Sentencia nº 00305 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2016

PonenteWillian Molinari Vilchez
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000673-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

Exp . Res. 000305-F-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiuno de abril de dos mil dieciséis. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José por INMOBILIARIA DE ALAJUELA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, R.D.G., comerciante, vecino de Cartago, J.M.S., divorciada, empresaria; contra R.R. , de nacionalidad estadounidense, soltero, comerciante, vecino del estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, representado por el curador J.C.C., , representada por H.J. G., soltero , su representante legal . Figuran como apoderados especiales judiciales, de la actora, J.C.C.L., divorciado, no indica domicilio; por la sociedad codemandada, G.G.M., no indica estado civil. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado de la parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se estimó en la suma de trescientos mil dólares, para en sentencia se declare: “1) La nulidad absoluta de la letra de cambio suscrita por R. (sic) R.D.G. y aceptada por éste en nombre de nuestra representada. La nulidad se solicita con fundamento en la inexistencia de un negocio causal que le de (sic) sustento a la misma. 2) Que nuestra representada no le adeuda ninguna suma de dinero a la demandada, y consecuentemente, ésta última no tiene derecho a promover ejecución alguna por la vía del apremio. 3) La nulidad absoluta del poder especial judicial supuestamente otorgado por R.R. a favor del licenciado H.J. G., por cuanto el mandante nunca se presentó físicamente ante la Cónsul de Miami señora M. de Los Ángeles F.F., y consecuentemente, dicho señor R. nunca firmó en presencia de la autenticante. Siendo nulo además por falta de requisitos formales como son el uso de papel de seguridad y el uso del sello blanco, y por infracción a normas prohibitivas de nuestro ordenamiento jurídico. 4) Que como consecuencia de la nulidad de la letra y del citado poder, así como de la inexistencia de obligación dineraria alguna a cargo de nuestra representada, es absolutamente nulo todo lo actuado y resuelto dentro del proceso ejecutivo simple promovido y tramitado en el Juzgado Quinto Civil de San José bajo el expediente número 04-001050-184-CI. 5) Que son igualmente nulos los embargos decretados sobre los inmuebles: 2-036930-F-000, 2-036931-F-000, 2-036932-F-000, 2-036933-F-000, 2-036934-F-000, 2-036935-F-000, 2-036936-F-000, 2-036937-F-000, 2-036938-F-000, 2-036939-F-000, 2-036940-F-000, 2-036941-F-000, 2-036942-F-000, 2-036943-F-000, 2-036944-F-000, 2-036945-F-000, 2-036946-F-000, 2-036947-F-000, 2-036948-F-000, 2-036949-F-000, 2-036950-F-000, 2-036951-F-000, 2-036952-F-000, 2-036953-F-000, 2-036954-F-000, 2-036955-F-000, 2-036956-F-000, 2-036957-F-000, 2-036958-F-000, 2-036959-F-000, 2-036960-F-000, 2-036961-F-000, 2-036962-F-000, 2-036963-F-000, 2-036964-F-000, 2-036965-F-000, 2-036966-F-000, 2-036967-F-000, 2-036968-F-000, 2-036969-F-000, 2-036970-F-000, 2-036971-F-000, 2-036972-F-000, 2-036973-F-000, 2-036974-F-000, 2-036975-F-000, 2-036976-F-000, 2-036977-F-000, 2-036978-F-000, 2-036979-F-000, 2-036980-F-000, 2-036981-F-000, 2-036982-F-000, 2-036983-F-000, 2-036984-F-000, 2-036987-F-000, 2-036988-F-000, 2-036989-F-000, 2-036990-F-000, 2-036991-F-000, 2-036992-F-000, 2-036993-F-000, 2-036994-F-000, 2-036995-F-000, 2-036996-F-000, 2-036997-F-000, 2-036998-F-000, 2-036999-F-000, 2-037000-F-000, 2-037001-F-000, 2-037002-F-000, 2-037003-F-000, 2-037004-F-000, 2-037005-F-000, 2-037006-F-000, 2-037007-F-000, 2-037008-F-000, 2-037009-F-000, 2-037010-F-000, 2-037011-F-000, 2-037012-F-000, 2-037013-F-000, 2-037014-F-000, 2-037015-F-000, 2-037016-F-000, 2-037017-F-000, 2-037018-F-000, 2-037019-F-000, 2-037020-F-000, 2-037021-F-000, 2-037021-F-000, 2-037022-F-000, 2-037023-F-000, 2-037024-F-000, 2-037025-F-000, 2-037026-F-000, 2-037027-F-000, 2-037028-F-000, 2-037029-F-000, 2-037030-F-000, 2-037031-F-000, 2-037032-F-000, 2-037033-F-000, 2-037034-F-000, 2-037035-F-000, 2-037036-F-000, 2-037037-F-000, 2-037038-F-000 Propiedad de nuestra representada. 6) Que como consecuencia de lo anterior, debe devolverse a nuestra representada el libre goce y uso de los inmuebles antes referidos, para lo cual se ordenará la cancelación de los asientos de embargo sobre las mencionadas fincas. 7) Que se declare la nulidad del Poder Especial Judicial otorgado por el señor H.A.J.G. a favor de la señora Flor de M.C. (sic) V. con el único y exclusivo fin de que aceptara la cesión de derechos que supuestamente hacía R.R. a favor de Rodric Sociedad Anónima. Asimismo, se declarará la nulidad de la aceptación que se realizó al amparo del citado poder especial. 8) Que se condene a los accionados al pago de los daños y perjuicios con su actuación, consistentes en la privación del libre uso de los inmuebles embargados, las costas personales y procesales y los gastos del proceso ejecutivo simple tramitado en nuestra contra. Dichos daños y perjuicios los liquido así: a) por la privación del libre uso de los inmuebles embargados la suma de cien mil dólares; b) por costas personales del proceso ejecutivo tramitado en nuestra contra, la suma de setenta mil dólares, por costas procesales y gastos dentro de ese mismo proceso la suma de un mil dólares. 9) La devolución de todas las sumas de dinero embargadas a mi representada sobre las siguientes cuentas: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cuenta en dólares número 0000617579-8; BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cuenta en colones número 0000213945-9; BANCO DE COSTA RICA, cuenta en dólares número 001-0232951-4; y cualquier otra suma embargada que conste dentro del proceso ejecutivo número 04-001050-184-CI del Juzgado Quinto Civil de M. cuantía (sic) y/o giradas a los aquí demandados, así como el pago de intereses legales sobre las citadas sumas de dinero desde la fecha del embargo y hasta su efectivo pago. 10) Solicitamos que se condene a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales de este asunto.”

2.- El apoderado de la empresa demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada, prescripción, caducidad, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho, falta de causa, falta de interés actual y la expresión genérica de “sine actione agit” . El curador del demandado R. contestó en los términos indicados en su escrito de contestación.

3.- El J.G.M.M., en sentencia no. 01-2012 de las 14 horas 45 minutos del 12 de enero de 2012, resolvió: “…se rechazan las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad opuestas por la demandada dentro del proceso ordinario establecido por INMOBILIARIA DE ALAJUELA S.A. contra R.R. y RODRIC S.A.- Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas por tratarse de excepciones.” 4 .- El apoderado de la empresa co demandada apeló, y la Sección Segunda del Tribunal Segundo Civil, integrado por la J.L.M.L.O. y los Jueces J.R.L.D. y L.F.F.H., en voto no. 193 de las 10 horas 50 minutos del 19 de julio de 2013, dispuso: “Se revoca la resolución de primera instancia, en cuanto rechaza la excepción de prescripción y se pronuncia sin especial condena en costas. En su defecto, se acoge la excepción de prescripción y se declara sin lugar la demanda interpuesta por Inmobiliaria Alajuela S.A. contra R.R. y R., Sociedad Anónima. Se condena a la parte actora al pagos (sic) de ambas costas de esta acción. Se confirma en cuanto rechaza la excepción de cosa juzgada.” 5 .- El representante de la parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal. .- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participa en la decisión de este asunto, el magistrado suplente L.G.. Redacta el magistrado M.V.C.I.- De conformidad con los hechos prohijados y adicionados por el Tribunal, el día 10 de febrero de 2003, el señor R.R.D.G., en representación de Inmobiliaria Alajuela Sociedad Anónima (en adelante Inmobiliaria), firmó como librado una letra de cambio por la suma de $1.150.000,00, pagadera a la vista, a favor del señor R.R.. En sentencia de las 10 horas 12 minutos del 7 de agosto de 2006, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José sobreseyó al señor H.J.G. y R.R. por los delitos de falsificación de documento y uso de documento falso con ocasión de estafa, en perjuicio del señor D.G.. En sentencia 720-2009 de las 10 horas 45 minutos del 7 de agosto de 2009, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José declaró al señor D.G. autor responsable del delito de denuncia calumniosa en perjuicio de la Administración de Justicia y H.J.G.. Inmobiliaria demandó al señor R.R. y a Rodric Sociedad Anónima (en lo sucesivo R., para que en sentencia se declare: 1) la nulidad absoluta de la letra de cambio por inexistencia de negocio causal; 2) no adeuda “ a la demandada ” suma alguna y que por lo tanto no tiene derecho promover ejecución alguna; 3) la nulidad absoluta del poder especial judicial “ supuestamente ” otorgado por R.R. al licenciado H.J.G., por cuanto el otorgante no se presentó ante la Cónsul que autenticó; 4) la nulidad absoluta de de todo lo actuado y resuelto en el proceso ejecutivo simple 04-001050-0184-CI, tramitado en el Juzgado Quinto Civil de San José, y los embargos decretados sobre los inmuebles que enlista; 5) le devuelva el libre goce y uso de los bienes enlistados; 6) nulidad del poder especial judicial otorgado por el señor H.J.G. a la señora Flor de M.C.V. con el fin de que aceptara la cesión de derechos que hacía R.R. a R., así como la aceptación realizada al amparo de dicho poder; 7) condene a los demandados a:

7.1) pagar de los daños y perjuicios que precisó en las sumas de $100.000,00 por la privación del libre uso de las fincas, $70.000,00 por las costas personales del proceso ejecutivo, y $1.000,00 por costas procesales y gastos en el mismo proceso;

7.2) devolverle todos los montos dinerarios embargados y girados en sus cuentas bancarias con motivo del proceso indicado, junto con sus intereses legales, desde la fecha del embargo y hasta su efectivo pago; y

7.3) ambas costas de este proceso. El curador del señor R. contestó en forma negativa la demanda. R. opuso las defensas previas de cosa juzgada, prescripción y caducidad, así como las excepciones de falta de: derecho interés y derecho, “ falta de causa ” y la frase genérica “ sine actione agit ”. El Juzgado denegó las defensas previas y resolvió sin condenatoria en costas. Ante el recurso de apelación interpuesto por R., el Tribunal revocó la sentencia en cuanto rechazó la defensa de prescripción y resolvió sin condenatoria en costas; en su lugar, acogió la excepción, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó en costas a la parte actora. Inconforme, la parte actora establece recurso de casación que fue admitido parcialmente por esta S.. II.- Primero . Afirma, es claro que el poder especial judicial es un contrato que se rige por los artículos 1256, 1288, 1289, siguientes y concordantes del Código Civil y por el Código Procesal Civil; no es un contrato mercantil. Una de sus pretensiones es precisamente la declaratoria de nulidad del poder especial judicial otorgado al licenciado H.M., con el cual interpuso el proceso ejecutivo simple. Explica, esa nulidad tiene dos causas; la primera la inexistencia real del señor R.R., de quien no hay rastro y se le tuvo que nombrar curador, esto es nulidad absoluta que no puede convalidarse. La segunda, el engaño del que fue objeto la entonces cónsul de Costa Rica en Miami, señora M. de los Ángeles F.F., quien declaró ante las autoridades penales que autenticó dicho poder por su amistad con don H.J., sin que estuviere presente el supuesto R.R.; de esto -dice- aportó prueba que el Tribunal no podía obviar. Así, concluye, el plazo prescriptivo es el del mandato 868 del Código Civil. Luego, se violenta con el fallo esa norma por falta de aplicación, y el artículo 984 del Código de Comercio por indebida aplicación. III.- Dispuso el Tribunal que la prescripción aplicable es la comercial, pues se trata de un contrato comercial. Estableció, la acción está prescrita si se aplica el propio de la relación subyacente, cual es de cuatro años según los preceptos 968 y 984 del Código de Comercio. Continuó, también lo estaría si se aplican los cuatro años de la letra de cambio conforme al 795 del Código de Comercio, pues la letra de cambio se emitió a la vista el 10 de febrero de 2003 y las notificaciones del traslado de la demanda se efectuaron el 21 de agosto de 2009 y 4 de noviembre de

2010. En ambos, señaló, el plazo de cuatro años ya había transcurrido. Determinó, el “ término es aplicable a todas la pretensiones pues como se dijo previamente, la pretensión principal es la nulidad de la letra de cambio, por falta de causa y las accesorias son las demás pretensiones relacionadas con la ejecución de esa letra de cambio. Al estar prescrita la pretensión principal, las accesorias deben declararse prescritas ”. Observa esta Sala que contra este argumento del Tribunal (cual es que hay una pretensión principal prescrita, y que las restantes son accesorias y por lo tanto corren la misma suerte), la casacionista no presenta disconformidad alguna. Su reclamo se centra en la pretensión anulatoria del poder especial judicial y su no prescripción. Omite combatir la accesoridad que el Tribunal atribuyó a ese poder respecto de la obligación que declaró prescrita. Luego, el agravio no es útil para quebrar el fallo. IV.- Segundo . Sostiene, el Tribunal asumió erróneamente que en este caso se está en presencia de un contrato mercantil que se garantizó con letra de cambio, por lo cual la prescripción es de cuatro años. D., en el sub lite lo que se pretende es que se declare la inexistencia de la relación causal; esto es, de un “ no contrato ” y a partir de allí todo es nulo. Destaca, la nulidad absoluta sólo tiene un plazo prescriptivo, el de 10 años. Al respecto señala: “ Esto es así porque el instrumento que se pretenda crear a partir de una nulidad absoluta, aún una supuesta letra de cambio, ésta no podría convalidarse con el solo transcurso del tiempo ”. Dice, no puede tener el calificativo de mercantil una relación causal inexistente, “ no puede calificarse lo que no existe ”. Manifiesta, el canon 735 del Código de Comercio que aplica el Tribunal, está referido a las acciones cambiarias. El artículo 977 ibídem regula la interrupción de la prescripción cuando se pretenden hacer valer contra el deudor las acciones a favor del acreedor; pero ese plazo de cuatro años no es aplicable cuando se pide la declaratoria de nulidad absoluta por inexistencia de relación causal. Precisa, “ el Tribunal califica como comercial algo que se viene alegando que no existe ”. Con esto, se vulneran los cánones 868 del Código Civil que dispone la prescripción decenal para las nulidades absolutas, 795 y 984 del Código de Comercio por indebida aplicación, y 977 ejúsdem en cuanto entendió el Tribunal que puede aplicarse una de las situaciones interruptivas de la prescripción, pero esa norma prevé “ situaciones donde es el acreedor quien debe ejercer las acciones contra su deudor nacidas de un contrato mercantil ” V.- Según manifiesta la recurrente pretende en este proceso la declaratoria de inexistencia de la relación subyacente a la letra de cambio, y a partir de allí, la nulidad de todo lo que pudo haberse derivado de esa relación. En su parecer, como esa relación causal no existe, no puede calificársele de mercantil y no puede entonces aplicársele el plazo de cuatro años. Al respecto esta Cámara, al igual que el Tribunal, estima que la petitoria de inexistencia de relación subyacente es el medio (uno de ellos) para obtener la nulidad de la letra de cambio y luego el proceso en el cual se ejecutó el título. Por ello, al declarar el Tribunal prescrita la solicitud de invalidez de la letra de cambio, las restantes resultan irrelevantes. Por demás, nótese que la sociedad actora y ahora recurrente no ataca esa declaratoria de prescripción ni la de accesoriedad. En consecuencia, el cargo tampoco es útil para casar la sentencia. VI.- Tercero . Señala, aún en el supuesto en que el plazo prescriptivo para ejercitar la acción fuese de cuatro años, éste no ha transcurrido. Dice, el Tribunal no menciona a partir de qué momento se cuenta el plazo, aunque parezca que es el de la suscripción de la letra. Y ello, acota, es erróneo. La letra de cambio fue emitida a la vista, lo cual determina que para que se produzca su vencimiento debe haberse presentado a la vista del deudor y para ello tiene un año, según el “ artículo 759 ” del Código de Comercio. De esta manera, razona, el plazo prescriptivo no puede contarse desde la suscripción, sino al menos después de transcurrido un año. Así, concluye, el Tribunal violentó el canon mencionado y el “ artículo 894 ” del mismo cuerpo legal, pues no procede su aplicación “ donde no se ha generado aún el plazo de prescripción ni se conoce su punto de partida ”. VII.- Tal y como se indicó en el considerando III de este fallo, el Tribunal determinó la prescripción de la pretensión anulatoria de la letra de cambio a partir de la data de su emisión, independientemente de que se aplicase el plazo del artículo 795 del Código de Comercio para letra de cambio, bien el de los preceptos 968 y 984 ibídem para la relación subyacente. Al efecto indicó “ La letra de cambio se emitió, a la vista, el diez de febrero de dos mil tres y las notificaciones del traslado de la demanda se realizaron el veintiuno de agosto de dos mil nueve y el cuatro de noviembre de dos mil diez. En ambos casos, el plazo de cuatro años ya había transcurrido ”. Así las cosas, no lleva razón la casacionista cuando afirma el Tribunal no estableció fecha a partir de la cual inició el cómputo de la prescripción. Por otra parte, coincide esta Cámara con el A quem. En el presente asunto lo pretendido es la nulidad de la letra de cambio (y la inexistencia de la relación subyacente), no su ejecución. Por consiguiente, el plazo de prescripción de la pretensión de invalidez inició el 10 de febrero de 2003, fecha en la cual fue emitido ese título valor. No -como sostiene la recurrente- un año después, nótese que el canon 759 no tiene relación con los vicios e invalidez que alega, sino que estaría referido a una eventual prescripción de la ejecución de la letra, pues dicha norma contiene el plazo para la presentación del título para el pago extrajudicial, no uno de vencimiento de la letra pagadera a la vista, lo cual no es -ni podría ser- el punto medular en este asunto. En suma, el reproche deberá también denegarse. VIII.- En mérito de lo expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso e imponer las costas generadas con su ejercicio a la parte promovente conforme dispone el artículo 611 del Código Procesal Civil. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso, deberá la parte recurrente sufragar las costas generadas con su ejercicio. L.G.R.L.R.S.Z. C.E.F.W.M.V.J.A.L.G.

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