Sentencia nº 19074 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Diciembre de 2015

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-017501-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 15-017501-0007-CO Res. Nº 2015019074 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince . Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 15-017501-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], ninguno, [NOMBRE 02], mayor, a favor de [NOMBRE 03], [NOMBRE 04], [NOMBRE 05], ninguno, mayor, contra [NOMBRE 06], FISCAL ADJUNTA DE CORREDORES, L.C.V.. Resultando:

  1. - Por escrito incorporado al expediente digital a las 20:40 horas, del 24 de noviembre de 2015, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra la Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores. Manifiesta que aproximadamente a las 11:50 horas del 24 de noviembre de 2015, los amparados fueron detenidos por la presunta comisión de un delito de portación de arma permitida y otro. Reclama que la detención fue ordenada por dirección funcional de la fiscal adjunta de la Zona Sur, K.A.G. y ejecutada por C.V.Z. y L.C.V., Agentes de Seguridad y Vigilancia del Programa de Prevención, Control y Protección del Área de Conservación de Osa (MINAE). Revela que en el informe SINAC-ACOSA-DP-PPCP-D-077-2015 de 24 de noviembre de 2015, consta que los tres detenidos, se encontraban portando “uno, un arma de fuego tipo balau que venía desarmada dentro de un saco y envuelta; otro portaba en su cuerpo un arma de fuego calibre 22 tipo hechiza o de fabricación cacera; y el tercero la portación de cinco proyectiles explosivos y un machete, esto dentro de los límites del Refugio Nacional de Fauna Silvestre de Golfito bajo las coordenadas 588720-0955394, proyección CRTM05 y datum WGS084” según se desprende del hecho segundo y décimo de dicho informe. Estima que la detención y el abordaje que realizaron los funcionarios del MINAE es arbitrario e ilegítimo. Añade que los oficiales no tenían sospecha de que los amparados hubieran cometido un ilícito penal. Asegura que estaban ante una contravención, regulada en el artículo 106 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Con ello se lesionaran los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Pide que se declare con lugar el recurso.

  2. - Por resolución de Presidencia de las 6:49 horas del 25 de noviembre de 2015, se dio curso al habeas corpus.

  3. - Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:34 horas, del 30 de noviembre de 2015, informa bajo juramento K.A.G., Fiscal Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Corredores. Manifiesta que los imputados [NOMBRE 03], [NOMBRE 04]y [NOMBRE 05]son investigados en la causa penal [VALOR 01]. Explica que el 24 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 13:00 horas, recibió llamada telefónica del oficial P.A.G., Jefe del Programa de Prevención, Control y Protección de Área de Conservación de Osa, ubicado en Golfito. Ese día le informó que funcionarios del MINAE habían detenido a unas personas portando armas de fuego dentro del Refugio de Vida Silvestre de Golfito y la fiscal de esa localidad les indicó que pasaran informe al Juzgado Contravencional. Añade que los oficiales del MINAE tenían dudas de si se estaba ante un delito o una contravención así como dónde remitir el informe; no obstante, nunca se le dijo cuáles funcionarios habían atendido el asunto. Agrega que consultó cuáles eran los hechos, respecto de lo cual se le indicó que estas personas estaban en los límites del refugio y llevaban armas sin permiso de portación con municiones y un machete; además, uno de ellos era extranjero y les dió datos falsos de su identificación. Otro funcionario se percató de que esos datos eran de un primo suyo, quien recién había pérdido sus documentos; luego corroboró con su familia que el número de cédula y datos que estaba dando tal detenido, no eran suyos. Ante ello, le indicó al oficial A. que iba a conversar con la fiscal H. de Golfito para obtener el criterio de ella. Comunica que al llamar a la licenciada H.M., preguntó si había atendido la consulta de los funcionarios del MINAE referida a 3 personas que portaban armas: La fiscal le indicó que el señor P. la había llamado y le había expuesto los hechos, y que él mismo le había indicado que la actividad era una contravención regulada en la Ley de Vida Silvestre; por esa razón, ella le dijo que pasara el informe al Juzgado Contravencional. Detalla que la fiscal de Golfito fue la que le dio la dirección funcional al oficial P.. Asimismo, le consultó sobre la contravención y le informó que era el artículo 106 de la Ley de V.S., que está regulado en las contravenciones y establece una pena para quien sin autorización ingrese a las áreas oficiales de conservación de flora y fauna portando armas blancas o de fuego, siempre que no se configure delito de mayor gravedad. Relata que aproximadamente a las 13:40 horas recibió una llamada telefónica del funcionario A., quien le consultó qué hacían con los detenidos y si pasaban el informe al juzgado contravencional y los dejaban en libertad. Les consultó sí habían llamado a la licenciada M. y le dijo que no había podido comunicarse con ella. Señala que trató de comunicarse con la fiscal de Golfito pero no fue posible. Ante esa situación, le solicitó al oficial P. nuevamente que le diera un resumen de los hechos, datos que quedaron consignados en actas. Concreta que el artículo 106 de la Ley de Vida Silvestre en su último párrafo dispone de forma expresa: “…siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.” Acto seguido concluyó que se estaba en presencia de un delito de portación ilícita de arma regulado en el artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos, e incluso se podía estar ante un delito de falsedad ideológica y otras condiciones, al menos con respecto a uno de los detenidos, que era un extranjero indocumentado y con evidentes intenciones de evadir la acción de la justicia al brindar datos de identificación falsos. Por esa razón le indicó al oficial A. que llevaran el informe y los detenidos a la Fiscalía de Golfito, para que la fiscal de turno atendiera el caso y valorara si procedía resolver la situación jurídica de los imputados. Al ser política de esa Fiscalía Adjunta que en algunos casos cuando hay imputados extranjeros o nacionales pero con su domicilio fuera de la jurisdicción y la investigación concluida, se proceda a indagar, aun cuando no se vaya a solicitar una medida cautelar, a efectos de evitar imputados ausentes por no podérseles ubicar eventualmente. Menciona que al ser las 14:10 horas recibió una llamada de la licenciada M. consultándole si la había llamado y le informó sobre lo hablado con P.A. y la directriz que había dado de pasar el informe a la fiscalía junto con los detenidos. La fiscal de Golfito le indicó que aún tenía duda, porque el artículo 106 de la Ley de Vida Silvestre lo que regulaba era una contravención; entonces le externó su criterio con relación al último párrafo de dicho artículo y que estarían ante un eventual delito de falsedad ideológica. Asevera que a las 16:55 horas recibió otra llamada de la licenciada M., quien le preguntó si había ordenado alguna disposición en cuanto a la prisión preventiva de los imputados, le manifestó que ella era quien tenía el caso y el informe de los oficiales, por si tenía alguna duda sobre los hechos y a los imputados. En su caso particular, sin tener toda la documentación no podía disponer sobre la prisión preventiva. Por esa razón, le correspondía a la Fiscal de Golfito disponer la solicitud de la medida cautelar y en el caso del indocumentado valorar si lo ponía a la orden de migración. En cuanto a la portación ilícita de armas había un artículo en la ley que regulaba la tenencia de municiones, en lo atinente a la portación de armas y la inserción de datos falsos debía determinarlo un perito. Al ser las 18:00 horas, nuevamente, la licenciada M.M. la llamó indicándole que no sabía por cuál delito tenía que indagar, pues solo tenía municiones, no encontraba delito y no quería pasarle por encima. Le indicó a la fiscal de Golfito que ella no podía indagar si no sabía qué delito se imputaba, pero si consideraba que no había delito, entonces que les diera la libertad, pues ella no podía disponer sobre las medidas cautelares. También le manifestó que debía resolver sobre la situación de los imputados pues tenía los informes, los policías y las leyes. Por otra parte, refuta que se detuviera a los imputados sin un indicio pues había elementos como el portar armas sin permisos e insertar datos falsos en un documento público. Tampoco es cierto que existió abuso de autoridad por parte de los funcionarios del MINAE pues, a pesar de que uno de los oficiales es esposo suyo C.V.Z., nunca le dio dirección funcional a él sino a P.A. como jefe inmediato de los funcionarios del MINAE y no puede inhibirse de dar dirección funcional. Si bien el informe del MINAE a la fiscalía lo refrenda su esposo, ello corresponde a una distribución interna de ese ministerio que no tiene injerencia, lo que no significó que su esposo estuviera a cargo de la dirección funcional. Estima que los recurrentes no llevan razón y pide que se declare sin lugar el recurso.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Los accionantes alegan que el 24 de noviembre de 2015 fueron detenidos los tutelados en forma ilegítima por funcionarios del MINAE. Posteriormente, fueron remitidos a la Fiscalía de Golfito, sin que existiera en su contra indicio alguno de haber cometido un delito. Asegura que se está ante una contravención, regulada en el artículo 106 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Por ello, se lesionaron los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  5. - Los tutelados figuran como imputados en la causa penal que se tramita en la Fiscalía de Golfito, expediente número [VALOR 01], por el delito de tenencia y portación ilegal de armas permitidas en contra de la Seguridad Común (Informe de la autoridad recurrida, documentación aportada).

  6. - El 24 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 11:50 horas, los tutelados fueron detenidos por funcionarios del SINAC-ACOSA, destacados en el Programa de Prevención, Control y Protección y los funcionarios de la Fuerza Pública destacados en Golfito, en el lugar conocido como La Lechería, dentro de los límites del Refugio de Vida Silvestre Nacional de Golfito (Informe de la autoridad recurrida, documentación aportada).

  7. - Durante el recorrido, los oficiales observaron 3 sujetos que venían a pie por un camino de tierra. Al percatarse los amparados de que se aproximaban a ellos, trataron de huir. No obstante, les dieron la voz de alto y ellos atendieron a tal llamado (Informe de la autoridad recurrida, documentación aportada).

  8. - Durante la requisa, al tutelado que llevaba el saco le encontraron un arma de fuego tipo balau, desarmada y envuelta en bolsas plásticas. A otro sujeto le decomisaron en su cuerpo un arma de fuego calibre 22 tipo hechiza. Al tercer amparado le localizaron dentro de sus pertenencias 5 balas o proyectiles explosivos y un machete de cintura sin funda (Informe de la autoridad recurrida, documentación aportada).

  9. -

  10. - Posteriormente, les solicitaron sus identificaciones; empero, no las portaban. Inmediatamente trasladaron a los 3 sospechosos a las oficinas del SINAC en Golfito para que la Fuerza Pública corroborara con el archivo policial el nombre de los sujetos; solo [NOMBRE 03] dio el nombre correcto (Informe de la autoridad recurrida, documentación aportada).

  11. - J.M.H. brindó información falsa sobre sus datos de identificación, lo que fue corroborado por uno de los oficiales presentes en el lugar, el nombre y número de cédula rendidos por el amparado eran idénticos a los de su primo que había extraviado su cédula de identidad, lo que provocó sospecha (Informe de la autoridad recurrida, documentación aportada).

  12. - Al ser sorprendido, J.M. H. informó que es de nacionalidad guatemalteca, había ingresado a Costa Rica desde hace 7 años, y que su verdadero nombre era R.J.T.F., con estatus ilegal en el país (Informe de la autoridad recurrida, documentación aportada).

  13. - Los oficiales le informaron a la licenciada K. de J.A.G., Fiscal Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, los hechos, y esta les indicó que trasladaran a los tutelados a la Fiscalía de Golfito para ser indagados (Informe de la autoridad recurrida, documentación aportada).

  14. - El 24 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 11:50 horas, los tutelados fueron detenidos. Posteriormente, a las 16:21 horas, los oficiales del MINAE, los trasladaron a la Fiscalía de Golfito (Informe de la autoridad recurrida, documentación aportada).

  15. - Alrededor de las 18:45 horas, se les tomó declaración indagatoria de los imputados y se les dejó en libertad (Informe de la autoridad recurrida, documentación aportada). Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto. IV.- Sobre el fondo. El artículo 37 de la Constitución Política, concordante con lo dispuesto por los artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: "...Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición del juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas..." Con relación a los requisitos constitucionales de validez de la detención esta Sala reiteradamente ha resuelto: “El artículo 37 de la Constitución Política garantiza la revisión judicial de la detención y dispone que todo detenido por indicio comprobado de haber cometido delito debe ser puesto a la orden de juez competente dentro del término de veinticuatro horas, contado a partir de su detención. El constituyente se ocupó de esta manera de tutelar el derecho a la libertad, como regla, y la detención, como excepción, la cual sólo será procedente en los supuestos expresamente previstos. Ahora bien, sobre la legitimación que el artículo 37 constitucional otorga a la policía en materia de privación de libertad, procede transcribir el artículo 235 inciso c) del Código Procesal Penal, que se ajusta al precepto contenido en la Constitución Política, y en lo conducente indica: "Las autoridades de policía podrán aprehender a toda persona, aun sin orden judicial, cuando: ...c) Existan indicios comprobados de su participación en un hecho punible y se trate de un caso en que procede la prisión preventiva... La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla, con prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la captura". En consecuencia, y como lo ha indicado la Sala en reiterados pronunciamientos, la detención como medida cautelar exige la existencia de un indicio comprobado, entendido como la existencia real de una información objetiva capaz de producir un conocimiento probable de una imputación delictiva (ver sentencia 3887-94). Es decir, la autoridad policial debe haber recogido elementos probatorios suficientes para considerar que quien ha de ser aprehendido puede ser responsable del hecho que se investiga y no basta la simple imputación formulada en la denuncia. La exigencia de un indicio comprobado de culpabilidad requiere el desarrollo de una actividad de investigación mínima que permita verificar el indicio inicial contra el acusado, sobre todo cuando el indicio es únicamente una denuncia planteada por el supuesto ofendido. Al respecto, la sentencia número 3887-94 de las quince horas tres minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro indica: "La jurisprudencia de esta Sala, que como se sabe es vinculante erga omnes, ha indicado en relación con el "indicio comprobado" lo siguiente: "La denuncia es una declaración de conocimiento y, en su caso de voluntad, por la que se transmite a un órgano judicial, Ministerio Público o autoridad con funciones de policía judicial o administrativa, la noticia de un hecho punible constitutivo de delito, que excita o que impone al aparato estatal, la obligación de iniciar la investigación...ya que la denuncia no es "un indicio legalmente comprobado de haber cometido delito" que amerite la detención de una persona hasta por veinticuatro horas" (Sentencia No. 765-90 de las 14:35 horas del 6 de julio de 1990)... "La actividad desplegada por las autoridades de la Guardia de Asistencia Rural en el presente caso no es legítima, pues detuvieron, aunque sólo por algunas horas al recurrente, sin tenerse indicios suficientes para atribuirle ser autor de un hecho delictivo, como lo exige el artículo 37 de la Constitución Política. En forma reiterada esta S. ha señalado que las autoridades policiales no pueden detener a ninguna persona para investigarla y buscar de esa forma pruebas para relacionarla con un hecho delictivo. La simple denuncia no pude ser tenida como indicio suficiente a los términos del citado artículo 37 de la Carta Magna. Si el recurrido y su subalterno tenían que investigar el hecho delictivo que les denunció la señora..., debieron hacerlo sin lesionar el derecho a la libertad que tiene el recurrente..." (Véanse sentencia número 2128-99 de las 16:18 horas del 23 de marzo de 1999). Respecto al motivo legítimo de aprehensión, la jurisprudencia constitucional ha considerado: “…esta S. en reiteradas ocasiones ha dicho que las autoridades administrativas bien pueden conducir a una persona a la Detención General con el fin de establecer su identidad, verificar si existe orden de captura en su contra, formular, en su caso, el parte respectivo, o comprobar su situación migratoria. Y en tanto dicha detención no se prolongue más allá del tiempo estrictamente necesario para cumplir la diligencia -lo que no sucedió en este caso, pues de conformidad con el informe rendido bajo juramento el recurrente sólo estuvo detenido por espacio de cuarenta y cinco minutos- no es ilegítima. Estima la Sala entonces que la actuación de la autoridad recurrida no fue arbitraria, puesto que lo que se hizo fue confeccionar el parte respectivo en razón de la actuación del recurrente contra los citados Oficiales y remitirlo a la autoridad jurisdiccional competente, de forma que no se constata la vulneración a ningún derecho fundamental del amparado.” (V. voto número 11333-06 de las 9:37 horas del 4 de agosto de 2006). En cuanto a la legitimación de la detención administrativa para realizar la detención aún en casos de contravenciones, la jurisprudencia de esta Sala, ha determinado reiteradamente que: “…También ha dicho que la detención se refiere tanto a la que ordena la autoridad judicial como la administrativa, esta última en el ejercicio de su competencia como policía preventiva, siempre y cuando exista el indicio comprobado del que se habló supra, aunque también se ha establecido que la valoración de las probanzas y la calificación del hecho atribuido es una tarea técnica que corresponde a las autoridades judiciales de lo penal, y que la policía administrativa podría en algunos casos no estar en capacidad de calificar una determinada conducta, lo que de manera alguna le impide actuar en resguardo del orden público, la salud pública o los derechos de terceros, en tanto exista el indicio comprobado de que una actuación lesiva de esta naturaleza se está presentando y que la actuación policial oportuna va a evitar un daño mayor. Es por este motivo que la Sala ha entendido como legítima la detención administrativa aún en casos de contravenciones, siempre y cuando sólo se prolongue el tiempo necesario para poner a la orden de la autoridad judicial al aprehendido, a fin de que sea ésta la que resuelva su situación jurídica a la brevedad posible, quedando a la orden de juez competente la persona -de ser necesario-, pero dentro del término de veinticuatro horas.” (En este sentido, véanse el voto N.º 07371-99 de las 10:12 horas del 24 de setiembre de 1999, sentencia N.º 2005-05642 de las 14:32 horas del 11 de mayo de 2005 y, resolución N.º 2008-0863 de las 12:43 horas del 18 de enero de 2008, de esta Sala). En síntesis, la policía administrativa puede entrar en conocimiento de un hecho delictivo en observancia de la ley, respetando los derechos humanos, constitucionales y legales de los individuos sometidos a dicha investigación. V.- Caso concreto. En elsub examine,los accionantes reclaman que fueron objeto de detención ilegítima por parte de las autoridades del MINAE. Sin embargo, examinada la relación de hechos que se consigna detalladamente en el considerando número II de esta resolución, se concluye que funcionarios del SINAC-ACOSA, destacados en el Programa de Prevención, Control y Protección, junto con miembros de la Fuerza Pública destacados en Golfito, estando en La Lechería dentro de los límites del Refugio de Vida Silvestre Nacional de Golfito, observaron 3 personas de identidad desconocida que venían a pie, quienes al percatarse de que se aproximaban los oficiales, trataron de huir del lugar. No obstante, uno de los oficiales les indicó detenerse y atendieron ese llamado. Al requisarlos, los oficiales encontraron que uno de los tutelados portaba un arma de fuego tipo balau, desarmada y envuelta en bolsas plásticas; otro llevaba dentro de sus prendas un arma de fuego calibre 22 tipo hechiza; al tercero le localizaron dentro de sus pertenencias 5 balas o proyectiles explosivos y un machete. Inmediatamente, los oficiales les solicitaron los respectivos permisos de portación de arma a los amparados; empero, no los poseían. Posteriormente, les pidieron sus identificaciones; sin embargo, no las portaban. Nótese que existen dos momentos, el primero se da cuando los oficiales ante “sospechas”, se acercan a los tutelados. El segundo, ocurre con la persecución, por cuanto los amparados tratan huir del lugar apenas ven que la policía se les está acercando. En el primer momento, todavía no existía una detención propiamente dicha; en el segundo, su huída resulta ser un indicio suficiente de que los amparados ocultaban algo, lo que ameritaba la actuación policial y su aprehensión. Por ello, la actividad desplegada por las autoridades de la Delegación Policial en cuanto a la detención del tutelado es legítima. Como se indicó en el considerando IV, las autoridades administrativas pueden conducir a una persona a la Detención General con el fin de establecer su identidad, verificar si existe orden de captura en su contra, formular, en su caso, el parte respectivo, o comprobar su situación migratoria e incluso la Sala ha entendido como legítima la detención administrativa aún en casos de contravenciones. En este caso, los 3 sospechosos fueron trasladados a las oficinas del SINAC en Golfito, para que la Fuerza Pública corroborara mediante el archivo policial el nombre de los sujetos. Así, se verificó que solo uno de ellos había dado el nombre correcto y que otro había suministrado información falsa sobre sus datos de identificación. Esto último fue corroborado por uno de los oficiales presentes en el lugar, quien se percató de que el nombre y número de cédula rendidos por el amparado eran idénticos a los de su primo que había extraviado su cédula de identidad, lo que provocó sospecha. Al ser sorprendido, J.M.H., admitió que era de nacionalidad guatemalteca, había ingresado a Costa Rica desde hace 7 años, y que su verdadero nombre era R.J.T.F., con estatus ilegal en el país. Con fundamento en lo expuesto, estima este Tribunal Constitucional que la actuación policial fue razonable y adecuada en aras del orden público, por lo que no se encuentra mérito alguno para acoger este recurso. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.S. T. Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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