Sentencia nº 00563 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Mayo de 2015

Número de sentencia00563
Número de expediente10-001911-0166-LA
Fecha27 Mayo 2015
Número de registro642090
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 10-001911-0166-LA Res: 2015-000563 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas quince minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince . o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por D.A.R.B. , arquitecto, c ontra CENTRAL DE SERVICIOS QUÍMICOS SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado general judicial C.W.B., ingeniero químico . Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado R.U.P., abogado . Todos mayores , casados y vecinos de San José . RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito fechado trece de diciembre de dos mil diez , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelar vacaciones, horas extra de toda la relación laboral, daño moral, daño colateral y lucro cesante, intereses, salarios caídos y ambas costas del proceso. Asimismo al pago a la Caja Costarricense de Seguro Social los montos correspondientes a su salario real para que no se vea afectada su pensión. S. solicitó, pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, 61 1/2 días de auxilio de cesantía, 12 domingos laborados en oficina, comisiones pendientes, horas extra de toda la relación laboral, daño moral, daño colateral y lucro cesante, intereses, salarios caídos y ambas costas del proceso. Al pago a la Caja Costarricense de Seguro Social, de los montos correspondientes a su salario real para que no se vea afectada su pensión.

  2. - contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el doce de agosto de dos mil once y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho, pago y la genérica sine actione agit.

  3. - El por sentencia de las catorce horas del diecisiete de enero de dos mil , dispuso : "Conforme lo expuesto, jurisprudencia citada, y normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, y por la forma en que se ha resuelto el presente asunto, fallo: se rechazan las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva y la sine actione agit por improcedentes. Se acoge la excepción de pago parcial. Por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda laboral ordinaria. Se condena a la demandada a pagar al, actor los siguientes extremos laborales: por vacaciones la suma de ¢507.742.00, por aguinaldo la suma de ¢344.676.00, por un mes de preaviso la suma de ¢1.364.827.12, por cesantía la suma ¢932.63

    1.71. por comisiones pendientes la suma de ¢1.020.840.00. por seis meses de salarios caídos, la suma de ¢8.188.962.72, para un total de ¢12.359.679.55, (DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS) , se aclara que a las sumas concedidas se les aplicó el rebajo de las sumas que había cancelado la demandada. Intereses: Asimismo, deberá la demandada pagar intereses sobre la suma total adeudada, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del contrato, sea desde el 12 de octubre de 2010, y hasta el efectivo pago de lo concedido y se calcularán al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósitos a seis meses plazo en colones. Costas: asimismo se condena en ambas costas a la demandada, fijándose las personales en el 15% del total de la condenatoria, para un total de ¢1.853.951.93. En otro orden de ideas, no se conceden los 12 domingos reclamados por el actor, ya que no se acredité ni documental, ni testimonial que el actor los haya aborado, la carga de la prueba le corresponde a él, a prueba aportada no es prueba fehaciente; no se acogen las horas extras que reclama por la razón anterior, no acreditó haberlas laborado, no hay prueba de ello ni documental, ni testimonial, la aportada no constituye prueba fehaciente, a él le correspondía la carga de la prueba. no es una jornada habitual; no se acoge e! daño moral por cuanto tampoco se acreditó con ninguna prueba el mismo, ni documental ni testimonial, tampoco se acoge el daño colateral que indica el actor por la misma razón que la anterior; tampoco se acoge el lucro cesante por no existir ninguna prueba que acredite que haya existido..." (sic).

  4. - aron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José por sentencia de las nueve horas diez minutos del diecisiete de diciembre de dos mil catorce , resolvió : "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierten omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y confirma la sentencia apelada".

  5. - Ambas parte s formul aron recurso para ante esta S. en memorial es presentados, el actor el veintinueve de enero; y la demandada el tres de febrero, ambos de dos mil quince , los cual es se fundamenta n en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. R. el M.V.R. ; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES : El accionante promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a Servicios Químicos S.A. a cancelarle vacaciones, aguinaldo, preaviso, sesenta y un días y medio de auxilio de cesantía, 12 domingo s laborados, comisiones pendientes, horas extra de toda la relación laboral, daño moral, colateral y lucro cesante, los intereses legales dejados de percibir de todas las sumas, desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta su efectivo pago, se ajusten los montos correspondientes a la Caja Costarricense de Seguro Social por no reportar el salario real. Además, el pago de las costas (folios 1 a 16). El apoderado especial judicial de la compañía accionada, contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, pago y la genérica sine actione agit (folios 35 a 54). El juzgado denegó las excepciones opuestas, excepto la de pago, la cual, acogió en parte. Estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad accionada a pagarle al actor quinientos siete mil setecientos cuarenta y dos colones con cero céntimos por vacaciones, trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis colones con cero céntimos por aguinaldo, un millón trescientos sesenta cuatro mil ochocientos veintisiete colones con doce céntimos por un mes de preaviso, novecientos treinta y dos mil seiscientos treinta y un colones con setenta y un céntimos por cesantía, un millón veinte mil ochocientos cuarenta colones con cero céntimos por comisiones pendientes, ocho millones ciento ochenta y ocho mil novecientos sesenta y dos colones con setenta y cinco céntimos por seis meses de salarios caídos, con los intereses correspondientes sobre las sumas adeudadas desde la terminación de la relación laboral (12 de octubre de 2010) hasta su efectiva cancelación, además la condenó al pago de las costas fijando las personales en el 15% de la condenatoria (folios 168 a 191). Ambas partes apelaron lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 192 a 206, 207 a 217 y 227 a 234). II.- AGRAVIOS DEL ACTOR: El accionante se muestra disconforme con lo resuelto por el órgano de alzada. Asegura que la apreciación de la prueba en materia laboral es “en conciencia” y no está sujeta a los rigores del derecho común, pero eso no significa que pueda ser arbitraria. Manifiesta que de los correos electrónicos como bien lo señaló el tribunal, fueron enviados fuera del horario laboral, no obstante, no es cierto que sean sólo “algunos”, sino que fueron centenares de correos electrónicos enviados en distintos días, lo que no fue valorado correctamente por el ad-quem al mencionar que fueron solamente algunos. Asevera que en el expediente se encuentra un CD con fotografías de los proyectos de construcción en los cuales participó, no obstante, el tribunal ni los mencionó, menos aun valoró, ya que si los hubiese valorados, observarían que muchas de ellas fueron tomadas los domingos, demostrando con ello que debía realizar visitas e inspecciones durante mis días libres. Menciona que los testigos fueron claros al indicar que su persona iba a los proyectos constructivos los fines de semana, y muchos de ellos fueron en Heredia, Puntarenas (Pacífico Sur), teniéndose por demostrado que su domicilio es en San José. A su juicio, la prueba documental (alguna no valorada y otra no evacuada, como la testimonial), arrojaron la verdad real. Según el impugnante, la apreciación de empleado de confianza que hace el tribunal, si bien, laboraba sin fiscalización, sí debía rendir informes constantes y se encontraba sujeto a las órdenes directas de sus superiores jerárquicos, apreciación que es contraria al ordenamiento jurídico, al considerar que por el simple hecho de la forma en que ejecutaba las labores, la jornada de trabajo era de doce horas. Según el impugnante carece de sentido la interpretación restrictiva y formalista del órgano de alzada, al darle mayor valor a una declaración realizada ante la Caja Costarricense de Seguro Social por el propio empleador (con el objetivo de defraudar la seguridad social), que a la verdad real demostrada a través de las probanzas traídas a los autos. Alude que a pesar de haberse solicitado y fundamentado los reclamos relacionados con el lucro cesante, el tribunal los rechaza sin fundamentar las razones, solamente se limita a expresar que el lucro cesante De esta manera, se deniega un extremo de la demanda por la simple razón de que “nunca se ha concedido”, en lugar de ahondar más en los razonamientos para su otorgamiento o no, tal y como a derecho corresponde. Apunta que el lucro cesante solicitado, abarca las comisiones dejadas de percibir correspondientes a los proyectos que ya se encontraban en marcha al momento del despido injustificado. Arguye que se considera como enriquecimiento sin causa puesto que la accionada cobró a los clientes los montos correspondientes a esas comisiones y no le canceló monto alguno. Para el impugnante, con respecto al daño moral, el ad-quem echa de menos la demostración del sufrimiento que padeció producto del despido ilegal, desacredita su pretensión considerando que el daño moral, no procede por la potestad que tiene el empleador para despedir. Sin embargo, se vulneraron los requisitos normativos para ejercer esa facultad, por lo que sí procede el pago del daño moral. Manifiesta que el daño moral sufrido a consecuencia del despido ilegal es porque su reputación como profesional en el gremio constructivo y con sus clientes ha sido manchada. Critica que el tribunal rechazara los reclamos relacionados a las diferencias entre los salarios reportados a la seguridad social y los realmente devengados basado en “... las razones dadas en el considerando IV...” puesto que “...al considerarse que el salario devengado por el actor, fue el correcto, que se reportó en planillas a la Caja, no hay que hacer ningún ajuste...” con lo que le concede plena credibilidad a los salarios reportados a pesar de que existe prueba en contrario, ya que desde que planteó la demanda señaló las diferencias entre el salario devengado y el reportado, solicitándose que se condenara al pago de las diferencias no canceladas a seguridad social. Asevera que si bien el vencimiento dentro del proceso fue parcial, debe considerarse que los extremos no concedidos son objeto de debate hasta tercera instancia, por lo que la condenatoria en costas debe aumentarse a lo máximo que prevé el Código de Trabajo, por tratarse de actuación de mala fe por parte de la entidad demandada. Con base en tales alegatos pide que se revoque la sentencia impugnada y se le conceda el pago de las horas extra y domingos laborados, de acuerdo a lo solicitado en la demanda. Así como, el ajuste correspondiente al monto del preaviso y cesantía. Además el daño moral, colateral y lucro cesante. También el pago de las diferencias en las cuotas por los montos no reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social. Por último, que se modifique el porcentaje de las costas, disponiéndose el máximo señalado en el Código de Trabajo, sea veinticinco por ciento (folios 239 a 249). AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alude que la resolución impugnada, incurre en graves errores de apreciación de los hechos y de interpretación jurídica. En su opinión, el ad-quem afirma, que los empleadores o empleadoras actúan de forma fraudulenta en sus relaciones con las personas trabajadoras, cuando en este caso, es el propio demandante que actúa de esa forma lesionando los derechos fundamentales que rigen la relación laboral. Asegura que respecto a los extremos de preaviso, cesantía y salarios caídos a los que fue condenado a pagar, se demostró de manera contundente que el actor fue despedido sin responsabilidad patronal ya que en realidad existieron motivos suficientes para proceder con el despido; según lo establece el artículo 81 del Código de Trabajo. A su juicio, tanto en la prueba documental aportada por su parte (prueba número 4), como en la testimonial evacuada, quedó debidamente probado, cuáles fueron las causas que motivaron el despido al accionante sin responsabilidad patronal. Manifiesta que aportó minuta del acta de la Junta Directiva que se llevó a cabo el 5 de octubre de 2010, en donde consta, que ya se había tomado la decisión de despedir al demandante sin responsabilidad patronal, días antes de cesarlo (12 de octubre de 2010), ya que fueron muchos los motivos para prescindir de sus servicios, siendo el mayor de ellos, la pérdida de confianza, dado que el actor lo había engañado por mucho tiempo, al afirmar que era arquitecto y que estaba convalidando su incorporación al colegio profesional respectivo, lo cual nunca se dio. Asevera que el accionante, aunque era arquitecto en su país natal (Colombia), en nuestro país no estaba debidamente acreditado para ejercer como tal. Según la agraviada, con el testimonio de M.Y.D.Q., quedó demostrado cual fue la razón del despido del demandante, lo cual no fue valorado de forma correcta. Para la impugnante, el testimonio de D.Q. fue claro y contundente al señalar que el despido del actor fue sin responsabilidad patronal, el cual indicó algunas de las causas en que se fundamentó dicha decisión, de acuerdo a lo establecido por el artículo 81 de la normativa laboral. En su opinión, se logró demostrar de forma clara mediante la prueba testimonial y documental ofrecida por su parte, que al accionante se le despidió por incurrir en faltas, sin embargo, es un error del tribunal desvirtuar dicha prueba al pretender que únicamente la carta de despido sirve como prueba, cuando en el expediente existen probanzas que acreditan lo contrario. Manifiesta que la contestación de la demanda, fue clara al explicar cuáles fueron los motivos por los cuales, la carta de despido se hizo en esos términos “ reestructuración de la empresa”, no obstante, lo único cierto, es que el despido al demandante fue sin responsabilidad patronal, y él tuvo conocimiento de eso. Alude que dichos motivos se obviaron y no se consideró necesario incluir en dicha carta, pues el actor ya los conocía y lo único que se pretendía era no generarle problemas adicionales para futuras contrataciones en otro lugar de trabajo. Apunta que los motivos por los cuales se le despidió al demandante fue la pérdida de confianza, las constantes llamadas de atención, varias faltas de respeto a los compañeros de trabajo y socios dueños de la empresa y la inadecuada utilización de los recursos de la empresa, tomando en cuenta que uno de los motivos principales de su despido fue el hecho de que el accionante no contaba con los atestados personales a nivel profesional que dijo tener, lo cual es un engaño y una falta grave. Según la recurrente, se demostró que el actor no es arquitecto incorporado al colegio profesional respectivo, y por ende no podía ejercer como tal. Además menciona, que al demostrarse que al demandante se le despidió sin responsabilidad patronal conforme a derecho, no procede la condenatoria en costas. En su opinión el único que ha actuado de mala fe es el accionante, e incluso el a quo dejó en claro que no logró demostrar la procedencia del pago de horas extra, el lucro cesante, el daño moral, los doce supuestos domingos laborados, lo cual era de esperarse, pues en realidad todos estos extremos laborales no procedían y obviamente no existía prueba que lo respaldara. Con base en tales alegatos, pide, se deniegue la demanda en todos sus extremos y se condene al accionante al pago de las costas (folios 239 a 277). III.- LIMITACIÓN DEL RECURSO POR PRECLUSIÓN: Los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a esta materia por lo dispuesto en el numeral 452 del Código de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso. De conformidad con el primero, no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando la sentencia del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatoria. Asimismo, según el artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. De forma reiterada se ha indicado que los agravios formulados ante esta Sala, para ser atendidos, deben haberse expuesto ante los juzgadores de las instancias precedentes; y, además, deben necesariamente haber sido invocadas, previamente, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, cuando la sentencia por este emitida sea meramente confirmatoria de la de primera contraria a quien recurre ante la Sala. Consecuentemente, la competencia de esta S. se ve limitada en virtud del principio de preclusión, al no poderse plantear ante ella los reclamos no efectuados oportunamente ante el tribunal que conoció y resolvió la apelación. (En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 489, de las 10:20 horas del 04 de junio del año 2008; la 347, de las 15:10 horas del 6 de junio; 368, de las 15:20 horas del 13 de junio y 605, de las 11:05 horas del 29 de agosto, todas de 2007). La parte actora reclama el ajuste correspondiente al monto del preaviso, cesantía y el pago de las diferencias en las cuotas por los montos no reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que desde que planteó la demanda señaló las diferencias entre el salario devengado y el reportado. Sin embargo, la revisión del expediente permite determinar que dichos extremos se encuentran precluidos, ya que en el momento procesal oportuno, se le dio audiencia al accionante para que se refiriera a lo reportado ante dicha entidad de seguridad social, lo cual no hizo (véase folio 128). De igual forma, el ad-quem se lo indicó, por lo que, si dichos agravios estaban precluidos ante el órgano de alzada, con mucha más razón ante esta tercera instancia. En consecuencia, de acuerdo a lo explicado, la Sala no puede entrar a conocerlos. El ordinal 493 del Código de Trabajo dice: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio”. De conformidad con dicha normativa, quien juzga debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos, así como aplicar las reglas de la sana crítica y de razonabilidad. En ese sentido, el fallo constitucional número 4448, de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996, señaló: “...la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, (...) las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad”. V.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA (RESPECTO DE LA CARTA DE DESPIDO): El propósito de la carta de despido es permitir que el trabajador conozca la falta que se le atribuye como justificante del despido, evitando que se le deje en indefensión por no conocer la razón de su despido; la carta constituye un documento idóneo para demostrar el despido y sus razones en los casos en que el trabajador despedido decida acudir a la jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos. A.O. y C.B. señalan que la carta de despido debe cumplir cierta formalidad indicando como requisitos básicos:

  7. La fecha en que tendrá efecto el despido,

  8. Los hechos que lo motivan, al respecto afirman “…la finalidad básica de la carta es que el trabajador sepa bien por qué se le despide; este fin se conseguirá adecuadamente describiendo los hechos en que el empresario quiere fundar el despido” (A.O., M. y Casas Baamonte María Emilia: Derecho del Trabajo: vigésima edición, Revisada Editorial Civitas, Madrid, España, 2002, p. 471). La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional contenida en el voto n.º 2170-93, ha sido abordada por esta S. en varios de sus pronunciamientos, sobre la obligación de los empleadores de entregar un documento al trabajador que indique las causas por las que se pone fin a la relación laboral responde a un doble propósito; por un lado a un derecho para ejercer la legítima defensa, pudiendo así él o la trabajadora combatir, al presentar la demanda, los argumentos que le fueron expuestos por el empleador, preparar y ofrecer las pruebas para rebatir las imputaciones que le fueron hechas para privarle del derecho a conservar su trabajo o al menos a ser indemnizado por despido que estime injusto. Por otro lado se configura como una obligación del empleador, al que también por el principio de uso legítimo del derecho y la buena fe, debe indicar en la carta de despido la causa o causas por las cuales se despidió, aunque sea de forma general. Es por eso que no se ha permitido alegar, en la contestación de la demanda y menos durante las etapas siguientes, hechos que no fueron invocados y consignados en el documento entregado al trabajador o la trabajadora, porque para estos resultaría sorpresivo. Por las razones expuestas, la exigencia de consignar en la carta de despido todas y cada una de las faltas que motivan un despido tiende también a facilitar la justicia del caso concreto, de tal manera que ese documento permita a quien juzga reconocer, sin ninguna dubitación, la causa que motivó la decisión del empleador y así, en aplicación de los principios de equidad, a la luz del principio de proporcionalidad, establecer la relación entre la falta atribuida al trabajador y la sanción impuesta.Al respecto, la Sala Constitucional en el voto de n.º 2170 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993, en lo de interés dispuso “ … en un régimen de despido cuya regla general, con las excepciones establecidas por ley, es la libertad patronal- en resguardo del eventual abuso de la libertad de despido- el artículo 35 del Código de Trabajo impone al patrono una obligación medular para el ejercicio de otros derechos laborales. (…) cuando el (sic) trabajador, lo solicite o no, no se le extiende la certificación que manda el artículo 35 del Código de Trabajo, se le ocasiona un serio desequilibrio, traducido en términos constitucionales, en un atentado directo e inmediato al derecho al trabajo y al debido proceso, pues en el eventual caso de acudir a la jurisdicción común a hacer valer sus derechos, disposiciones como las citadas del artículo 82 se tornan inocuas: al trabajador no se le documento la presunta causal de terminación del contrato e incoado el proceso ordinario correspondiente se le pueden alegar todas y cada una de las causales de justo despido (…) Si a un trabajador se le especifica por escrito la falta en que incurrió y por la cual se le despide, la empresa no podría posteriormente en el juicio alegar que fue otra diferente, ni aducir que existen faltas concomitantes, salvo que por convención colectiva o por ley así se hubiera establecido”. De ese voto se colige que el derecho de defensa en juicio para los trabajadores y las trabajadoras está íntimamente ligado al principio de causalidad, que en su elemento objetivo implica que debe existir una relación directa entre causa y efecto, sea entre los hechos constitutivos de la falta y el acto jurídico del despido, debiendo el empleador aportar la prueba idónea para que quien juzga determine con precisión la falta o faltas que generan el despido. Cabe resaltar que esta S. ha resuelto casos similares al que nos ocupa, por lo cual, conviene transcribir un tracto de la sentencia n.º 1060 de las 9:30 horas del 10 de diciembre de 2004, dicho fallo en lo que interesa señaló: “Cuando el patrono específica la causa o causas que lo llevaron a romper la relación laboral en la carta, posteriormente, en el proceso no puede alegar otras distintas ni aumentarlas; podrán señalarse, pero ellas actuarán como “conductas desfavorables”, y servirán según la jurisprudencia, para “apreciar y valorar la personalidad del trabajador destituido”, pero no se considerarán como faltas de un modo directo, de ahí la importancia del contenido de la carta del despido justificado. Por ello, en el proceso laboral, el patrono no puede sustituir o ampliar los hechos invocados en la carta de despido y, así lo estableció la Sala Constitucional, con el fin de proteger los principios del debido proceso y no dejar en indefensión al trabajador, cuando quiera recurrir ante los tribunales, reclamando sus derechos”. En igual sentido, en el voto n.º 344 de las 9:10 horas del 12 de mayo de 2004 se expresó: “Al respecto, resulta importante hacer referencia al pronunciamiento del órgano contralor de constitucionalidad, sobre la finalidad que cumple la comunicación formal del despido; pues al resolver un recurso de amparo, estableció la obligación patronal de otorgar la respectiva carta, para salvaguardar el derecho de defensa del trabajador; en el tanto en que, ante un despido sin responsabilidad patronal, si al trabajador no se le puntualizan las causales que motivaron su despido, el empleador podría, en un posterior juicio, alegar distintas causales para justificar la destitución, situación que dejaría a la persona trabajadora en claro estado de indefensión (…) La jurisprudencia de esta otra Sala ha sido en el sentido de que una vez que la parte empleadora le ha comunicado al trabajador los motivos por los cuales ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios, no puede, posteriormente, variarlos o atribuirle otros distintos (…) Tal posición encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional citada, cuyos efectos son erga omnes. Se ha sostenido también, que al contestar la demanda, el empleador puede especificar, si no lo ha realizado, los hechos con base en los cuales dispuso el despido del trabajador. A partir de ese momento, como se indicó, queda trabada la litis y en atención a esos principios de rango constitucional ya no se podría variar ni aumentar las causales del despido. Lo que se pretende evitar con este criterio jurisprudencial es que el empleador maniobre en forma tal que deje al trabajador en estado de indefensión, inventándole o atribuyéndole, en cualquier momento, una o varias causales, sin que éste pueda entonces ejercer su defensa”. (En esta misma línea véanse entre otros los votos de esta Sala números 35 de las 9:40 horas del 5 de febrero y 79 de las 9:00 horas del 20 de febrero, ambas de 2003 y 657 de las 14:15 horas del 3 de agosto de 2005). De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye, que si la compañía demandada prescindió de los servicios del actor por reestructuración de la empresa, como lo dice de forma clara la carta de despido (véase folio 61), no puede pretender ahora, (como lo indicó en la contestación de la demanda), que el cese obedecía a “motivos de peso” , los cuales no consideró necesarios incluir en la carta de despido. De ahí que en las instancias precedentes se tuviera el despido con responsabilidad de la empleadora. Por lo cual, los reclamos planteados no son procedentes. VI.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA (HORAS EXTRA) En el capítulo referido a los derechos y garantías sociales de los trabajadores, el constituyente reguló lo relacionado con las jornadas de trabajo. Así, en el artículo 58 de la Constitución Política se estableció que la jornada ordinaria de trabajo diurno no podría exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. Los límites de la nocturna se fijaron en seis horas diarias y treinta y seis semanales; además, se estableció que el trabajo realizado fuera de esos límites, debía ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios estipulados, salvo casos de excepción muy calificados. Las regulaciones constitucionales armonizan con lo dispuesto en el Título Tercero del Código de Trabajo , Capítulo Segundo, donde se estipulan los rangos horarios que comprenden las jornadas diurna y nocturna; además, se contempló una jornada mixta, la cual no podrá exceder de siete horas. Asimismo, se expresó también que, salvo casos graves de excepción, la jornada ordinaria, sumada a la extraordinaria, no podría exceder de las doce horas diarias. En el artículo 141 se establece la expresa prohibición de laborar tiempo extraordinario en los trabajos que, por su naturaleza, sean peligrosos o insalubres. Por otra parte, varias normas contemplan excepciones a aquellos límites. El segundo párrafo del numeral 136 dispone la posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas y mixta, hasta de ocho, siempre que el trabajo semanal no exceda de aquellas cuarenta y ocho horas máximas, cuando se trate de trabajos que no sean insalubres o peligrosos. El artículo 143, de manera más concreta e imperativa, señala: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media” . En cuanto a la acreditación de haber trabajado tiempo extraordinario, esta S. ha señalado que la carga probatoria corresponde normalmente al trabajador, por cuanto, tal aspecto no constituye uno de naturaleza básica o esencial del contrato de trabajo, pues, al contrario, la jornada extraordinaria está prevista como una cuestión excepcional en el desarrollo normal de una relación laboral. Luego, la prueba que se aporte al proceso debe permitir una cuantificación clara y concreta respecto de la cantidad de horas que el o la trabajadora reclama pues, de lo contrario, se limitaría el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada y resultaría imposible acoger el reclamo. Expuestas estas premisas, relacionadas con la carga probatoria, está claro que el accionante era el obligado procesalmente a demostrar que laboró tiempo extraordinario y a precisar las horas trabajadas durante el tiempo en que se extendió la relación de trabajo. (Véanse al respecto las sentencias de esta Sala números 903, de las 10:15 horas del 27 de septiembre de 2006; 274, de las 10:10 horas del 2 de abril de 2008; y 19, de las 9:50 horas del 14 de enero de 2009). En el caso bajo análisis, el recurrente muestra disconformidad en cuanto no se ordenó el pago relacionado con las horas extra y días de descanso semanal. No lleva razón el agraviado, como se dijo, al accionante le correspondía acreditar aquellas condiciones laborales de excepción (como es el caso de haber laborado horas extra y días domingo). De las declaraciones de A.M.B.F., P.B.V. y A.A.E.P. (ofrecidas por el actor), analizadas en conjunto con todo el material probatorio allegado a los autos, no se infiere que el actor haya trabajado horas extraordinarias. La prueba es omisa en cuanto a esos puntos, por lo que no se puede condenar a la empresa demandada a pagar tales extremos. Los testigos no fueron claros al indicar cuales fueron las “supuestas horas” que laboraba el actor como jornada extraordinaria, nótese que la deponente A.M.B.F. al respecto solamente indicó: “mi esposo y yo decidimos construir una cabaña en Coronado, cuando llamé al grupo Xilo la secretaria me contactó con el arquitecto D.R., quien muy amablemente ofreció ir a hacer una inspección un día domingo a la finca de mi familia” . De esa declaración no se desprende que el actor fuera obligado a laborar todos los domingos, o en tiempo extraordinario, tampoco de la declaración de P.B.V. (esposa del accionante), la cual indicó que acompañaba al demandante a las supervisiones de los proyectos, particularmente al de Bahía Ballena, en Uvita. Toda vez que, refirió que salían de la casa a las 4:30 a.m. y llegaban al lugar donde se realizaba la obra de construcción a las 9:00 a.m., y regresaban a su casa en horas de la noche. Indicó que en esas supervisones, cuando no estaban los dueños, con quien se entendía el demandante era con el maestro de obras del proyecto, el señor A.E.P. (folio 161). Sin embargo, ese testigo (también ofrecido por el accionante) mencionó que el actor cuando iba a las supervisiones de la construcción, iba solo, lo que hace dudosa la declaración de la esposa del accionante, además lo manifestado por esa deponente, en cuanto a que el demandante los sábados llegaba muy tarde del trabajo, no se puede tener por acreditado que esas llegadas en horas de la noche a su casa de habitación fueron por causa de estar laborando tarde en su lugar de trabajo. Por otra parte, de los correos electrónicos y fotografías que según el recurrente, el ad- quem, no valoró de forma correcta, tampoco se deduce que obedeciera a trabajo en tiempo extraordinario, ya que como se puede observar son correos enviados de su cuenta personal (arqdannyrobayo@hotmail.com) y no hay manera de tener por acreditado que fueron enviados desde su lugar de trabajo o que tuviera obligatoriamente que quedarse trabajando después de la jornada ordinaria. De las probanzas allegadas a los autos no se desprende que la empresa accionada girara directrices en donde se obligara al actor a laborar en jornada extraordinaria, todo lo contrario, de la contestación de la demanda y del testimonio de J.A.M.M., se colige que no existía ninguna obligación de parte de la empresa para que se ejecutaran las supervisiones de los proyectos los días sábados o domingos (folios 39 a 40 y 182 a 183). Ahora bien, respecto a lo que señala el impugnante, sobre que no era empleado de confianza, debe atenderse al hecho segundo de la demanda y su contestación (folios 2 y 39), en el cual se indicó que la jornada del actor lo era de 8 horas diarias y así fue aceptado por la demandada. En razón de que no se demostró que trabajara más allá de esas 8 horas por día, en nada conduce el análisis de si era o no un empleado de confianza. De esta manera, las pretensiones referidas no pueden ser concedidas, tal y como lo resolvieron los juzgadores de las instancias precedentes. VII.- SOBRE EL DAÑO MORAL, COLATERAL Y LUCRO CESANTE: Respecto a estas pretensiones indemnizatorias. Sin lugar a dudas, el despido como se indicó en el considerando IV, se tuvo con responsabilidad patronal (véase carta de despido a folio 61). No ignora la Sala que el despido le haya causado sufrimiento al actor, porque todo despido produce a la persona trabajadora una afectación económica y angustias por quedarse súbitamente sin el ingreso que le permite honrar las deudas personales o familiares contraídas con antelación al suceso. No obstante, ese posible sufrimiento no es el tipo de daño que califique como daño moral a efecto de ser indemnizado bajo los parámetros constitucionales (artículo 41 de la Constitución Política) y legales (artículo 1045 del Código Civil, aplicable supletoriamente por así permitirlo el numeral 15 del Código de Trabajo). Se entiende por daño moral toda “lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra” (C., G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina, 18ª edición, 1981, p. 7). De modo que el daño moral que puede ser indemnizado en la vía laboral (cuando este se produce durante la vigencia del contrato de trabajo e incluso al momento del despido) es aquel irrogado por abusos del derecho del empleador quien en el ejercicio de la potestad disciplinaria se excede causando un daño distinto a los efectos naturales del despido justificado; por ejemplo, cuando provoque un sufrimiento adicional al despido que el trabajador (a) no está obligado a soportar, ya sea porque le afecte en su imagen personal o profesional mediante algún medio de comunicación, señalando que este fue despedido por robo, sin que sea cierto, o que no le recomienda por ser un mal trabajador o se refiere a cualquier aspecto relacionado con la intimidad de la persona, entre otros supuestos. También por ejemplo cuando además de despedirlo con justa causa ejerce maltrato físico o verbal contra éste humillándole frente a los demás trabajadores u otra clase de público, faltando así al principio de buena fe que debe regir aún en el momento del ejercicio de la potestad disciplinaria. En cualquiera de esas hipótesis el daño sería por excesos en las potestades del empleador y aflicción en la psiquis de la persona trabajadora, lo que se echa de menos en este caso, por lo que la Sala no encuentra razón para acoger esta solicitud de indemnización por daño moral. Así, de admitirse la tesis del daño moral, la lesión debe provenir de un acto antijurídico pues si se trata del ejercicio legítimo de una potestad, el eventual daño causado no es susceptible de indemnización. Es natural estimar que todo despido genera un malestar anímico en la persona trabajadora, mas esa decisión, por ser una potestad legítima del empleador o empleadora, no es indemnizable per se, en tanto, no se demuestre la existencia de un daño antijurídico. De esta manera, el despido puro y simple del actor -como fue este caso-, es una decisión que se enmarca dentro del ejercicio de un derecho patronal legítimo. La libertad patronal de prescindir de sus servicios, en sí misma considerada, no es una actuación antijurídica que faculte al resarcimiento de los normales sentimientos de angustia que genera una decisión de esa naturaleza. Al respecto, pueden consultarse el voto de esta Sala n.° 359-2010 de las 09:40 horas del 19 de marzo de 2010). Ahora bien, lo tocante al lucro cesante que alude el accionante, cabe resaltar que en materia laboral, el legislador ha dejado previsto, los intereses legales, e indexaciones como una compensación por todo el tiempo que pueda durar el litigio. Esa figura (lucro cesante), más bien, corresponde a la materia mercantil. de no haber acontecido el daño en cuestión. Para confirmar que estamos concretamente ante un escenario de lucro cesante bastará con determinar que existe efectivamente una perspectiva cierta de beneficio. En materia laboral, como se dijo, no se puede utilizar esa figura jurídica, toda vez que, el trabajador o la trabajadora, no pueden pretender devengar un salario sin laborarlo, dado que, se le paga conforme lo establece el artículo 164 Código de Trabajo. Además, la empresa demandada está amparada por el régimen de libre despido, propio del sector privado, el cual es absolutamente legítimo y acorde con sus potestades, según lo dispuesto en los numerales 28 y 29 ibídem y el ordinal 63 de la Constitución Política, de ahí que, se encuentra facultada para prescindir de los servicios del demandante, claro está, con las indemnizaciones correspondientes, porque de lo contrario tendría que indemnizar a futuro a todos sus empleados que despida, por la simple expectativa que tienen éstos de lo que pudieron haber devengado, razón por la cual, este agravio no es atendible. VIII.- COSTAS: ”. De conformidad con la norma trascrita y lo resuelto en el proceso, la Sala estima razonable la condena en costas. Nótese, que las pretensiones de la demanda, no fueron acogidas en su totalidad. De modo que lo resuelto en cuanto a este extremo también merece confirmatoria. IX.- CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, al no haber reparo alguno que hacerle a la sentencia impugnada en los términos señalados en el recurso, lo único que cabe es confirmarla. POR TANTO: Se confirma el fallo recurrido. J.V.A. R.V.R. J.C.S.S.R.: 2015-000563 Y..-

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