Sentencia nº 14379 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-012501-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 15-012501-0007-CO Res. Nº 2015014379 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil quince . 15-012501-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], mayor, casado, vecino de Alajuela, en su condición de Apoderado Generalísimo sin limite de Suma de Vistas de S.K.S. contra EL INSPECTOR Y LA JEFA DE LA SUBÁREA DE GESTIÓN DE INSPECCIÓN Y COBRANZA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando: En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 20 de agosto de 2015 el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Vistas de Sigua Kal Sociedad Anónima contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que el veintidós de mayo de 2015 la recurrida procedió a comunicarle un traslado de cargos, a fin de determinar las posibles omisiones salariales incurridas por el patrono, sea la amparada. Por notificación de 27 de abril de 2012 se indicó a la amparada que debía presentar a los profesionales que laboran en su centro de trabajo el 21 de mayo de 2012, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales pues al requerirse tal actuación por parte de la Subárea de Gestión de Inspección y Cobranza del a Caja Costarricense de Seguro Social, no se notificó a la amparada para que asistiera a esa prueba, por lo que se privó a la amparada del contradictorio. Señala que objetó la actuación en la contestación de traslado de cargos, pues las declaraciones de los profesionales carecen de toda validez, ya que no se dio el contradictorio que conlleva un acto donde los testigos declaran sobre los hechos que les constan. Sin embargo en el informe de inspección que se notificó a la amparada el 30 de junio de 2015, número 1360-00934-2014-I, se resolvió que "las declaraciones brindadas no corresponden a una prueba testimonial, si no a declaraciones brindadas de forma libre, voluntaria y sin presiones por cada trabajador a través de las cuales se denota la existencia del vínculo laboral y los elementos esenciales que permiten confirmar la relación obrero patronal". Resalta que existe una contradicción entre la convocatoria que se da, el procedimiento llevado a cabo por el inspector y la opinión que esboza en el informe citado, pues de las preguntas hechas por el inspector se puede concluir que no se trata de una declaración libre, espontánea y sin presiones, pues fueron convocados como testigos, se les recibió como trabajadores según la convocatoria, y se les juramentó antes de iniciar el interrogatorio. Indica que además, el Inspector obligó a firmar a cada uno, haciendo las advertencias del falso testimonio, advertencias que solo se les hace a los que comparecen como testigos. Alega que estos testimonios fueron brindados en 2012 y ahora son utilizados para determinar que la amparada debe pagar una planilla adicional al notificarles la resolución que se identifica como Informe de Inspección 1360-00934-2014-I, notificada el 30 de junio de

  1. 2.- M.C.C.U., J. a.i. de la Subárea Gestión Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, de la Caja Costarricense de Seguro Social rindió el informe de ley y manifestó que el 27 de abril de 2012 se requirió al patrono inspeccionado, que el 21 de mayo de 2012 debía presentar a los profesionales que laboran en su centro de trabajo. El recurrente acusa infracción al debido proceso porque no se notificó al representante de la amparada que asistiera a esa prueba, por lo que no se dio la bilateralidad propia de un acto administrativo como éste, y por tanto se privó a la amparada del contradictorio. Al respecto, indica la recurrida que en el oficio DRSHN-02968-2015, suscrito por el Lic. E.F.A., Inspector a cargo de la investigación, manifiesta: "Una vez conocidos los datos de los trabajadores que el administrado no permitió tomar declaraciones al momento de la visita, se le notifica el día veintisiete de abril del dos mil doce, documento dirigido al patrono Vistas de Sigua Kal Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el que se le solicita se presenten a la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, el día once de mayo del dos mil doce, a brindar su testimonio los trabajadores M.C.M., G.B.N., K.V.A., M.C.C. y L.R.G.. Ante la notificación realizada, el administrado presenta oficio e indica que los trabajadores citados no pueden hacerse presentes ese día, debido a la premura de la convocatoria y a que tienen citas con clientes de dicho centro de trabajo, las cuales no pueden cancelar, sugiriendo fecha a su conveniencia el día primero de junio dos mil doce. Una vez expuesta la pretensión del señor [NOMBRE 01], se atiende la manifestación y cita a los trabajadores nuevamente para que brinden declaraciones el 1 de junio de 2012, fecha en que se presentaron al lugar y hora señaladas, los trabajadores K.V.A., M.C.C.L.R.G. y G.B.N., los cuales brindaron declaración de las condiciones laborales que mantenían en el centro de trabajo cuyo propietario es Vistas de Sigua Kal Sociedad de Responsabilidad Limitada, dichas declaraciones fueron brindadas en forma libre y sin presiones por cada uno de ellos. Señala que lo actuado corresponde a un acto preparatorio y no a una etapa del contradictorio, y en el documento notificado no existe documentación alguna que le señale expresamente al administrado la imposibilidad de asistir el día y hora señalada a la toma de las declaraciones, sin embargo, por su propia decisión no se presentó en ese momento. Reiteró la recurrida que ante la imposibilidad de tomarle declaraciones a los trabajadores involucrados en la investigación, debido a que el señor C.A. al momento de la visita no lo permitió, se debió citar a cada uno de ellos para que brindaran su respectiva manifestación, de forma libre voluntaria y sin presiones, tal y como sucedió. Las manifestaciones efectuadas por cada trabajador, la administración le otorga el valor de prueba muy calificada, debido a que han sido rendidas en el ejercicio de las funciones del servicio de inspección, las cuales motivan el acto administrativo y no han sido desvirtuadas por el administrado, tomando en cuenta que se le ha respetado el debido proceso y fue el administrado el que decidió no acudir a la toma de cada testimonio de los trabajadores, ya que bajo ninguna circunstancia se le indicó que no podía asistir. Aunado lo anterior, se debe dejar claro que se le han respetado los plazos otorgados al administrado para que ejerza su derecho de defensa y bajo ninguna circunstancia se han violentado dichos plazos. Además de que se han valorado todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, razón suficiente para demostrar que no se deja en estado de indefensión. Señala que la oposición del recurrente fue rechazada en el Informe de Inspección que se notificó a la amparada el 30 de junio de 2015 número 1360-00934-2014-1, que indica que las declaraciones brindadas no corresponden a una prueba testimonial, si no a declaraciones brindadas de forma libre, voluntaria y sin presiones por cada trabajador a través de las cuales se denota la existencia del vínculo laboral y los elementos esenciales que permiten confirmar la relación obrero patronal. " Indica que no es cierto que se obligó a los trabajadores a firmar el testimonio brindado y señala que la administración puede utilizar las declaraciones para realizar el cobro de la planilla adicional por omisiones salariales realizadas en perjuicio de la Caja Costarricense de Seguro Social y de los trabajadores incluidos en la investigación. Aclara que las declaraciones brindadas por los trabajadores el 1 de junio del 2012 también fueron utilizadas como prueba en otro tipo de investigación de inspección realizada al mismo patrono, derivado de la misma actividad comercial denominada SPA Terapia Salud Integral. Dicho estudio quedó en firme en vía administrativa hasta el 20 de febrero del 2012, cuando la Gerencia Financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el administrado. Posteriormente, el 7 de agosto de 2014 se da inicio a la gestión para el cobro de la planilla adicional, sin embargo, el 19 de agosto del 2014, el señor A.C. presenta alegato indicando la existencia de un proceso judicial abierto contra la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que el 14 de octubre del 2014, la Licda. V. A.J., entonces a cargo de la Jefatura de la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza, emitió resolución en la que suspende el proceso administrativo de la planilla adicional, hasta tanto se resuelva el caso existente, en la vía jurisdiccional competente. Una vez que tuvo la administración conocimiento de la inadmisibìlidad de la demanda y archivo de la causa, por Resolución de las 8:30 horas del 9 de abril del 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente No. 15-000959-1027-CA, se reanudó el proceso administrativo para el cobro de la planilla adicional mediante el acto de notificación del traslado de cargos, realizado el 25 de mayo del

  2. El 5 de junio de 2015 el patrono presentó alegatos, que fueron valorados y atendidos mediante informe de Inspección No. 1360-00934-2014-1 de 22 de junio de 2015, el cual fue notificado al señor C.A. el 30 de julio de

  3. El 6 de agosto de 2015, estando en la etapa recursiva, se recibe incidente de nulidad concomitante y recursos de revocatoria con apelación en subsidio. EI incidente de nulidad fue valorado mediante Resolución No. DRSHN-02881-2015 del 11 de agosto del 2015 y notifica dicha resolución al medio señalado, el 1 de setiembre del año en curso. Actualmente se encuentra en estudio el recurso de revocatoria interpuesto.

  4. - En escrito presentado a la Sala el 7 de setiembre de 2015 el recurrente refutó el informe de la recurrida.

  5. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. R. elM.H.G.; y, Considerando: El recurrente acusa la infracción del derecho al debido proceso de su representada, pues el 27 de abril de 2012 la CCSS indicó que debía presentar a los profesionales que laboran en su centro de trabajo el 21 de mayo de 2012, sin notificarle a su representante legal que asistiera a esa prueba, por lo que se privó del contradictorio. Indica que tales testimonios ahora son utilizados para determinar que la amparada debe pagar una planilla adicional al notificarles el Informe de Inspección 1360-00934-2014-I, el 30 de junio de

  6. II.- Hechos Probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: el 25 de abril de 2012, el Servicio de Inspección de la CCSS visitó el Centro de Trabajo propiedad del patrono Vistas de Sigua Kal Sociedad de Responsabilidad Limitada, fecha en que el representante legal [NOMBRE 01] atendió la visita y permitió que el trabajador G.A.P.M. rindiera declaración sobre las condiciones laborales. En esa oportunidad el patrono presentó los contratos de los demás trabajadores pero no se les pudo entrevistar para no interrumpir sus labores (informe de la recurrida y documentación aportada); El 27 de abril de 2012, se notificó al patrono v istas de Sigua Kal Sociedad de Responsabilidad Limitada, que se presenten a la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, el día 11 de mayo del 2012 a brindar su testimonio los trabajadores M.C.M., G.B.N., K.V.A., M.C.C. y L.R.G.. El administrado solicitó cambiar la fecha de la cita y sugirió fecha a su conveniencia el día 1 de junio de

  7. La CCSS atendió la manifestación y cita a los trabajadores para que brinden declaraciones el 1 de junio de 2012, fecha en que se presentaron al lugar y hora señaladas, los trabajadores K.V.A., M.C.C.L.R.G. y G.B.N., los cuales brindaron declaración de las condiciones laborales que mantenían en el centro de trabajo cuyo propietario es Vistas de Sigua Kal Sociedad de Responsabilidad Limitada (informe y documentación aportada); c) El 1 de junio se presentaron al lugar indicado los trabajadores del Centro de Trabajo y rindieron declaración ante el funcionario de la Inspección de Leyes y Reglamentos de la CCSS (informe y documentación aportada); d) El 6 de agosto de 2012 se notificó al medio señalado por el patrono traslado de cargos dirigido al Patrono Vistas de S.K.S., con el objetivo de incluir en la planilla a los trabajadores, al cual se opuso el patrono y mediante informe final del acto administrativo de 14 de noviembre de 2012 se confirmó el vínculo laboral existente entre los trabajadores y el patrono Vistas de S.K.. Contra dicho acto el patrono interpuso los recursos de ley y, la Gerencia Financiera de la CCSS, por resolución 19-12-13, declaró sin lugar el recurso lo cual fue notificada al medio señalado por el administrado el 20 de febrero de

  8. e) Al agotarse la vía administrativa, se inician gestiones de cobro pero el administrado el 19 de agosto de 2014 el señor [NOMBRE 01] presenta alegatos ante el traslado de cargos notificado manifestando la existencia de procesos pendientes en la vía judicial. Una vez que la CCSS tuvo noticia de que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, numeró 15-000959-1027-Ca declaró inadmisible el proceso ordinario interpuesto por resolución de 9 de abril de 2015, f) La Subárea de Gestión de Servicios de Inspección y Cobranza notifica nuevamente el traslado de cargos al patrono Vistas de Sigua Kal Sociedad de Responsabilidad Limitada, para reiniciar el proceso administrativo por planilla adicional debido a las omisiones salariales incurridas por el administrado, el cual fue notificado al señor [NOMBRE 01] el 25 de mayo de

  9. El patrono presenta alegatos contra el traslado de cargos que fueron valorados mediante informe final del acto administrativo, que fue notificado al medio señalado por el administrado el 30 de julio de

  10. El administrado presentó Incidente de Nulidad Concomitante, recursos de revocatoria y apelación en Subsidio, ante el informe citado, los cuales están pendientes de resolución (informe y documentación aportada). III. Sobre el fondo. Del análisis de los elementos de prueba aportados al expediente se concluye que en el procedimiento llevado a cabo por la Inspección de Leyes y Reglamentos de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte de la CCSS el amparado ha sido notificado de todas las actuaciones llevadas a cabo por la recurrida, ejerciendo su derecho de defensa y debido proceso dentro del mismo procedimiento, mediante la presentación de los recursos e incidentes que la misma normativa especial y la supletoria le permite. Empero, aprecia la Sala que pretende el recurrente traer a discusión en el amparo la supuesta nulidad de las declaraciones tomadas por el Inspector de Trabajo el 1 de junio de 2012 a las personas que en la visita de inspección llevada a cabo el 25 de abril de 2012 figuraban como trabajadores del Centro de Trabajo propiedad del patrono. Es de recibo el argumento de la recurrida en el sentido de que la cita de los trabajadores se hizo a través del representante legal del patrono, quien incluso solicitó un cambio de fecha para la diligencia, de manera que se acredita que tenía pleno conocimiento de la fecha y hora en que la misma se llevaría a cabo, y no se hizo presente. Ahora bien, es claro que resulta improcedente discutir en esta sede la supuesta nulidad de las declaraciones, si se trata de simples manifestaciones o prueba testimonial, si se rindieron bajo presión o amenaza, por tratarse de extremos de mera legalidad que deben ser discutidos en la vía administrativa o en la jurisdiccional ordinaria, pues esta S. no es competente para dirimirlos. Por lo expuesto, y al no observarse lesión alguna a los derechos fundamentales de la amparada, el recurso resulta improcedente y así debe declararse. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. F.C.V.P. a.iP.R.L.L.F.. S.A.R.M.A.G.A.P.S.J.P.H.G.A.S. T. Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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