Sentencia nº 00033 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Febrero de 2016

Número de sentencia00033
Número de expediente15-000012-0004-FA
Fecha05 Febrero 2016
Número de registro657927
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Procedimiento de exequátur requerido en el proceso de divorcio promovido ante la Corte del Distrito del Condado de H., Texas, Estados Unidos de América, por [Nombre 001] contra [Nombre 002]. Se resuelven las gestiones y se atienden las manifestaciones planteadas por A.F.[. 001], apoderado especial judicial de [Nombre 002]; S.B. y C.G.M., en representación de empresas incluidas en el denominado “Anexo A”, que según traducción oficial de documentos del Tribunal del Distrito del Condado de H., Texas, Estados Unidos de América comprende, entre otras compañías domiciliadas en el extranjero, las empresas con sede nacional: [Nombre 006], S., [Nombre 007], S., [Nombre 008], S., [Nombre 009], S., [Nombre 010], S., [Nombre 011], S., [Nombre 012], S. (o [Nombre 012], S.), [Nombre 014], S., [Nombre 015], S., [Nombre 016], S., [Nombre 017], S., [Nombre 018], S.; J.M.S.C., apoderado general judicial de [Nombre 001]. Conforman los folios 613 a 643, 644 a 684, 685 a 711, 790 a 809, 846 a 872, 892 a 894, 939 a 940, 941 a 942, 963 a 967, 987 a 990, 1000, 1077 a 1083, 1084 a 1102, 1109, 1111 a 1124, 1129, 1130 a 1133, 1156 a 1159, 1168 a 1169, 1171 a 1195, 1123 a 1236, 1245 a 1251, 1252 a 1267, 1268 a 1270, 1271 a 1291, 1292 a 1299, 1300 y 1301, 1310 y 1311, 1312 a 1315, 1316 a 1319, 1320 a 1324, 1325 a 1328, 1569 y 1570, 1575 a 1585, 1586 a 1588, 1594 y 1595, 1596, 1597 y 1598, 1601 a 1603, 1616 y 1617, 1618 y 1619, 1627, 1636 y 1637, 1672 a 1675, 1678 y 1679, 1697 a 1699, 1700 a 1703, 1710 y 1711, 1712 a 1717, 1728 a 1731, 1732 a 1736, 1744 a 1747, 1748 y 1749, 1750 y 1751, 1752, 1754, 1763 a 1765, 1766 a 1778, 1832 y 1833, 1834 a 1837, 1838 y 1839, 1844 y 1845, 1891 a 1935, 1936,

1948. Redacta la magistrada R.M.I.- El licenciado A.F.[. 001] informa, los abogados C.G.M. y S.B., desistieron del conflicto de competencia planteado ante Corte Plena (folios 1947 y 1948). Sobre el particular, considérese lo estatuido en el artículo 135 del Código Procesal Civil, conforme al cual: “Los actos procesales de las partes producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales. Sin embargo, el desistimiento de la demanda sólo producirá efecto después de que sea aprobado por resolución del juez”. Se destaca, no se ha desistido de la demanda, sino de un conflicto competencial. II.- En este asunto, la S. decide sin perjuicio de lo que vaya a resolver respecto a las dos nuevas solicitudes de exequátur, una de las cuales se refiere al fallo final del proceso de divorcio y distribución de bienes. III.- Las gestiones y manifestaciones a atender se presentan en tres vertientes. Conforman los puntos que de seguido se exponen, algunos de los cuales se reiteran; aún así se mencionan por formularse como base de diferentes solicitudes y alegatos. IV.- Gestiones y manifestaciones del licenciado A.F.[. 001], apoderado especial judicial del señor [Nombre 002]. Recurso de revocatoria y nulidad absoluta y concomitante de la resolución 435-S1-2015 de las 10 horas 50 minutos del 16 de abril de 2015, así como nulidad absoluta de actuaciones y resoluciones, incluyendo el auto 152-E-2015 de las 15 horas 45 minutos del 29 de enero de 2015, pronunciamientos emitidos por esta Cámara, en virtud de lo siguiente:

1.- No se citó ni emplazó a su mandante, causándole grave indefensión.

2.- Las medidas u órdenes iniciales y su ampliación son contrarias al orden público constitucional; devienen exorbitantes, desproporcionadas, irracionales y confiscatorias de patrimonios societarios ajenos.

3.- Se impide dar sustento a la hija menor de edad del señor [Nombre 002], quien no ha sido defendida en estos procesos.

4.- No se ha constatado el supuesto control societario que se dice ejerce él sobre personas jurídicas costarricenses, quienes no son parte en el proceso en Texas ni en los de Costa Rica.

5.- Se irrespeta el límite competencial al ampliarse la competencia al Juez de Familia, desbordando las facultades para disponer sobre las órdenes extranjeras sujetas a homologación.

6.- El vínculo matrimonial entre [Nombre 001] y [Nombre 002] feneció en 1959 mediante divorcio y ambos aceptaron que no existen bienes a repartir; incluso, él contrajo nuevas nupcias y luego enviudó.

7.- Se infringen los artículos 705 y 706 ambos del Código Procesal Civil, entre otra normativa que cita, de necesaria observancia para conceder el reconocimiento u homologación y la ejecución de las resoluciones foráneas.

8.- Las órdenes no corresponden a medidas cautelares típicas ni atípicas; debiendo considerarse que en el proceso extranjero ni siquiera se ha dictado sentencia y lo requerido debe cumplir con la apariencia de buen derecho, peligro en la demora, perjuicio bilateral alternativo y/o proporcional y temporalidad, que no están presentes en lo requerido.

9.- Es exorbitante la suma $670.000,00 que el juez extranjero ordena pagar como soporte conyugal temporal, que ni siquiera es una pensión alimentaria; lo mismo respecto al resto de pagos que ordenó y la toma de posesión y venta de otros bienes como aviones.

10.- Mucho de lo ordenado pesa sobre empresas que no han sido demandadas, ni se ha acreditado la titularidad del dominio del señor [Nombre 002], quien no es socio, accionista o titular de derechos patrimoniales de las compañías referidas en el Anexo A.

11.- No son medidas de tutela sino ejecución coactiva patrimonial.

12.- Existe incongruencia entre lo homologado en el primer y el segundo exequátur, pues las últimas órdenes no fueron objeto de pronunciamiento y consideración en el auto 152-D-15 de las 15 horas 45 minutos del 29 de enero de

2015. Agrega otro escrito donde de nuevo solicita se revoque la resolución 435-S1-2015 de las 10 horas 50 minutos del 16 de abril de 2015 y, por conexidad, anular el auto 152-E-2015 del 29 de enero de 2015, dictados por esta Cámara, debiendo denegar el exequátur de las tres órdenes temporales emitidas por el juez de Texas. Se refiere a las alegaciones del abogado de doña [Nombre 001], con las que rebatió su primer escrito. Resume: 13-Importa distinguir entre las medidas cautelares y las “temporary orders”, como lo son las tres resoluciones del segundo exequátur en el pronunciamiento 152-E-15 del 29 de enero de

2015. 14.- Alude a los pagos, los cuales, señala, no lo son por conceptos derivados del divorcio o la protección a la mujer conforme a la legislación nacional, ni caben como medidas cautelares sino como “remedios declarativos” , “restitutorios” o medidas de ejecución; gastos personales de la actora más allá de sus necesidades normales.

15.- Esos aspectos no se pueden admitir en el derecho costarricense pues violan el orden público, la constitucionalidad y la legalidad, según lo establecido en los artículos 705 del Código Procesal Civil y 17 de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias.

16.- Las empresas del Anexo A no se asimilan a su representado y no pueden afectarse patrimonios ajenos o de terceros, por vaciarse de contenido el Código de Comercio, la asamblea de accionistas, la junta directiva, los directores y apoderados, ejecutando actos propios de un desapoderamiento societario.

17.- [Nombre 001] y [Nombre 002] se divorciaron desde 1959; él se volvió a casar y enviudó, luego de lo cual convivió con doña E., pero después con otra persona con quien tiene una hija.

18.- Se cae así la apariencia de buen de derecho que exige el orden público para acoger una medida cautelar.

19.- La señora [Nombre 001] demandó la nulidad del divorcio de 1959 y todos sus efectos ante la jurisdicción mexicana, con el propósito de anular las inscripciones registrales del divorcio; pero aún siguen vigentes y eficaces.

20.- Ello determina el uso abusivo de la jurisdicción internacional, al intentar ejecutar en Costa Rica, medidas sobre bienes de una inexistente sociedad conyugal.

21.- De este modo, no procede que la jurisdicción de Texas conozca de un divorcio ya decretado. Se pronuncia sobre la gestión del representante de doña [Nombre 001] atinente a las aclaraciones y medidas cautelares adicionales para órdenes temporales, destacando:

22.- No ha recaído sentencia en el proceso de divorcio que lleva a cabo el juez texano, ante quien el Poder Judicial de Costa Rica y los abogados costarricenses no se encuentran sometidos.

23.- Su mandante se divorció, volvió a casar y enviudó.

24.- No se ha emitido sentencia con autoridad de cosa juzgada material en el proceso de nulidad del divorcio de 1959 promovido por la señora [Nombre 001].

25.- Existe abuso del derecho, fraude ley, violación al orden constitucional y público, justificantes de la nulidad del auto 435-2015 de las 10 horas 50 minutos del 16 de abril de 2015 y, por conexión, del pronunciamiento 152-E-2015 del 29 de enero de 2015, ambos dictados por este Colegio. En otros escritos objeta las manifestaciones del apoderado de la señora [Nombre 001] e insiste en denunciar fraude procesal. Reitera y destaca:

26.- [Nombre 002] y [Nombre 001] se divorciaron desde 1959; para replicar ese hecho cierto, la contraparte aportó una demanda de “nulidad de juicio concluido” a fin de que en México se declare nulo e ineficaz ese divorcio.

27.- Ello refleja, la representación de la señora [Nombre 001] aceptó la existencia del divorcio y pretende anular esa situación jurídica que hoy es válida y eficaz.

28.- Insiste, el divorcio que se gestiona en Texas, base de este trámite, no tiene razón de ser.

29.- Tampoco las medidas cautelares, las cuales, repite, incumplen requerimientos del orden público costarricense, en orden a que no hay apariencia de buen derecho pues ya hay divorcio decretado y firme, incluso, [Nombre 002] tiene un segundo matrimonio inscrito.

30.- La jurisdicción mexicana es prevalente para establecer el estado civil de las partes en conflicto.

31.- Por eso mismo, el juez foráneo carece de competencia para determinar el estado civil de [Nombre 002].

32.- No existe sentencia con autoridad de cosa juzgada material que revierta la realidad del divorcio decretado en

1959. Alega “INDEFENSIÓN POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO ante esta S. y Juzgado de Familia” y, entre otras manifestaciones expuestas también en escritos anteriores, argumenta:

33.- Esta Cámara se negó a notificar a su representado, aduciendo que estaba en presencia de medidas cautelares, pero ordenó al Juzgado de Familia analizar, de previo, el levantamiento del velo societario, para determinar si es dueño de personas jurídicas no demandadas en Texas; sin embargo, ese despacho omitió emplazarlo e impuso medidas no otorgadas por el juzgador texano.

34.- Denuncia violación al derecho de audiencia, defensa y oportunidad de alegar; además, el Juzgado de Familia le otorgó el control de empresas y patrimonios a [Nombre 021], apoderado de [Nombre 001], sin equidad ni equilibro procesal.

35.- Este vicio de indefensión es causante de nulidad de lo actuado y resuelto.

36.- Aunado a ello, las órdenes procesales de la autoridad estadounidense no son medidas cautelares, no corresponden al orden público nacional ni al parámetro de constitucionalidad.

37.- Existe fraude procesal respecto a la disposición de bienes y activos de las empresas.

38.- Debe realizarse un análisis riguroso de las órdenes temporales para determinar cuáles son medidas cautelares y cuáles no, precisándose si pueden o no admitirse por el derecho patrio.

39.- Hay un abuso jurisdiccional internacional, pues el juez de Texas no es competente, por los procesos que se tramitan en México, que establecen la competencia prevalente de ese país.

40.- La ampliación de las llamadas medidas cautelares contenidas en el segundo exequátur no fueron objeto de pronunciamiento y consideración en el auto 152-E-15 de las 15 horas 45 minutos del 29 de enero de 2015 de esta S.; solo homologó la medida cautelar provisional contenida en la primera orden temporal, en el sentido de prohibir a [Nombre 002] disponer sobre muebles e inmuebles de las sociedades, extensivo a codemandados nombrados y otras entidades; pero no hace referencia a las órdenes de pago, sustento material del segundo exequátur, existiendo incongruencia con lo otorgado en el primero. Objeta lo que califica de “alegatos contradictorios y sin coherencia procesal con sus actuaciones previas” de su contraparte. Insta a recordar:

41.- Ante la S. se discuten solo dos temas: a.- El conflicto de competencia. b.- El recurso de revocatoria y nulidad contra el segundo exequátur.

42.- Ninguna relevancia tiene la supuesta orden procesal dictada en Texas el 16 de setiembre de 2015, por no haber sido certificada ni apostillada; además de carecer de exequátur para ejecutarse, pues también viola principios de orden público y derechos humanos.

43.- Refuta la afirmación del abogado de [Nombre 001], de que en Costa Rica no hay más que obedecer al juez texano.

44.- Su contraparte ha facilitado todos los argumentos que justifican el acogimiento de los recursos interpuestos.

45.- Afirma de sí mismo, es abogado en Costa Rica, mandatario de [Nombre 002], por ende, con pleno derecho a ejercer su trabajo y proveer la asistencia jurídica que estime necesaria en defensa de su representado.

46.- No es parte del proceso en Texas, tampoco apersonado, citado o emplazado, aún así se gira una orden en su perjuicio.

47.- La jurisdicción foránea ha afectado, con sus órdenes preliminares, derechos de terceros, patrimoniales y societarios, sin cumplir con deberes procesales básicos: emplazar y permitir la defensa; ello incluye al señor [Nombre 002], su compañera, hija y las empresas costarricenses sujetas a medidas exorbitantes.

48.- La propia contraparte informó de una demanda presentada por [Nombre 001], denominada de “nulidad de juicio concluido”, para que en México se declare nulo e ineficaz el divorcio de 1959, lo cual refleja: a.- Acepta el hecho jurídico del divorcio. b.- Pretende anular esa situación que le perjudica, pero hoy es válida y eficaz.

49.- El proceso de divorcio que promueve la señora [Nombre 001] en Texas, base del exequátur, dejó de tener sentido y razón por la sentencia mexicana de divorcio de 1959 y no existe pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada que lo revierta.

50.- La jurisdicción mexicana conoce la demanda cuestionando la validez del divorcio de 1959, de modo que es allí, no en Texas, donde radica la competencia prevalente para determinar el estado civil de la partes; si esa jurisdicción no acoge el pedido de ella, el divorcio seguirá existiendo desde

1959. Aporta documentos que dicen son copias simples de la sentencia emitida por la Segunda S. Civil Regional de C.J., que rechaza la demanda de “nulidad de juicio concluido”, con la cual su contraparte pretendía hacer ver que el proceso de divorcio de 1959 era nulo. Resalta:

51.- Ese divorcio se mantiene con validez y eficacia para todo efecto jurídico, legal y moral. Presenta documento con el que dice haberse desistido del conflicto competencial planteado ante Corte Plena y alega no existir motivo para que ahora esta S. se pronuncie sobre sus gestiones y las de los abogados de las sociedades. V.- Gestiones de los apoderados S.B. y C.G.M., en representación de empresas incluidas en el Anexo A. Adición, aclaración, recurso de revocatoria y nulidad concomitante de la resolución 435-S1-2015 de las 10 horas 50 minutos del 16 de abril de 2015, que fundamentan en esencia así:

1.- Se acogieron las medidas cautelares adicionales, contenidas en la resolución interlocutoria del juez foráneo del 11 de mayo de 2015, sin haberse dictado sentencia, consistiendo en medidas provisionales autosatisfactivas o de ejecución coactiva anticipada, sin ningún tipo de garantía o caución, en tanto pretenden el comiso y venta de bienes, contrariando el orden público.

2.- Las empresas cuyo patrimonio se pretende comprometer con esas medidas no son parte en el proceso de divorcio; no han sido emplazadas ni notificadas, imposibilitándose el derecho de defensa.

3.- Lo expuesto viola el orden público y los preceptos 705 y 706 del Código Procesal Civil.

4.- De manera arbitraria se ordena el “secuestro ” del patrimonio empresarial, obligando a las compañías a sacar de su peculio más de ¢630.000.000,00 mensuales, con el fin de pagar una pensión impuesta a un tercero, o sea, al señor [Nombre 002].

5.- Con ello se afectan financieramente, al igual que el servicio público que brindan como concesionarias del suministro y distribución de [Nombre 029] de petróleo.

6.-El juzgador estadounidense pretende confiscar patrimonios ajenos.

7.- Se conculca el orden público al imponer la toma de posesión y venta privada de aviones, como remate privado, dándole al acreedor la potestad de cobrar directamente sin mediar sentencia firme y sin que las sociedades hayan sido parte en el proceso extranjero.

8.- Se establece y concluye, el señor [Nombre 021] es director y gerente de [Nombre 023], incluyendo las siete sociedades quienes no han sido parte en el proceso de divorcio, en virtud de lo cual se revocan poderes registrales, pretendiendo imponer nuevo apoderado en las empresas.

9.- Los poderes que tenía el señor [Nombre 021] le fueron revocados desde el 6 de mayo de 2015 y el Tribunal Contencioso Administrativo dictó una medida provisionalísima que le impide tener la posesión de los bienes de las compañías y realizar cualquier acto civil o administrativo que atente contra la concesión del [Nombre 029].

10.- El orden público se vulnera, al imponerse a las empresas el pago de $150.000,00 mensuales de anticipo de honorarios de abogado o de perito para atender un proceso judicial.

11.- Asimismo se quebranta, pues en demandas de divorcio lo que procede es anotar preventivamente acciones sociales, no la venta o liquidación anticipada de las empresas cuando se demuestre que el demandado es accionista.

12.- De todas maneras, el señor [Nombre 002] no es socio; pero aún de serlo, la ganancialidad se limitaría a sus derechos, nunca al patrimonio social.

13.- La promovente del exequátur presenta una copia autenticada y apostillada de la resolución que decreta las medidas, pero no se comisiona o exhorta la cooperación jurisdiccional a ninguna autoridad costarricense o a esta S., ni existe carta rogatoria.

14.- No existe la documentación requerida para homologar y conceder el exequátur; la única referencia que se hace es a las autoridades de los condados, desprendiendo que no fue dispuesta la ejecución fuera del país de origen, razón por la cual esta Cámara no ha sido formalmente comisionada.

15.- Se vulnera la libertad de empresa, con ello el orden público, al tratar de imponerse como gerente general a quien fue despedido desde diciembre de 2014, al autorizarse al señor [Nombre 021], en su supuesta condición de apoderado y director de [Nombre 023], efectuar los pagos a la señora [Nombre 001] con dinero de las compañías costarricenses.

16.- Según las certificaciones registrales, él no es apoderado, director ni representante.

17.- No procede que un juez de la República nombre o remueva directivos de sociedades comerciales.

18.- La venta de aviones e intervención de hecho de las finanzas de la empresa para el pago de la pensión alimentaria, a la que se refiere el segundo exequátur, no fue autorizada u homologada en el primero. En cuanto a la solicitud de adición y aclaración, reafirman los anteriores aspectos para fundamentarla. Formulan “CONFLICTO DE COMPETENCIA URGENTE” y exponen:

19.- Posterior a la resolución del primer exequátur, el Juzgado de Familia dispuso, en el auto del 27 de marzo de 2015: a.- Inmovilizar los asientos registrales de todas las compañías, lo que después revocó a las 13 horas 23 minutos del 9 de abril de

2015. b.- Prohibir el nombramiento del señor [Nombre 026] como gerente general de las sociedades.

20.- En virtud de apelación, el Tribunal de Familia, en resolución 466 del 4 de junio de 2015, revocó y ordenó otras medidas no incluidas en la homologación de la S..

21.- El Juzgado de Familia, a las 12 horas 7 minutos del 29 de abril de 2015, anuló un proceso de desalojo administrativo que las sociedades habían planteado contra el ex gerente [Nombre 021] y ordenó su restitución en los inmuebles de las sociedades.

22.- Las empresas objetaron la competencia, pero ese despacho, en resolución de las 10 horas 45 minutos del 6 de mayo de 2015 denegó el cuestionamiento.

23.- En el citado auto 466-2015, el Tribunal de Familia rechazó un recurso de apelación contra lo dispuesto por el Juzgado de Familia a las 12 horas 7 minutos del 29 de abril de 2015, contrariando lo establecido por el Tribunal Contencioso Administrativo en resolución de las 14 horas 11 minutos del 30 de abril de 2015, suspendiendo los efectos de la pretendida restitución posesoria del señor [Nombre 021] en tres inmuebles de las compañías. Con esos fundamentos, los gestionantes concretan los puntos que dicen originar el conflicto; pretenden que este Colegio se pronuncie sobre lo siguiente: a.- Si el Juzgado de Familia y el Tribunal de Familia anularon un proceso de desalojo administrativo contra el cual el Tribunal Contencioso Administrativo había dispuestos medidas cautelares contradiciendo las ordenadas por las autoridades de familia. b.- Si éstas dispusieron medidas cautelares diametralmente opuestas a las homologadas por la S.. c.- Si ésta es competente para definir medidas cautelares, según los numerales 707 del Código Procesal Civil; 54, incisos 7) y 10), y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Añaden:

24.- Los preceptos 49 de la Constitución Política; 97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 2, 4 y 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo, atribuyen la potestad exclusiva e improrrogable al juez contencioso administrativo, para conocer la legalidad, validez y eficacia de actos administrativos, en el caso concreto, contra un ex empleado de las sociedades, quien no tiene relación con el exequátur ni forma parte de él.

25.- Por fuero de atracción, el Tribunal Contencioso Administrativo puede conocer de otras materias como las de familia.

26.- Según el numeral 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunado a las normas citadas, solo esta S. tiene competencia para homologar y aprobar exequátur, luego de lo cual remite las medidas cautelares al juzgado con la instrucción de ejecutarlas, sin que éste pueda dictar nuevas cautelares por ser órgano delegado.

27.- El Tribunal Contencioso Administrativo tenía competencia prevalente para resolver sobre medidas cautelares y pretensiones materiales derivadas del desalojo tramitado por las empresas contra [Nombre 021], ante el Ministerio de Seguridad Pública, por lo que prima su criterio sobre lo que haya establecido la jurisdicción de familia, incompetente materialmente para dictar otras cautelares que afecten la concesión de gas o su operación por parte de las empresas.

28.- Son nulas e inejecutables las resoluciones de las: 15 horas 57 minutos del 4 de junio del Tribunal de Familia, 12 horas 7 minutos del 29 de abril y 10 horas 45 minutos del 6 de mayo, ambas del Juzgado Primero de Familia; todas de

2015. 29.- Al integrar en el divorcio a las sociedades que componen [Nombre 023], concesionaria del servicio público para la distribución y abastecimiento de [Nombre 029] de petróleo en Costa Rica, y al comprometerse con ello el servicio público, todo lo relacionado con la concesión, incluyendo la administración o impugnación de resoluciones administrativas, deberá ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, quien en virtud del artículo 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, puede conocer de asuntos de familia cuando se encuentren directamente relacionados con el proceso contencioso administrativo.

30.- Se deberá comunicar al Juzgado de Familia y al Tribunal de Familia que no dicten nuevas resoluciones vinculadas con estos temas.

31.- En orden a lo establecido en los numerales 37, inciso 2), del Código Procesal Civil y 163, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la S. delegó al Juzgado de Familia; de modo que cualquier apelación, impugnación o conflicto de competencia lo sería ante ella, no ante el Tribunal de Familia.

32.- Éste vulnera el orden público, al estimarse competente, resolver y considerar que puede dictar nuevas medidas cautelares, interpretando lo requerido por el juez de Texas y lo ordenado por esta Cámara.

33.- Se rechazó el conflicto de competencia presentado ante la S. Segunda, lo cual refuerza que la S. Primera es la única competente para conocer del caso, incluyendo recursos o conflictos vinculados con la ejecución de lo homologado. Plantean “RECURSO DE APELACIÓN POR INADMISIÓN POR DENEGARSE CONFLICTO DE COMPETENCIA POR TRIBUNAL DE APELACIONES”.

34.- El expediente se debe remitir a esta S. para admitir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 466-2015 de las 15 horas 57 minutos del 4 de junio de 2015, adicionada por la 490-2015 de las 14 horas 17 minutos del mismo mes y año, ambas del Tribunal de Familia, cuya esencia fue dejar sin efecto el desalojo administrativo, en tanto ese órgano omitió referirse al conflicto de competencia que debió resolver de previo, rechazando el envío del asunto a esta Cámara, lo que también motivó la solicitud de adición, aclaración, revocatoria, nulidad y apelación. Añaden un escrito promoviendo apelación por inadmisión contra lo dispuesto por el Juzgado de Familia, al no elevar el conflicto de competencia a esta S.. Gestionan “INCONFORMIDAD SOBRE COMPETENCIA (CONFLICTO DE COMPETENCIA) URGENTE”.

35.- En resolución de las 9 horas 3 minutos del 24 de junio de 2015, el Juzgado de Familia decretó dos medidas cautelares adicionales no otorgadas por el juez de Texas ni homologadas por esta S., excediendo su competencia delegada. Son ellas: a.- Ordenar al Ministerio de Seguridad Pública el desalojo del señor [Nombre 026] de todas las plantas pertenecientes al [Nombre 023]. b.- A [Nombre 027], asignar código de compra y retiro de [Nombre 028], S., a quien ostentaba esa autorización al 29 de enero de 2015, o sea, al señor [Nombre 021].

36.- Este Colegio es competente para homologar y aprobar la ejecución material de las medidas cautelares dictadas en procesos extranjeros, quien comisionará al juzgado correspondiente para la ejecución.

37.- Éste solo podrá adaptar o ajustar a los parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; no dictar nuevas o diferentes medidas cautelares.

38.- En el caso concreto, la S. no le solicitó al Juzgado de Familia la “intervención judicial de la empresa”, desalojar al gerente [Nombre 026] ni restituir al ex empleado [Nombre 021].

39.- Se debe restringir a lo que el juez foráneo solicitó homologar; o sea, ejecutar en cooperación.

40.- El Tribunal Contencioso Administrativo, en resoluciones de las 14 horas 11 minutos del 30 de abril de 2015 y 14 horas 55 minutos del 6 de mayo de 2015, declaró medidas cautelares contra el Estado, [Nombre 027] y [Nombre 021], para proteger la concesión en la distribución del [Nombre 029] y la prestación del servicio público; sin embargo, el Juzgado de Familia las ha contravenido, disponiendo la invalidez de actos administrativos concretos, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, según los artículos 49 de la Carta Magna; 1, 4 y 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

41.- Corresponde a esta Cámara la potestad de dirimir el conflicto de competencia; debe hacerlo y comunicar al Juzgado de Familia y al Tribunal de Familia, para que no dicten nuevas resoluciones vinculadas con los citados puntos. Adjuntan copias de tres resoluciones del Juzgado Penal de Heredia, en la causa por el supuesto delito de administración fraudulenta seguida contra [Nombre 021] y otros, refiriéndose a las medidas cautelares emitidas por esa autoridad, para que se tomen en cuenta en el presente asunto, respecto a las gestiones pendientes, para impedir que el señor [Nombre 021] se mantenga o restituya como administrador, gerente o apoderado generalísimo de las empresas. Acusan “INTENTO DE FRAUDE PROCESAL POR [Nombre 021]”, en tanto el abogado de la señora [Nombre 001] y del señor [Nombre 021] cuestiona los poderes de representación en las compañías.

42.- El Tribunal de Familia, excediendo su competencia, ordenó anular poderes otorgados por las sociedades y restituir al señor [Nombre 021] como apoderado y/o administrador temporal o cautelar.

43.- Esa persona tiene un interés contrapuesto al de las empresas y sus accionistas, siendo entonces pertinente el canon 260 del Código Procesal Civil, aplicable por analogía autorizada en el numeral 4 Ibid.

44.- Se puede producir el fraude procesal y el abuso del derecho, por ser apoderado de la actora en el proceso de familia y también de las sociedades; es decir, ejerce una doble representación incompatible.

45.- Se debe considerar lo dispuesto en la asamblea de accionistas, el otorgamiento de nuevos poderes y que el del señor [Nombre 021] fue revocado.

46.- Son cuestionables las gestiones que él ha formulado, debiendo sancionarse el fraude procesal. Adjuntan documentación relativa al acta de audiencia oral en causa penal 15-251-175-PE, atinente a la prohibición temporal de ingreso a tres plantas de una de las empresas del grupo, cursada contra [Nombre 021]. Señalan:

47.- Aún siendo apelada esa resolución, las medidas son ejecutables de inmediato; por ende, [Nombre 021] no puede ingresar a los inmuebles, entre otras cautelares emitidas en su contra, en la causa penal en la que se tiene por demostrado el grado de probabilidad en el delito de administración fraudulenta.

48.- Esta situación afecta el interés público, por cuanto ocasiona conflicto a lo interno de la compañía, lo cual repercute en el funcionamiento de la concesión de [Nombre 029].

49.- Solicitan considerar lo expuesto para impedir que se mantenga o restituya como administrador, gerente o apoderado de las empresas. Presentan documentos que hacen constar las objeciones a la resolución 2090-2015-T de las 9 horas 15 minutos del 11 de agosto de 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declarando el desistimiento de las medidas cautelares. Asimismo, cuestionan las afirmaciones del apoderado de la señora [Nombre 001], tendiente a establecer que como las medidas se desistieron no existe interés actual en el conflicto de competencia. Sobre el particular razonan, en esencia:

50.- No procede el desistimiento solicitado por [Nombre 021] pues las medidas se interpusieron contra él.

51.- En virtud del evidente interés contrapuesto y la doble representación, ha actuado con fraude y abuso procesal.

52.- El conflicto de competencia continúa existiendo. Aunadas a las gestiones de incompetencia, aportan copia certificada y traducción oficial de la resolución dictada por el juez M. el 25 de julio de 2014 y manifiestan:

53.- Muchas medidas se emitieron con el errado criterio de que la voluntad de ese juzgador era proteger solo los intereses de [Nombre 001], aún y cuando significara impedir cualquier tipo de administración de [Nombre 002] y sus gentes en las empresas en las que funge como representante; sin embargo, con la citada resolución, que en forma deliberada ocultaron los apoderados de la señora [Nombre 001], se determina que las medidas fueron dictadas contra ambos cónyuges, a quienes, además, autorizó a participar en actos razonables y necesarios para llevar a cabo los negocios y ocupaciones usuales.

54.- Ese ocultamiento llevó a las autoridades judiciales costarricenses a interpretar erróneamente los alcances de las medidas cautelares emitidas por el juzgador estadounidense el 27 de agosto y el 5 de setiembre, ambos meses de 2014, y el 11 de marzo de

2015. 55.- Coadyuvó a ello el hecho de que el Juzgado de Familia y el Tribunal de Familia excedieran su competencia, adicionando e interpretando más allá del contenido literalidad de las resoluciones foráneas qué sí habían sido homologadas, otorgando extremos ajenos a lo dispuesto por el juez texano. En 4 escritos requieren “PRONTO DESPACHO”, “IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRONTO DESPACHO”. Hacen un recuento de gestiones y resoluciones vinculadas con este procedimiento; asimismo, mencionan actuaciones relacionadas con [Nombre 021]. Instan:

56.- Se resuelva el conflicto de competencia con la misma celeridad con que se otorgaron los exequátur y se promovió su ejecución, evitando mayores lesiones a las empresas y a la concesión pública para la distribución del [Nombre 029]. VI.- Gestiones del licenciado J.M.S.C.. Objeta las anteriores solicitudes y argumentos. Fundamenta en esencia:

1.- Las medidas cautelares dictadas y los pronunciamientos de esta S. y del Tribunal de Familia, tienen finalidad protectora del derecho a gananciales, respecto a la posibilidad de daños que uno de los cónyuges pueda generar al otro.

2.- El señor [Nombre 002] ha ejercido control procesal en estas diligencias.

3.- El juez foráneo es quien tiene competencia para emitir las medidas iniciales y su ampliación.

4.- La S. solo debe efectuar el examen de compatibilidad y lo hizo sin encontrar que sean contrarias al orden público o a parámetros de constitucionalidad, atendiendo a lo expresado en el artículo 705 del Código Procesal Civil.

5.- Las medidas no han pretendido dejar sin sustento a la hija menor del demandado, quien vive en la opulencia, y en el proceso de divorcio no se ha discutido la necesidad de que él le deba suministrar alimentos.

6.- Corresponde a las sociedades comprobar que el señor [Nombre 002] no ha tenido ni mantiene control en ellas, siendo que las autoridades nacionales no son competentes para cuestionar o no su participación accionaria.

7.- Esta Cámara, al otorgar el reconocimiento solicitado y determinar que el Juzgado de Familia deberá proceder a tomar las medidas que estime pertinentes para tutelar el derecho de la actora en los bienes indicados, no ha irrespetado su límite competencial ni le ha ampliado la competencia al referido Juzgado.

8.- La existencia o no de un juicio de divorcio en 1959, es algo a ventilarse ante el juez estadounidense.

9.- No procede ponderar el cuantioso capital implicado, la forma de distribuirse, temas de gananciales, pensión alimentaria, pagos que se ordenan, toma de posesión y venta de aviones, distribución de los recursos, pues eso le corresponde al juzgador de la causa principal; además, son aspectos que no rozan el orden público costarricense.

10.- No existe incongruencia entre lo homologado en ambas rogatorias ni se afectan principios de aplicación en esta materia.

11.- Procede lo dispuesto por el Tribunal de Familia en el fallo 466-2015 de las 15 horas 57 minutos del 4 de junio de 2015 sobre los alcances de las medidas nacionalizadas y su encuadramiento jurídico práctico, naturaleza y requisitos.

12.- “los demandados” han hecho traslados de fondos a una empresa mexicana controlada por el señor [Nombre 002], burlando las prohibiciones.

13.- Se les debe llamar la atención a éste, a su colaborador [Nombre 026] y a los abogados C.G.M. y S.B., por las actuaciones realizadas con el propósito de crear caos en el giro comercial de las empresas.

14.- También por dejar sin efecto las disposiciones del juez foráneo y de las autoridades nacionales en cuenta esta Cámara.

15.- Han abusado del derecho de respuesta, debiendo considerarse, además, solo en casos muy excepcionales es dable reexaminarse lo que ha ordenado.

16.- En el sub examine, los órganos jurisdiccionales de familia sí pueden anular el proceso de desalojo administrativo y las medidas adoptadas por el Tribunal Contencioso Administrativo, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado al concederse el exequátur y a la ejecución de las medidas cautelares.

17.- Aplica en el caso el principio de preclusión y la teoría que proscribe el abuso en el ejercicio de los derechos, por lo que no procede retroceder a etapas ya cumplidas en este procedimiento, debiendo considerarse que el señor [Nombre 002] y personas vinculadas, han creado un caos al inmiscuir la temática del suministro de gas.

18.- Esta S., en la resolución 598-E-2015 de las 10 horas 30 minutos del 22 de mayo de 2015, rechazó las gestiones de la Procuraduría General de la República y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos sobre el pretendido conflicto de competencia entre lo familiar y lo contencioso administrativo, reafirmando a la jurisdicción de familia como la competente.

19.- No se está en presencia de avocación entre dos tribunales, como se contempla en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

20.- Tampoco se ha dado la situación de que el Juzgado de Familia o el Tribunal de Familia ordenaran medidas cautelares diametralmente opuestas a las homologadas por la S..

21.- Lo que hicieron fue adoptar las que estimaron pertinentes, para tutelar el derecho de la actora, conforme expresa autorización de esa Cámara.

22.- Ésta también dispuso, en la resolución 435-S1-15 de las 10 horas 50 minutos del 16 de abril de 2015, se ejecuten las medidas cautelares en los bienes del demandado que se indican, lo mismo en las sociedades citadas en los pronunciamientos anexados como A y B, donde el señor [Nombre 002] mantiene control a lo interno de Costa Rica, para lo cual el Juzgado comisionado habrá de recabar previamente la prueba de caso, y proceder a tomar las medidas que estime pertinentes en tutela del derecho de la actora en los bienes indicados.

23.- Para ello, era necesario que el señor [Nombre 021] tomara el control de las empresas; no así el señor [Nombre 002] “y sus acólitos”.

24.- El propósito de la contraparte es crear una tercera instancia que no existe en esta materia; no obstante, lo dispuesto por el Juzgado sí tenía apelación ante el Tribunal de Familia. Resalta aspectos de su interés del fallo 490-2015 de las 14 horas 17 minutos del 12 de junio de 2015 del Tribunal de Familia. Presenta documentos que dice se refieren a la celebración del 50 aniversario de bodas de [Nombre 001] y [Nombre 002]. Agrega:

25.- Existen temas que solo deben ventilarse en el proceso de divorcio ante el juez foráneo. Ello lo reitera con la presentación de documentos traducidos oficialmente, vinculados al supuesto divorcio de 1959, capacidad económica del señor [Nombre 002] para enfrentar las medidas cautelares e incumplimientos de pagos que se le atribuyen. En otro escrito, impugna las personerías de los apoderados de la contraparte societaria. Señala:

26.- Todas ellas fueron dejadas sin efecto por el Tribunal de Familia, según resolución 490-2015 de las 14 horas 17 minutos del 12 de junio de 2015, lo cual ya se encuentra inscrito en el Registro Público.

27.- La S. no tiene ninguna competencia para conocer en apelación lo dispuesto por un Juzgado de Familia ni lo establecido por el Tribunal de Familia.

28.- Este último resolvió y es sentencia firme con autoridad de cosa juzgada material, pues tampoco la S. Segunda tiene facultades para conocer lo que decidió.

29.- No hay conflicto de competencia ni violación al orden público; lo dispuesto por las autoridades de la jurisdicción de familia y el dictado de las medidas adoptadas, ha respondido a la letra y al espíritu del exequátur ordenado por esta Cámara.

30.- Es pertinente que el señor [Nombre 021] permanezca en el cargo y con el manejo de las empresas, según lo ha hecho por casi 20 años, lo cual garantiza la fluidez en la distribución del [Nombre 029], valiosa por mediar un interés público, amén del caos generado por la suplantación de esa persona.

31.- No procede la apelación por inadmisión, intentada por quienes dicen representar a las sociedades, por ser el Tribunal de Familia competente para conocer apelaciones del Juzgado de esa materia, según regulación de los numerales 54 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refiere.

32.- El juez texano no le concedió importancia al asunto del supuesto divorcio de 1959 y es un aspecto que la actora no debe demostrar en Costa Rica, además de ser falso; incluso, es falsa la firma de su mandante atinente al supuesto divorcio y hasta se presentó denuncia penal en lo que a eso respecta. Adjunta documentación con la que dice gestionará otro exequátur. Vuelve a oponerse a la apelación por inadmisión, con argumentos básicamente iguales a las manifestaciones ya externadas. Resalta aspectos considerados en la resolución 466-2015 de las 15 horas 57 minutos del 4 de junio de 2015 del Tribunal de Familia, que transcribe en lo de su interés. Asevera:

33.- Ésta es consecuente con la jurisprudencia de esta Cámara y de la S. Constitucional.

34.- Las medidas ordenadas por el Juzgado de Familia tutelan el derecho a gananciales y evitan el daño de uno de los cónyuges sobre el otro.

35.- Son emitidas en forma oportuna y discrecional, para la conveniencia de los intereses y del equilibrio procesal, a fin de lograr la eficacia del fallo.

36.- Impiden el abusivo propósito de su contraparte de dejar inoperantes las órdenes solicitadas por el juez foráneo y sacar del control empresarial a quienes no le expresan devoción al señor [Nombre 002].

37.- Esta Cámara efectuó el examen de compatibilidad, sin detectar que sean contrarias al orden público nacional; por eso les otorgó el reconocimiento y dispuso su ejecución.

38.- El conflicto de competencia ya quedó zanjado y está pendiente su rechazo por la Corte Plena.

39.- Esta S. no puede modificar ni mucho menos dejar sin efecto las medidas decretadas, ni de oficio ni a gestión de parte.

40.- Solo lo podría hacer si una nueva solicitud de exequátur, en el mismo proceso extranjero, modificare o contradijere, en algún sentido, las adoptadas por el tribunal designado para ejecutar el exequátur original. Aporta documentos relacionados con el trámite del divorcio ante el juez de Texas y diserta en torno a ellos y a su relación con el presente asunto, anunciando una próxima gestión de exequátur, proceso que dice relacionarse con lo dispuesto por el Juzgado de Familia y el Tribunal de Familia. Acota:

41.- Debe rechazarse de plano el recurso de apelación por inadmisión, por incumplir los requisitos del canon 584 del Código Procesal Civil.

42.- El apelante es malicioso, debiendo aplicarse lo establecido en el canon 590 I.. Asimismo, insta a desestimarse el “Nuevo Conflicto de competencia”, reiterando razones por las que considera que las medidas cautelares emitidas por el Juzgado de Familia están acordes a derecho, en tanto esta S. dispuso que debía “…recabar previamente la prueba del caso, y proceder a tomar las medidas que estime pertinentes”.

43.- El Juzgado de Familia puede anular actos administrativos, conforme lo ha resuelto la S. Constitucional.

44.- Lo que pretenden los gestionantes es crear una tercera instancia, inexistente en orden a que solo cabía apelar ante el Tribunal de Familia.

45.- El principio de preclusión determina la imposibilidad de retroceder en el presente asunto, cuya complejidad resulta de un abuso y ejercicio antisocial y disfuncional del derecho de quienes actúan por las empresas, don [Nombre 002] “y su camarilla”.

46.- Ellos han inducido a este Colegio a una modificación peligrosa e ilegal del procedimiento del exequátur, desconociendo la independencia del juez, el valor de la cosa juzgada material, la seguridad jurídica y el principio de protección a la parte más débil; a contrapelo de la doctrina y la jurisprudencia.

47.- Pretenden crear nuevas alzadas, incluso, formulando ante Corte Plena el mismo alegato.

48.- Buscan que la S. ingrese al complejo mecanismo de interpretar lo que dijo o quiso manifestar el juez foráneo, en un asunto que, por tratarse de un divorcio, es propio del derecho de familia.

49.- La demanda de nulidad del divorcio de 1959 la presentó su mandante en razón de falsificarse su firma y por razones de dignidad, honor, reputación y verdad; no porque la necesitase el juez de Texas.

50.- Es ante éste, donde se deben ventilar los alegatos del abogado del señor [Nombre 002], pero no en el presente asunto.

51.- Máxime cuando aquella autoridad develó el velo societario y consideró que esa persona tiene control constructivo sobre las compañías radicadas en Costa Rica.

52.- Quienes gestionan por las empresas carecen de representación, de modo que lo actuado es totalmente nulo y así se ha de declarar.

53.- En la causa penal contra [Nombre 021] y otros, se han ido rechazando las medidas solicitadas contra los encartados; de manera que los abogados de las empresas pretenden lograr ante este Colegio lo que no les concedió el juez penal. Aporta documentos para acreditar el rechazo que declaró la S. Segunda de la gestión de incompetencia y apelación por inadmisión, con lo cual, manifiesta: “Lo resuelto nos confirma que estamos ante un caso claro de Cosa Juzgada, que le impide a esa S. conocer de las gestiones de los petentes”. De nuevo objeta las solicitudes y manifestaciones de los abogados Artavia y G. a partir de cuestionamientos a sus poderes y gestiones, razonando:

54.- Ellos no tienen representación pues el Juzgado de Familia dispuso, en firme, con ratificación del Tribunal de Familia, que si [Nombre 026] no es representante de [Nombre 012], los poderes de ellos están revocados.

55.- Además, [Nombre 026] hizo abandono voluntario de los planteles y oficinas de esa empresa; mientras que [Nombre 021] es quien está en posesión, con poderes generalísimos de todas las compañías del grupo.

56.- El servicio público de gas se brinda sin mayores contratiempos a todo el territorio nacional. Les atribuye a los relacionados profesionales “INTENTO DE FRAUNDE PROCESAL” y abuso del derecho; menciona también a [Nombre 026], [Nombre 002], sus representantes y apoderados. Acusa:

57.- Ellos desacataron las órdenes del Juzgado de Familia.

58.- El Tribunal de Familia determinó anular todos los poderes y cargos de alta administración con lo cual [Nombre 021] ha sido y sigue siendo el gerente general de [Nombre 012], S. y de [Nombre 006], S.

59.- Ese órgano judicial falló en firme, por eso no caben las gestiones de adición, aclaración, revocatoria, nulidad y demás solicitudes.

60.- Es falso que existan intereses contrapuestos en [Nombre 021] al ser apoderado especial [Nombre 001] en los procesos de familia y representante de las empresas; [Nombre 021] nunca ha gestionado, solo lo ha hecho la señora [Nombre 001] mediante su apoderado general judicial.

61.- Tampoco existe opuesto interés entre ella y las empresas, como fue dispuesto en firme y con autoridad de cosa juzgada material.

62.- Todas las asambleas fueron anuladas por el Tribunal de Familia, pues pretendían poner en control a [Nombre 002] de las empresas en Costa Rica.

63.- Lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo no implica fallo alguno en relación con los poderes. En otros memoriales señala:

64.- En la audiencia del 13 de julio de 2015 el juez M. ratificó y reforzó la aclaración a las medidas cautelares solicitadas y concedidas en exequátur.

65.- Insiste en denunciar abuso del derecho, indicando, [Nombre 002] ha incumplido las órdenes de esa autoridad y se ha dedicado a obstruirlas; además, cortó toda fuente de ingresos a [Nombre 001]. Aporta documentos para comprobar que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en resolución de las 2090-2015-T de las 9 horas 15 minutos del 11 de agosto de 2015, tuvo por desistida la medida cautelar planteada por [Nombre 006], S., dispuesta en resolución de las 14 horas 11 minutos del 30 de abril de 2015 y afirma:

66.- Ya no existe conflicto de competencia por carecer de interés actual. Presenta documentos en inglés y manifiesta:

67.- El juzgador estadounidense rechazó la petición para aceptar el divorcio de 1959 alegado por la contraparte; insiste, el representante del señor [Nombre 002] debía gestionar la supuesta validez del divorcio presuntamente efectuado en México, ante la jurisdicción donde se ventila el principal, es decir, en Texas; no en Costa Rica. Aporta copias de la resolución 2234-2015 de las 14 horas 10 minutos del 27 de agosto de 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dentro del trámite de medida cautelar establecido por [Nombre 012], S., [Nombre 018] S., [Nombre 010], S. contra el Estado y la Junta Administrativa del Registro Nacional, donde ese despacho acoge la excepción de incompetencia interpuesta por la representante estatal y remite los autos al Juzgado Primero de Familia de San José. Con ese documento afirma:

68.- Ya no hay conflicto de competencia por resolver, debiendo enviarse el expediente al Juzgado de Familia para implementar el exequátur pendiente. Con copia de la resolución 447-2015-I de las 9 horas 30 minutos del 4 de setiembre de 2015 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Primera, reitera:

69.- No existe conflicto de competencia y debe enviarse el expediente al Juzgado de Familia para ejecutar el exequátur pendiente, porque el referido despacho de lo contencioso administrativo rechazó de plano la apelación contra el auto que declaró desistida la medida cautelar. Se pronuncia sobre documentos que aportaron los abogados de las empresas atinentes al proceso de divorcio en Texas; reitera, no hay conflicto competencial y señala:

70.- Lo que se agrega al expediente es el traslado de la demanda, inicio del proceso ante el juez M.; según la práctica procesal anglosajona se hace una serie de advertencias interinas, pero no se trata de ninguna medida cautelar.

71.- Posteriormente, el Tribunal de Texas ordenó las medidas cautelares urgentes que se presentaron vía exequátur, comisionándose al Juzgado de Familia.

72.- Luego dispuso de las medidas adicionales igualmente tramitadas mediante exequátur, que aún no se han implementado por la referida autoridad, en virtud de las alegaciones de la contraparte. Presenta copia de la resolución 2378-2015-T emitida a las 11 horas 21 minutos del 11 de setiembre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo y expresa:

73.- Con ese pronunciamiento el citado despacho se declaró incompetente de oficio para conocer del proceso cautelar anticipado y ordenó remitir los autos al Juzgado Primero de Familia de San José; por eso, no hay conflicto de competencia por resolver, debiendo enviarse el expediente a este último para ejecutar el exequátur pendiente. Aporta documental que acompaña con un escrito donde manifiesta que luego presentará el original apostillado; expresa:

74.- El 2 de setiembre de 2015, el juez presidente del Tribunal de Texas, emitió aclaraciones y medidas cautelares adicionales para órdenes temporales concluyendo: a.- El órgano foráneo tiene total jurisdicción sobre [Nombre 002], lo cual fue confirmado por la Suprema Corte del Estado de Texas. b.- Las medidas cautelares dictadas previamente, objeto de exequátur por esta S., deben mantenerse con plena validez y efecto por ser necesarias.

75.- El tribunal texano estableció que debe dictar medidas adicionales obligatorias para [Nombre 002], sus agentes, sirvientes, empleados, abogados y cualquier persona en mutuo acuerdo o participación activa con los anteriores, ordenando: a.- No intentar burlar, modificar y/o violar las órdenes emitidas con anterioridad, atinentes a los derechos de la demandante respecto a las propiedades y a la manutención, adquiridos durante su matrimonio con [Nombre 002], cuya validez ya ha sido confirmada. b.- Se mantiene el derecho alimentario de [Nombre 001], que su matrimonio de más de 50 años tiene validez y eficacia absolutas, de manera que el intento de divorcio efectuado en México en 1959 por el señor [Nombre 002] carece de todo valor legal. c.- Queda claro el deber de protegerla en cuanto a bienes gananciales, según las medidas cautelares previamente dictadas y ejecutadas por esta S. y la jurisdicción de Familia encargada al efecto. d.- Se prohíbe actuar directa o indirectamente afectando o perjudicando las funciones del negocio, como lo había ordenado antes ese Tribunal, por o a través de [Nombre 002], en asocio con cualquier tercero, incluyendo, pero no limitado, a los terceros ya conocidos, según se señala en una lista de personas.

76.- Manifiesta, no es válido el divorcio en México; no hay indefensión para nadie en Costa Rica, pues todas las partes han sido notificadas como corresponde en Texas; tampoco se quebranta el orden público nacional ni existe fraude procesal alguno. Invita al licenciado A.F.L. a litigar ante las Cortes del Estado de Texas, donde se tramita el proceso principal, para que se conozcan las omisiones y violaciones que expresa en sus diferentes libelos.

77.- En Costa Rica no hay más que hacer sino obedecer, solicitando a esta S. ordenar el envío del expediente al Juzgado de Familia para ejecutar el exequátur pendiente. Indica adjuntar el documento original debidamente apostillado de las aclaraciones y medidas cautelares adicionales para órdenes temporales, al que se refirió en un escrito anterior, emitiendo, en esencia, las mismas manifestaciones. Presenta documentos como base para solicitar:

78.- Se otorgue exequátur a las aclaraciones y medidas cautelares adicionales para órdenes temporales del 2 de setiembre de 2015, dictadas por el juez M.. Aporta un escrito donde se refiere a la copia de lo que dice es una presunta sentencia de un Tribunal Regional de C.J., Chihuahua, México; aduce:

79.- Es una simple copia sin valor legal alguno.

80.- La presunta resolución revoca el traslado que dio el A quo a la demanda de nulidad de juicio concluido; no entró a conocer el fondo del asunto.

81.- Consultada la abogada mexicana a cargo del caso, indicó no se le ha notificado lo resuelto, no está firme y cuenta con recursos.

82.- No existe relevancia para los exequátur en trámite, pues se aportó a este expediente texto en inglés y su traducción oficial, con el documento original apostillado, donde se determina que para el juez de Texas el único matrimonio válido fue el que las partes celebraron en 1953 en el referido estado, careciendo de valor el “espúreo” divorcio de México. En dos escritos manifiesta:

83.- El 5 de noviembre de 2015, el juez M. dictó el fallo final, declaró el divorcio, realizó la distribución de bienes gananciales, dispuso corresponderle a [Nombre 001] las empresas radicadas en Costa Rica y Suiza definidas en el Anexo A, desestimó toda alegación sobre un presunto divorcio supuestamente acontecido en México, declaró permanentes las medidas cautelares homologadas por esta S..

84.- El citado juzgador rechazó los cuestionamientos a su competencia, lo cual confirmó el Tribunal Superior de Texas y la Suprema Corte de Justicia de Texas; incluso, [Nombre 002] acudió a la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, quien denegó su petición y confirmó la competencia de la autoridad texana. Aporta documentos con los que solicita exequátur de la sentencia final de divorcio, dictada el 5 de noviembre de 2015, por la Corte del Distrito de H. County Texas, por el juez M.. VII.- La competencia de esta S., para resolver las anteriores gestiones, ha sido defendida y también objetada. En orden a lo estatuido en artículos los 10, 194 y 197 del Código Procesal Civil; 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su definición debe ser tema de previo y especial pronunciamiento, precisamente, a fin de evitar nulidades y establecer la validez y eficacia de lo que se decida sobre lo discutido. Ello, no solo en torno a los temas planteados, objeto de este pronunciamiento; asimismo, respecto a la competencia para conocer de las nuevas solicitudes de exequátur, las cuales quedarán pendientes de examen para luego de la firmeza de este auto, sin que se prejuzgue sobre los requerimientos que contemplan. El numeral 707 del citado Código establece: “La ejecución de sentencias, autos con carácter de sentencias y laudos, así como de mandamientos de embargo, citaciones, pruebas y otras actuaciones, pronunciados por tribunales extranjeros, se pedirá ante la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia” . El canon siguiente determina, es a ella a quien le corresponde conceder el cumplimiento, como también denegarlo, en orden a los requisitos contenidos en los preceptos 705 y 706 I.. El mandato 708 de ese cuerpo normativo señala en el párrafo segundo: “Si la S. concediera el cumplimiento, se comunicará, mediante certificación, al juzgado del lugar en el que esté domiciliado el condenado en la sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo, para que sean ejecutados…”. Es decir, lo que hace esta Cámara es delegar la práctica de lo que homologa. Como tal, el órgano delegado no asume competencia sobre todo el trámite del exequátur ni excluye la participación de la S.. Ésta sigue siendo competente en su función contralora del orden público y del resto de exigencias contempladas en el artículo 705 Ibid. No tendría sentido práctico restringirle su resguardo al orden público, a solo el examen de compatibilidad para determinar si procede o no homologar. Ello no solo vaciaría el contenido competencial asignado por ley para todo el procedimiento, sino que equivaldría a conferirle atribuciones al órgano delegado sobre la tramitación del exequátur, lo que deviene improcedente, en tanto su función es solo materializar lo dispuesto en la homologación. Además, limitaría su función contralora. Por consiguiente, en el procedimiento de exequátur, la S. mantiene su competencia, incluso, luego de emitirlo; sobre todo, en razón de la importancia que reviste la permanente tutela al orden público, que el artículo 705, inciso 6), Ejusdem., le asigna como aspecto de su entera responsabilidad y así se encuentra establecido en el numeral 423, inciso 3), de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante. En este sentido, le corresponde dirimir las vicisitudes que se han presentado en el presente asunto, implicando cuestionamientos competenciales a diferentes autoridades, incluyéndola a ella. No hay razón para extrañarse de este criterio. La misma base jurídico-procesal se observa, mutatis mutandi, cuando los artículos 166 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Código Procesal Civil, estatuyen que la autoridad competente para conocer de un asunto lo es también para conocer de sus incidencias. En todo caso, el mandato 54, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se asocia a las disposiciones ya citadas, para establecer el ámbito de prerrogativas de la S. en lo concerniente al trámite de estudio, al señalar: “La S. Primera conocerá: (…)

2.- Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes y de los demás casos de exequátur”. El artículo 390 de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante es contundente al señalar: “El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia…”. Precisa esta aclaración, también, para enfatizar algunas manifestaciones hechas por esta Cámara, en el voto de mayoría del auto 598-E-2015 de las 10 horas 30 minutos del 22 de mayo de 2015, sobre la injerencia en estos asuntos. De lo allí resuelto debe destacarse, la S. expuso: “Desde esa perspectiva, por excepción, cuando se afecta el orden público interno o el afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida, el tribunal del Estado requerido puede denegar el cumplimiento u ordenar el levantamiento”. N., el abogado de la señora [Nombre 001] reconoce, en casos excepcionales es dable reexaminar lo ordenado. Sin duda alguna, el presente es un caso de excepción, por los temas debatidos y las implicaciones fácticas y jurídicas que conlleva. R., en el sub lite la S. posee competencia, en aras de asegurar el respeto a la citada normativa y en modo alguno actúa como tercera instancia. VIII.- Tratándose de un asunto cuya base de gestación radica en la disolución de un vínculo matrimonial, se ordenó comisionar a un Juzgado de Familia, por ser la autoridad judicial especializada en la materia. No obstante, precisa ahondar en cuatro puntos vinculados con esta temática, los cuales se ampliarán en siguientes apartados.

1.- En la especie, la delegación ha consistido en comisionar a ese órgano la práctica de ciertos actos de ejecución, prevenido de que debía”…recabar previamente la prueba del caso”. No se le ha conferido la competencia exclusiva sobre todo el trámite atinente al exequátur, por cuanto la S., como órgano delegante, la mantiene mientras se gestione, sobre todo, al subyacer el deber de respeto al orden público. Esto implica, tiene la dirección del procedimiento, de modo que ante cualquier vicisitud en su curso, ante sí o respecto al órgano comisionado, es quien debe conocer y decidir. En este sentido, no correspondía que el susodicho Juzgado elevara ante el Tribunal de Familia las objeciones formuladas contra sus pronunciamientos ni que éste resolviera. Esos aspectos son resorte de esta Cámara y el referido Tribunal no tiene asignada ninguna competencia en el trámite de exequátur ni es superior jerárquico del Juzgado en ese particular. La competencia funcional es de la S., según la doctrina del artículo 40 del Código Procesal Civil, en relación con las disposiciones 707 Ibid.; 390 de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante; 54, inciso 2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considérese, el procedimiento de exequátur no se trata de un proceso de familia, donde aplicaría el canon 99, inciso 1), I.., esto es, la apelación ante el Tribunal de Familia, sino de un trámite especial con competencia expresamente asignada. Por eso, se impone acoger los cuestionamientos dirigidos contra las resoluciones 466-2015 de las 15 horas 57 minutos del 4 de junio de 2015 y 490-2015 de las 14 horas 17 minutos del 12 de junio de 2015 que emitió el Tribunal de Familia y declarar su nulidad.

2.- La comisión al Juzgado de Familia lo fue en orden a la materia, al estar como base un proceso de divorcio. Pero la especial naturaleza del asunto y el curso que se le dio, ha llevado a la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo respecto a la solicitud de tutela cautelar provisionalísima. Fue requerido en virtud de que se implicaron sociedades incluidas en el Anexo A, cuyo giro comercial atiende el abastecimiento y distribución nacional del [Nombre 029] de petróleo mediante concesión pública. Independientemente de si debe o no inmiscuirse a esas empresas, lo que será tema de análisis más adelante, lo cierto es, se trascendió el campo de lo privado, asumiendo connotaciones de interés público, que requiere de custodia por parte de las autoridades especializadas y competentes. En este predicado, no existe irregularidad alguna en los pronunciamientos y actuaciones del Tribunal Contencioso Administrativo, quien en su momento emitió las medidas de cautela provisionalísima requeridas por las partes, todo dentro de su ámbito competencial. Es la autoridad encargada por mandato constitucional y legal para resolver esas gestiones. En consecuencia, a los órganos jurisdiccionales de Familia no les correspondía dejar sin efecto las disposiciones adoptadas por aquel despacho. En esta virtud y en este puntual aspecto, ese proceder excesivo está afecto a vicios de nulidad, por inmiscuir un tema de invasión competencial. Sobre el particular, considérese, la S. Constitucional, en la sentencia 2010009928 de las 15 horas del 9 de junio de 2010, dispuso: “ El constituyente derivado o poder reformador estableció una reserva constitucional de la competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa al estatuir que su objeto es “garantizar la legalidad de la función administrativa”, razón por la cual el legislador ordinario, en el ejercicio de su libertad de conformación o configuración, no puede atribuirle esa competencia a otro orden jurisdiccional que no sea el contencioso-administrativo, puesto que, de ser así, estaría vaciando de contenido la garantía institucional y el derecho fundamental que consagra el artículo 49 de la Constitución”.

3.- En el caso concreto, al margen de si las empresas deben o no estar implicadas, no ha existido impedimento para que el Juzgado de Familia actúe como órgano comisionado, y el Tribunal Contencioso Administrativo haya atendido lo expresado, en virtud de la naturaleza de los asuntos que cada cual está llamado a resolver. Este último acogió una solicitud de desistimiento y también se declaró incompetente. En cuanto al primero, la autoridad de lo contencioso administrativo deberá revisar ese pronunciamiento, en orden a lo que se establece en esta resolución y a las circunstancias que la motivan. Según se va a detallar, el tema de las compañías se resolverá a partir de su exclusión del presente asunto. Respecto a la incompetencia que declaró, ese despacho se basó, entre otras cosas, en que esta S. concedió el primer exequátur y comisionó al Juzgado de Familia, de modo, razonó, a éste le corresponde el trámite. Sin embargo, ya se ha destacado la complejidad del caso y cómo llevó a la intervención de las autoridades de lo contencioso administrativo con plena competencia para emitir los respectivos pronunciamientos. También se justificó el susodicho órgano en criterios del Tribunal de Familia. Pero éstos devienen nulos, como así se explica en la presente resolución. Por eso es igualmente cuestionable la declaratoria de incompetencia que dispuso, aspecto que, asimismo, deberá revisar, a fin de ajustarse a lo establecido en este auto. Considérese, según lo preceptuado en el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Contencioso Administrativo, las objeciones a la declaratoria de incompetencia serán de conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Con todo, no precisa remisión alguna a ese órgano, pues esta S., en su función del conocimiento del presente asunto y aplicando medidas de saneamiento para orientar su trámite, dispone que los órganos contencioso administrativos son competentes en lo detallado. T. en cuenta, se ven implicadas autoridades de diferentes materias -contencioso administrativa y familia-. Además, por la manera en que aquí se resuelve, queda claro, ambas jurisdicciones mantienen sus competencias, cada cual según su materia. Debe entonces aclararse, la injerencia que pudieran tener los jueces de lo contencioso administrativo lo es o será en función de la tutela a los intereses públicos vinculados con la distribución del [Nombre 029] de petróleo y la respectiva concesión pública, si es que deben mantenerse vinculadas las compañías en este procedimiento y así lo ameriten las circunstancias.

4.- Tampoco hay obstáculo para la participación de autoridades penales en lo relativo al trámite donde eventualmente pudiese estar inmerso algún ilícito propio de esa materia, por ejemplo, respecto a las medidas adoptadas con ocasión del trámite de la denuncia contra el señor [Nombre 021], por supuesta administración fraudulenta en relación con las empresas, independientemente de si cabe o no la participación de ellas en el presente asunto. IX.- Se combaten las diferencias resultantes entre los pronunciamientos dictados por los órganos jurisdiccionales de familia y de lo contencioso administrativo, y sus efectos sobre un tema de trascendencia nacional, como el abastecimiento y distribución del [Nombre 029], además de encontrase de por medio una concesión pública. Amén de lo indicado en el punto 3 del anterior considerando de este fallo, y de que las empresas no deberían figurar en este procedimiento si no se ha demostrado su participación en el proceso de divorcio o el control que sobre ellas ejerza [Nombre 002], contando las compañías con posibilidad real de ejercer su defensa en la causa foránea, la S. resuelve: como la base de las solicitudes de homologación radica en un proceso de divorcio, corresponde al Juzgado de Familia ejecutar lo autorizado, tal y como lo ha reiterado esta Cámara. Sin embargo, no puede soslayarse, por el motivo que fuese, se ha debatido sobre el riesgo al abastecimiento y distribución nacional de [Nombre 029] de petróleo, concedido a las referidas sociedades. La cuestión, al ser de interés público, requiere de una égida especial, la cual, por mandato de los artículos 49 de la Constitución Política; 1, 2, inciso e), del Código Procesal Contencioso Administrativo, le corresponde en exclusiva a los tribunales contencioso administrativos, no así a los de familia, dada la improrrogabilidad competencial dispuesta en el precepto 5, inciso 1), I.. Esto lleva a determinar, se insiste, al Juzgado de Familia no le compete anular o dejar sin efecto las medidas adoptadas como respuesta a la tutela cautelar provisionalísima por parte del Tribunal Contencioso Administrativo. Mucho menos al Tribunal de Familia, conforme se explicitó. En este punto, además de la referencia hecha a la S. Constitucional en el considerando anterior de este auto, esa Cámara dispuso en sentencia 2015009879 de las 9 horas 20 minutos del 3 de julio de 2015: “No puede entonces esta S. pasar por alto lo establecido por el constituyente en el artículo 49 constitucional con lo pretendido en el caso que nos ocupa. N. que a causa de la universalidad y la plenitud de la jurisdicción contencioso-administrativa, características que se derivan directamente del texto constitucional, ha sido una constante en la legislación que la regula que las cuestiones prejudiciales, directamente relacionadas con el proceso contencioso-administrativo, aunque pertenezcan a otra materia, son competencia del Juez de lo contencioso-administrativo, salvo la materia penal. Así se establecía en el numeral 5 de la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así lo regula el artículo 4 del Código Procesal Contencioso-Administrativo”. Este pronunciamiento lo dictó con ocasión de una consulta judicial facultativa formulada por una jueza de familia, en un asunto relacionado con la pretensión de reconocimiento, por parte del Estado costarricense, de una filiación ya reconocida a partir de una inscripción civil realizada en el extranjero, mediante el respectivo acto administrativo. Agregó la S. Constitucional en ese fallo: “…es claro que lo que hay es una discusión sobre la validez y eficacia de un acto administrativo, una relación jurídico-administrativa (…) lo que se impugna en el proceso de filiación es un acto administrativo denegatorio del Registro Civil, materia en la que se reitera el juez de familia no tiene competencia para anularlo”. En el caso que aquí ocupa, el Juzgado de Familia fue comisionado para la ejecución de medidas referentes al proceso de divorcio tramitado en el extranjero; pero la temática de la concesión pública asignada a las empresas es materia propia de los órganos contencioso-administrativos. De este modo, el referido despacho judicial carece de competencia en ese particular. De todas maneras, según se adelantó y está por desarrollarse, las sociedades no guardan relación con el presente asunto, en tanto no se ha acreditado, con contundencia, su vinculación sustancial y procesal, como tampoco la participación en el proceso de divorcio. Por ende, el Juzgado de Familia deberá continuar con la ejecución de lo homologado por esta S., sin perjuicio de los pronunciamientos emitidos o que, eventualmente, pudiesen llegar a dictar las autoridades de lo contencioso administrativo, en punto a la tutela especial de la concesión del servicio de comercialización, almacenamiento, abastecimiento y distribución nacional de [Nombre 029] de petróleo, en caso de disponerse que las compañías sí deben figurar en este procedimiento y las necesidades lo impongan. Considérese, la concesión pública es asunto de derecho administrativo, con todo y la temática atinente al divorcio tramitado en el extranjero, cuya ejecución de lo homologado se asignó al Juzgado de Familia por regla de afinidad material. Aunado a ello, como de seguido se detallará, corresponde dejar sin efecto el decreto de medidas que afecten a sociedades mencionadas en el Anexo A, al no haberse demostrado el vínculo contundente con las personas que debaten en esa causa y su participación en ella; todo sin perjuicio de que con nuevos elementos de convicción se llegue a establecer lo contrario. De igual manera, se reafirma, los tribunales penales mantendrán su competencia especial, respecto al análisis y resolución de aspectos referentes al decreto de medidas cautelares, en punto a ilícitos propios de su materia. X.- En diversas gestiones se reiteran múltiples cuestionamientos a medidas que se dice afectan a sociedades del Anexo A; no obstante, el apoderado de la señora [Nombre 001] persiste se mantengan incólumes. Sobre el particular, deberá acogerse la solicitud de adición y aclaración de lo resuelto por esta S., en el pronunciamiento 435-S1-15 de las 10 horas 50 minutos del 16 de abril de 2015, según se ahondará. Asimismo, en acato de la imposición contenida en el canon 315 del Código Procesal Civil, procede decretar mecanismos de saneamiento, indispensables para la correcta dirección del procedimiento, lo cual lleva también a dimensionar lo dispuesto en las resoluciones que se dirán. En modo alguno se afecta la seguridad jurídica. Tampoco el principio de preclusión, instituto que se relativiza según exista el riesgo de presencia de algún motivo de nulidad o de necesaria enmienda o aclaración. Además, no se está en un procedimiento donde hayan recaído decisiones que generen cosa juzgada material e imposibiliten aplicar el saneamiento y el ajuste requerido para orientar el curso, esto es, conciliándolo con la tutela al orden público y al resguardo del cumplimiento del debido proceso. Asimismo, no se vulnera la independencia de los jueces, en tanto esta Cámara está llamada a controlar el respecto al orden público, extensible a las resoluciones y actuaciones del órgano comisionado para ejecutar lo homologado. Esto también lleva a estimar, siendo pertinente la aplicación de diligencias aptas para que el trámite prosiga en su correcto avance, podría evitarse el decreto de todas las nulidades que se solicitan, conforme lo estipula el numeral 197 del Código Procesal Civil. Planteado este preámbulo, no cabe revocar ni anular, como se pide, la totalidad de resoluciones y actuaciones, incluyendo, de esta S., el auto 152-E-2015 de las 15 horas 45 minutos del 29 de enero de 2015 y el 435-S1-15 de las 10 horas 50 minutos del 16 de abril de

2015. Debe indicarse, el Jugado de Familia debió ser cauto en determinar si las sociedades contenidas en el Anexo A fueron parte en el proceso de divorcio tramitado ante el juez de Texas, conforme lo exige el principios del debido proceso. En igual sentido, procurar la prueba del caso para establecer si [Nombre 002] es accionista o ejerce control sobre ellas, según se lo encomendó esta Cámara. Contrario a lo que afirma el abogado de la señora [Nombre 001], no procede sean las empresas quienes demuestren que el señor [Nombre 002] no tiene control societario, por la dificultad o imposibilidad de acreditar un hecho negativo, además de resultar de interés para ella establecer el vínculo. En todo caso, si mientras [Nombre 021] ha estado en la dirección empresarial no se logró establecer ese control, es cuestionable cómo se hará cuando no ejerza injerencia en las compañías. Considérese, la invitación que hace el abogado de [Nombre 001], para que el representante del señor [Nombre 002] gestione ante el juez texano, con planteamientos como los que éste hace sobre la no participación de las sociedades en esa sede, más bien podría evidenciar que no han tenido allí oportunidad de hacer valer eventuales derechos. Al menos no se ha establecido lo contrario. De no lograrse comprobar la base para inmiscuir a las empresas, las medidas de afectación vulneran el orden público. En punto al tema, se desprende de la relación de los artículos 27, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, tanto para instaurar causas como para defenderse de ellas, mediante el cumplimiento de garantías que aseguren además un debido proceso. Lo propio resulta del capítulo sobre “Derecho de comparecencia en juicio y sus modalidades”, preceptos 382 a 387, de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante. En este sentido, no es dable afectar a personas jurídicas ajenas al proceso de divorcio o en las que no se haya constatado participación accionaria del señor [Nombre 002] o mecanismos para determinar, con contundencia, correlación entre él y las empresas o el control ejercido sobre ellas, en el entendido de que efectivamente hayan estado en posibilidad de defenderse. Por ende, se trata de sujetos de derecho con personería jurídica propia, que despliegan actividad mercantil, atenidas a la voluntad del consenso societario y tienen en concesión almacenar, distribuir, abastecer y atender gran parte del consumo nacional para [Nombre 029] de petróleo, implicando, en consecuencia, toda una égida normativa que las regula, por ejemplo, los artículos 45, 46, 49, 50 de la Constitución Política; 20, 24 del Código Civil; 19, 20, 152, 155, 181 del Código de Comercio; y, desde luego, todas las normas de derecho público sobre el servicio público concesionado. Considérese, esta S., en la resolución 152-E-15 de las 15 horas 45 minutos del 29 de enero de 2015, atendió la solicitud para conferir el exequátur de las primeras “dos resoluciones interlocutorias” del juez foráneo. Si bien en la parte considerativa dispuso omitir el trámite de notificación al demandado”…o a las entidades en que éste tiene control…” , lo cierto es que los representantes de las empresas han tenido aquí la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, mediante las distintas gestiones que han allegado a esta Cámara. Lo propio debe indicarse respecto al señor [Nombre 002]. Por consiguiente, no cabe decretar nulidades en ese aspecto, pues la audiencia, citación o notificaciones que echan de menos, no constituyen fines procesales en sí mismos, sino tan solo instrumentos para ser atendidos y esto se cumplió a cabalidad, al apersonarse y gestionar en este asunto, dándose por sabedores de lo actuado y resuelto. Diferente ha sucedido en el proceso de divorcio en Texas, donde no ha constado la participación de las compañías. Además, en el citado pronunciamiento de esta S., se dispuso comisionar al Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, para que ejecute las”…medidas cautelares en los bienes muebles e inmuebles del demandado que se indican, cuanto en los de las entidades citadas en el Anexo A referido, en que el señor [Nombre 002] mantiene control a lo interno de Costa Rica, para lo cual el Juzgado comisionado habrá de recabar previamente la prueba del caso…”. Es decir, correspondía a ese despacho proveerse, previamente, de probanzas que patentizaran si el señor [Nombre 002] mantenía ese control a lo interno de las sociedades nacionales y, obviamente, por principio general de derecho y principio especial en materia procesal, su participación ante el juez foráneo. De lo contrario, no procedía ejecutar las medidas. Luego se estableció que el órgano comisionado adoptara las que fuesen pertinentes para la tutela del derecho de la actora en los bienes indicados,”siempre y cuando otros motivos no lo impidan...”. Conforme quedó establecido, la circunstancia de estar inmiscuidas empresas, que no han sido parte en el proceso de divorcio, ni demostrarse, de previo y fehacientemente, que el señor [Nombre 002] es accionista o ejercer control societario sobre ellas, impedirían la ejecución de aquellas que las pudiesen afectar, por contrariar el orden público. Se advierte, cuando se emitió ese pronunciamiento, no existía el cúmulo de datos que se han ido incorporando a lo largo del trámite, mediante la multiplicidad de escritos y gestiones que se han formulado. De todas maneras, allí quedó prevista la posibilidad del advenimiento de situaciones que pudiesen obstaculizar la ejecución de las medidas o, eventualmente, determinasen el replanteamiento, revisión o ajuste, entre otros aspectos:

1.- De lo dispuesto por esta Cámara al resolver las peticiones de los gestionantes.

2.- De lo ordenado a las autoridades delegadas.

3.- De lo establecido por éstas al ejecutar la encomienda. Esas eventualidades quedaron cubiertas cuando se advirtió que el exequátur se otorgaría en los términos indicados, “…siempre y cuando otros motivos no lo impidan”. Asimismo lo llegó a prever, al conceder la homologación de las resoluciones interlocutorias y cuando delegó la ejecución, disponiendo:“…para lo cual el Juzgado comisionado habrá de recabar previamente la prueba del caso”. Estas cuestiones también se incluyeron en la resolución 435-S1-15 de las 10 horas 50 minutos del 16 de abril de 2015, sobre la solicitud complementaria para obtener el exequátur de otra resolución interlocutoria del juez texano, que decreta órdenes temporales adicionales y cautelares, adoptadas por la autoridad requirente el 11 de marzo de

2015. Allí dispuso esta S. conceder el exequátur, obviando el trámite de previa notificación a las entidades sobre las que el señor [Nombre 002] podría tener el supuesto control, comisionando al mismo Juzgado de Familia para ejecutar las medidas incluyendo la mención a las entidades citadas en el Anexo A, “…en que el señor [Nombre 002] mantiene control a lo interno de Costa Rica, para lo cual el Juzgado comisionado habrá de recabar previamente la prueba del caso…”. Al igual que con lo expuesto respecto al primer exequátur, en el segundo, aunque no se confirió la audiencia, los representantes de las compañías y el señor [Nombre 002] han ejercido aquí el derecho de defensa y por ello no hay vicio de nulidad. Tampoco lo hay pues siendo adicionales, guardan relación con las primeras, por lo cual, es claro que en su conjunto va requerido el exhorto o comisión a esta S. para su homologación, amén de contar con el apostillado; de este modo, no se vislumbra la incongruencia que se señala entre las dos resoluciones que conceden el exequátur, ni el argumento de que nunca se dispuso su diligenciamiento en Costa Rica. Por lo demás, las órdenes temporales adicionales y las medidas cautelares establecidas en la homologación, solo se ejecutarían, en punto a los bienes de las empresas del Anexo A, si el órgano comisionado, de previo y mediante el recabo de prueba pertinente, determinara el aducido control societario del señor [Nombre 002] o su titularidad accionaria y, es claro, el ejercicio de su defensa como parte. Por eso, no corresponde ejecutar las medidas cuando ellas pudiesen afectar patrimonios de terceros o el giro empresarial de sociedades ajenas al proceso de divorcio o a sus partes. También se señaló en el segundo exequátur: “Lo anterior, siempre y cuando otros motivos no lo impidan”. Sobre el punto, según se expuso, esta previsión aplicaría cuando se presentaran circunstancias que determinaran algún quebranto al orden público; verbigracia, en el caso concreto, injerencia en patrimonios sociales de empresas sobre las cuales no conste su participación, toma de posesión y venta de aviones u otros bienes, órdenes de pago; todo ello, como si se tratase de un proceso de ejecución concursal. XI.- La S. no ha pretendido obstaculizar la cooperación internacional. Antes bien, ha considerado el resguardo al derecho de gananciales y evitar daños entre las partes, en el entendido, como se desprende de la traducción del documento donde se hace constar la resolución del 25 de julio de 2014 del juez texano, las medidas u órdenes las emitió respecto a ambas; no solo contra el señor [Nombre 002]. Incluso, autorizó a los cónyuges a realizar actos razonables y necesarios para conducir el negocio y las ocupaciones usuales. A todo ello apunta este trámite, conforme a lo requerido por la autoridad foránea. En tal predicado, comisionó al Juzgado de Familia a “…proceder a tomar las medidas que estime pertinentes para tutelar el derecho de la actora en los bienes indicados”. Si embargo, esa protección no puede traspasar el orden público, como sucedería en los términos requeridos por la autoridad foránea y se ha pretendido ejecutar por el Juzgado de Familia, disponiendo de patrimonios que, de momento y a falta del diligenciamiento de las órdenes y previsiones de esta S., devienen ajenos a las partes del proceso de divorcio, en tanto no se ha llegado a probar lo contrario. En esta inteligencia, no es cierto que en Costa Rica no hay más que hacer sino obedecer las disposiciones del juez foráneo. Se impone velar por el cumplimiento de la normativa que regula esa cooperación internacional. De este modo, la S. y el órgano ante quien le delega la materialización de lo homologado, no se limitarán a hacer todo aquello que disponga la autoridad extranjera. Conforme a lo señalado, la toma de posesión y venta de aviones, y toda orden de pago impuesta a sociedades del Anexo A deviene improcedente, mientras no se tenga certeza de la participación y vinculación de esas compañías según lo establecido. Es así como se debe interpretar y dimensionar la resolución 435-S1-15 de las 10 horas 50 minutos del 16 de abril de 2015 y en este sentido es que se aclara y adiciona, como asimismo se sanea el procedimiento. No se debe anular el auto 380-S1-2015 de las 10 horas 22 minutos del 25 de marzo de 2015, donde esta Cámara resolvió un recurso de revocatoria y nulidad concomitante planteado contra el auto 152-E-15 de las 15 horas 45 minutos del 29 de enero de 2015 que concedió el exequátur de las dos resoluciones interlocutorias; tampoco se debe anular o modificar este último. Debe aclararse, en el primer pronunciamiento dispuso en lo conducente: “Las razones que el Juez foráneo tuvo para involucrar a las empresas indicadas en el anexo A, de la primera de las resoluciones interlocutorias homologadas -entre ellas [Nombre 006], S.-, no las puede cuestionar ante este órgano jurisdiccional el impugnante, y mucho menos la S. dejar sin efecto, pues ya se ha dicho, que carece de competencia para ello”. Es cierto que los temas de fondo, que llevaron al juzgador extranjero a inmiscuir a esas empresas, escapan al control de esta Cámara, quien no ha pretendido cuestionarlo ni revertirlo. No obstante, está llamada a verificar que en la ejecución de las medidas que se pretenden autorizar con el exequátur, no se violente el orden público, además de establecer si concurren los otros requerimientos contenidos en el precepto 705 del Código Procesal Civil. Por eso, en la resolución 152-E-15 de las 15 horas 45 minutos del 29 de enero de 2015, la S. comisionó al Juzgado de Familia a recabar previamente la prueba del caso, esto es, según el propósito de las resoluciones interlocutorias, determinar si el señor [Nombre 002] ejerce el aducido control sobre ellas o es accionista, a lo que se añade, como derivación del principio del debido proceso, si las empresas fueron parte o se les notificó del proceso de divorcio. De no verificarse, entonces, conforme lo señaló esta S., la ejecución no procedería al disponer “…siempre y cuando otros motivos no lo impidan”. Con todo y haberse denegado en esa ocasión la revocatoria y nulidad concomitante, no por ello resultan inatendibles las posteriores gestiones en las que se cuestiona, con mayores elementos de justificación, las diversas resoluciones emitidas por el Juzgado de Familia y las del Tribunal de Familia. Si la S. tiene competencia para conceder o denegar el exequátur, con mucho más sentido la posee para velar por su correcta ejecución y así lo hace con el dictado de esta resolución. XII.- En mérito de lo expuesto, se deberán denegar las solicitudes de revocatoria y nulidad del auto 435-S1-2015 de las 10 horas 50 minutos del 16 de abril de 2015 de este Colegio, como también las apelaciones por inadmisión y la nulidad total de actuaciones y resoluciones que se pretende extender al pronunciamiento 152-E-2015 de las 15 horas 45 minutos del 29 de enero de 2015 de esta Cámara. Sin embargo, procederá aclarar y adicionar la primera resolución citada y, como lógica consecuencia, la segunda, así como dimensionar lo indicado en el voto de mayoría del auto 598-E-2015 de las 10 horas 30 minutos del 22 de mayo de 2015, donde incluso se reconoció, con apoyo en doctrina calificada: “…por excepción, cuando se afecta el orden público interno o el afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida, el tribunal del Estado requerido puede denegar el cumplimiento u ordenar el levantamiento”, por cuanto las sociedades comprendidas en el Anexo A han de quedar fuera del presente asunto, salvo si el Juzgado de Familia logre comprobar su participación en el proceso de divorcio y el vínculo con el señor [Nombre 002] en los términos indicados, lo que lleva a la improcedencia de las medidas que ha adoptado contra ellas. Por ello, ese despacho revertirá la situación generada, volviendo al estado vigente, previo a la disposición de los patrimonios sociales. Nada obsta para que continúe diligenciando la ejecución de lo homologado, en lo establecido y conforme se determina, por cuanto la base de origen reside en un proceso de divorcio. Contará con un plazo de cinco días hábiles, contabilizado desde la firmeza de este auto, para ajustar sus pronunciamientos en dicho sentido. No es dable el fuero de atracción hacia la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de que en esa sede se conozca, en exclusiva, de la ejecución de medidas vinculadas con ese proceso, con la salvedad dicha, es decir, cuando se esté en presencia de actos administrativos relacionados con la concesión de gas. Como las sociedades quedan fuera de este procedimiento, pierden interés actual las manifestaciones del representante de [Nombre 001], que apuntan a establecer nulidades de las gestiones emprendidas por las compañías, basadas en cuestionamientos a sus apoderados y representantes. Igualmente, no tendría mayor sentido práctico establecer la existencia de intereses contrapuestos del señor [Nombre 021], con todo y determinarse que ha actuado en pro de la señora [Nombre 001] y también como representante de las empresas. Del mismo modo, excluyéndose a esas sociedades, no cabe incursionar en la temática de poderes vigentes o revocados; nombramientos o remociones de apoderados y directivos; desempeño del señor [Nombre 021] al estar al mando de las empresas; quién debe estar en su posesión, manejo y distribución; cuál personero atiende mejor el ejercicio de la concesión pública; aspectos de liquidación patrimonial de esas compañías; traslados de fondos de “los demandados” a una empresa mexicana, manifestación que no se acompaña de prueba fehaciente; si son o no exorbitantes las sumas que se ordenó cancelar a esas sociedades y demás órdenes de giro dirigidas a ellas; si los pagos se destinan o no a cubrir las necesidades vitales de la señora [Nombre 001] o son para atender gastos personales; disposición de bienes; distribución de recursos; si existe o no apariencia de buen derecho, peligro en la demora, proporcionalidad, temporalidad o perjuicio bilateral que autorice y justifique las medidas referentes a esas compañías que se alega son de ejecución anticipada y carentes de caución; efectos que podría generar la causa penal por supuesta administración fraudulenta contra el señor [Nombre 021] y el dictado de medidas cautelares propias de esa materia y competencia, en tanto se dispone en este auto que no se afecten a las empresas. Por lo mismo, no procede disponer respecto a los patrimonios sociales; por ejemplo, en cuanto a las medidas referentes a los aviones. De todos modos, ordenar la posesión y venta, en los términos establecidos por esa autoridad, vulnera el orden público, al consistir, eso sí, en disposiciones desproporcionadas, exorbitantes y con efectos prácticamente confiscatorios y de ejecución coactiva patrimonial. Tampoco se debe emitir pronunciamiento alguno sobre el divorcio que se indica aconteció en 1959; si existe o no alguna falsedad documental vinculada con él; vigencia o eficacia de las inscripciones registrales; si el señor [Nombre 002] contrajo o no nuevas nupcias, enviudó o volvió a entablar alguna relación afectiva; vicisitudes o posibles implicaciones de la demanda de nulidad de esa disolución matrimonial y razones que motivaron a la señora [Nombre 001] para promoverla; celebración del 50 aniversario de bodas de los señores [Nombre 001] y [Nombre 002]; el estado civil actual de ambas personas; posibles derechos alimentarios o de manutención de quien se ha afirmado es hija menor del señor [Nombre 002] y no figura como parte en este asunto; si ella vive o no en la opulencia o requiere de provisión económica; ante cuál autoridad -texana o mexicana- corresponde dirimir estos temas, ni cuál ha de prevalecer. Por la forma en que se resuelve, no cabe acoger la solicitud de declaratoria de abuso del derecho o fraude de ley. De igual manera, no habría necesidad de establecer que las actuaciones emprendidas por la partes devienen abusivas o fraudulentas, pues el propósito de esos argumentos, al final de cuentas, se alcanza desde que se suprimen los actos de disposición contra las empresas y se desvanece toda alusión a las vicisitudes del proceso de divorcio, estado civil de quienes lo debaten, órgano competente -mexicano o estadounidense- para dirimirlo y temas afines. Por eso mismo, tampoco tendría sentido práctico determinar que la labor de los abogados y representantes de las personas físicas y jurídicas implicadas en este asunto, desborden los deberes que les competen de velar por los intereses de sus patrocinados, o califiquen como actuaciones ilícitas. Se parte de que han actuado de consuno con las imposiciones éticas y profesionales, hasta tanto no se determine, fehacientemente, lo contrario, con implicaciones directas en lo que se decide en este caso. Eso sí, en acato al debido proceso en todas sus manifestaciones, no cabe impedir u obstaculizar el ejercicio profesional de los abogados que gestionan en este procedimiento. Por paridad de razón, no procederá decretar que existe un apelante malicioso, mucho menos imponer la sanción contemplada en el precepto 590 del Código Procesal Civil. Se reservará el conocimiento y resolución de las nuevas solicitudes de exequátur y manifestaciones relacionadas con ellas, hasta la firmeza de este pronunciamiento, que no prejuzga sobre el destino de aquéllas. Desistido el conflicto competencial planteado ante Corte Plena se resuelve:

1.- Esta S. no actúa como tercera instancia.

2.- Es competente para decidir sobre las gestiones que generan este auto, sin que el desistimiento atinente a las medidas cautelares y la incompetencia decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo lo impidan.

3.- Respecto al desistimiento, el anterior despacho deberá revisar lo dispuesto, con base en los razonamientos y disposiciones de esta resolución.

4.- En cuanto a la incompetencia, también deberá el Tribunal ajustarse a lo que en este auto se establece, donde se definen las competencias de cada órgano jurisdiccional implicado, en cuenta, las autoridades de lo contencioso administrativo respecto a la tutela de la concesión de [Nombre 029] de petróleo.

5.- Se anulan las resoluciones 466-2015 de las 15 horas 57 minutos del 4 de junio de 2015 y 490-2015 de las 14 horas 17 minutos del 12 de junio de 2015, ambas del Tribunal de Familia.

6.- Está dentro de las prerrogativas del Tribunal Contencioso Administrativo, cuando así precise, ordenar medidas de tutela cautelar provisionalísima, respecto a la concesión pública del [Nombre 029] de petróleo, sobre las que los órganos de la jurisdicción de familia carecen de atribuciones para revertirlas, deviniendo nula toda disposición de éstos en ese sentido.

7.- Las autoridades penales conservan la competencia en lo concerniente a su materia.

8.- No es dable el fuero de atracción hacia la jurisdicción contencioso administrativa, en lo referente a la ejecución de medidas vinculadas con el proceso de divorcio tramitado en el extranjero.

9.- El Juzgado de Familia continuará diligenciando la ejecución de lo homologado en los términos indicados por esta S..

10.- Se aclara y adiciona la resolución 435-S1-2015 de las 10 horas 50 minutos del 16 de abril de 2015; como consecuencia, también el auto 152-E-2015 de las 15 horas 45 minutos del 29 de enero de 2015, y se dimensiona lo indicado en el voto de mayoría del auto 598-E-2015 de las 10 horas 30 minutos del 22 de mayo de 2015, resoluciones todas emitidas por esta S., en el sentido de que las relacionadas sociedades, comprendidas en el Anexo A, quedarán fuera del presente asunto, revirtiéndose de manera inmediata las medidas dictadas que las afectan.

11.- Se deniegan las solicitudes de revocatoria y nulidad del auto 435-S1-2015 de las 10 horas 50 minutos del 16 de abril de 2015 de este Colegio, como también las apelaciones por inadmisión y la nulidad total de actuaciones y resoluciones, incluyendo el auto 152-E-2015 de las 15 horas 45 minutos del 29 de enero de 2015 de esta Cámara.

12.- Las comunicaciones y ejecución de lo aquí dispuesto corresponderá al Juzgado de Familia; quien contará con un plazo de cinco días hábiles, a partir de la firmeza de esta resolución, para adecuar sus pronunciamientos en orden a lo establecido.

13.- Si ese Juzgado logra comprobar, contundentemente y de previo al dictado de otras resoluciones similares, participación de las sociedades incluidas en el Anexo A en el proceso de divorcio, o que [Nombre 002] es socio o tiene control sobre las empresas, defendiéndose ellas en la causa foránea, podrá adoptar las medidas pertinentes, otorgando a todas las partes involucradas su derecho de defensa.

14.- Las gestiones y manifestaciones atinentes a esas compañías pierden interés actual; por eso se rechazan.

15.- Tampoco proceden las relacionadas con las vicisitudes del proceso de divorcio, estado civil de las partes de esa causa y temas afines.

16.- No ha lugar a declarar la comisión de un abuso del derecho o un fraude de ley, ni a imponer la sanción contemplada en el precepto 590 del Código Procesal Civil.

17.- No procede impedir o restringir el ejercicio de las funciones profesionales a los abogados quienes gestionan en este procedimiento.

18.- Firme este auto, conózcanse de las nuevas solicitudes de exequátur, sin que lo establecido en esta resolución prejuzgue sobre el destino de aquéllas. R.S.Z.C.E.F.

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