Sentencia nº 13944 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-012251-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 15-012251-0007-CO Res. Nº 2015013944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-012251-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra EL DIRECTOR DEL LICEO DE SAN JOSÉ. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 17 de agosto de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Director del Liceo de San José y manifiesta, en resumen, lo siguiente: considera lesionados sus derechos fundamentales y solicita a esta Sala declarar con lugar el presente recurso con las consecuencias legales que ello implique.

2.- Por resolución de las 15:21 horas del 17 de agosto de 2015, se le concedió audiencia al Director del Liceo de San José sobre los hechos acusados por el recurrente.

3.- Por constancia suscrita por el Técnico Judicial 3 encargado de la tramitación de este expediente y el S., ambos de la Sala Constitucional, refieren que no aparece que del 19 al 21 de agosto de 2015, el Director del Liceo de San José haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó por resolución de las 15:21 horas del 17 de agosto de

2015. 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso . El recurrente asegura que el l2 de agosto de 2015, el Director de Liceo San José, le aplicó una sanción improcedente de suspensión del proceso educativo por diez días. Considera que con la actuación de la Administración, se vulnera su derecho a la educación. II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

1. El 11 de agosto de 2015, se le comunicó al recurrente la notificación de la apertura de una investigación por incumplimiento del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y Reglamento Interno del Liceo San José y como descripción de la falta, se indicó: “Escenas amorosas” (véase al respecto copia de la notificación remitida por el recurrente).

2. El 12 de agosto de 2015, el Director del Liceo de San José le aplicó al recurrente una sanción de inasistencia a la institución a partir de ese día y hasta el 24 de agosto de 2015 (véase al respecto copia de la sanción remitida por el recurrente). III.- Sobre el debido proceso en materia de correcciones en el ámbito estudiantil. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes debe ser aplicado tanto en instituciones educativas públicas como privadas, como una forma de garantizar el debido proceso al momento de imponer una sanción disciplinaria a un estudiante. Así, en la sentencia No. 2012-12452 de las 09:05 del 7 de septiembre de 2012, reiterado en sentencia No. 2015-010642 de las 09:20 horas del 17 de julio de 2015, se indicó lo siguiente: “El derecho a la educación, consagrado en nuestra Constitución Política, en cualquiera de sus tres vertientes, sea, el derecho de aprender o de adquirir conocimientos, el derecho de los padres o los estudiantes a elegir a sus educadores a través del centro educativo de su preferencia, o bien el derecho de enseñar que posee cualquier persona, como todo derecho fundamental, no puede ser ejercido en forma ilimitada. Se ha reconocido la posibilidad de imponer sanciones dentro del ámbito educativo, como parte de un proceso de formación, escogido por los padres de familia en el caso de los menores de edad, o bien por los estudiantes cuando no lo son. No obstante, la aplicación de dichas medidas deben seguir un procedimiento previo, destinado a descubrir la verdad real de los hechos y a garantizar el derecho de defensa del estudiante, eso sí, sin centrarse en excesivos formalismos, como puede suceder en un procedimiento administrativo disciplinario contra funcionarios públicos. Los centros educativos públicos o privados deben ajustarse al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes dictado por el Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo No. 35355-MEP, publicado en La Gaceta No. 135 del 14 de julio del

2009. Esa reglamentación dispone: “Artículo

64. “De la Aplicación de Acciones Correctivas. Independientemente de la calificación de cada período, cuando el estudiante cometa una falta establecida en el Reglamento Interno de la institución o que contravenga lo señalado en el artículo 60 de este Reglamento, deberá aplicársele una acción correctiva, cuya finalidad esencial es formativa. Además, esta acción debe atender los intereses superiores del estudiante, respetar sus derechos individuales, estar acorde con la falta cometida y debe procurar un cambio positivo en su comportamiento social. Las acciones correctivas que se establezcan no deben exceder en sus efectos los fines educativos esenciales que las caracterizan, ni ocasionar al estudiante perjuicios académicos no autorizados ni previstos en este Reglamento. En todo caso, no podrán aplicarse medidas correctivas que fueren contrarias a la integridad física, psíquica y moral del estudiante, ni contra su dignidad personal. Artículo

69. “De las Garantías de Comunicación y Defensa en la Aplicación de Acciones Correctivas. En atención al derecho del estudiante a ser comunicado, de manera individualizada y concreta, de los hechos y la falta que se le atribuye así como a tener acceso al respectivo expediente, la decisión de aplicar acciones correctivas deberá efectuarse dando garantías claras de comunicación al alumno, al padre, madre o encargado. De manera análoga, la aplicación de acciones correctivas debe garantizar el derecho de defensa del estudiante, su derecho a declarar libremente sin ningún tipo de coacción y a ser acompañado por un adulto de su elección, o bien, su derecho a no declarar y a no hacer prueba contra sí mismo. Artículo

86. “Del procedimiento para la aplicación de acciones correctivas. En todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, la aplicación de las acciones correctivas señaladas en este Reglamento por la comisión de faltas graves, muy graves y gravísimas, serán establecidas, con respeto a las garantías propias del Debido Proceso, en la siguiente forma: a) Un funcionario docente, técnico-docente, administrativo-docente, administrativo o miembro de la directiva de sección, notificará al profesor guía o al maestro a cargo a falta cometida por el estudiante. b) El profesor guía o maestro a cargo, según el caso, en conjunto con el orientador (si lo hubiere), realizará la respectiva investigación, analizará, verificará si existen o no elementos para la apertura del procedimiento e identificará la supuesta falta cometida y definirá las posibles acciones correctivas, en un plazo no mayor de diez días hábiles. c) En un plazo no mayor de tres días hábiles después de definidas las posibles acciones correctivas a las que se refiere el inciso anterior, el profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso, comunicará por escrito al padre de familia o encargado, las faltas que se le imputan al alumno y las posibles acciones correctivas y le informará, además, de su derecho de acceder al expediente administrativo correspondiente y de la posibilidad de contar con asesoría profesional de un abogado para ejercer la defensa del estudiante. d) El estudiante, su padre de familia o encargado dispondrá de un término de tres días hábiles, contados a partir de la comunicación que se señala en el inciso anterior, para ejercer su derecho de presentar los argumentos de defensa que estime necesarios, realizar el descargo, alegar lo pertinente y ofrecer las pruebas que juzgue oportunas. e) Si en el término previsto en el inciso anterior, no se presentan pruebas de descargo, el profesor guía o maestro a cargo procederá a establecer la medida correctiva que corresponda. f) Si hubiere descargo dentro del período señalado y éste, a juicio del profesor guía o maestro encargado, estuviera fundamentado suficientemente, entonces procederá a desestimar o modificar la medida correctiva. g) La resolución final deberá ser notificada al padre de familia o encargado y copia de la misma será enviada al archivo del comité de evaluación y al expediente personal del estudiante. Se debe garantizar el derecho del estudiante a obtener una resolución dentro de un plazo de ocho días hábiles contados a partirm del día en que vence el término para presentar el descargo. h) Durante todo el proceso se debe respetar el derecho del estudiante a ser tratado como inocente. i) El estudiante tiene el derecho de recurrir la resolución final del caso, según lo dispuesto en la Sección II del Capítulo V de este Reglamento. (El subrayado no es del original)”. IV.- Sobre el caso concreto. En este caso, el Director del Liceo de San José, omitió rendir el informe que se le solicitó por resolución de las 15:21 horas del 17 de agosto de 2015 y, por ende, se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por la recurrente y la prueba aportada en autos. Así, de la lectura del documento apertura de investigación por incumplimiento del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y, además, del documento que le aplicó la sanción que se le aplicó al recurrente -de fecha 12 de agosto de 2015-, aprecia este Tribunal, que no consta que se hubiera respetado lo dispuesto por los artículos 69, y 86, de la norma antes citada. En ese sentido, de la lectura del documento de apertura de investigación, se indica que el tutelado es sancionado, por “Escenas amorosas” y, por ende, no se establece en forma clara y detallada los hechos que se imputan al menor, lo que conlleva a que éste no pueda ejercer en forma adecuada su defensa. De igual forma, el documento de cita es omiso en cuanto a la posibilidad de acceder al expediente administrativo y contar con la asesoría de un abogado. Asimismo, consta que en el documento de apertura de investigación no se otorga el plazo de tres días hábiles, establecido en el artículo 88, inciso d), del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, para ejercer su derecho de presentar los argumentos de defensa que estimara necesarios, realizar el descargo, alegar lo pertinente y ofrecer las pruebas que juzgara oportunas, por lo que se limitó la posibilidad que tenía el amparado de preparar en forma adecuada su impugnación. Por otra parte, no se denota de los elementos aportados por el recurrente, que se le otorgara la posibilidad de recurrir la sanción final del proceso seguido en su contra, lo que resulta también contrario a lo dispuesto por el artículo 39, de la Constitución Política. Así, por lo expuesto, la Sala considera que el recurso debe ser acogido, sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo un nuevo procedimiento sancionatorio contra el tutelado, en el que se respeten las garantías del debido proceso. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se anula la boleta de suspensión del 12 de agosto de 2015 y, por ende, se restituye al amparado en el goce de sus derechos. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. G.A.S.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.S.T.T.: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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