Sentencia nº 00584 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Mayo de 2015

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000394-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 14-000394-0505-LA Res: 2015-000584 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las once horas del veintisiete de mayo de dos mil quince . o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por , divorciado y agente de ventas, contra la DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA y FLORIDA ICE AND FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA , representada s por su gerente general R. de M.S., empresario . Actúan como apoderado s especial es judicial del actor, l os licenciado s J.S.C., A.B.A., soltera, y J.L.R.J., estos tres vecinos de Heredia; y de las demandadas, los licenciados M. delR.C.H., G.E.C., soltero, y A.S.S., vecina de Alajuela . Todos mayores , casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas . RESULTANDO:

1.- Los apoderados especiales del actor, en escrito fechado veintiocho de mayo de dos mil catorce , promovió la presente acción para que en sentencia se o rde nara : "1 .- Que representado no era un trabajador que en su relación laboral con la accionada pudiera ser catalogado como de confianza de los señalados en el artículo 5 del Código de Trabajo . 2 .- Que mi representado no era un trabajador sometido necesariamente a jornadas de doce horas diarias, de l o s estableci dos en el artículo 143 del Código de Trabajo. 3 .- Que epresentado era un trabajador protegido por la jornada máxima diaria y semanal establecida en el Convenio Uno de la OIT. 4 .- Que se declare la N ulidad del A cuerdo onciliatorio, firmado por no mediar un consentimiento libre de parte de mi representado. 5 .- Que representado laboró durante toda la relación laboral con la accionada , de lunes a sábado, desde las seis de la mañana y hasta la ocho de la noche en promedio, todos los días . 6 .- Que la accionada, en consecuencia, al no haberle reconocido pago alguno por concepto de horas extraordinarias, es en deberle a de mi representado el pago correspondientes a la cantidad de horas que en promedio diario eran de seis, correspondiendo tres a jornada diurna y tres en jornada nocturna. 7 de trabajo en que tuvo esa jornada 8 .- Que la demandada deberá pagar la i ndexación de las sumas obligadas a pagar calcular desde que debió hacerse el pago hasta su efectivo pago . 9 .- Que deberá además la accionada pagar a mbas costas de esta acción" . (Sic)

2.- La apoderada especial judicial de las sociedades demandadas contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintidós de julio de dos catorce y opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, pago, cosa juzgada material, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva .

3.- El Juzgado de Trabajo de Heredia , por resolución de las nueve horas del once de noviembre de d os mil , dispuso : "De conformidad con lo expuesto, artículos 452, 493 del Código de Trabajo, 155, 162, 299 del Código Procesal Civil, se declara con lugar la excepción previa de cosa juzgada material interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, se da por terminado el presente proceso y se ordene su archivo definitivo en cuanto adquiera firmeza esta resolución. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales causados y se fijan las primeras en la suma de trescientos cincuenta mil colones...". (Sic)

4.- La parte actora apeló y el , por sentencia de las ocho horas treinta minutos del trece de febrero de dos mil quince , resolvió : "No se observan vicios o defectos capaces de producir nulidad o indefensión. Por mayoría, y en lo apelado se confirma la resolución impugnada. La jueza C.B.M., salva el voto y revoca la resolución impugnada".

5.- La apoderada especial judicial del actor doce de marzo de dos mil quince , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta l a M. a B.R. ; y, CONSIDERANDO: I.- La apoderada del actor acude a esta tercera instancia rogada e interpone recurso contra la sentencia n º 44-01-15 de las 8:30 horas del 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de H.. Manifiesta que los efectos de la cosa juzgada material son trascendentales dentro de cualquier procedimiento, de forma que cualquier autoridad a la hora de acoger una excepción de cosa juzgada material, debe de proceder con un análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos fundamentales para darle validez, lo que no hizo el órgano de alzada. Indica que para declarar la cosa juzgada material, debe existir coincidencia de identidad de partes, causa y objeto. En este caso no se cumplen dichos requisitos puesto que no hay coincidencia de partes, ya que el acuerdo mediatorio solo fue firmado por su representado y una de las demandadas, lo cual es suficiente para declarar la nulidad del acuerdo. Expone que el mediador debe ser una persona imparcial que acerca a las partes facilitando la comunicación entre ambas, para que estas por sí, puedan resolver el asunto controvertido; no puede representar a ninguna de las partes. Los requisitos fundamentales que deben existir en toda mediación son: voluntariedad de ambas partes, principio de información, de confidencialidad y de imparcialidad. Acota que existen claras irregularidades en el proceso de firma y elaboración del acuerdo de conciliación, ya que el día de la firma del documento, fueron llevados todos los trabajadores de las empresas demandadas, sin comunicación previa, en busetas hasta el Hotel Cariari en Belén, donde se les comunicó que serían despedidos y que debían firmar un documento para que se les cancelara la liquidación por sus derechos laborales. Estima que no se puede hablar de un acuerdo de voluntades, puesto que existe cierta coacción implícita o deber de obediencia en la relación patrono-trabajador que influye hasta que se finalice la relación laboral, es decir, al momento de firmar el acuerdo no había igualdad entre las partes. Agrega que nunca se realizó una audiencia de mediación como tal, toda vez que las partes nunca conversaron sobre las razones por las cuales se dio por concluida la relación laboral o las consecuencias de dicha finalización, puesto que si se parte del hecho que se despedía a un gran grupo de trabajadores a la vez, hace que sea prácticamente imposible que el mismo representante pudiere estar presente y conversar con cada uno de los trabajadores, quienes se limitaron a firmar los acuerdos. Expone que a su representado no se le permitió brindar ningún aporte al acuerdo conciliatorio, puesto que los mismos ya se encontraban debidamente pre elaborados por el Tribunal de Resolución Alterna de Conflictos, con la información que le fue facilitada por las demandadas. Expone que los acuerdos tenían claro solamente espacios para ser debidamente llenados por el mediador, lo que estima es una evidente parcialidad. Además, de la lectura del acuerdo, se denota que todas las cláusulas suscritas dentro del mismo son a favor de las demandadas, estableciendo renuncias, de las cuales solamente la empresa se ve beneficiada. Insiste que la voluntad de su representado estaba coaccionada, por lo que solicita se analicen aspectos subjetivos como el miedo, pues montaron a todos los trabajadores en busetas, sin decirles a donde se dirigían, los llevaron a un hotel y les informaron que estaban despedidos. El demandado estaba en estado de conmoción, por lo que no tuvo tiempo de pensar si firmaba el acuerdo conciliatorio o no. Agrega que el acuerdo conciliatorio firmada por su representado, no fue debidamente homologado como lo establece el artículo 9 de la Ley 7727, aspecto que es necesario para que adquiera carácter de cosa juzgada. Considera, además, que al demandado se le limita realizar un uso legítimo de las potestades que posee como trabajador, propiamente el derecho de ejercer futuros reclamos dentro del primer año, luego de que la relación laboral feneciere. También alega que se lesiona el principio de irrenunciabilidad de los derechos, contenido en el artículo 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo (folios 138 a 160). Los representantes de las demandadas contestaron la audiencia otorgada. Manifestaron que las reclamaciones meramente procesales son de exclusivo conocimiento de los tribunales de apelación y resulta improcedente que por imperativo legal esta Sala conozca sobre tales aspectos. Agregan que no podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas oportunamente por los litigantes (conocido formalmente como principio de preclusión procesal). De una lectura del recurso de apelación de la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, se extrae que nunca se atacó la decisión del Juzgado de Trabajo de H. por motivos procesales. Destacan que la parte accionante en el escrito de apelación nunca expresó agravios por la supuesta “falta de fundamentación de la cosa juzgada material” o “equivocada aplicación de la Ley 7727”. Explican que no es cierto que el acuerdo conciliatorio tuviera que ser firmado por ambas sociedades demandadas, toda vez que desde hace aproximadamente 12 años que el actor no aparece como empleado de Florida Ice & Farm company S.A., sino de Distribuidora La Florida S.A. Destacan que el acuerdo de mediación fue elaborado cumpliendo paso a paso con cada uno de los incisos del artículo 12 de la Ley 7727 de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, ya que se constituyó el Tribunal de Resolución Alterna de Conflictos, que fue habilitado mediante resolución número 105-2013 de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos, posteriormente se designó a la mediadora M.J.A.V. para atender el caso específico del actor. Exponen que no es cierto que los acuerdos fueran pre-elaborados con información previamente dada por la demandada, pues cada uno de los trabajadores tenía su propio acuerdo con condiciones específicas de liquidación. Aclaran que la falta de homologación a la que se refiere el actor, es solamente para los acuerdos judiciales y no para los realizados en los Centros de Resolución Alterna de Conflictos. Añaden que no existió irrenunciabilidad de derechos porque al actor se le otorgaron todos los extremos que por derecho le correspondían al momento de finalización de la relación laboral, como preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcional y horas extra, por ello el actor no tiene derecho a reclamo alguno ante los tribunales de justicia. Por lo anterior, solicitaron rechazar el recurso interpuesto (folios 164 a 180). II.- El actor interpuso demanda ordinaria laboral contra Distribuidora La Florida S.A. y Florida Ice and Farm Company S.A. y expuso que inició labores para la demandada el 13 de julio de

1998. El primero de junio de 2013 se prescindió de sus servicios por medio de acuerdo de mediación 65-2013, en el que se establece el monto a cancelar por concepto de liquidación de servicios prestados. Indicó que inició laborando como ayudante en el área de distribución, luego como chofer repartidor y, además, trabajó como agente de preventa, las rutas que le han correspondido durante su relación laboral se encuentran dentro de las provincias de Heredia, Cartago, Alajuela y el Gran Área Metropolitana. Devengaba un salario promedio de ¢400.000,00. Explicó que el primero de junio de 2013, día que se firmó el acuerdo conciliatorio número 65-2013, se solicitó a todos los trabajadores subirse a busetas para ser trasladados hasta las instalaciones del Hotel Cariari, ubicado en la provincia de Heredia, donde en el lugar se le comunicó que se iba a prescindir de sus servicios. Por medio de acuerdos pre elaborados, donde solamente de forma manual se llenaron casillas, se les dio la oportunidad a cada uno de los trabajadores de tomar la decisión de firmar un acuerdo conciliatorio o bien que se les entregara una carta de despido. Se les informó que en caso de elegir el acuerdo conciliatorio inmediatamente se les cancelaría la liquidación mediante cheque, mientras que de escoger la carta de despido, deberían esperar de uno a dos meses para que se realizara la liquidación correspondiente. Señaló que el acuerdo firmado establece en su cláusula cuarta una serie de renuncias tácitas y expresas. Narró que iniciaba labores a las 6:00 am, reportándose por medio de una marca o firma, de lunes a sábado y antes de retirarse de las instalaciones de trabajo, debía organizar y revisar toda la mercadería que le correspondía distribuir. Indicó que la jornada laboral se prolongaba más allá de las 8 horas, pues diariamente debía atender un promedio de 25 a 30 clientes, a pesar de lo cual únicamente le cancelaban 8 horas diarias. Cuando finalizaba la labor cotidiana con el último cliente, debía regresar a la planta o bodega de la cual salía, para rendir cuentas de su labor. Debía entregar el camión y la carga, tanto la que recogían como la que les devolvían; en esa rendición de cuenta podía tardar entre una y dos horas, actividad que generaba que concluyera sus labores entre las 8:00 y las 10:00 pm. A pesar de que laboró durante casi quince años, solamente le fueron canceladas como horas extra, según se establece dentro del acuerdo RAC 65-2013, ¢582.684,6. Por lo anterior solicitó que en sentencia se declarara que no era un trabajador de confianza cobijado por el artículo 143 del Código de Trabajo, que se declarara, además, la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado por no mediar un consentimiento libre, que se reconociera que laboró en promedio 6 horas diarias extraordinarias, pues tenía un horario de las 6:00 am a las 8:00 pm de lunes a sábado, indexación y ambas costas (folios 01 a 09). Los apoderados especiales judiciales de la demandada contestaron negativamente la demanda e interpusieron las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, pago, cosa juzgada material, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva. Manifestaron que el actor desde hacía gran cantidad de años, no era empleado de la sociedad Florida Ice & Far Company S.A., el último mes en que la demandada figuró como patrono ante la Caja Costarricense de Seguro Social fue febrero de 2002, aproximadamente 12 años atrás. Expusieron que la relación laboral del actor con la demandada Distribuidora La Florida S.A. inició el 13 de julio de 1998 y finalizó el primero de junio de

2013. Aclararon que no es cierto que la demandada prescindiera de los servicios del accionante por medio del acuerdo de mediación 65-2013, porque la finalización de la relación laboral se dio por medio de la figura del mutuo acuerdo y que el actor únicamente se desempeñó como agente de ventas. No devengó un salario de ¢400.000,00, sino que su salario promedio de los últimos seis meses fue de ¢636.299,98. Expusieron que el primero de junio de 2013, el actor junto con otros trabajadores fueron trasladados en busetas a las instalaciones del Hotel Cariari, pero no es cierto que ese día se les indicara que se iba a prescindir de sus labores, porque la terminación de la relación laboral se dio por medio del mutuo acuerdo. Rechazaron las argumentaciones referentes a acuerdos pre elaborados y la oportunidad dada a los trabajadores para tomar la decisión de firmar el acuerdo o recibir una carta de despido, ya que son argumentos generales que en nada se relacionan con la demanda. También rechazaron, por no tratarse de hechos relacionados con el actor, las afirmaciones sobre como si los trabajadores escogían el despido, debían esperar uno o dos meses por la liquidación. El actor no presentó prueba alguna sobre estas afirmaciones. Resaltaron que el acuerdo firmado no contempla renuncias tácitas o expresas, ya que en virtud del arreglo al accionante se le pagaron los extremos que por derecho le correspondían, liberando a Distribuidora La Florida S.A. de cualquier obligación legal. Aclararon que si bien el actor trabajaba de lunes a sábado, no es cierto que comenzara labores a las 6:00 am, porque como agente vendedor que era, tenía libertad para establecer su propio horario. Tampoco es cierto que tuviera que reportarse por medio de una marca o firma, ya que no tenía hora de entrada o salida fija. Explicaron que antes de retirarse de las instalaciones, el actor no debía organizar y revisar toda la mercadería que le correspondía distribuir, pues hay un equipo de empleados que se encarga de cargar los camiones, además, el actor era un agente vendedor por lo que no le correspondía la distribución de mercadería. Señaló que el actor no tenía que atender en promedio a 25 o 30 clientes diarios, máximo tenía que visitar 18 clientes, por lo que no es verdad que su jornada se prolongara más allá de 8 horas diarias. Manifestaron que la jornada contractualmente pactada con el actor nunca fue de 8 horas, debido al puesto y funciones que desempeñó, la jornada laboral aplicable fue la del artículo 143 del Código de Trabajo, estaba sujeto a una jornada de hasta 12 horas diarias ordinarias. Es cierto que en los comprobantes de pago salarial se señaló el pago de 8 horas ordinarias; no obstante, eso no significa que ese fuera el horario pactado contractualmente o que ésta fuera la jornada a la cual estaba sujeto el actor. Añadieron que es cierto que mediante acuerdo de mediación al accionante se le pagó el monto de ¢582.684,65 por horas extra de toda la relación laboral, monto que responde a un pago ajustado a derecho para aquellas veces que el trabajador laboró más allá de 12 horas (folios 36 a 47). La representante del actor respondió la audiencia otorgada sobre la contestación de la demanda (folios 75 a 77). El Juzgado de Trabajo de H. resolvió como excepción previa la de cosa juzgada, declarándola con lugar. En consecuencia, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo definitivo. Condenó a la parte actora al pago de las costas personales y procesales causadas, fijó las primeras en la suma de ¢350.000,00 (folios 93 a 96). El actor interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia (folios 102 a 115). El órgano de alzada confirmó la resolución impugnada (folios 126 a 134). III.- Los apoderados del actor interpusieron demanda ordinaria laboral, para que en sentencia se reconociera la nulidad del acuerdo conciliatorio número 65-2013 de las 12:00 horas del primero de junio de 2013, por no mediar un consentimiento libre de parte de su representado. Alegaron que en el citado acuerdo conciliatorio, no se le dio a los trabajadores oportunidad para tomar una decisión, pues los acuerdos estaban previamente elaborados. Expusieron que el demandante firmó el acuerdo sin tener conocimiento de los alcances del mismo y, además, que se lesionó el principio de irrenunciabilidad, contenido en los numerales 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo, toda vez que en la cláusula cuarta del citado acuerdo se indicó: “ Ambas partes renuncian a cualquier reclamo, denuncia o demanda administrativa o judicial contra la otra parte por alguno de los derechos emanados de la relación laboral que existió ente ellas ”. En la contestación de la demanda, la parte demandada interpuso la excepción de cosa juzgada material, pues argumentó: “ Rechazamos que existiera desconocimiento por parte del actor, de la trascendencia legal de la firma de estos acuerdos. Tal y como ha quedado demostrado con la prueba documental, la persona mediadora se encuentra debidamente acreditada para fungir como tal. En este sentido, el propio acuerdo señala cómo ésta persona se encargó de comunicarle a la parte trabajadora el objetivo, naturaleza y ventajas de la mediación, así como los alcances del mismo con respecto al tema de la cosa juzgada material, por lo que el accionante estuvo debidamente asesorado durante este proceso ” (folio 43). En primera instancia, la excepción interpuesta, se resolvió como una excepción previa y dado que fue acogida, se dio por terminado el proceso y se ordenó su archivo definitivo. Esta posición fue confirmada por el órgano de alzada. Estima esta Sala que la forma en que este proceso fue resuelto coloca al demandante en un evidente estado de indefensión, lo que torna la sentencia impugnada en nula. Ha sido criterio la improcedencia de discutir o revisar en esta tercera instancia rogada infracciones de orden procesal que se pudieran haber cometido en los estadios precedentes. Esta posición se apoya en la normativa que rige la materia, particularmente el canon 559 del Código de Trabajo, y la interpretación histórica que permite el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el proyecto legislativo de ese cuerpo normativo. Al respecto pueden leerse, entre muchos otros, los votos n° s 45-2000, 19-2001, 1051-2004 y 678-2005. No obstante, este Despacho ha reconocido que tal imposibilidad existe salvo en aquellos casos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de una garantía fundamental que debe tutelarse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa (consúltense los votos n° s 915-2000, 260-2001 y 601-2005). De acuerdo con la doctrina de las nulidades procesales desarrollada en el Código Procesal Civil, no todo yerro cometido en el transcurso de un juicio obliga a decretar la nulidad. Vinculado también por otros importantes principios, como el de economía procesal, en aquellas hipótesis en que la ley no prescribe determinada forma bajo la pena de nulidad, quien juzga puede sopesar la gravedad de la falta para determinar si es necesario retrotraer los procedimientos a una fase anterior. Eso sí, cuando se detecten nulidades absolutas, que son aquellas en que existe un vicio esencial para la ritualidad o buena marcha del proceso, está facultado o facultada para ordenar la nulidad, incluso de oficio, cuando ello resulte absolutamente indispensable para evitar la indefensión y orientar el curso normal del juicio. Lo anterior de conformidad con los numerales 194 y siguientes del Código Procesal Civil, aplicables en esta otra rama del Derecho en virtud del artículo 452 del Código de Trabajo. Tal y como se indicó anteriormente, en este caso al actor se le colocó en una posición de indefensión. Situaciones en otros trabajadores de la demandada en las mismas condiciones del actor, que firmaron un acuerdo conciliatorio y que también en primera instancia se acogió la excepción de cosa juzgada material como previa, ya han sido conocidos por esta Sala. En el voto n º 2015-000350 de las 10:05 horas del 25 de marzo de 2015, se resolvió: “ IV.- En materia de derecho laboral, las excepciones se encuentran reguladas en el Código de Trabajo. Concretamente, el artículo 469 indica: “Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o contrademanda, salvo de las cosa juzgada, prescripción y transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán alegar antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el demandado o el reconvenido opusieren alguna excepción dilatoria, no por ello dejarán de quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la correspondiente acción”. Continúa el numeral 470: “El Juez resolverá de previo las excepciones dilatorias, dándole preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para lo cual ordenará recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras que estime necesarias. Las demás excepciones las dejará para sentencia”. El Código de Trabajo regula el tema de la resolución de excepciones de la siguiente manera: las dilatorias se resuelven antes de la sentencia, dándole preferencia a la incompetencia y las demás, deben reservarse para sentencia. Sin embargo, no hace una definición de excepciones dilatorias y tampoco las enuncia. Es por ello, que conviene analizar dónde debe extraerse ese significado, que se extraña del Código de Trabajo. El artículo 452 del mencionado Código establece: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil. Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los Tribunales de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes (…)”. De lo esbozado en el ordinal parcialmente trascrito se colige que uno de los supuestos para que el juez laboral pueda aplicar de manera supletoria el Código Procesal Civil, es que el Código de Trabajo sea omiso en cuanto al tema se trata. El Código de Trabajo no indica expresamente una definición de excepción dilatoria y tampoco señala cuales son. Por su parte, al regular las excepciones, el Código Procesal Civil, indica en el artículo 298: “Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento. Sólo son admisibles como excepciones previas: 1) La falta de competencia. 2) La falta de capacidad o la defectuosa representación. 3) La indebida acumulación de pretensiones. 4) El litisconsorcio necesario incompleto. 5) El acuerdo arbitral. 6) La litis pendencia. 7) La cosa juzgada. 8) La transacción. 9) La prescripción. 10) La caducidad” Cabe resaltar que el Código Procesal Civil hace referencia a excepciones previas, no así a las dilatorias, por lo que tampoco sirve para establecer cuales son esas excepciones. Por esa razón con fines interpretativos debe recurrirse como fuente histórica al Código de Procedimientos Civiles, vigente en el año 1943, cuando entró a regir al Código de Trabajo, que sí hace referencia expresa a las excepciones dilatorias, denominación utilizada en el Código de Trabajo. Concretamente, en el numeral 215 establecía: “Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:

1.-La incompetencia de jurisdicción.

2.-La falta de personalidad del actor, por carecer de las calidades para comparecer en juicio, o por no acreditar el carácter o representación con que reclama.

3.-La falta de personalidad en el abogado del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.

4.- La falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda.

5.- La litis-pendencia” . Al enunciar las excepciones dilatorias, sin mencionar la cosa juzgada material - excepción que nos ocupa en el presente análisis- se concluye, por exclusión, que ésta se trata de una excepción perentoria. Veamos la diferencia entre ambos tipos de excepciones. En primer término, debe exponerse el significado de excepción en términos genéricos. Según C.M.C.A.: “Las excepciones son las defensas que el demandado opone al actor. El derecho de excepciones es un poder jurídico que puede ejercitar toda aquella persona contra quien se presente una demanda, independientemente de la razón que acompañe o no su oposición, ya que por eso constituye un derecho autónomo de pedir la intervención jurisdiccional a su favor” (C.A., M.. “Las excepciones en el proceso civil”. Escuela Judicial, Corte Suprema de Justica, Costa Rica. 1981, pp. 02). Por su parte, E.J.C. las define como: “La excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”. (C., E.. “Fundamentos del derecho procesal civil”. Editorial Desalma. Buenos Aires. 1993, pp. 89). A efecto de lo que nos interesa en el presente análisis, debe analizarse la diferencia entre excepciones dilatorias y perentorias. Lino E.P. define las dilatorias como: “las excepciones dilatorias, en caso de prosperar excluyen de manera temporal un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera tal que solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que esta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía”. Y, expone que las excepciones perentorias son: “ (…) aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente”. (Palacio, L.E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Editorial Abeledo-Perrot S.A., 1995, pp. 369). Para una mejor comprensión de la diferencia entre ambas excepciones, que tal y como se indicó se encontraba contenida en el Código de Procedimientos Civiles y actualmente en el Código de Trabajo, debemos remitirnos a exposiciones elaboradas por juristas en torno al Código de Procedimientos Civiles, tales como A.P.L. y C.M.C.A.. El primero de ellos expuso: “Con lo que queda dicho surge la primera clasificación que de las excepciones se puede hacer, en excepciones de forma y excepciones de fondo, según que las mismas se refieran a defectos en los presupuestos formales de la demanda, o a defectos en los presupuestos de fondo . En este aspecto peca igualmente de inexacto nuestro Código de Procedimientos Civiles toda que llama “dilatorias” las que no son sino excepciones formales, y “perentorias” las que no son sino excepciones de fondo, todo de acuerdo con lo que queda dicho. Si analizamos las excepciones que reconoce el artículo 215 de ese cuerpo de leyes con el nombre de dilatorias, veremos que no son sino medios de reclamar contra los defectos en los presupuestos que hemos llamado formales. Así por caso, con la excepción de incompetencia de jurisdicción se denuncia la falta de competencia; con la excepción de falta de personalidad del actor se denuncia la incapacidad de alguno para intervenir en la relación procesal directamente, o bien se combate la insuficiencia o ilegalidad del poder que presente; con la excepción de falta de personalidad, en el demandado se pone de manifiesto la carencia del carácter o de la representación con que se le llama a juicio; y con la Litis pendentia, finalmente se alega contra la incompetencia del juez, ya que estando el mismo asunto sometido de antes a conocimiento de otra autoridad, es ésta la llamada a resolverlo y no otra. El calificativo de dilatorias y perentorias que se les ha asignado a las excepciones formales y de fondo, hace referencia a la finalidad procesal que ellas persiguen antes que a la clase de defectos que tratan de combatir. Las primeras, tradicionalmente han sido defensas previas por versar sobre el proceso y no sobre el derecho sustancial alegado por el actor . Su finalidad es la de depurar que obstarían la existencia misma del juicio y su validez jurídica, por lo cual su decisión ha sido fijada previamente a toda otra cuestión, siendo esta la razón - según C.-, por lo que se les llamó en el derecho clásico español “alongaderas” y más tarde “artículos de no contestar” (…). Respecto a las excepciones que nuestro Código llama perentorias, no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho, y el efecto que ellas producen, caso de declararse con lugar, afecta al derecho mismo (P.L.A., “Los presupuestos procesales y las excepciones”, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justica, Costa Rica, pags. 9-11). Por su parte, C.M. C.A., definió las excepciones dilatorias como: “El nombre de dilatorias proviene del latín “difierre” , que quiere decir alargar, diferir, por lo que en el Derecho Clásico Español se les llamaba “alongaderas” y más tarde artículos de no contestar. Estas excepciones corresponden a las defensas, que se oponen en general contra el proceso en virtud de referirse el elemento formal y no al derecho sustancial alegado. La denominación de dilatorias es debida a los efectos que producen de extender o alargar el juicio, en vista de que suspenden su curso hasta que no sean resueltas. La razón de esa consecuencia se debe al carácter preventivo de las mismas, pues tienden a evitar procesos inútiles, porque los defectos que atacan, de existir, harían imposible la decisión sobre el mérito de la demanda y traerían la nulidad de la sentencia”. Y las excepciones perentorias como: “El término “perentorias” deriva del latín “perimere”, que al castellano se traduce por “matar”, lo cual se debe a que el efecto que se les ha conferido siempre es el de liquidar el derecho del actor. Veamos el mismo error que apuntamos a las dilatorias, en cuanto a que su nombre no proviene de su naturaleza misma sino que más bien se relaciona con las consecuencias que producen. Sin embargo, dada la clase de defensas que se incluyen en este grupo, es indudable que por perentorias se quiere significar excepciones de fondo”. (C.A., M.. “Las excepciones en el proceso civil”. Escuela Judicial, Corte Suprema de Justica, Costa Rica. 1981, pp. 06 a 08). Esta definición encuentra apoyo en la indicada por el tratadista A.E.C., quien definió excepción previa como: “las alegadas in limine litis, y que, normalmente, versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir errores que obstarán a una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda); a evitar un proceso inútil (litispendencia); a impedir un juicio nulo (incompetencia absoluta, falta de capacidad o de personería); a asegurar el resultado del juicio (fianzas de arraigo y de rato grato); etc. Constituyen, como se ha dicho, una especie de eliminación previa de ciertas cuestiones que embarazarían en lo futuro el desarrollo del proceso. Tienen un carácter acentuadamente preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos inútiles. Se deciden previamente a toda otra cuestión, razón por la cual se les llamó en el derecho clásico español alongaderas y más tarde artículos de no contestar. Este carácter dilatorio ha hecho creer frecuentemente que el fin de la excepción es el de dilatar o de alagar el juicio, circunstancia a la que no es ajeno el impropio y malicioso uso que se hace de este tipo de defensas en la actividad forense”. Aunado a ello, define excepciones perentorias como: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado. (…). A diferencia de las dilatorias, las excepciones perentorias no se deciden in limine litis, ni suspenden la marcha del procedimiento, ya que su resolución se posterga en todo caso para la sentencia definitiva” (Couture, E.. “Fundamentos del derecho procesal civil”. Editorial Desalma. Buenos Aires. 1993, pp 114 a 117). De lo esbozado anteriormente, puede concluirse que las excepciones dilatorias, que se resuelven con anterioridad a la sentencia, son las que versan sobre el procedimiento, pero cuando se trata del derecho sustancial reclamado, estamos frente a excepciones perentorias, las cuales, sin excepción, deben ser resueltas en sentencia. La consecuencia de acoger una excepción perentoria es poner término al proceso, no por una cuestión procesal, sino sustancial, es decir por no tenerse el derecho alegado, en forma total o relativa, tal y como sucedió en este caso, es de vital importancia a efecto de no colocar en estado de indefensión a las partes, que estas excepciones sean reservadas para resolverse en sentencia, una vez evacuado todo el material probatorio. En la especie, el órgano de alzada confirmó un auto-sentencia, en la que el juzgador de primera instancia acogió la excepción de cosa juzgado material, como si fuese una excepción dilatoria, a pesar de ser perentoria, por lo que no recibió la prueba confesional y testimonial ofrecida por las partes. Ello implica que al momento de resolver por el fondo la excepción en cuestión, el juez no tenía conocimiento de toda la prueba, lo que de manera evidente colocó a las parte actora en indefensión. Aunado a ello, esta S. en ocasiones anteriores ya se había pronunciado sobre la resolución de la excepción de cosa juzgada, indicando que no es posible resolverla como previa, sino que debe reservarse para sentencia, por ser perentoria. En ese sentido, en la sentencia número 2000-0168 de las 09:32 horas del 11 de febrero de 2000, expuso: “ De previo a realizar el análisis de fondo correspondiente y por considerarlo indispensable, debe indicarse que, el presente asunto, ha sido incorrectamente tramitado, tanto por el A-quo como por el Ad-quem, al haberse resuelto la excepción de cosa juzgada, en forma interlocutoria y no en sentencia, como se debió hacer. En efecto, la cosa juzgada, en el Código Procesal Civil (artículo 298), está prevista como una excepción previa; no obstante, también puede plantearse en cualquier estado del proceso, hasta antes de que se dicte el fallo de segunda instancia, en cuyo caso, se deberá resolver en la sentencia definitiva (artículo 307 ídem). Por otra parte, de conformidad con el numeral 452 del Código de Trabajo, las disposiciones del Código Procesal Civil, pueden aplicarse supletoriamente, en aquellos casos en que el Código de Trabajo sea omiso en cuanto al procedimiento y siempre que no contraríen el texto y los principios procesales contenidos en esa otra normativa de carácter laboral. No obstante, en tratándose del trámite respecto de las excepciones, este otro Código tiene normas expresas. En efecto, el artículo 469 indica que todas las excepciones se opondrán al contestar la demanda o contrademanda, salvo las de cosa juzgada, prescripción y transacción, las cuales pueden oponerse hasta antes de que se dicte el fallo de segunda instancia. En el numeral siguiente (470), se establece que, el juzgador, resolverá de previo las excepciones dilatorias , dándole preferencia a la incompetencia y señala que, las demás , las resolverá en sentencia. Por excepciones dilatorias - o formales - se entienden aquellas tendientes a dilatar o a postergar la contestación de la demanda; son defensas previas que, normalmente, versan sobre el proceso y no sobre el derecho material, alegado por el accionante. No ponen término al proceso, sino que lo demoran, en contraposición, precisamente, con las denominadas defensas o excepciones perentorias - o de fondo - que sí logran ponerle término. Estas otras excepciones no lo son respecto del proceso sino en relación con el derecho, pues constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado y se deciden, siempre, en la sentencia definitiva. En este caso, al no tener la excepción de cosa juzgada, la naturaleza, propiamente, de una meramente dilatoria, de conformidad con la normativa citada, debió ser resuelta en sentencia y no interlocutoriamente . Lo decidido por el a d-quem, implicó también la resolución definitiva, respecto de la excepción de cosa juzgada; lo que, de conformidad con la normativa citada, propia de lo procesal laboral, debió ser resuelta en la sentencia definitiva ”. Por lo anterior, lo actuado desde la sentencia de primera instancia se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo que así debe declararse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Debe tomarse en consideración que en el presente caso el actor invoca en su demanda pretensiones de fondo sobre la base de una eventual nulidad del acuerdo conciliatorio 53-2013. Al declararse prematuramente sin lugar la demanda, porque se estimó que el acuerdo conciliatorio sí produce cosa juzgada, se está impidiendo conocer el fondo del asunto, con independencia de la procedencia o no de los extremos que reclama el actor, toda vez que estos aspectos deben ser resueltos en sentencia, después de sustanciado el proceso. Lo que se resalta es que la falta de conocimiento por el fondo de los alegatos presentados por el recurrente y la omisión de evacuar toda la prueba presentada, lo colocan en un estado de indefensión ”. Estas consideraciones son también aplicables al caso que nos ocupa, pues los argumentos expuestos por el actor para solicitar la nulidad del acuerdo conciliatorio número 65-2013 son de fondo, es decir, implican que el juzgador debe realizar una valoración de dichos argumentos a la luz de toda la prueba aportada, lo que incluye la testimonial ofrecida que no se recibió. Ante esta omisión, se colocó al actor en estado de indefensión, por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada. IV.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es anular la sentencia número 44-01-15 de las 08:30 horas del 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Trabajo de Heredia y la resolución número 1043 de las 9:00 horas del 11 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado de Trabajo de Heredia. Los autos deben volver a dicho despacho para que proceda conforme a derecho. POR TANTO : Se anula la sentencia número cuarenta y cuatro-cero uno-quince de las ocho horas treinta minutos del trece de febrero de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Trabajo de Heredia, y la resolución número mil cuarenta y tres de las nueve horas del once de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Juzgado de Trabajo de Heredia. Vuelvan los autos a dicho despacho para que proceda conforme a derecho. J.V.A.R.V.R. E.M. C.V.J.C.S.S.M.A.B.R. jjmb.-

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