Sentencia nº 14933 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 2014

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001266-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

1 #/ Exp: 14-001266-0007-CO Res. Nº 2014014933 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del diez de setiembre de dos mil catorce. Acción de inconstitucionalidad promovida por el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica y el Banco Crédito Agrícola de Cartago, representados por sus gerentes generales, respectivamente, F.E.N.V., M.R.T. y G.P.S., para que se declaren inconstitucionales los artículos 78 de la Ley de Protección al Trabajador, número 7983 de 16 de febrero de 2000, y primero del Decreto Ejecutivo número 37127-MTSS de 30 de abril de 2012.- Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 31 de enero de 2014, el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica y el Banco Crédito Agrícola de Cartago, representados por sus gerentes generales, respectivamente, F.E.N.V., M.R.T. y G.P.S., piden que se declaren inconstitucionales los artículos 78 de la Ley de Protección al Trabajador, número 7983 de 16 de febrero de 2000, y primero del Decreto Ejecutivo número 37127-MTSS de 30 de abril de 2012, por considerarlos violatorios de los artículos 18, 33, 40, 45, 50 y 189.1 de la Constitución Política. El artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador establece una contribución de hasta un quince por ciento de las utilidades de las empresas públicas del Estado para fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, en cuanto a su financiamiento y para universalizar la cobertura EXPEDIENTE N° 14-001266-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2 de la Caja a los sectores de trabajadores no asalariados en condiciones de pobreza y que el monto de la contribución lo determina el Poder Ejecutivo según recomendación que realiza la Caja conforme estudios actuariales. El artículo primero del Decreto 37127-MTSS determina el monto de la contribución en un 5% a partir del año 2013, un 7% a partir de 2015 y un 15% a partir de 2017. Los Bancos accionantes consideran que esas disposiciones son contrarias a las normas y principios constitucionales en materia tributaria; específicamente, el principio de igualdad en materia tributaria, el de capacidad contributiva o económica, el de razonabilidad y proporcionalidad y el de equitativa distribución de las cargas públicas; todo lo anterior, en perjuicio de la función social del crédito público e irrespeto de los principios cardinales del sistema financiero, como lo son: el principio general de eficiencia, el de especialización, el de pluralismo, el de garantía de estabilidad de las entidades financieras y el de transparencia de mercado. 2.- La legitimación de los Bancos accionantes proviene del juicio que tramitan en contra del Estado en el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo bajo expediente 13-3698-1027-CA, en el cual invocaron la inconstitucionalidad de las normas impugnadas como medio razonable de amparar los derechos e intereses que consideran lesionados.- 3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.- Redacta el M.A.S.; y, Considerando: EXPEDIENTE N° 14-001266-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 3 I.- OBJETO DE LA ACCIÓN: Los bancos accionantes consideran inconstitucionales el artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador, el cual establece una contribución de hasta un quince por ciento de las utilidades de las empresas públicas del Estado para fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y el primero del Decreto 37127-MTSS, en cuanto determina el monto de esa contribución en un 5% a partir del año 2013, un 7% a partir de 2015 y un 15% a partir de 2017.- II.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Los bancos accionantes fundamentan su legitimación el juicio que tramitan en contra del Estado en el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo bajo expediente 13-3698-1027-CA, en el cual invocaron la inconstitucionalidad de las normas impugnadas como medio razonable de amparar los derechos e intereses que consideran lesionados. Se trata de un proceso de conocimiento que tiene por objeto la anulación del Decreto también aquí impugnado por inconstitucional.- III.- SOBRE EL FONDO. El objeto de esta acción ya ha sido materia del conocimiento de esta S., situación que fue prevista con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley de Protección al Trabajador número 7983 de 16 de febrero de 2000.En efecto, la objeción constitucional a que esa Ley destinara de un quince por ciento de las utilidades de las empresas públicas para el fortalecimiento del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y un diez por ciento de las utilidades del Instituto Nacional de Seguros para el fortalecimiento del Régimen de Riesgos del Trabajo motivó parte de la consulta legislativa formulada por los entonces diputados O.G.G., A.S.G., R.S.C., G.V.A., O.C.C., G.C.U., J.L.V.B., W.R.D., J.C.C., R.S.S., M.L. EXPEDIENTE N° 14-001266-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 4 U., J.M.D.R., J.M.N.G., V.A. y C.G.C., respecto del proyecto que se tramitó bajo expediente legislativo número 13.691. Sobre el punto, la Sala fue rotunda al entender que esa ley vino a establecer contribuciones a cargo de entidades públicas, que no son de la administración central, para fortalecer regímenes especiales de protección ya establecidos, de allí que no estamos ante dineros presupuestados por ley para el servicio que debe prestar el Estado, sino que se trata, efectivamente, de instituciones que generan excedentes en su funcionamiento, por lo que el legislador ha considerado que éstos pueden ser utilizados para mejorar regímenes de seguridad social, lo cual no puede considerarse inconstitucional. El fortalecimiento de los regímenes de seguridad social es uno de los cometidos del estado social de derecho y las empresas públicas son tales, de modo que sus utilidades están a disposición del destino que el legislador determine, de conformidad con los fines constitucionales.- IV.- Si bien es cierto que los bancos comerciales del Estado, como los privados, necesitan de las utilidades para llevar a cabo su actividad crediticia y su capitalización para tener una adecuada suficiencia patrimonial, no se acredita que el destino de hasta un quince por ciento de las utilidades al fortalecimiento del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social ponga en peligro la suficiencia patrimonial de los bancos accionantes, como tampoco la desventaja con relación a los bancos privados. Corresponde a la Superintendencia General de Entidades Finacieras (SUGEF) medir y controlar la suficiencia patrimonial de los participantes en el mercado financiero y no hay referencia ni acreditación alguna de parte de esa entidad de que las contribuciones a que el legislador sometió a los bancos accionantes comprometa la suficiencia patrimonial. Es evidente que al destinarse un elevado porcentaje de las utilidades EXPEDIENTE N° 14-001266-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 5 de los bancos comerciales del Estado para contribuir a fines sociales o de otra índole, puede conducir a elevar los costos de la intermediación financiera, en beneficio de los bancos privados, al colocarlos en una situación de ventaja frente a los estatales y que se distorsione la competitividad pero ese fenómeno, en principio, no corresponde analizarlo ni resolverlo a la Sala Constitucional para la cual, la contribución y compromiso determinado por el legislador para las utilidades de los bancos accionantes es una cuestión de oportunidad y discrecionalidad legislativa. No puede considerarse, como lo hacen los accionantes, que el régimen de contribuciones a que están sometidos sea discriminatorio porque se trata de situaciones jurídicas no comparables: el Estado es su único accionista y éste puede determinar lo que hace con las utilidades de sus bancos, siempre de acuerdo con los fines impuestos por ley. Puede destinarlos al otorgamiento de más crédito, como a fortalecer regímenes de protección social. Por eso no cabe discutir aquí sobre igualdad tributaria, como lo pretenden los accionantes. El Decreto impugnado señala la progresividad de la contribución, dentro de los parámetros indicados en la el artículo 78 de la Ley de Protección al trabajador.- Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción.- G.A.S.. Presidente E.J.L.F.C. C. EXPEDIENTE N° 14-001266-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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