, se debe subrayar que para esta Sala resulta contradictorio que sea el problema de salud de la actora el que sirva para justificar la eliminación del plus en cuestión, pues ello no solo deviene injusto, sino, ademásviolatorio de su derecho fundamental a la salud”. En relación con el caso que se viene analizando no se observan motivos para adoptar una solución diferente. La Sala también ha concluido sobre la improcedencia del congelamiento del horario alterno en asuntos relacionados con riesgos de trabajo (consúltese al respecto, entre otras, la sentencia número 711, de las 9:55 horas del 31 de agosto de 2011). Para ello, se ha considerado lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Trabajo -como parte del Título Cuarto de ese cuerpo normativo denominado “DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO”-. Según se ha explicado, esa norma se ocupa de la obligación de la parte empleadora de reponer en su puesto a la persona trabajadora que haya sufrido un riesgo pero que esté en posibilidades de continuar laborando, y también prevé el deber patronal de proporcionarle un puesto diferente de acuerdo con sus posibilidades, cuando por recomendación médica no pueda regresar a ejercer las funciones que venía desempeñando. Así, se ha considerado que esa normativa tiene relación directa con los supuestos regulados por el Reglamento de Licencias Especiales del Ministerio de Educación Pública (Decreto Ejecutivo número 19113 del 28 de julio de 1989), pues, según su artículo 1°, este tiene por objeto establecer las normas y los procedimientos que deberá seguir el Ministerio de Educación Pública, en procura de conceder licencia a sus servidores, con motivo de la disminución de sus facultades o aptitudes para el trabajo sobrevivientes de riesgos del trabajo o enfermedad. Así las cosas, si bien es cierto la accionante no realizó labores docentes sino administrativas, esa situación obedeció a un importante problema de salud que la afectó, sin que esa circunstancia pueda ir en detrimento de su remuneración, conforme a las razones expuestas. Así bien, no se pueden tener por vulneradas las normas señaladas por la parte accionada ni tampoco se advierte la trasgresión al principio de legalidad ante la legitimidad del reconocimiento económico reclamado. (En un sentido similar, se puede consultar también, entre otros, el voto de esta Sala número 532, de las 11:00 horas del 30 de mayo de 2014). Por último, es preciso mencionar que en relación con los votos de la Sala Constitucional, ya este otro órgano ha emitido pronunciamiento al respecto, en el sentido que estos se dictan desde la perspectiva constitucional y que la normativa especial aplicable a este tipo de asuntos es clara en cuanto a la procedencia del derecho pretendido (ver entre otros, la sentencia número 397, de las 9:39 horas del 24 de marzo de 2010).

IV.- CONSIDERACIONES FINALES:

En razón de lo expuesto, se debe revocar el fallo impugnado y, en su lugar, confirmar el de primera instancia, incluso en cuanto concedió las diferencias con respecto al salario escolar y le impuso el pago de ambas costas a la demandada. En lo que respecta al salario escolar, ya la Sala ha tenido también la oportunidad de referirse a este tema en concreto en asuntos de similar naturaleza. Así, en la sentencia número 952, de las 9:30 horas del 12 de octubre de 2012, se resolvió: “Desde hace algún tiempo, la sala rectificó el criterio esbozado en esta materia y ha venido sosteniendo que, en el Sector Público, ese rubro no constituye una retención salarial que se paga en forma diferida en cada mes de enero sino de un componente salarial más. En tal sentido, en la sentencia número 833, de las 9:40 horas del 12 de octubre de 2011, se indicó: ‘Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector [privado], en el que el salario escolar está conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año’. (El subrayado no consta en el original y lo indicado entre paréntesis cuadrado fue agregado, por la clara omisión en que se incurrió). Lo mismo se dijo en un fallo posterior: ‘En consecuencia, con base en este otro criterio según el cual, el salario escolar es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año; y no, una retención acumulada de parte del salario, lo resuelto deberá ser revocado para disponer que a los actores y actora les asiste también el derecho para que las diferencias acordadas se vean también reflejadas en los salarios escolares correspondientes’. (La negrita no es del original. Sentencia número 1055, de las 9:35 horas del 21 de diciembre de 2011. En igual sentido también puede consultarse el voto número 667, de las 10:00 horas del 10 de agosto de 2012). Así las cosas, el argumento de la recurrente en cuanto a que el salario escolar constituye una retención no tiene asidero jurídico y las diferencias resultan procedentes en el tanto en que el incentivo por ampliación del curso lectivo ha de tomarse en cuenta para calcular esta otra remuneración, pues también se incluye para el cálculo del aguinaldo y, como lo indica la recurrente, el salario escolar se calcula con base en los mismos componentes salariales que se toman en cuenta para calcular el décimo tercer mes”. En consecuencia, al constituir el rubro correspondiente a las lecciones interinas, parte del salario total de la actora, sobre los montos que se determinen, corresponderá el pago de diferencias por concepto de salario escolar generadas durante los años respectivos (véase sobre este tema el voto de esta Sala número 399, de las 10:00 horas del 25 de abril de 2014). Ahora bien, en lo tocante a costas, la regla es imponer dicho pago a la parte que resultó vencida (artículo 221, Código Procesal Civil). Conforme al numeral 222 ídem, quien juzga puede ejercer la facultad legal de eximirla de ese pago, cuando se presencie alguno de los supuestos que la norma prevé. No obstante, analizado el actuar procesal del demandado, la Sala no advierte la buena fe que se ha invocado y, al contrario, de forma insistente se han negado pretensiones evidentes de la servidora. Lo anterior, descarta que esa representación haya procedido con evidente buena fe y de acuerdo con el principio de legalidad. El hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se haya indicado “horario ampliado” obedece evidentemente a un error material, pues de la integridad del fallo se advierte que se resolvió con base en lo pretendido por la accionante y no se trató de un vicio de incongruencia. En ese sentido, se debe aclarar la parte dispositiva de la mencionada resolución para que se lea “recargo de lecciones interinas”, en lugar de “horario ampliado”.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirma la de primera instancia. Se aclara la parte dispositiva del fallo de primera instancia para que se lea recargo de lecciones interinas, en lugar de horario ampliado.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.H.B.G. R.: 2014-001140 HVARGASP/Iva 2 EXP: 11-002603-1178-LA

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