Sentencia nº 01058 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2015

PonenteJuan Federico Echandi Salas
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000606-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 11-000606-1178-LA Res: 2015-001058 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas veinte minutos del treinta de setiembre de dos mil quince . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por cocinero contra TAJ MAHAL SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo H.S.M., piloto. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado N.W.A.R., de estado civil desconocido y de la parte demandada, la licenciada S.A.C., divorciada. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de San José con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de demanda presentado el dieciséis de junio de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle siete mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América, por vacaciones de toda la relación laboral, aguinaldo proporcional y cesantía, pago de la última quincena de trabajo, daños y perjuicios y ambas costas.

  2. - La apoderada especial judicial de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial presentado el diecinueve de setiembre de dos mil doce y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y sine actione agit.

  3. - El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las ocho horas del treinta de enero de dos mil catorce, : “ Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda de TRIPAN SINGH contra TAJ MAHAL SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, H.S.D.. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva. Sin lugar las de prescripción y caducidad. Sin lugar por improcedente la denominada excepción de "sine actione agit”. Se condena al demandante a pagar ambas costas del juicio, fijándose las personales en el monto prudencial de doscientos mil colones…”. (Sic).

  4. - La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas diez minutos del veintinueve de abril de dos mil quince, resolvió : “ Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. La excepción genérica de sine actione agit se resuelve de la siguiente forma: La falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. La falta de legitimación activa, pasiva y la falta de interés se rechazan. Se revoca parcialmente el fallo. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Debe pagar el demandado al actor los siguientes extremos: Vacaciones de toda la relación laboral, una diferencia de $1,400 . Aguinaldo del último año la suma de $319. Y la última quincena de trabajo del actor en la suma de Son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en el 15% de la condenatoria. En lo demás, se confirma del fallo apelado”. (Sic). Ambas partes formularon recursos para ante esta S. en memoriales presentados, el actor el quince y el demandado el dieciocho, ambos de junio de dos mil quince, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  5. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. R. elM.E.S. ; y CONSIDERANDO: I.- . ANTECEDENTES. En su escrito inicial, el actor indicó haber laborado como cocinero para la empresa demandada, desde el 23 de enero de 2007 hasta el 12 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedido sin razón para ello. Tenía un salario de 800 dólares además de alimentación y hospedaje por un monto de 600 dólares mensuales y nunca se le aseguró. Solicitó la suma de

7.000 dólares correspondientes a vacaciones, aguinaldo y cesantía, así como el pago de daños y perjuicios y costas de la acción (ver demanda y ampliación de demanda en el apartado de documentos asociados del escritorio virtual, agregados el 16 de junio del 2011 a las 09:34:18 a.m. y el 16 de setiembre del 2011 a las 02:12:07 p.m.). La empresa demandada se opuso a estas pretensiones y presentó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, prescripción y caducidad. (ver contestación de demanda en el apartado de documentos asociados del escritorio virtual, agregados el 16 de junio del 2011 a las 09:34:18 a.m.). La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó al demandante a pago de ambas costas del proceso. Fijó las personales prudencialmente en doscientos mil colones. (Ver sentencia del juzgado en el apartado de documentos asociados del escritorio virtual, agregada el 30 de enero del 2014 a las 03:46:49 p.m.). La parte actora apeló (ver apelación en el apartado de documentos asociados del escritorio virtual, agregada el 4 de febrero del 2014 a las 08:13:24 a.m.) y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José declaró parcialmente con lugar la demanda condenando al demandado a pagar al actor $1400 por vacaciones de toda la relación laboral; $319 por aguinaldo; y $400 dólares por la última quincena de trabajo. Impuso ambas costas a cargo del accionado y estableció las personales en el quince por ciento de la condenatoria. (Ver sentencia del Tribunal en el apartado de documentos asociados del escritorio virtual, agregada el 4 de mayo del 2015 a las 02:06:00 p.m.). II. AGRAVIOS DEL RECURRENTE . Tanto el apoderado especial judicial del actor como la apoderada especial judicial de la demandada se muestran inconformes con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia y presentan los siguientes agravios. . Indica que la parte patronal tenía conocimiento de su situación migratoria pues fue el propio demandado quien lo trajo al país. Según los testimonios de las señoras C.R. y J.L., fue el patrono el que le exigía al trabajador salir del país y hasta le compró el pasaje para la India, a pesar de la negativa del trabajador de abandonar Costa Rica. Esto hace que se trate de un despido sin justificación legal pues el actor nunca cometió ninguna de las faltas indicadas en el Código de Trabajo para que opere el despido con responsabilidad patronal. Señala que el día de la finalización de la relación laboral el actor se presentó con un abogado para que le fueran entregadas sus pertenencias y su pasaporte retenido por el demandado. De esto se deduce que estaba en estado de coacción pues cualquier persona a quien se le haya retenido el documento de identificación en un país ajeno, está en un estado de vulnerabilidad. Afirma que no hizo abandono de trabajo sino que accedió a la finalización de la relación laboral que le era exigida por su patrono razón por la que solicita el pago del auxilio de cesantía y el preaviso, extremo este último que, a pesar de no haber sido solicitado de forma expresa, solicita se conceda con base en el principio de informalidad. Con respecto a los daños y perjuicios señala que, al haberse demostrado que la finalización de la relación laboral se dio por coacción, chantaje e intimidación del patrono por querer sacar del país al actor sin el pago de sus prestaciones laborales, este actuar ilegal causó los daños y perjuicios solicitados por haber sido el patrono el causante de la finalización de la relación laboral y no el trabajador, los cuales deben ser estimados en seis meses de salarios caídos. En este caso, quedó demostrado con el testimonio de la señora C.C. que el demandante tenía permiso para salir a descanso los días lunes y debía presentarse antes de las 6 de la tarde, motivo por el que se impone el pago de este extremo. Respecto de la costas fijadas en un quince por ciento solicita sean establecidas en un veinticinco por ciento debido al mal actuar y proceder del patrono (ver recurso del actor en documentos asociados del escritorio virtual, agregada el 16 de junio del 2015 a las 09:12:43 a.m.). . Reclama una errónea valoración de hecho y de derecho de la prueba. Asegura que no es claro de donde saca el Tribunal que se le haya retenido el pasaporte al actor, cuando fue él quien hizo abandono del trabajo. En cuanto a la situación migratoria del actor, quedó demostrado que el demandado realizó las gestiones administrativas ante la Dirección General de Migración en aras de que el actor se encontrara a derecho. El patrono, al darse cuenta de que el accionante procedió a contraer matrimonio en Costa Rica con imposibilidad legal para hacerlo, pues se encuentra casado en la India, le compró un tiquete aéreo para que regresara a su tierra natal y continuara con las diligencias necesarias para obtener el permiso laboral, pero sin la comisión de un delito, situación que fue bien apreciada por la sentencia de primera instancia. La razón de compra del billete aéreo era para que el actor procediera a regresar a su país y regular su situación migratoria y familiar. En cuanto al pago de $1400 por vacaciones señala que el órgano de alzada no tomó en cuenta los recibos número 471874 por $390 y 471857 por $250 donde se indica claramente que lo son por el pago de adelanto de vacaciones, siendo que dicho extremo se encuentra debidamente cancelado. Al tratarse de adelanto de vacaciones no hay ningún monto pendiente por ese concepto, porque no son pagos retroactivos, sino adelantados. Respecto de la condena al pago de la última quincena de salario, indica que el actor no la trabajó completa pues para el 12 de mayo de 2011 no se presentó a trabajar. Con relación a la condenatoria en costas, aduce que la misma no es de recibo pues el actor nunca fue despedido bajo los parámetros del Código de Trabajo, sino que hizo abandono del trabajo reclamando posteriormente una suma superior a los $7000, evidenciando su mala fe, indicando que tenía un trato de esclavo, situación que nunca demostró. Asegura que el demandado siempre actuó de buena fe (hace referencia al voto de esta Sala número 135 de las 8:55 horas del 12 de febrero de 2014). Solicita que se revoque la sentencia recurrida, en cuanto declaró parcialmente con lugar la demanda y se mantenga la resolución del juzgado declarando sin lugar la demanda y condenando al actor al pago de ambas costas del presente proceso por haber sido temeraria, infundada y de mala fe su acción (ver recurso del demandado en documentos asociados del escritorio virtual, agregada el 18 de junio del 2015 a las 03:23:56 p.m.). III.- SOBRE EL RECURSO DEL ACTOR: En el presente asunto el órgano de alzada denegó el pago del preaviso y el auxilio de cesantía porque tuvo por acreditado que fue el trabajador quien no volvió a su trabajo una vez que obtuvo el pasaporte. Sin embargo, ante esta S., el apoderado especial judicial del accionante sostiene que la parte empleadora tenía pleno conocimiento de la situación migratoria de su representado y que, según las declaraciones de las señoras C.R. y J.L., fue el patrono quien le exigió al trabajador abandonar el país, situación que se traduce en un despido sin justificación legal, toda vez que no se le atribuyó ninguna de las faltas indicadas en el Código de Trabajo. Previo analizar si lleva o no razón el recurrente en cuanto a este reproche, es necesario tomar en cuenta que ha sido un hecho acreditado y no controvertido la existencia de la relación laboral. Esta se originó porque el representante legal de la demandada, señor H.S.M., solicitó a la Dirección General de Migración y Extranjería visa de ingreso a Costa Rica para el actor, de nacionalidad hindú, con el fin de que trabajara en el restaurante Taj Mahal, donde se ofrecen platos de comida típica de la región norte de India. Que el actor entró al territorio nacional el primero de enero del 2007, en forma legal, con visa consular y que a partir del 23 de enero del 2007 comenzó a prestar servicios a la demandada como cocinero o chef, por una contraprestación mensual de ochocientos dólares (ver demanda y la contestación al hechos primero, segundo, imágenes 8 a la 21, 30 a 37 y 46 de la documental adjunta a ese memorial, declaración de M.C.C., X.C.R. y B.J.L., en disco compacto o registro audiovisual de la audiencia oral de recepción de prueba). Mediante las pruebas documentales aportadas por el accionado y no atacadas por el actor, también se demostró que el accionante presentó una solicitud de permiso temporal de trabajo ante las autoridades migratorias costarricenses, que fue denegado mediante resolución el 14 de julio del 2008 y notificada al interesado el 9 de agosto del mismo año. Interpuso recursos de revocatoria y apelación contra esa decisión, pero ambos fueron rechazados, siendo que el de apelación mediante resolución del 26 de febrero del 2010, notificada al interesado el 30 de agosto del mismo año. (Ver contestación al hecho segundo de la demanda e imágenes 30 y 31 de la documental adjunta en la contestación en el apartado de documentos asociados del escritorio virtual, agregados el 16 de junio del 2011 a las 09:34:18 a.m. ). Ahora bien, el recurrente sostiene que las deponentes C. y J. declararon que el demandado exigió al trabajador salir del país, para lo cual adquirió un boleto aéreo hacía su país natal la India, traduciéndose esta situación como un despedido sin justificación alguna y por eso, con responsabilidad patronal. Sin embargo, esta afirmación del apoderado judicial del actor no tiene respaldo probatorio. La señora C.R. manifestó que el empleador le había comprado un tiquete aéreo al señor S. para que visitara a la familia en la India, lo cual no hacía desde hace tiempo atrás, sin embargo, cuando se le preguntó sobre la finalización de la relación laboral, contestó que el accionante se apersonó a la empresa con un abogado y una abogada, solicitó le entregaran los documentos y se marchó sin regresar más (escuchar declaración de las 14:12:04 minutos a las 14:34:20 minutos gravada en audio, en cd). Esto fue confirmado por la testigo J.L. quien también expresó que el actor se apersonó a su lugar de trabajo y requirió el pasaporte que guardaba en una maleta ubicada en el cuarto del restaurante que habitaba y luego de recibirlo se marchó y no se apersonó más (escuchar declaración de las 14:53:05 minutos a las 15:01:20 minutos gravada en audio, en cd). De acuerdo con esta prueba, no es posible arribar a la conclusión de que el demandado haya despedido sin justificación alguna al actor, sino que fue el trabajador quien se apersonó al lugar donde prestaba servicios, exigió el pasaporte y se marchó para no volver más al lugar de trabajo, es decir, hubo un abandono de labores. No es posible pensar en un despido sin justa causa, porque no hay prueba de que se le haya atribuido falta alguna para dar por finalizada la relación laboral. Por el contrario, quedó demostrado el abandono de labores, porque el demandante sin dar ninguna explicación se marchó del centro de trabajo y no regresó más. De forma no muy clara, el recurrente ha planteado la tesis de que, su representado se vio en la obligación de marcharse de su trabajo porque su empleador lo presionaba para salir del país. Sin embargo, aunque esta tesis no tiene sustento probatorio, debe también tomarse en cuenta que esta S. ha sostenido que cuando la persona trabajadora rompa el contrato de trabajo con responsabilidad patronal por causas imputables al empleador, previo a esa decisión, debe agotar las vías conciliatorias informando a su patrono los motivos sustentan esa disposición. Al respecto, entre muchos otros fallos, en el número 267, de las 10:45 horas del 30 de marzo del 2011 esta Sala expresó: “ IV.- Con respecto a los daños y perjuicios, el recurrente indica que deben de pagarse en tanto el vínculo que unía a las parte finalizó porque la parte empleadora coaccionó al trabajador, mediante chantaje e intimación sacándolo del país sin pagarle las prestaciones laborales, actuación ilegal que le perjudicó y generó a su favor los daños y perjuicios reclamados. Sobre el particular, es importante recordar lo establecido en el artículo 82 del Código de Trabajo sobre el tema. Este indica: “El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe de preaviso, y el auxilio de cesantía que le pudieran corresponder, y a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver…” . Es decir, la condenatoria de los daños y perjuicios, constituyen una indemnización prevista en favor de la persona trabajadora que sea despedida, aduciendo el patrono, una causal justa de las enumeradas en el artículo 81 del Código citado y que, cuando surge la contención durante el juicio, no logra acreditar. En el presente asunto, tal y como se explicó en el anterior apartado, quedó acreditado que el 12 de mayo del 2011 el actor, una vez que le entregaron su pasaporte no se presentó más a laborar, es decir, hizo abandono del trabajo y por eso, no se configura el supuesto de hecho contemplado en el numeral 82 del Código de Trabajo para revocar lo dispuesto en el fallo de segunda instancia. Así las cosas, este agravio resulta inatendible. Finalmente, en cuanto al porcentaje fijado por costas, debe mantenerse lo resuelto, pues las pretensiones del actor fueron acogidas parcialmente, en tanto se reconoció a su favor, únicamente el pago de vacaciones, aguinaldo y salario de los últimos doce días (doctrina del artículo 495 del Código de Trabajo). V.- SOBRE EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado especial judicial de la parte empleadora argumenta que no hay pruebas de que haya retenido el pasaporte del actor, porque más bien fue el trabajador quien abandonó el país una vez que las autoridades migratorias costarricenses le negaron el permiso para permanecer en territorio nacional, situación que a su vez generó la compra del tiquete aéreo para que regresara a su país de origen para que solucionara su estatus migratorio y situación familiar. Con este argumento, solicita se revoque lo dispuesto por el Tribunal y en su lugar, mantener lo resuelto por el juzgado en cuanto declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Sin embargo, tal y como correctamente se dispuso en el fallo de segunda instancia, el accionante demandó el pago el pago de los derechos indiscutibles de aguinaldo proporcional y vacaciones de toda la relación laboral. De estos dos extremos laborales, ante esta S. se reprocha únicamente lo reconocido por vacaciones en tanto el recurrente afirma que el órgano de alzada no tomó en cuenta que al trabajador le pagaron seiscientos cuarenta dólares según la prueba documental aportada, específicamente los recibos número 471874 y 471857 y por eso, nada le adeudan. Sobre el particular no lleva razón el recurrente, porque el Tribunal concedió al actor por concepto de vacaciones de toda la relación laboral una suma total de dos mil cuarenta dólares, del cual rebajó los seiscientos cuarenta dólares a los que se refiere el patrono. Sobre los mil seiscientos dólares restantes no demostró haberlos cancelado y por eso, debe mantenerse lo resuelto en este aspecto. En cuanto al pago de la última quincena, alude el demandado que el actor no trabajó la quincena completa porque prestó sus servicios hasta el doce de mayo del dos mil once. En las instancias precedentes se tuvo por demostrado y ninguna de las dos partes lo ha reprochado, que el accionante laboró al final de la relación laboral, hasta el doce de mayo de dos mil once, es decir, doce días de la quincena, motivo por el cual, debería de reconocerse solamente doce de los quince días otorgados. Sin embargo, nótese que el órgano de alzada al realizar los cálculos matemáticos para otorgar las vacaciones, reconoció un total de 51 días en la suma de dos mil cuarenta dólares, lo que equivale a cuarenta dólares por día trabajado, monto que no fue reclamado por el apoderado especial judicial del demandado en esta tercera instancia rogada, de forma tal que, si el día de trabajo se fijó en un salario de cuarenta dólares, doce días equivaldrían a cuatrocientos ochenta dólares y siendo que el Tribunal únicamente concedió cuatrocientos dólares al actor, el monto otorgado debe mantenerse, siendo que más bien, se concedió menos de lo que por derecho correspondía, pero el accionante no reclamó ante esta S. esa diferencia salarial. Así las cosas, el reclamo no es atendible en cuanto a la suma reconocida por pago de salario de los últimos doce días trabajados. Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas, las pretensiones del trabajador han sido reconocidas de manera parcial. Nótese que se vio en la obligación de acudir a estrados judiciales para reclamar y hacer efectivo el pago de varios extremos laborales que no fueron cancelados por su patrono durante la vigencia del contrato de trabajo, de manera tal que, no es posible concluir que el demandado es litigante de buena fe y por eso, lo resuelto en cuanto a la condenatoria en el pago de ambas costas del proceso debe mantenerse. VI. DISPOSICIONES FINALES . Como corolario de lo expuesto, procede confirmar el fallo impugnado en cuanto fue objeto de recurso. POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida. O.A.G.J.V.A. E.M.C.V.J.E.O.Á. J.F.E.S.R.: 2015-001058 IVARGAS/Iva

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