Sentencia nº 00925 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Septiembre de 2015

Número de sentencia00925
Fecha02 Septiembre 2015
Número de expediente11-000928-1178-LA
Número de registro648082
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 11-000928-1178-LA Res: 2015-000925 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas quince minutos del dos de setiembre de dos mil quince . J.A.E.C. B. , divorciado y economista, contra CELLE SOCIEDAD ANÓNIMA y BTC TECHNOLOGY GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA , representadas por su apoderado generalísimo V.M.B., empresario, BTC DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su presidenta R.V.R. y REALIDAD VIRTUAL SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo V.M.V., empresario. Actúan como apoderados especiales judiciales del actor los licenciados Ó.B.C. y O.B.R.. Todos mayores, casados y vecinos de San José . RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de demanda de fecha veintidós de junio de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de preaviso, cesantía, diferencias por salario en especie, vacaciones, aguinaldo, cuotas dejadas de cancelar al régimen de la C.C.S.S. y al fondo de ahorro obligatorio y de pensión de la Ley de Protección al Trabajador, salario adeudado de los meses de agosto y setiembre de 2010, intereses, indexación, daños y perjuicios, daño moral y ambas costas del proceso. Asimismo en su ampliación de demanda solicitó se conmine a C.S.A. y a Realidad Virtual S.A., a traspasar a C.S.A., el leasing del vehículo placas 651130 en el Banco Citibank y a pagarle los daños y perjuicios que su negativa al traspaso le ocasionen.

2.- El representante de las demandadas BTC Technology Group Sociedad Anónima y Celle Sociedad Anónima, contest ó en escrito de fecha nueve de enero de dos mil doce y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa.

3.- El representante de las codemandadas Realidad Virtual S.A. y BCT Del Este S.A., no contest ó la acción .

4.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las nueve horas del treinta y uno de mayo de dos mil trece, dispuso : “En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Con lugar las defensas de falta de derecho y de legitimación activa, no así la de falta de interés, Es SIN LUGAR , en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral promovida por A.E.C.B. , contra CELLE S.A., B T C TECHNOLOGY GROUP S.A., BTC DEL ESTE S.A. REALIDAD VIRTUAL S.A. . De conformidad con la regla que priva en la materia, son ambas costas, procesales y personales, a cargo del actor, se fija los honorarios de abogado, prudencialmente, en la suma de cien mil colones…” (Sic). 5 .- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, resolvió : “No existiendo errores ni omisiones capaces de generar nulidad o indefensión, se confirma el fallo”. 6 .- El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el veintiuno de enero del presente año, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. 7 .- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado B.G. CONSIDERANDO: El representante de la parte actora acude a esta Sala e interpone recurso contra la sentencia número 466 de las 8:55 horas del 31 de octubre de 2014, dictada por la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Fundamenta la acción con los siguientes argumentos: A) A pesar de que se probó que las cuatro empresas demandadas constituyen un grupo de interés económico y que dos de ellas no contestaron, la demanda se declaró sin lugar en todos sus extremos, pese a que ante la falta de respuesta debió tenerse por probados los hechos en cuanto a las dos empresas que no contestaron y acogerse la demanda. Añade que el A-quo no solicitó una prueba que esa representación pidió, sea la certificación del fideicomiso del vehículo placas 651130 del C.S.A., Realidad Virtual y Comex S.A. El Ad-quem puso en duda que el actor fuera el gerente de las demandadas al manifestar: “ Si el actor en realidad fue gerente general llama poderosamente la atención de este Tribunal que la acreditación de tal circunstancia se circunscriba a una carta para la entrega de una tarjeta de crédito y a la firma de un único estado de cuentas. Si en realidad ese era el puesto que D.A. desempeñaba, debían existir múltiples documentos y actuaciones a los que se les pudiera echar de mano para demostrar tal realidad ”. Por lo anterior, considera que el órgano de alzada no valoró la prueba correctamente, ya que existen múltiples actuaciones, como por ejemplo una tarjeta de presentación escaneada el 27 de enero de 2012, que demuestra la posición de Gerente General. Añade que existe documentación presentada en sede judicial el 27 de enero de 2012, en la que consta la firma del actor que actuó como G. General, tales como: balance de la situación al 31 de marzo de 2009, estado de resultados del primero de octubre 2008 al 31 de marzo de 2009, balance de situación comparativo al 30 de setiembre de cada año fiscal, estado de resultados del primero de octubre al 31 de diciembre de 2008 y balance de situación al 30 de diciembre de

2008. Destaca que el cargo del demandante de gerente también se desprende de la prueba testimonial, así como de la carta presentada ante el Banco de Costa Rica, que fue reconocida por V.M.B. en la confesión judicial, en la que avaló una tarjeta de crédito corporativa. Afirma que ninguna empresa pondría en riesgo sus finanzas al otorgar una tarjeta de crédito corporativa a una persona solo por gusto, por lo que no comparte el argumento del tribunal en cuanto a que la firma en los estados de cuenta se dio para poder solicitar un crédito que se realizaba con su asesoría e intermediación y si bien es cierto no es lo usual, tampoco es una actuación proscrita por el ordenamiento. Agrega que los testigos fueron contestes al manifestar que encontraban al actor siempre laborando en la empresa, lo que indica su permanencia. También se opone a la consideración del en torno a que la periodicidad del pago no es un elemento que por si solo demuestre la existencia de una relación laboral, ya que el ingreso fijo por un largo periodo, debe considerarse como salario, de conformidad con los numerales 18 y 168 del Código de Trabajo. El órgano de alzada afirmó que al respecto V.M.B. en la confesional refirió que fueron ellos los que decidieron no continuar la relación, sin que se haya analizado que se dejó de pagar salario para que el actor se fuera, es decir, fue un despido indirecto. Indica que el demandante sí tenía una oficina, siendo irrelevante si tenía o no fotos en su escritorio o si estaba personalizada. Destaca que no se puede dar una asesoría por tanto tiempo, más de cuatro años, porque en la realidad la gerencia general de una compañía es un puesto permanente en la empresa. Considera, además, que los testigos presentados por la demandada son complacientes. Reclama que a pesar de que en instancias anteriores se admitió tener duda sobre la existencia de la relación laboral, no se aplicó el principio pro operario. C) Sobre el salario en especie expone que el vehículo del arrendamiento y la opción de compra es salario en especie en los términos del artículo 166 del Código de Trabajo, sin que importe la condición financiera del vehículo, lo que interesa es que se le entregó al actor para su uso. II.- El actor interpuso demanda ordinaria laboral contra C.S.A., B.T.C. Technology Group S.A., ambas representadas por V.M.B., BTC del Este S.A., representada por R.V.R. y Realidad Virtual S.A., representada por V.M.V.. Manifestó que trabajó para las demandadas, las cuales conforman un grupo de interés económico, como gerente general de agosto de 2006 a octubre de

2010. Expuso que devengaba un salario de ¢1.300.000,00 al inicio de la relación laboral y en el 2007 se aumentó a ¢1.500.000,00. Agregó que, además, le otorgaban el uso de un vehículo marca Renaul t año 2008, placa número 651130, sin restricción alguna, mediante un leasing en el Citibank a nombre de Celle y Realidad Virtual S.A. En el contrato se indicó que al finalizar la relación laboral el vehículo sería traspasado a su nombre, lo que no han hecho todavía. Explicó que no estaba asegurado y que fue contratado para realizar las siguientes labores como gerente general: supervisar puntos de venta, controles de gastos, decisiones de pagos, personal a cargo, realizar los pedidos, administración y contratación del personal, labor administrativa, rendimiento de cuentas ante la Junta Directiva, contratar auditorías, crear mecanismos para aumentar controles de ventas, controles de inventarios y de los registros contables de toda la compañía. Agregó que la relación laboral fue desempeñada en las instalaciones del g rupo e conómico de las demandadas en las oficinas ubicadas en los Yoses de Montes de Oca, con un horario de lunes a viernes de las 8:00 a.m. a las 6:00 p.m. Para ello se le suministraba oficina completa, asistentes, recepcionistas, secretaria, parqueo, seguridad, todo lo que necesita un gerente general para atender a sus clientes, proveedores, ya que era la imagen de las empresas que representaba. Resaltó que fue objeto de un despido indirecto, por lo que tuvo que renunciar, ya que para los meses de agostos y setiembre de 2010, no le cancelaron su salario, únicamente le abonaron ¢300.000,00. Indicó que acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para conciliar; sin embargo, los representantes de las demandadas no se presentaron a la audiencia, por lo que se dio por agotada la vía administrativa. Por los hechos denunciados, el actor solicitó: “

1. Al pago del preaviso.

2. Al pago de la cesantía de toda la relación laboral.

3. El pago diferencial salarial por salario en especie.

4. El pago de las vacaciones.

5. Al pago del A. de toda la relación laboral.

6. El pago de todas las cuotas dejadas de cancelar al Régimen de la CCSS y en el Fondo de Ahorro Obligatorio y Pensión de la Ley de Protección al Trabajador.

7. Monto del salario adeudado de los me s ” (documento incorporado al expediente a las 05:24:40 p.m. del 30 de junio de 2011). V.M.B., en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Celle S.A. y BTC Technology Group S.A., contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa. Explicó que las sociedades que representa contrataron los servicios profesionales de Comercializadora Costarricense de Productos Agrícolas Comex S.A. y en alguna ocasión a la empresa El Glorial S.A. para una consultoría externa en temas de gerencia de mercadeo y venta de productos en el área tecnológica, a pesar de que coincide que el actor es quien ostenta la representación, se contrató con las personas jurídicas y no con una física. Tan es así que como indican los contratos de servicios profesionales que adjunta el actor, claramente se establece que las empresas contratadas designarán al responsable o consultor que se crea conveniente para el desempeño de las labores requeridas, ya que lo que a sus representadas les interesaba era solo los entregables y la asesoría externa, independientemente para ello a quien se contratara. Por lo anterior destacó que no existe vínculo laboral entre el demandante y sus representadas, ya que lo que hubo fue un contrato de servicios profesionales (escrito incorporado al expediente a las 02:57:23 p.m. del 11 de enero de 2012). En primera instancia se acogieron las defensas de falta de derecho y legitimación activa, no así la de falta de interés y se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Ambas costas se impusieron a cargo del actor, fijándose prudencialmente las personales en cien mil colones (documento incorporado en el expediente a las 11:51:02 a.m. del 31 de mayo de 2013). La parte actora apeló el fallo de primera instancia (escrito agregado al expediente a las 03:18:48 p.m. del 6 de junio de 2013); sin embargo, el órgano de alzada la confirmó (documento incorporado al sistema a las 10:24:07 a.m. del 17 de noviembre de 2014). III.- RECURSO POR RAZONES PROCESALES. En reiteradas ocasiones se ha señalado que en materia laboral el recurso de tercera instancia rogada no admite el análisis de agravios de orden procesal. Esto de conformidad con el artículo 559 del Código de Trabajo, en el cual se establece que procede el rechazo de plano cuando el recurso pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales. A-quo no solicitó prueba que requirió con la interposición de la demanda, concretamente: “ Pídase al CITIBANK certificación del fideicomiso del vehículo placas 651130 de CELLE S.A. Y REALIDAD VIRTUAL S.A. Y COMEX S.A. ”. Si bien este extremo fue expuesto en la apelación de la sentencia de segunda instancia y el órgano de alzada únicamente dijo que dicha probanza resulta innecesaria, lo cierto es que esta S. carece de competencia para conocer por qué el A-quo no solicitó la prueba requerida, toda vez que se trata de un reclamo de índole procesal. IV.- Aunado a ello, reclama el señor B.C. que dado que dos de las cuatro empresas demandadas no contestaron en tiempo la demanda, sea Realidad Virtual S.A. y BTC del Este S.A., al tenor de lo establecido en el ordinal 468 del Código de Trabajo, deben tenerse por ciertos los hechos y declararse con lugar la demanda en cuanto a estas empresas se refiere. Comparte esta Sala la respuesta dada por el Ad-quem a este punto, en cuanto a que claramente el citado artículo señala: “ Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto se les haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan siempre y cuando no exista en el expediente prueba en En este caso, al haberse tenido como demostrado -hecho que no está en discusión- que las cuatro empresas demandadas conforman un grupo de interés económico, que es cuando hay un grupo de empresas que comparten un mismo cuerpo representativo y , por ende , la responsabilidad de las eventuales omisiones en el reconocimiento de derechos laborales , debe ser compartida entre todas las empresas que componen el grupo de interés económico. De lo anterior se deriva que ante estos supuestos, todas las empresas deben correr la misma suerte, es decir, o se condenan todas o se absuelven todas. Entonces, con independencia de la respuesta -o la falta de ésta- dada por las partes, el juez deberá analizar la prueba que consta en autos para determinar si procede o no acoger la pretensión. V.- SOBRE LA NATURALEZA DE LAS RELACIONES LABORALES. Esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la naturaleza de una relación jurídica, puede determinarse mediante la identificación de sus elementos característicos. Para establecer si una específica relación tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones establecidas en el numeral 18 del Código de Trabajo, que regula, con claridad, las particularidades que definen la relación laboral. Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral también establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar como “zonas grises” o “casos frontera”. La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación .” (RIVAS, D.. “ La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo .” Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria,

1.999, p. 185). Luego, la subordinación ha sido definida como “ el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte , ...; ... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (CABANELLAS, G.. “ Contrato de Trabajo primacía de la realidad , de conformidad con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente; desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “ en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos ”. (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo , Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición,

1.990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “ contrato-realidad VI.- SOBRE NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN Y LA DIFICULTAD DE DIFERENCIAR ENTRE TRABAJO INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO. El Derecho Laboral enfrenta actualmente nuevos retos, entre los que se incluye la necesidad de determinar sus alcances, en relación con nuevas formas de contratación y el auge de algunas figuras que antes no se usaban mayormente. Los cambios económicos y los avances en la tecnología, así como el desarrollo de nuevos sistemas de producción, han dado paso a distintas figuras de prestación de servicios, conocidas con el nombre de contratos atípicos ; por cuanto, en ellos, se ven desdibujados los elementos característicos que definen una relación de trabajo. Así, el típico contrato de trabajo; sea, el pactado por tiempo indefinido, en jornada ordinaria normal y ejecutado en las instalaciones del empleador, en mayor o menor medida, ha cedido ante otras figuras, nuevas o preexistentes, pero cuya utilización no revestía mayor importancia. Se nota, entonces, el auge de contratos a plazo o por obra determinada, del contrato a domicilio, los contratos a tiempo parcial, el desarrollo de las distintas modalidades de descentralización productiva, entre ellas el contrato de prestación de servicios, entre otras muchas figuras. El problema de identificar la existencia de un verdadero contrato de trabajo se exacerba con el proceso de relativización de la noción de subordinación, que se da en muchos de esos supuestos; lo que produce mayor dificultad para establecer la frontera entre una relación laboral y el trabajo por cuenta propia; pues, en gran cantidad de casos, la noción de dependencia no permite abarcar la diversidad de formas que reviste el trabajo por cuenta ajena donde, en muchas ocasiones, las labores se desarrollan por cuenta propia, en cuanto a la forma de organizar su trabajo, pero por cuenta ajena, en cuanto al ámbito directivo y disciplinario. (LOPEZ GANDÍA, J.. Contrato de trabajo y figuras afines , Valencia, T. lo blach,

1.999, pp. 9-12). Le corresponde entonces al operador jurídico determinar, en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que en cada uno se presenten, si se está o no en presencia de una relación laboral. A esos efectos, deberá realizar la valoración correspondiente, para determinar si lo pactado como servicios profesionales pretendía disimular la existencia de un contrato de trabajo; o si, por el contrario, legítimamente, el vínculo jurídico que existió entre las partes no tuvo naturaleza laboral. S. plantea, en forma clara, la situación que actualmente enfrenta el Derecho Laboral; y, en tal sentido, expone: “... se asiste en la actualidad a una nueva fase en la evolución de las formas de organización de los procesos productivos, dentro de la cual asumen un protagonismo cada vez más amplio modalidades “externas” de inserción en los mismos, escasamente utilizadas en el pasado... es el caso de las nuevas formas “descentralizadas” de empleo... La cada vez más extendida puesta en marcha de estrategias de “descentralización productiva”, a través de las cuales se persigue la obtención de los objetivos de la empresa, no por la vía de la incorporación de trabajadores a su plantilla, sino a través de la combinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos, está dando lugar a un impulso hasta el momento desconocido de formas de trabajo autónomo, las cuales están pasando a ocupar parcelas cada vez más amplias del espectro productivo, las más de las veces en desmedro del trabajo subordinado. / Si bien es cierto que esta tendencia a la “exteriorización” o “satelización” de las actividades empresariales no puede ser vista sino con cautela, puesto que es capaz de encubrir intentos elusivos de la aplicación de las normas laborales a verdaderas relaciones de trabajo, no parece que en todos los casos pueda darse este tratamiento al fenómeno...” (S.R., W.. “ Contrato de Trabajo y Nuevos Sistemas Productivos”, Perú, ARA Editores, primera edición,

1.997, pp. 65-68). El tema de las relaciones laborales encubiertas y la necesidad de esclarecer la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un determinado caso, ha sido objeto de estudio por parte de la Organización Internacional de Trabajo, aunque aún no se ha concretado una propuesta oficial y definitiva. En efecto, en el informe de la 91ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el

2.003, se presentaron una serie de criterios o parámetros, utilizados en distintos ordenamientos jurídicos, que podrían ayudar a diferenciar entre un trabajador dependiente y uno autónomo. Así, se han enunciado las siguientes características, como propias de los trabajadores independientes o por cuenta propia: a) es propietario de su propio negocio; b) está expuesto a riesgos financieros por el hecho de que debe soportar el costo de rehacer todo trabajo mal hecho o de inferior calidad; c) asume la responsabilidad por las inversiones y la gestión de la empresa; d) se beneficia pecuniariamente de la bondad de la gestión, programación y correcta realización de los trabajos encomendados; e) ejerce el control sobre los trabajos que hay que realizar y sobre cuándo y cómo se llevan a cabo y determinar si debe o no intervenir personalmente en el cometido; f) tiene la libertad de contratar personal, con arreglo a sus condiciones, para realizar las labores a las que se ha comprometido; g) puede ejecutar trabajos o servicios para más de una persona simultáneamente; h) proporciona los materiales necesarios para realizar el trabajo; i) proporciona el equipo y las máquinas necesarios para desarrollar el trabajo; j) dispone de locales fijos donde funciona su razón social; k) calcula el costo del trabajo y fija el precio; l) dispone de sus propios contratos de seguro; y, m) ejerce control sobre las horas de trabajo realizadas para llevar a cabo el cometido. El ámbito de la relación de trabajo , Informe V, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo,

2.003, pp. 66-67). Por su parte, esta S., en su construcción jurisprudencial, también ha establecido distintos criterios que pueden servir para distinguir entre un trabajador dependiente y un trabajador autónomo. Entre ellos, pueden enumerarse los siguientes: 1) Existencia o no de la prestación personal del servicio (sentencias números 319-99, 223-01, 448-01, 540-02, 255-03, 312-03, 323-03, 583-03). 2) Exclusividad en la prestación de las labores (sentencias 319-99, 448-01, 512-02, 564-02). 3) El trabajo debe prestarse en las instalaciones del empresario (sentencias 240-99, 319-99, 275-01, 761-01, 365-02, 540-02, 564-02, 338-03, 583-03). 4) La retribución es fija y periódica (sentencias 319-99, 275-01, 448-01, 761-01). 5) Sometimiento a jornada y horario (sentencias 241-99, 319-99, 275-01, 448-01, 717-01, 761-01, 365-02, 515-02, 564-02, 583-03). 6) Imposibilidad de rechazar el trabajo encomendado (votos 319-99, 564-02). 7) Afiliación a la seguridad social (fallos 319-99, 512-02, 564-02). 8) Se proveen herramientas y materiales de trabajo (sentencias 294-97, 240-99, 364-01, 576-01, 761-01, 512-02, 373-03). 9) Debe vestir uniforme o los atuendos deben llevar el logotipo de la empresa (sentencia 390-02). 10) Las actividades se realizan por cuenta y riesgo del empresario (sentencias 319-99 y 294-01). 11) No se pagan vacaciones ni aguinaldo (votos 294-97, 576-01, 715-01, 512-02). 12) La remuneración excede el pago normal de un trabajador (fallo 253-02). 13) El hecho de que los honorarios se paguen mes a mes no los convierte en salarios (sentencias 97-97, 381-00 y 715-01). Todos estos criterios, también se ha dicho, no resultan concluyentes ni definitivos y cada decisión dependerá siempre de las características propias de cada caso concreto; por lo que deben identificarse los indicios que, según las circunstancias dadas, permitan concluir si se está o no en presencia de un contrato de trabajo. Tales premisas deben orientar el estudio del recurso incoado por el actor, a los efectos de determinar si la relación del accionante con esta última tuvo o no naturaleza laboral. VII.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. En la demanda el actor alegó que trabajó para el grupo de empresas demandadas como gerente general desde agosto de 2006 hasta octubre de

2010. En la contestación de la demanda, el representante de las accionadas Celle S.A. y BTC Technology Group S.A. explicó que se contrataron los servicios profesionales de Comercializadora Costarricense de Productos Agrícolas Comex S.A. y en alguna ocasión de El Glorial S.A., cuyo representante es el actor, para una consultoría externa en temas de gerencia de mercadeo y venta de productos en el área tecnológica, los cuales brindó el actor. Es decir, en ningún momento se negó que el actor efectivamente prestó los servicios, lo que se desconoce es la naturaleza de la relación con base en la cual se brindaron. El órgano de alzada consideró que no existió relación laboral, ya que incluso de la prueba testimonial aportada no se desprende que el actor fuera gerente, conclusión que esta S. no comparte. El actor aportó como medio de prueba los contratos suscritos con las empresas demandadas, a saber: A) El primero fue firmado el 23 de junio de 2006, con una vigencia de un mes, sea hasta el 23 de julio de

2006. Lo suscribieron V.M.B. , en su condición de representante de la sociedad Celle S.A. y A.C.B., en su condición personal. Se trata de un contrato de servicios profesionales, en el que el actor se obliga a presentar, entre otros la propuesta de presupuesto de operaciones y el presupuesto de caja de la empresa por un año de funcionamiento de acuerdo a los supuestos de los nuevos inversionistas, la propuesta de los precios de los productos y servicios que venderá la empresa y los márgenes de ganancia de cada uno de ellos, la propuesta de organigrama que refleje la nueva estructura de la empresa de acuerdo a la propuesta de capitalización y que contemple al menos las funciones de preventa y postventa, propuesta de alianza estratégica con los diferentes proveedores, propuesta de sistemas de información en línea y propuesta de sistemas de calidad que regirán la empresa. Nótese que las funciones que le encargaron al actor se trata de tareas propias de un gerente general, pues buscan estructurar la organización tanto interna como externa (con los clientes) de la empresa. B) El segundo contrato se suscribió el 28 de agosto de 2006 también con rige de un mes. Al igual que el primero, éste fue firmado por el señor M. en su condición de representante de Celle S.A. y por el actor; sin embargo, a diferencia del primero, en esta ocasión éste no lo firmó en su condición personal, sino como representante de la empresa Comercializadora Costarricense de Productos Agrícolas Comex S.A. El actor, se comprometió a brindar una consultoría externa y se advirtió que la empresa demandada no asumiría ninguna obligación laboral con el personal que C. designe para el desarrollo de la consultoría. Se encargaron las siguientes tareas: conformar la base de datos de clientes corporativos del Grupo BTC, definición de productos para clientes corporativos, diseño de la logística para la venta corporativa, inicio de ventas corporativas, rediseño de la infraestructura de comunicaciones Grupo BTC, lo que comprende la revisión y propuesta de la nueva infraestructura de comunicaciones del Grupo BTC, revisión y propuesta de la nueva plataforma informática del Grupo BTC, diseño del Manual de Cuentas de Contabilidad, Manual de Procedimientos Contables así como el Manual de Puestos y Funciones para el Grupo BTC, implantación de los nuevos sistemas de información ERP y CRM, diseño de la agenda de Junta Directiva para el día después de la capitalización y de los principales acuerdos a tomar. Resulta evidente que las funciones asignadas al actor son gerenciales, pues afectarán el funcionamiento de la empresa. C) El tercer contrato se firmó el 15 de setiembre de 2006, entre los representantes de las empresas Realidad Virtual S.A. y C.S.A. (VíctorM.B.) y AAG El Glorial (Alfonso E. Campos Brenes), con una vigencia de un año, hasta el 15 de setiembre de

2007. Se indicó que era un contrato de servicios profesionales por asesoría profesional en Gerencia, Mercadeo y Ventas de productos tecnológicos y se aclaró que las demandadas no asumían ninguna obligación laboral con el personal que El Glorial designara para el desarrollo de la consultoría. D) El cuarto contrato se suscribió el 15 de setiembre de 2007, entre los representantes de las empresas Realidad Virtual S.A., C.S.A. y Comercializadora Costarricense de Productos Agrícolas Comex S.A., donde el actor, en su condición de representante de C.S.A. se obligó a prestar a las demandadas los servicios de una consultoría externa en temas G., de Mercadeo y Venta de Productos en el Área Tecnológica, para lo que designaría un consultor para el desempeño de dichas tareas. El contrato tenía una vigencia de un año, hasta el 15 de setiembre de

2008. E) El último contrato que consta en autos se suscribió el 15 de setiembre de 2009, por un plazo de 60 días renovable automáticamente, para brindar una consultoría externa en temas G., de Mercadeo y Venta de Productos en el Área Tecnológica, para lo que designaría un consultor para el desempeño de las tareas mencionadas. De los contratos indicados, se desprende que las funciones asignadas al actor sí corresponden a las que realiza un gerente general, ya que hacen referencia a la administración de la empresa y a temas decisivos sobre las políticas internas de trabajo y organización, mismas que son propias de un funcionario de alto rango. Si bien en los contratos claramente se indica que se trata de una contratación por servicios profesionales para realizar una consultoría, su contenido debe ser visto a la luz del principio de primacía de la realidad, dado que tal y como expuso en considerandos anteriores, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica y no por lo pactado inclusive expresamente por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos. Quedó claro que las funciones que desempeñaba el actor corresponden a las que usualmente se le asignan a un gerente general y era él quien se obligaba en su condición personal. Si bien, el representante de las demandadas sostiene que la consultoría se contrató con las empresas Comercializadora Costarricense de Productos Agrícolas Comex S.A. y AAG El Glorial S.A., de las cuales el actor era representante, él podía asignar a quien quisiera para hacer el trabajo encomendado, lo cierto es que siempre fue él quien tuvo la relación y la cercanía con las empresas. No se observa que el actor tuviera libertad para hacerse sustituir, ya que incluso de la prueba testimonial puede concluirse que el actor tenía a cargo varias labores de la empresa, como por ejemplo realizar una reunión con los agentes de ventas todos los lunes, la cual incluso dirigía, según lo informó E.V.R. . Por otra parte, e l señor V.M.B. explicó , en la confesional , que la razón por la cual contrató al señor C.B. fue porque se lo recomendaron a él y no a cualquier otra persona y porque en ese momento la empresa estaba en problemas económicos y no podía afrontar el pago de un empleado de la calidad del actor, que según indicó no cobraría menos de $10.000, por lo que a esta S. no le queda duda que al actor se le contrató en su condición personal. Además, s Nadie ha negado que él se apersonaba a la accionada y que a veces allí realizaba actividades, acto para lo cual le facilitaron un aposento apropiado a esos efectos, lugar donde los testigos las tres o cuatro veces que lo visitaron pudieron verlo, visitas sobre las que no se ha precisado el día y horas exactas como para a partir de ellas, establecer un patrón de permanencia ”. Con relación a este aspecto , E.V.R. manifestó que no conocía el horario de actor, pero que cuando llegaba a las instalaciones de la empresa él estaba ahí. Aclaró que cuan d o tenía una reunión con el actor sí la programaban, pero también cuando acudía al lugar para otras cosas, el señor C. estaba ahí. Además, cuando necesitaba comunicarse con él, lo hacía llamándolo a la empresa y siempre estaba. Por su parte, el testigo C.H.R.S. indicó que cuando lo llamaba a la empresa siempre lo encontraba, por lo que creía que laboraba tiempo completo y acotó que al menos lo llamó en 5 ocasiones. Los testigos aportados por la demandada, M.R.S. y B.A.A., indicaron que el actor llegaba 3 o 4 veces por semana, cada vez por 3 o 4 horas. A pesar de que las declaraciones de los testigos de la parte actora se contradicen con los de la demandada en cuanto a que el actor laborara tiempo completo en la empresa, lo cierto es que de ambos se desprende que su permanencia era frecuente, pues cuando lo llamaban lo encontraban. Ahora bien, no l leva razón el recurrente al indicar que los testigos aportados por la demandada no merecen la misma credibilidad que los aportados por la parte actora, toda vez que el hecho de que estos presten sus servicios a la empresa no constituye un elemento para desvirtuar lo declarado. El artículo 493 del Código de Trabajo establece un régimen especial de valoración de las pruebas en materia laboral. De conformidad con dicha norma, salvo disposición expresa en contrario, quien juzga está facultado para apreciar las probanzas en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común. Eso sí, quien juzga está obligado a indicar en cada caso concreto, las razones en las cuales sustenta lo resuelto, pues reiteradamente se ha dicho que no es que esté autorizado un régimen de intima o de libre convicción por el que las personas administradoras de justica de esta jurisdicción puedan fallar arbitrariamente. Con base en esas premisas, las declaraciones rendidas por estos testigos no pierden valor probatorio, por su condición de personas trabajadoras de la demandada, y, en consecuencia, deben ser analizadas junto a los demás elementos probatorios allegados a los autos. Ad-Quem también advirtió que el actor no tenía la potestad de tomar decisiones importantes, como los pormenores del negocio con el testigo E.V.R., o la regalía que el señor V.M.B. realizó con el sacerdote -aquí testigo- C.H.R.; sin embargo, ello resulta lógico, pues en una empresa el gerente tiene el poder de ser un intermediario entre los clientes y los dueños de la empresa, pero las decisiones finales le compete a los propietarios, pues es su dinero el que está en juego. En este caso, el actor estuvo presente en las negociaciones, pero la decisión final era de los dueños. Agrega el tribunal que si en realidad el actor era el gerente general de la empresa, debían existir múltiples documentos y actuaciones a los que pudiera echar mano para demostrar la realidad, y únicamente consta una carta para la entrega de una tarjeta de crédito y a la firma de un solo estado de cuenta. No obstante, sí existe en el expediente prueba adicional en la que se manifiesta que el actor efectivamente se desempeñaba como gerente general (documentos incorporados a las 03:15:20 p.m. del 27 de enero de 2012), hay balances de situación que firma el Gerente Financiero, el actor como G. General y R.V.R. como V.P.. Es decir, las partes avalaban que el actor firmara como Gerente General, con todas las implicaciones hacia terceros que ello conlleva, por lo que no pueden alegar que e ste no ejercía un puesto sobre el cual le permitieron firmar y presentarse como tal hacia los demás. Si bien en la declaración confesional el señor M. indicó que la firma de gerente general era únicamente porque el actor le decía que el hacerlo le daría más solidez a la empresa frente a terceros no porque lo fuera, lo cierto es que se le permitió fungir como tal, es decir, el actor se desenvolvía en el quehacer diario de la empresa como gerente general. Especial relevancia merece la carta que V.M. B. envió al Banco de Costa Rica solicitando una tarjeta de crédito coporativa para el actor . Obsérvese que la lógica y la experiencia llevan a afirmar que este actuar resulta un beneficio que la parte empleadora concede, única y exclusivamente, a quienes presten sus servicios en condición de personas trabajadoras regulares, no así a aquellas que los b e n bajo la modalidad de servicios profesionales , quienes no gozan de estabilidad y permanencia en la empresa, ya que como bien lo apuntaron las demandadas estas pueden rotar. Se cuestiona esta Sala cuál sería el sentido de darle una tarjeta de crédito a una persona que no se sabe si regresará al día siguiente, ya que de acuerdo con la posición de las accionadas el actor podía enviar a quien escogiera a la empresa. Con relación a la tarjeta de presentación, es cierto que el actor no la aportó; sin embargo, éste no constituye un elemento determinante para concluir que su falta corrobora que no existía relación laboral. Otro aspecto de suma importancia es el periodo por el cual el actor brindó sus servicios a las compañías. En la demanda éste indicó que laboró por el periodo de agosto de 2006 a octubre de 2010, hecho que no fue cuestionado en la contestación, por lo que se comprueba que el señor C.B. trabajó por más de cuatro años, plazo excesivo para un contrato de servicios profesionales. El puesto de gerente riñe con el objetivo de un contrato de servicios profesionales, pues se trata de una necesidad permanente de la empresa, la persona designada no llega a hacer una labor concreta, sino que llega a desempeñar labores del quehacer diario. Resulta evidente que lo pretendido por las empresas demandadas fue burlar todas las obligaciones inherentes a una relación laboral, tales como el pago de cargas sociales a través de una figura que no cabe aplicar en este caso, sea la de servicios profesionales. Todos estos elementos inclinan la balanza sobre la admisión de la existencia de una relación laboral. No ignora esta S. que otros aspectos apuntan a que no existía dicha relación, tal como la falta de representación del actor de las empresas demandadas, pues para poder ejercer el puesto de gerente general de manera eficiente, en la mayoría de ocasiones se otorga un poder, lo que no se hizo en este caso. in dubio pro operario , por la dificultad que tiene el trabajador de probar ciertos hechos. Al respecto, A.P.R., considera lo siguiente: “(…) Pero con un mayor conocimiento práctico de las realidades que se ventilan en las contiendas laborales, ha empezado a desarrollarse hasta resultar predominante, la posición que proyecta incluso a este aspecto la regla in dubio pro operario ... No sólo por la desigualdad básica de las partes, no sólo por el estado de subordinación en que se halla muchas veces el trabajador, sino también por la natural disponibilidad de medios de prueba que tiene el empleador y que contrasta con la dificultad del trabajador en este aspecto” (Los principios del Derecho del Trabajo, 2ª edición actualizada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 47). Consecuentemente, según el análisis de la prueba realizado líneas atrás y en aplicación del principio citado ha de tenerse por demostrada la existencia de la relación laboral, razón por la cual procede en analizar las pretensiones del actor. VIII.- EN CUANTO AL PREAVISO Y LA CESANT Í A. El actor solicita se le otorguen los citados extremos pues se vio obligado a renunciar porque no se le canceló su salario durante agosto y setiembre de

2010. La falta de pago del salario está contemplada en el numeral 83 del Código de Trabajo a efecto de facultar al trabajador a poner fin al contrato laboral. Dicha norma en su inciso a) reza: “ / a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa ”. En este caso, el actor alega que se vio obligado a renunciar en virtud de que los salarios correspondientes a los meses de agosto y setiembre del año 2010 no le fueron cancelados. Asimismo, en el hecho quinto del escrito de demanda refirió que "cuando preguntaba me decían que iban a realizar el pago posteriormente"; afirmación que se tiene por cierta, por cuanto la parte demandada no la negó, objetó ni desvirtuó durante el proceso. Este apercibimiento llevado a cabo por el actor a su empleadora evidencia la buena fe de este para con aquella, pues con ello lo que pretendió fue comunicarle la irregularidad en la que estaba incurriendo, la cual lesionaba sus derechos laborales, y darle la oportunidad de reinvindicar su actuar indebido. No obstante, la empresa no cumplió con su obligación de pagar los salarios adeudados al actor y ello lo obligó a dar por terminado el vínculo de trabajo que los unía y acudir hasta esta instancia para reclamar lo que en derecho le corresponde. Por otra parte, al patrono le corresponde la carga de la prueba sobre el pago del salario, deber con el cual las demandadas no cumplieron, pues en el expediente no consta documento alguno que compruebe el pago de estos meses. Aunado a ello, en la declaración confesional, el señor M. B. c k explicó que la razón por la cual concluyó la relación fue por decisión de ellos, porque no estaban conformes con su desempeño; sin embargo, no pudo precisar la fecha de conclusión y mucho menos expuso si se canceló el salario. Al ser la falta de prueba imputable únicamente a las demandadas, se confirma que la renuncia del actor fue motivada en dicha omisión, situación que no se le puede atribuir a él y por ende procede otorgarle los derechos que le hubieran correspondido ante un despido con responsabilidad patronal, sea el preaviso y la cesantía. Por el primero le corresponde un mes de salario, según el promedio de los últimos seis meses, sea ¢1.500.000,00, por lo que el actor tiene derecho a devengar la misma suma por preaviso (artículo 28 del Código de Trabajo). Con relación a la cesantía, según lo establecido en el numeral 29 inciso c) del Código de Trabajo, le corresponde por cuatro años de trabajo 21 días por cada año laborado, sea ¢1.050.000,00 por año, para un total de ¢4.200.000,00 por auxilio de cesantía. Aunado a ello, al haberse comprobado la falta de pago del salario de los meses de agosto y setiembre del año 2010, también deben otorgarse los mismos, sea ¢

1.500.000,00 por cada mes para un total de ¢3.000.000,00 . IX.- DE LAS VACACIONES Y EL AGUINALDO. El actor reclama que durante toda la relación laboral no disfrutó de vacaciones y tampoco aguinaldo, aspecto que no fue negado por las demandadas. Para calcular cuanto se le debe cancelar por estos conceptos, primero debe determinarse el salario. Debido a que en el expediente la única prueba documental que consta son los contratos firmados por las partes y que éstos no incluyen todo el periodo por el cual el actor laboró para las demandadas, el cálculo de lo devengado se hará de la siguiente forma: se tomará como primer punto de referencia el contrato, dado que está en moneda extranjera se hará la conversión al tipo de cambio del día en que se firmó el contrato. Sin embargo, para los periodos que no hay contrato, como es a la parte demandada a la que le compete aportar la prueba sobre el pago del salario, se tomará como cierto el dicho del actor en la demanda, sea que el salario inicial durante el año 2006 fue de ¢1.300.000 y a partir del año 2007 de ¢1.500.000, tal y como se analizara en el tabla siguiente Año Periodo Salario según contrato Salario según actor 2006 01-08-2006 al 28-08-2006 ¢1.300.000= 28 días= ¢

1.213.333 28-08-2006 al 15-09-2006 $1.500,00=19días=¢

491.131,00 15-09-2006 al 31-12-2006 $2.500= ¢

4.540.425,00 TOTAL ¢6.245.189,00 AGUINALDO ¢520.432,00 2007 01-01-2007 al 15-09-2007 $2.500= ¢

11.027.475,00 16-09-2007 al 31-12-2007 $2.500= ¢4.518.412,5 TOTAL ¢15.545.887,5 AGUINALDO ¢1.295.490,62 2008 01-01-2008 al 15-09-2008 $2.500= ¢

10.973.287,5 16-09-2008 al 31-12-2008 ¢1.500.000= ¢5.250.000 TOTAL ¢16.223.287,5 AGUINALDO ¢1.351.940,62 2009 01-01-2009 al 15-09-2009 ¢1.500.000= ¢12.750.000,00 15-09-2009 al 15-11-2009

1.500.000=

3.000.000 16-11-2009 al 31-12-2009 ¢1.500.000= ¢2.250.000 TOTAL ¢18.000.000 AGUINALDO ¢1.500.000 2010 01-01-2010 al 30-09-2010 ¢1.500.000= ¢13.500.000,00 TOTAL ¢13.500.000,00 AGUINALDO ¢1.125.000 00; y 2010: ¢1.125.000,00, para un total de ¢

5.792.863,24 . En cuanto a las vacaciones, el monto adeudado debe establecerse según lo devengado en las 50 semanas anteriores (art. 157 del Código de Trabajo). Entonces debe sumarse el total ganado durante ese periodo, dividirse entre 12 para establecer el promedio mensual y ese resultado se divide entre

30. Así se obtiene el monto de pago diario, el cual debe multiplicarse por 14 que son los días a los que un trabajador tiene derecho a vacaciones anualmente. El cálculo se realizará conforme a lo devengado expuesto en la tabla anterior. Año Salario diario Monto adeudado por vacaciones 2006-2007 (agosto 2006-agosto 2007) ¢42.573,99 ¢596.035,96 2007-2008 (agosto 2007-agosto 2008) ¢43.059,06 ¢602.826,85 2008-2009 (agosto 2008-agosto 2009) ¢49.129,06 ¢687.806,85 2009-2010 (agosto 2009-agosto 2010) ¢50.000,00 ¢700.000,00 Agosto y Setiembre 2010 ¢50.000,00 ¢100.000,00 TOTAL ¢2.686.649,66

2.684.649,66. X.- SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE. El demandante reclama salario en especie por el vehículo marca Renault del año 2008, placa número 651130, el cual se le daba sin restricción alguna mediante un leasing en el Citibank a nombre de C.S.A. y Realidad Virtual S.A. Por su parte, el representante de las demandadas explicó que por existir confianza y por solicitud del actor, se facilitó una línea crediticia (leasing) para un vehículo porque él no era sujeto de crédito. El señor C.B. se comprometió a que de su pago se le rebajara las mensualidades del carro. El 29 de setiembre de 2009, se firmó un Contrato de Arrendamiento Operativo en Función Financiera con el Banco Cuscatlán, en el que aparece como arrendatario V.M.M.B., en su condición de representante de C.S.A. y como coarrendatario V.M.M.V., como representante de Realidad Virtual S.A. El contrato se firmó por un plazo de 72 meses, en los que se debería pagar una cuota mensual de $394.90 por concepto de arrendamiento y $111.33 por seguro, para un total de $506,23. En cuanto al pago mensual del arrendamiento de vehículo Renault placa 651130, en el contrato firmado el 15 de setiembre de 2006, se indicó: “ ”. Esta cláusula también se incorporó a los contratos firmados el 15 de setiembre de 2007 y el 15 de setiembre de

2009. Lo anterior evidencia que la empresa no pagaba e l a mensualidad del Leasing suscrito por el Banco Cuscatlán, por el contrario, era rebajado del salario del actor. Además, fue el propio recurrente quien aportó los $5.747,00 de garantía que requirió el Banco como requisito del Leasing. Es decir, las demandadas únicamente prestaron su nombre y record crediticio para que se otorgara el Leasing, pero no se beneficiaron del mismo y lo que es más relevante, no hicieron ningún pago con su propio dinero, sino que todo lo hizo el actor. Por lo anterior, es que el vehículo en cuestión no puede ser considerado salario en especie porque no se lo dio la compañía al actor, sino que éste se lo procuraba con sus propios recursos. En cuanto al salario en especie según lo indica el numeral 166 del Código de Trabajo, por éste se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. Para que se considere salario en especie debe ser otorgado por el patrono, de su propio dinero, pues lo que busca es precisamente que el trabajador no tenga que gastar mes a mes para proporcionarse un bien o cubrir una necesidad que si no se la diera el patrono, tendría que asumirla el interesado. Por esta razón, es que este extremo debe rechazarse, a lo sumo este aspecto lo que ayuda es a probar la existencia de la relación laboral, pues no es lógico que una empresa se obligue a un pago mensual del vehículo personal de alguien que no sea trabajador permanente, solamente por hacer un favor, tal y como lo expusieron las demandadas. Aunado a ello, en la demanda el actor señaló que en el contrato se indicó que al finalizar la relación el vehículo sería traspasado a su propiedad, lo que no se ha hecho. El representante de las demandadas respondió sobre este punto que cuando la relación terminara el actor debía cancelar en un plazo no mayor a 30 días los saldos pendientes del contrato, cuestión que no ha realizado. Resolver sobre los pagos de una operación comercial como es el Leasing y sus efectos, sea a nombre de quien debe estar el vehículo, es un aspecto que se escapa de las competencias de esta Sala. XI.- DAÑO MORAL. En lo que atañe al reclamo del daño moral, la jurisprudencia de esta S. ha admitido la compensación de ese tipo de indemnización en la vía laboral, solo que en casos realmente calificados, con base en la premisa de que todo despido le causa un sufrimiento al trabajador, por lo que, para su otorgamiento, el cese ha de haber estado rodeado de circunstancias particularmente graves y excepcionales que rebasen sus consecuencias naturalmente aflictivas (en tal sentido consúltese, entre otros, el voto de esta Sala número 359, de las 9:40 horas del 19 de marzo de 2010). La producción de un daño de esta naturaleza no quedó debidamente demostrado en este asunto; carga procesal que le correspondía a la parte actora y con la cual no cumplió (artículo 317 inciso 1 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en esta materia). En la demanda el actor solicita daño moral; sin embargo, no explicó por qué solicitó dicho rubro, es decir, cual fue el daño que se le causó con hechos imputados que estima da lugar al pago de daños y perjuicios y daño moral, los cuales necesariamente deben ser probados. Ante la falta de fundamentación, estas pretensiones no son atendibles. XII.- INTERESES. Solicita el actor el pago de intereses legales sobre las sumas otorgadas. Se determina que las sumas que no fueron pagadas oportunamente por concepto salarios dejados de percibir, preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, constituyen un incumplimiento patronal, que lo hace incurrir en la responsabilidad civil de satisfacer a su acreedor, los daños y perjuicios que le ha venido ocasionando y que, por tratarse de una suma en dinero, consisten en el pago de intereses sobre la suma adeudada, contados desde el vencimiento del plazo o momento en que la obligación debió hacerse efectiva, esto de conformidad con lo establecido por los artículos 702 y 706 del Código Civil, aplicables supletoriamente según lo determina el artículo 15 del Código de Trabajo. Ahora bien, con respecto a la tasa de interés aplicable, corresponde utilizar la determinada por el artículo 1163 del Código Civil, que ordena: " Artículo 1163: Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes, la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate" . En este punto debe aclararse que si bien el actor solicitó en la demanda se le cancelaran además de los intereses legales los daños y perjuicios, el artículo 706 del Código Civil, aplicable en materia laboral en virtud del contenido en el numeral 452 del Código de Trabajo, si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consiste siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo, es decir, los intereses legales son concedidos como los daños y perjuicios causados por la falta de reconocimiento de la obligación monetaria. XIII.- INDEXACIÓN. Solicita la parte actora que se le reconozca la indexación sobre las sumas adeudadas, la indexación es una indemnización consistente en reajustar la moneda con la cual se pactó una obligación, con el fin de evitar los efectos de la inflación, entendido que la actualización monetaria no constituye propiamente una indemnización sino un mecanismo de pago de lo verdaderamente adeudado, lo justamente debido, al momento del incumplimiento. En el caso de las prestaciones laborales al no existir un mecanismo de actualización monetaria, el incumplimiento prolongado de la parte deudora, acarrea un desplazamiento económico hacia el propio deudor y un empobrecimiento para el acreedor, generando un enriquecimiento ilícito que violenta los más elementales principios de justicia y equidad. El contrato de trabajo obliga tanto a lo que en él se expresa, como a las consecuencias que de él se deriven de su contenido según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley, mientras que el artículo 41 constitucional exige restituir el estado de cosas lesionado a su situación anterior, lo que debe hacerse en el contexto y valor presente. Esto, por cuanto una solución distinta haría nugatorio el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, lo mismo que el de propiedad regulado por el artículo 45 de la carta magna, toda vez que se admitiría un pago insuficiente, significando un enriquecimiento injusto para el deudor. De esta manera procede acoger esta pretensión y condenar a las demandadas a pagar los montos otorgados actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia, ese índice oficial se considera el más correcto para evaluar un ajuste en materia laboral, puesto que las obligaciones de corte alimentario -por lo común- como son las provenientes de relaciones de trabajo, es conveniente que se actualicen conforme a la evolución del costo de vida” (En este sentido véase el voto número 2009-000260 de las diez horas y veinticinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil nueve). Aunado a ello, debe aclararse en este punto que a la luz de lo explicado en el voto de esta sala número 1127, de las 9:55 horas del 2 de octubre de 2013, el reconocimiento de intereses procede sobre los montos sin indexar. Al respecto, se dijo: “ Ahora bien, lo que sí es preciso aclarar, conforme al agravio del recurrente, es que los intereses legales que se ordenaron reconocer sobre ese extremo deberán calcularse sobre los montos aún sin aplicar la indexación, ya que, ambos rubros (intereses e indexación) obedecen a razones de ser distintas; a saber: los primeros, como indemnización por el pago extemporáneo y la segunda, por la necesidad de actualizar las cantidades correspondientes y traerlas a valor presente para evitar así una desmejora en su cuantía en razón del tiempo transcurrido”. XIV.- EN CUANTO AL FONDO DE CAPITALIZACIÓN LABORAL. El artículo 3 dela Leyde Protección al Trabajador establece: “Todo patrono, público o privado aportará,a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años. / Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte dela Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado porla Contraloría Generaldela República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional dela República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia. / Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades autorizadas indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes, en caso de extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley. / El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos, serán administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley”. En el caso que se analiza, la parte empleadora no cumplió con su obligación legal de aportar el tres por ciento exigido en la norma anteriormente trascrita, respecto del salario que percibió el actor durante la relación, de ahí que proceda conceder al demandante un tres por ciento sobre lo percibido mensualmente como salario. Sólo el 0,5% de ese porcentaje corresponde al fondo de ahorro laboral previsto en la ley, y el otro cincuenta por ciento, corresponde al fondo de pensiones complementarias. Por consiguiente, solo la mitad del porcentaje ha de entregársele al demandante y otro tanto igual deberá ser remitido por las accionadas al Sistema Centralizado de Recaudación dela Caja Costarricensede Seguro Social. XV.- OBLIGACIÓN DE ASEGURAR AL TRABAJADOR ANTE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Nuestra Constitución Política en su capitulo de Garantías Sociales, y más concretamente en su artículo 73, establece el sistema de seguridad social que rige nuestro país, determinando la obligación tripartita de los empleadores, trabajadores y Estado de contribuir al régimen de seguridad social. Esta contribución forzosa constituye el contenido económico del ese derecho fundamental a la seguridad social que tenemos todos los costarricense, por lo que la vigilancia de su cumplimiento nos compete a todos; adicionalmente el artículo 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley Nº 17, establece que: " cualquier persona podrá denunciar ante la Caja o sus inspectores, las infracciones cometidas contra esta ley y sus reglamentos ", en un sentido similar los artículo 565 del Código de Trabajo establece la obligación de las autoridades administrativas de trabajo, así como a todos los particulares de denunciar las infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social. Por todo lo dicho, y siendo que se logró constatar en el presente asunto que el trabajador no se encontraba asegurad o , firme esta resolución , remítase copia de esta sentencia mediante oficio a los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que procede según sus competencias. XVI.- COSTAS. De conformidad con el contenido de los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer código citado, la regla general es que a la parte “ vencida ” en juicio se le deben imponer las costas del proceso, razón por la cual éstas se imponen a cargo de las demandadas, fijándose las personales en el 15% del total de la condenatoria. XVII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, procede revocar la sentencia impugnada. En su lugar se deben acoger las pretensiones de la parte actora condenando a las accionadas REALIDAD VIRTUAL S.A., BTC DEL ESTE S.A., CELLE S.A. Y BTC TECHNOLOGY GROUP S.A. a pagar solidariamente las sumas de ¢3.000.000,00 por salarios adeudados de los meses de agosto y setiembre de 2010, ¢1.500.000,00 por concepto de preaviso, ¢

4.200.000,00 por auxilio de cesantía, ¢5.792.863,24 por aguinaldo de los períodos 2006 a 2010 y ¢2.686.649,66 por vacaciones de los períodos dos mil 2006 a 2010, para un total de ¢18.979.512,09. Asimismo, procede condenarlas a reconocer al accionante intereses legales sobre las sumas otorgadas a una tasa igual a la que pague el Banco Nacional de Costa Rica por certificados de depósito a seis meses plazo en colones, que correspondan desde que cada uno se hizo exigible y hasta su efectiva satisfacción y, además, a pagar los montos otorgados actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia . Asimismo, se les debe condenar a cancelarle al demandante el uno punto cinco por ciento sobre los salarios devengados por él y otro porcentaje igual lo remitirá al Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricensede Seguro Social. Se debe desestimar la pretensión sobre salario en especie y daño moral. Procede condenar a las partes demandadas, a pagar al accionante ambas costas de ésta acción, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que procedan según sus competencias.- POR TANTO. Se revoca la sentencia impugnada. En su lugar se acogen las pretensiones de la parte actora condenando a las accionadas REALIDAD VIRTUAL S.A., BTC DEL ESTE S.A., CELLE S.A. Y BTC TECHNOLOGY GROUP S.A. a pagar solidariamente las sumas de tres millones de colones por salarios adeudados de los meses de agosto y setiembre de dos mil diez, un millón y medio de colones por concepto de preaviso, cuatro millones doscientos mil colones por auxilio de cesantía, cinco millones setecientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y tres colones con veinticuatro céntimos por aguinaldo de los períodos dos mil seis a dos mil diez y dos millones seiscientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve mil colones con sesenta y seis céntimos por vacaciones de los períodos dos mil seis a dos mil diez, para un total de dieciocho millones novecientos setenta y nueve mil quinientos doce colones con nueve céntimos. Asimismo, s e les condena a reconocer al accionante intereses legales sobre las sumas otorgadas a una tasa igual a la que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, que correspondan desde que cada uno se hizo exigible y hasta su efectiva satisfacción. S e les condena además a pagar los montos otorgados actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia . Asimismo, se les condena a cancelar al demandante el uno punto cinco por ciento sobre los salarios devengados por él y otro porcentaje igual lo remitirá al Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricensede Seguro Social. Se condena a las partes demandadas, a pagar al accionante ambas costas de ésta acción, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria .- Remítase copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que procedan según sus competencias.- Orlando A.G.E.M.C.V.J.F.E. S.H.L. B.G.R.: 2015-000925 OVENEGAS/Iva

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