Sentencia nº 19517 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-018033-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 15-018033-0007-CO Res. Nº 2015019517 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del quince de diciembre de dos mil quince . Resultando:

1.-

2.- M.V.D., Jueza Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur Sede Golfito, rindió el informe de ley y manifestó que en la Fiscalía de Golfito se inició tramite del proceso penal [valor 05]contra [nombre 05], [nombre 06], [nombre 07], [nombre 08], [nombre 09], [nombre 10]y [nombre 11], por el delito de Legitimación de Capitales provenientes del Narcotráfico. La fiscalía solicitó ante el Juzgado Penal audiencia para conocer sobre imposición de medidas cautelares, mismas que fueron dadas ordenando la prisión preventiva. Luego de varias prórrogas de la medida cautelar de prisión, por resolución de las 15:02 horas del 8 de setiembre del 2010 se rechazó una nueva prórroga de prisión preventiva ordenándose medidas sustitutivas, dentro de las cuales se encontraba el impedimento de salida del país, medida que venció el 8 de febrero de

2011. Hubo una segunda prórroga a esa medida cautelar por resolución de las 15:50 horas del 8 de febrero del 2011, ordenando la vigencia de la medida hasta el 8 de abril del

2011. Por último el 7 de abril de 2011 a las 9:23 horas del 2011 el Juzgado ordenó la prórroga de la medida hasta el 10 de agosto de

2011. Luego de ello no se refleja en el legajo de medida cautelar ninguna solicitud fiscal a efectos de mantener la vigencia de la medida sustitutiva. Estas resoluciones siempre fueron confirmadas por el tribunal de juicio en todos sus extremos. Indica que en el legajo de medida cautelar a folio 612 se incorporó el informe de comunicación al Registro Judicial de "dejar sin efecto el impedimento de salida de país" que pesaba en contra de [nombre 01]. A folio 613 se incorporó el informe de comunicación al Registro Judicial de dejar sin efecto el impedimento de salida del país que pesaba en contra de [nombre 04]. A folio 614 se incorporó el informe de comunicación al Registro Judicial de dejar sin efecto el impedimento de salida de país que pesaba en contra de [NOMBRE 02]. A folio 615 se incorporó el informe de comunicación al Registro judicial del dejar sin efecto el impedimento de salida de país que pesaba en contra de [NOMBRE 03]. A folio 616 se incorporó el informe de comunicación al Registro judicial del dejar sin efecto el impedimento de salida de país que pesaba en contra de [nombre 09]A folio 617 se incorporó el informe de comunicación al Registro Judicial del dejar sin efecto el impedimento de salida de país que pesaba en contra de [nombre 05]. A folio 618 se incorporó el informe de comunicación al Registro judicial del dejar sin efecto el impedimento de salida de país que pesaba en contra de [nombre 10]. Indica que el Juzgado no ha incurrido en omisión por cuanto las comunicaciones se efectuaron desde el 6 de mayo del 2013 momento en que se hizo la observación se deja sin efecto el impedimento de salida del país por haber vencido la medida cautelar. En ampliación de informe la Jueza Penal de del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur Sede Golfito indicó que el 8 de diciembre en horas de la tarde se le comunicó por parte de la señora P. S.C. quien es coordinadora de REMIP, que es necesario el uso del formulario F-168 para la efectividad del levantamiento del impedimento de salida del país, por lo que ha procedido a diligenciar lo requerido a fin de no afectar los derechos de los recurrentes y proceder a hacer los levantamientos de las órdenes emitidas por el despacho.

3.- K.R.A., D. General de Migración y Extranjería rindió el informe de ley y manifestó que revisado el sistema de impedimentos que al efecto lleva la Dirección General, aparecía impedimento de salida hasta el 9 de diciembre de 2015 de [nombre 01], cédula de identidad número [valor 01], interpuesto por el Juzgado Penal de Golfito, número de expediente O9- 202483-456-PE, fecha del documento 8 de abril de 2011; [nombre 06], [valor 06], interpuesto por el Juzgado Penal de Golfito, número de expediente [valor 05], fecha del documento 08 de abril de

2011. [nombre 07], cédula de identidad número [valor 07], interpuesto por el Juzgado de Golfito, número de expediente [valor 05], fecha del documento 08 de abril de 2011; [NOMBRE 011], registra dos impedimentos en materia penal y alimentaria. El de materia penal es interpuesto por el Juzgado Penal de Golfito, número de expediente [valor 05], fecha del documento 8 de abril de

2011. Indica que la Dirección General solicitó vía correo electrónico al Juzgado Penal de Golfito ( ) que se remitieran los comunicados judiciales de levantamiento del los impedimentos de salida, de los señores D.C., M.C., M.C. y M.Á.C., utilizando el Formulario F168, Formulario que es el documento oficial acordado en la Circular SP-555-09, por parte de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección General de Migración y Extranjería. Señala que el 9 de diciembre el Juzgado Penal de Golfito al ser las 8:12 am, procedió a enviar los levantamientos correspondientes a cada uno de los impedimentos de salida en materia penal anteriormente citados. Indica que por acuerdo de la Dirección Ejecutiva de Poder Judicial y la Dirección General de Migración y Extranjería, para la recepción de los comunicados judiciales en materia Penal, los mismos deben ser enviados mediante el Formulario F168, siendo remitido vía fax a los números 2220-1843 o 2220-0356. Por lo que no es la Dirección quien ordena el registro de los Impedimentos de Salida, sino el enlace para que los mismos sean registrados en los sistemas de entradas y salidas de personas de esta Dirección General de Migración y Extranjería. La Dirección General únicamente se encarga de verificar que se cumplan las órdenes judiciales grabadas en el sistema que para los efectos lleva y es a raíz de esta información reflejada en el sistema y en estricto apego a la normativa migratoria vigente, por obligación legal de la Dirección General se impide el egreso de nacionales y extranjeros cuando exista impedimento de salida del país en su contra, según lo indicado en el numeral 13 inciso 9) de la Ley General de Migración y Extranjería. Al momento de la interposición del presente recurso de H.C., como se desprende de la cita de información contenida en el oficio REMIP-0132-12-2015, existía una anotación de impedimento de salida por la causa penal tramitada bajo el expediente [valor 05] a nombre del señor [nombre 01], [NOMBRE 02], [NOMBRE 03] y [nombre 04], y que hasta el 9 de diciembre de 2015 ser las 8:12 a.m. que ingresó al correo electrónico impedimento@migración.go.cr, del Juzgado Penal de Golfito; comunicado donde se ordenaba el respectivo levantamiento del impedimento de salida emitido a favor de las personas amparadas, el cual se incluyó al sistema de inmediato, como consta en las pruebas adjuntas. Por lo anterior, por parte de esta Dirección General, para este caso concreto, evidentemente la restricción de salida del país, para los amparados fue levantada por orden del Juzgado de referencia, y queda demostrado de acuerdo con lo explicado, esta Dirección General de Migración y Extranjería no dictó orden alguna que impusiera al aquí amparado el impedimento de marras, solo cumplió su labor acatando la orden judicial y los procedimientos establecidos para tales efectos, posteriormente de comunicado oficial cumpliendo con los requisitos para el mismo procedió a levantar los impedimentos de acuerdo a lo ordenado por Juzgado Penal de Golfito.

4.- En los procedimientos se han o observado las prescripciones de ley. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Se acusa que desde 2013 el Juzgado Penal de Golfito levantó el impedimento de salida del país impuesto al amparado como medida cautelar en una causa penal que se siguió en su contra, pero la Dirección General de Migración infringió su libertad de tránsito pues el impedimento continúa vigente. II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. En el sistema de registro de impedimentos de salida del país SIMMEL de la Dirección General de Migración y Extranjería hasta el 9 de diciembre de 2015 aparecía impedimento de salida en contra de [nombre 01], cédula de identidad número [valor 01], interpuesto por el Juzgado Penal de Golfito, número de expediente [VALOR 05], fecha del documento 08 de abril de 2011, [nombre 06], [valor 06], interpuesto por el Juzgado Penal de Golfito, número de expediente [VALOR 05], fecha del documento 08 de abril de 2011, [nombre 07], cédula de identidad número [valor 07], interpuesto por el Juzgado de Golfito, número de expediente [valor 05], fecha del documento 08 de abril de 2011 y [NOMBRE 011], interpuesto por el Juzgado Penal de Golfito, número de expediente [valor 05], fecha del documento 8 de abril de 2011 (informes de los recurridos y documentación aportada); b. La medida cautelar de impedimento de salida del país venció el 10 de agosto de 2011, sin que exista en el legajo de medida cautelar ninguna solicitud fiscal a efectos de mantener la vigencia de la medida sustitutiva (documentación aportada al expediente e informe de los recurridos) c. El 9 de diciembre de 2015 a las 8:12 a.m. ingresó al correo electrónico impedimento@migración.go.cr, la comunicación del Juzgado Penal de Golfito que ordena el levantamiento del impedimento de salida del país de los amparados amparadas, el cual se incluyó al sistema de inmediato (informe de los recurridos documentación aportada); III.- SOBRE LAS OMISIONES DE LAS AUTORIDADES DEL PODER JUDICIAL DE REMITIR, OPORTUNAMENTE, LA COMUNICACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA: Esta Sala en resolución 2012-007314 de las nueve horas cinco minutos del uno de junio de dos mil doce, dispuso lo siguiente: “III.-(…)De la anterior relación de hechos probados se deriva que, efectivamente, se ha incurrido en una infracción al artículo 22 constitucional, ante la omisión de las autoridades del Poder Judicial de remitir, oportunamente, la comunicación de levantamiento de medidas cautelares a las autoridades administrativas de la Dirección General de Migración y Extranjería. En cuanto a este tema, recientemente, en sentencia número 2011014530 de las 17:20 horas del 25 de octubre de 2011, esta S. reiteró que: “ («) Desde sus inicios, este Tribunal ha sostenido que es obligación del respectivo despacho remitir la correspondiente comunicación de levantamiento de medidas cautelares a las autoridades administrativas. Así, en sentencia No. 96-90 de las 10:45 hrs de 24 de enero de 1990, se pronunció de la siguiente manera: «Este recurso debe ser declarado con lugar contra el Estado, en cuanto el impedimento de salida dictado en la causa 3026-1-85 a que se refiere el considerando I b), pues durante un período de casi cuatro años, por una omisión del juzgado, se mantuvo ilegítimamente una restricción en la libertad de tránsito de un ciudadano, aun cuando éste ya se encontraba libre de responsabilidad, en virtud de haberse desestimado la denuncia en su contra. [«] La omisión de no [sic] ordenar el levantamiento del impedimento de salida en el momento de dictar la resolución que desestimó la causa, es sin duda grave, y violatorio de la libertad de tránsito, protegida en el artículo 22 de nuestra Constitución Política, que no permite restricción alguna en personas que se encuentren libres de responsabilidad». IV.- CASO CONCRETO: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al artículo 22 de la Constitución Política en perjuicio de los amparados por parte del Juzgado Penal de Golfito. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el Juzgado Penal de Golfito ordenó el impedimento de salida del país de [nombre 01], cédula de identidad número [valor 01], [nombre 06], [valor 06], [nombre 07], cédula de identidad número [valor 07], [nombre 07], cédula de identidad número [valor 07], y [NOMBRE 011], por haberse ordenado así en el expediente [valor 05]. Pese a que las medidas cautelares vencieron desde agosto de 2011, el Juzgado Penal de Golfito no hizo la comunicación del levantamiento del impedimento, por los canales correspondientes de acuerdo con la Circular SP-555-09, de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección General de Migración y Extranjería, sino hasta el 9 de diciembre de 2015, con ocasión de la interposición de este recurso. Una vez recibida la comunicación de la autoridad judicial, de inmediato procedió la Dirección General de Migración y Extranjería a levantar el impedimento de salida del país que había sido impuesto a los amparados en la causa penal [valor 05]. De lo expuesto, la Sala determina la lesión a la libertad de tránsito de los tutelados pues no fue sino con la interposición de éste recurso de habeas corpus, y a instancia de la Dirección General de Migración y Extranjería que se comunicó por los medios apropiados a esa dirección el cese del impedimento de salida del país, y se ordenó a la Dirección General de Migración y Extranjería se levantara el impedimento de salida del país por este motivo, el 9 de diciembre de

2015. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, para efectos indemnizatorios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso contra el Juzgado Penal de Golfito. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.Y.C.C.T.: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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