Sentencia nº 00290 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2016

PonenteLuis Guillemo Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-100326-0642-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Exp: R es: 000290-F-S1-2016 S.J., a las nueve horas quince minutos del siete de abril de dos mil dieciséis. J. K.R. , en razón de la nacionalidad estadounidense no usa segundo apellido, empresario, vecino de Winchester, Virginia, Estados Unidos de América; contra DESARROLLOS PB VEINTINUEVE Y TREINTA Y TRES SOCIEDAD ANÓNIMA y CONDOMINIOS PUNTA BOCANA BANCO DE COSTA RICA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma A.F.A., de oficio desconocido, vecino de Heredia; T.R.W., no indica oficio; H. S.K. , de oficio no indicado. Figuran además, como apoderados especiales judiciales del actor, los licenciados R.R.O., soltero y L.C.T.; de la parte demandada, Desarrollos PB Veintinueve y Treinta y Tres Sociedad Anónima y Condominios Punta Bocana, los licenciados M.C.M., J.B.Z., soltero, y A.A.A.; del codemandado Banco de Costa Rica, los licenciados J.R.F.M., soltero, A.F.L., soltero, y W.A.C.L., y de los codemandados T homas R.W. alker y H unter S tone K owalewski , los licenciados M.C.M., G.C. M. y A.A.A.. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha casados, abogados, vecinos de San José y Alajuela. RESULTANDO

1.- Con b a se en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor es t ableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “ Primero: Que el contrato denominado “Contrato Recíproco de promesa de Compra Venta”, firmado entre el señor J.R. y T.R.W. es absolutamente inválido e ineficaz, por carecer el señor W. de la representación legal necesaria para firmar a nombre de la compañía Desarrollo PB Veintinueve Y Treinta y Tres, S.A., y por no ser esta compañía, en todo caso, la propietaria legal de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de P., matrícula de folio real 128619-000. Segundo: Que, además de la razón de la nulidad absoluta anterior, el contenido de este contrato es abusivo e inequitativo, contrario a los principios de buena fe y equidad contemplados en los artículos 21, 22 y 1023 del Código Civil, lo que lo hace igualmente nulo de modo absoluto. Tercero: Que como consecuencia del error al que se le indujo, el señor R., por medio del cheque 62-6 del Banco Interfín del 28 de abril del 2008, hizo pago de la suma de EEUU$201.855, correspondientes al primer pago del precio total de EEUU$1.000.000 que se le cobró por la Unidad %4, del Edificio D, del lote #33 de Punta Bocana. Cuarto: Que sin que estuvieran legitimados para ello, de modo indebido, abusivo y de mala fe los demandados han retenido y se han aprovechado del dinero proveniente del cheque 62-6 del Banco Interfín del 28 de abril del 2008, cheque retirado por el empleado de Punta Bocana H.K.. Quinto: Que por ser todos los demandados parte del desarrollo inmobiliario Punta Bocana, son responsables por la devolución del monto entregado indebidamente, lo cual deben hacer dentro de un plazo de quince días naturales a partir de la firmeza de la sentencia. Asimismo, deben hacer pago de los intereses legales que se hayan generado desde su entrega el 28 de abril del 2008 y hasta el día de su pago efectivo. Sexto: Se condene al pago de ambas costas a los demandados.” F. este primer grupo de pretensiones subsidiarias: Primero: Segundo: Que en virtud de este incumplimiento por parte de la vendedora, el señor R. no tenía la obligación de cumplir con el segundo pago a verificarse el primero de noviembre de

2008. Tercero: que previamente el señor R., por medio de cheque 62-6 del Banco Interfín del 28 de abril de 2008, hizo pago de la suma de EE.UU. $201.855, correspondiente al primer pago del precio total de EE UU $1.000.000 que se le cobró por la Unidad #4, del Edificio D, del lote 33 de Punta Bocana, cheque retirado por el empleado de Punta Bocana, H.K.. Cuarto: Que los demandados no hicieron uso de los fondos entregados de acuerdo con los objetivos expresados por el Contrato. Quinto: Que los demandados han aceptado tácitamente el incumplimiento, al no denunciar oportunamente el segundo pago del precio que contemplaba el contrato, y al no dar respuesta a nuestra comunicación del 2 de febrero de

2009. Sexto: Que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Los daños materiales se motivan por el incumplimiento de los demandados y consisten en el dinero entregado por concepto de la venta fallida, y se estiman en EE UU $201.855. Los perjuicios se original igualmente por el incumplimiento grave de los demandados, consistente en los intereses legales que se han dejado de percibir por no contarse con el monto que se le entregó a los demandados, y se estimarán en ejecución de sentencia. Séptimo: Se condene al pago de ambas costas a los demandados. Además formulo este segundo grupo de pretensiones subsidiarias: “ Primero: En caso de declararse la validez del contrato y en la remota eventualidad que se considere que no ha habido incumplimiento por parte de los demandados, se declare la indemnización fija señalada por el contrato, consistente en la retención por parte de la vendedora de los montos entregados hasta el momento por el comprador, en la suma de EE. UU.

201.855, es abusiva, desproporcional e injusta. Segundo: Que en virtud de lo anterior de la retención de EE UU $201.855 es ilegítima, y en consecuencia, ordénese la devolución inmediata de esta suma, teniendo los demandados la oportunidad de liquidar los daños y perjuicios, si hubieren, en la vía correspondiente. Tercero: Se condene al pago de ambas costa a los demandados. " 2 .- Los codemandados contestaron n egativa mente y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, non adimpleti contractus y la expresión genérica de “ sine actione agit ”

3.- En audiencia preliminar de las 14 horas del 30 de agosto de 2012, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra.

4.- Se fijó hora y fecha para realizar el juicio oral y público y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrado por los Jueces R.A.M.J., R.A.C.H. y F.M.C., en sentencia no. 0134 -2012 de las 15 horas 20 de diciembre de 2012, dispuso: “ Se rechaza la excepción de incompetencia intentada por la sociedad Desarrollo PB veintinueve y treinta y tres S.A., declarándose la competencia de esta jurisdicción para conocer el conflicto. Se rechazan las excepciones presentadas contra la demanda de falta de legitimación activa y pasiva, sine actione agit y non adimpleti contractus acreditadas por la sociedad demandada, y de manera parcial la excepción de falta de derecho, entendiéndose aceptada en todo aquello que no se otorgue expresamente. En consecuencia se acoge la pretensión principal en los siguientes términos : Se declara la configuración de la excepción de non adimpleti contractus en beneficio del señor J.K.R. ante los incumplimientos presentados por la demandada DESARROLLO PB VEINTINUEVE Y TREINTA Y TRES S. A., desde el primero de noviembre de dos mil ocho a la fecha; igualmente fruto del mencionado incumplimiento se dispone la resolución contractual, ordenándose a la segunda a reintegrarle al primero la suma de doscientos un mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($201.855), pagada en su oportunidad como primer pago en la adquisición de la unidad cuatro, del Edificio D, del lote treinta y tres de Punta Bocana. Igualmente, se condena a la demandada al pago de intereses legales a partir del veintiocho de abril de dos mil ocho y hasta su pago definitivo. Se condena a la sociedad indicada al pago de ambas costas del proceso. Se acoge la excepción de falta de legitimación, con respecto al BANCO DE COSTA RICA , declarándose sin lugar la demandada en todos sus extremos frente al banco público; corren las costas de esta demanda a cargo del actor. Se omite pronunciamiento sobre las restantes excepciones presentadas por el banco público al carecer de interés actual. Con respecto al señor T.R.W. se rechaza la falta de legitimación presentada y la falta de capacidad al procesum y se acoge la falta de derecho y consecuencia sin lugar la demanda en todos sus extremos. Sobre este señor se emite sin especial condenatoria en costas. También, se omite pronunciamiento sobre la pretensión accesoria presentada por el señor R. al carecer de interés actual. Se acoge la excepción de falta de derecho, en la contrademanda DESARROLLO PB VEINTE Y TREINTA Y TRES S. A. contra el señor J. K.R., parcialmente la excepción de non adimpleti contractus, en todos aquellos aspectos referentes a que el incumplimiento de este último fue injustificado y sin lugar la excepción de falta de legitimación activa. En razón de las excepciones acogidas, se declara sin lugar en todos sus extremos la contrademanda presentada. Corren las costas de esta a cargo de la vencida, a liquidar en ejecución de sentencia.” Los apoderados especiales judiciales de la parte actora y de codemandada sociedad Desarrollo PB Veintinueve y Treinta y Tres, formulan recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el magistrado R.L. i ciga CONSIDERANDO El señor J.K.R. por medio de su apoderado especial judicial el licenciado R.R.O., planteó proceso ordinario civil ante el Juzgado de Mayor Cuantía de P. en contra de la sociedad Desarrollos PB Veintinueve y Treinta y Tres S.A, Condominio Horizontal Residencial Comercial Turístico e Industrial Punta Bocana, Condominio Punta Bocana, Banco de Costa Rica, T.R.W. y H.S.K.. Posteriormente el referido despacho judicial por resolución de las 10 horas 55 minutos del 9 de junio de 2009, se declaró incompetente en razón de la materia, ordenando la remisión de los autos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 101). El señor K.R. expuso en su demanda, es ciudadano norteamericano y que ha realizado inversiones inmobiliarias en Costa Rica. Señaló, por intermedio de un corredor de bienes raíces, entró en contacto con el señor K. agente del proyecto inmobiliario “Punta Bocana” ubicado en playa Herradura y quien actuaba bajo la dirección del codemandado T.R.W.. Existiendo interés de participar en dicho proyecto, dijo, firmó un contrato en el idioma inglés cuyo título traducido es “Punta Bocana Contrato Recíproco de Promesa de Compra Venta”, siendo el dueño y promitente la sociedad Desarrollos PB Veintinueve y Treinta y Tres (en lo sucesivo Desarrollos PB) y suscrito por el señor T.R.W.. En esencia, apuntó, el contrato señala que Desarrollos PB construye un Complejo Vacacional en el Condominio Punta Bocana donde sería erigida la unidad no. 4 del edificio D en el lote no. 33; inmueble que don J. se comprometía a comprar por el precio de $1.000.000,00. Debería hacer un pago inicial del 20% ($201.855,00) al firmarse el contrato, una segunda cuota de otro 20% y el saldo final al firmarse el instrumento de traspaso. Refiere, esa primera suma fue girada por medio del cheque no.

62.6 del Banco Interfín el 28 de abril de 2008, a favor de la sociedad Desarrollos PB y recibido por el señor K.. Esos montos fueron debitados alude, de ahí que exista la certeza de que los fondos fueron recibidos y aprovechados por los administradores y propietarios del proyecto inmobiliario. Para la fecha de firma del contrato y del primer desembolso, apunta, la finca ya se encontraba bajo el régimen de propiedad fiduciaria; dado que pasó a ser administrada por el Banco de Costa Rica como fiduciario. Para el 1° de noviembre de 2008, advierte, no habían iniciado los trabajos de construcción en el complejo vacacional y no es sino hasta el 1° de febrero de 2009, según sitio electrónico de la empresa que se iniciaron las labores de edificación. Ante la ausencia de los avances, el señor K.R. consideró se estaba cometiendo un grave incumplimiento y por ello se negó a efectuar el segundo tracto pactado. A., pese a que se trató de negociar con el representante del proyecto antes de acudir a estrados a fin de que fuera reembolsado el monto entregado; los demandados no mostraron el más mínimo interés por negociar. De acuerdo a lo anterior, las pretensiones de don J., fueron definidas en la audiencia preliminar y en lo que interesa a este recurso se orientaron a que fuera declarado nulo el contrato o bien su resolución por incumplimiento; dado que las labores de construcción iniciaron después de la fecha pactada. Además, se determinara que el señor K.R. no tenía obligación de cumplir con el segundo pago; así como que se dispusiera la condenatoria a los demandados de la cancelación de los daños, perjuicios y costas. El menoscabo material corresponde al dinero entregado por concepto de la venta fallida estimada en $201.855,00 y los perjuicios en los intereses dejados de percibir, por no contarse con la suma que fue entregada a los demandados. En la audiencia preliminar, el actor desistió de la demanda en contra del Condominio Horizontal Residencial Comercial Turístico e Industrial Punta Bocana y del señor H.S.K.; subsistiendo el proceso en contra de Desarrollos PB, Banco de Costa Rica y T.R.W.. Los accionados contestaron negativamente la demanda, opusieron la falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, “sine actione agit” y “non adimpleti contractus ”. Desarrollos PB planteó nuevamente durante el juicio oral, la excepción de incompetencia y reconvino al señor K.R.. Se opusieron otras excepciones que fueron resueltas de forma interlocutoria. El Tribunal rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la sociedad Desarrollos PB. Las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, “sine actione agit” y non adimpleti contractus formuladas en contra de la demanda fueron rechazadas, la falta de derecho fue declarada parcialmente con lugar. Acogió la pretensión principal al declarar la configuración de la excepción non adimpleti contractus a favor del actor el señor K.R.; ante los incumplimientos atribuidos a la sociedad Desarrollos PB desde el 1° de noviembre de 2008 y a la fecha de la sentencia. Se condenó a esa sociedad a reintegrar al accionante la suma de $201.855,00 monto cancelado como primer pago para la adquisición de la unidad habitacional en debate. Se condenó a dicha sociedad al pago de los intereses a partir del 28 de abril de

2008. Fue acogida la falta de legitimación respecto del BCR, declarándose sin lugar la demanda respecto a éste y con la imposición de las costas respectivas al actor. Respecto del señor T.R.W., se acogió la falta de derecho planteada y se declaró sin lugar la demanda en su contra; en este caso se resolvió sin especial condenatoria en costas. Declaró sin lugar la contrademanda interpuesta por Desarrollos PB en contra de don J.; las costas de esta se imponen al vencido. Discordantes con lo resuelto, tanto la accionante cuanto la sociedad Desarrollos PB formularon recurso de casación los cuales fueron admitidos parcialmente en el auto de admisión respectivo. Recurso de Casación del señor J.K.R.I..- Del recurso planteado por don J. fue admitido únicamente para análisis por el fondo el vicio identificado como segundo. En este, arguye quebranto directo del canon 193 del CPCA. Muestra su inconformidad con la decisión del Tribunal de imponerle el pago de costas respecto de la demanda formulada en contra del Banco de Costa Rica. En su criterio, se comete una injusticia en su contra, pues los juzgadores dejaron de tomar en consideración que el vendedor actuó como tal en virtud de la existencia de un fideicomiso del cual el Banco de Costa Rica fungía como fiduciario; de ahí que hubiese suficiente motivo para litigar en contra de esa entidad bancaria. Era necesario, sostiene, traer al proceso a quienes realmente tenían el poder de disposición sobre el bien. III.- Respecto a la inconformidad del señor K.R. en torno a que no fue eximido del pago de costas respecto de la demanda interpuesta contra el BCR; debe establecerse que a lo censurado por el casacionista, en este caso se actuó de conformidad con lo estipulado en el numeral 193 del CPCA. En dicha norma se establece el principio general, según el cual, las costas se le imponen al vencido por el hecho de serlo y sólo, por vía de excepción, en los casos previstos expresamente por el legislador, es posible su dispensa. Sobre este punto, ha considerado esta Cámara que la exoneración, aún en los casos estipulados en la regulación, no es obligatoria sino facultativa para el juez. Así, si no está compelido a exonerar, no puede cometer quebranto del citado inciso b) del ordinal

193. Ello, se extrae de su redacción: “ En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales , pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: a)… b)… ” (las negritas son suplidas). Consecuentemente, la exoneración, aún en la hipótesis regulada por el canon, no es imperativa sino discrecional. En esta circunstancia, si el juzgador no está obligado a exonerar, no incurre en infracción de la referida disposición legal, si no exime. No hay violación normativa cuando las costas se imponen al vencido, porque el juzgador se limita a aplicarla en los términos por ella dispuestos. Por otro lado, es evidente, que su imposición no significa que se tenga al perdidoso como litigante temerario o de mala fe. En consecuencia lo que procede entonces es el rechazo del embate planteado. Recurso de casación de la sociedad Desarrollos PB IV.- Reprocha en el cargo mencionado como cuarto, infracción al canon 706 del Código Civil. Señala, la condenatoria al pago de intereses se estableció a partir del 28 de abril de 2008, fecha que corresponde a la firma del contrato de promesa recíproca de compra venta. Cita jurisprudencia de esta S. en el tanto, tratándose de obligaciones dinerarias la imposición en el pago de esos réditos corren a partir del incumplimiento. En su criterio, los intereses deberían de correr a partir del momento en que el señor K.R. debió recibir la unidad habitacional y no desde la fecha de suscripción del contrato. V.- El casacionista se muestra inconforme con la fecha establecida por el Tribunal con base en la cual debe efectuarse el cálculo de los intereses legales. Estima que el cómputo de aquellos, debió de correr a partir del incumplimiento, sea al momento cuando el accionante recibiría la unidad habitacional por la cual había pactado con la sociedad demandada. La opinión vertida por el Tribunal en torno al punto fue el siguiente: “…Como se ha indicado en ocasiones anteriores, los intereses son frutos civiles de una obligación dineraria, como consecuencia del tiempo que su legítimo detentario no ha podido hacer uso de estos. Al declararse la resolución contractual y la devolución consiguiente, la condenatoria en intereses se torna obligatoria. El no otorgar los intereses permitiría a la contraparte disfrutar de los réditos de un importe que no le era propio y sobre el cual carece de todo derecho, lo que hace procedente la gestión. Dichos intereses se cancelaran de conformidad con el artículo 497 del Código de Comercio desde el veintiocho de abril del 2008 y hasta su pago definitivo…” . Para esta Sala la posición adoptada es correcta y ajustada a derecho; así lo ha resuelto en distintos precedentes, al respecto pueden revisarse los fallos números 1313-2013 de las 14 horas 25 minutos del 1° de octubre de 2013 y 135-2001 de las 9 horas 20 minutos del 18 de abril de

2001. Pierde de vista el impugnante que en la sentencia controvertida se le tuvo como parte incumpliente del vínculo negocial; de ahí que se determinara la resolución contractual. Así, al declararse aquella, se configura una transformación del convenio que opera de manera retroactiva; dando lugar a una restitución de las prestaciones efectuadas por las partes y sustituyendo las obligaciones de cumplimiento por un deber de la parte incumpliente de colocar a la otra en el estado inicial de las cosas. En otras palabras y a la luz de lo que establece el precepto 692 del Código Civil, los contratos bilaterales llevan implícita esa condición resolutoria. En esta lite, la resolución contractual reconocida en el fallo impugnado, implicó la disipación del contrato, quedando eliminado el enlace que existía entre las partes y con efectos retroactivos. Conforme a lo anterior y al devolverse al estado original, el incumpliente no solo quedó sujeto a una obligación dineraria al tener que devolver el monto recibido por concepto del primer pago de la venta ($201.855,00), sino a entregar los frutos o réditos que obtuvo sobre esa suma al mantenerse vigente el contrato. Siendo que la referida cantidad fue entregada el día 28 de abril de 2008 (data cuando fue firmado el contrato) será esa la fecha también a partir de la cual deberán correr los intereses pretendidos por el Keith Rizer. Con base en lo expuesto, lo procedente entonces será la desestimación del cargo formulado. VI.- En consecuencia, se rechazará de plano por el fondo el cargo identificado como segundo formulado por el accionante y en igual sentido la censura citada como cuarta y planteada por la sociedad Desarrollos PB. POR TANTO De plano por el fondo, se rechazan los reproches formulados por ambas partes, sea el segundo cargo invocado por el accionante, así como el referido como cuarto por la sociedad Desarrollos PB Veintinueve y Treinta y Tres S.A. Son las costas a cargo de cada uno de los recurrentes. L.G.R.L.R.S.Z. C.E.F.R.R.M. W.M.V.N. de la Magistrada E.F.I.- La suscrita integrante no comparte el criterio plasmado por la mayoría de esta S. en el considerando III del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad , en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. E., si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “ no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “ no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre de 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede , habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “… el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (Considerando X de la sentencia no. 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006). II.- Sin embargo, en parecer de la suscrita, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estima que con la sola aplicación de la regla general del artículo 221 del Código Procesal Civil (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (cánones 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, esta integrante comparte lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas. Ello por cuanto la demanda resultó improcedente y acorde a lo expuesto por haberse rechazado el recurso, ha de rechazarse el agravio, y con él, el reproche que en este sentido se formula. C.E.F.

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