Sentencia nº 00496 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 2015

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-001687-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 12-001687-1178-LA Res: 2015-000496 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas quince minutos del ocho de mayo de dos mil quince . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por , ex policía municipal y pensionada, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ , representada por su apoderada general judicial la licenciada M.N.M.V., estado civil desconocido. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado M.G.G.Á.. Todos mayores, divorciados y vecinos de S.J., con la excepción indicada. RESULTANDO:

  1. - La actora, en escrito presentado el tres de setiembre de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al reconocimiento pecuniario de 3456 horas extraordinarias, mientras laboró en la Unidad de Patrullas y Puesto de Oficialía durante los años 1999 al 2004 en un horario de 24 x 48, el reconocimiento pecuniario de 5280 horas nocturnas en ese mismo período, diferencias en aguinaldo, intereses moratorios, una actualización monetaria en el cálculo pecuniario de los extremos laborales reclamados tomando como moneda de referencia el dólar norteamericano, la cancelación de un solo pago y no en tractos la liquidación de los extremos laborales, un trato de igualdad en cuanto al disfrute de los derechos en relación con los oficiales V.S.C. y W.F.C., la aplicación del principio in dubio por operario, imprescriptibilidad de los derechos, el principio protector entre otros, dado las circunstancias en que se está dando el presente proceso judicial (documento agregado al escritorio virtual el 4 de setiembre del 2012 a las 10:41:46 am).

  2. - La representante de la accionada contestó la acción en el memorial presentado el cinco de octubre de dos mil doce y opuso las excepciones falta de derecho y prescripción (documento agregado al escritorio virtual el 5 de octubre del 2012 a las 11:27:42 am).

  3. - El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las quince horas del trece de noviembre de dos mil trece, dispuso : “De conformidad con lo expuesto, normativa citada, se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ , dentro del proceso ordinario laboral entablado por . Se omite análisis y pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, así como de la excepción de falta de derecho. Se resuelve sin especial condenatoria en costas…” (documento agregado al escritorio virtual el 13 de noviembre del 2013 a las 04:14:06 pm)

  4. - La parte actora apeló (documento agregado al escritorio virtual el 19 de noviembre del 2013 a las 03:28:12 pm) y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del ocho de octubre de dos mil catorce, resolvió : “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada” (documento agregado al escritorio virtual el 15 de octubre del 2014 a las 08:58:25 am).

  5. - El apoderado especial judicial de la actora formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrad a B. R. ; y, CONSIDERANDO : I.- ANTECEDENTES. II.- AGRAVIOS. La recurrente no comparte el criterio del Tribunal en relación con los artículos 85 inciso e) y 602 del Código de Trabajo. Considera que el numeral 602, al indicar que la regla que contiene se aplica salvo disposición especial en contrario. A su criterio, el contenido del ordinal 85 inciso e) es una de esas disposiciones especiales en contrario. De esta forma, deben aplicarse los principios laborales contenidos en el artículo 16, sean el protector y el de norma más favorable. Considera que esto no generaría inseguridad jurídica porque siempre se tiene la norma genérica de prescripción de 10 años que contempla el Código Civil; esto está avalado por el numeral 601 del Código de Trabajo, que dispone que si no hay incompatibilidades, se puede aplicar el 868 del Código Civil. Considera que este último artículo es el que aplica en materia de prescripción, precisamente en aplicación de los principios laborales recién citados. Manifiesta que, al haber dos normas que en apariencia regulan el mismo cuadro fáctico dentro del Código de Trabajo (85 inciso e y 602), también en aplicación de esos principios, debe emplearse el 85 inciso e, que regula la situación en particular. Señala que el numeral 602 aplica para el cese voluntario de labores, mientras que el 85 inciso e) engloba a un grupo de personas que comparten condiciones diferentes a los trabajadores en edad laboral activa, con un rompimiento del vínculo laboral diferente. Concluye indicando que el principio protector en su regla del in dubio pro operario es un criterio que debe utilizar la persona juzgadora con el fin de escoger entre varios posibles sentidos que tenga la norma, de manera que más favorezca a las personas trabajadoras (artículo 17 del Código de rito). Así, razona que deben aplicarse estos principios al caso concreto y añade que, en todo caso, la pensión es como un salario reducido que le paga el Estado, por lo que incluso puede interpretarse que el Estado es un patrón único y que, por lo tanto, su relación patronal no ha terminado. Pide que se revoque la sentencia recurrida, que se aplique excepcionalmente el numeral 601, por analogía el 868, para todos los efectos el 85 inciso e, todos del Código de Trabajo, el principio protector en sus reglas de la norma más favorable y del in dubio pro operario (documento agregado al escritorio virtual el 26 de noviembre del 2014 a las 04:48:50 pm). III.- Sobre el fondo . En el presente caso, el reclamo de la parte actora versa sobre la aplicación del artículo 602 del Código de Trabajo a su situación particular. Acerca del instituto de la prescripción, esta S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el siguiente sentido: “En materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. M. de la Cueva señala que “La doctrina distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva a la que también se le dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva, consiste, (...), en la adquisición de bienes, término éste que debe entenderse en su más amplia acepción; y la extintiva, a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste, (...), en la liberación de obligaciones. La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la Ley. / De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, (...)” (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México: Editorial P., S.A., 1988, p. 603). En ese mismo sentido se pronuncia el tratadista A.O., quien expresa que “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción - o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho”, no a la mera inacción que está en la base de la prescripción. (...)” (O.A., M. Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520). El instituto de la prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (puede verse a P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.).” (El subrayado no es del original. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 699-12 de las 9:35 del 22 de agosto del 2012). De este marco general, es necesario destacar que el instituto de la prescripción viene a dar seguridad jurídica al ordenamiento, a la vez que castiga a aquel que, teniendo un derecho, no lo hizo valer y por esa inercia, lo pierde una vez que ha transcurrido el plazo de ley. En nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción en la materia que nos ocupa tiene una regulación especial, a saber, los artículos 601 a 607 del Código de Trabajo, cada uno de los cuales es aplicable a situaciones jurídicas diferentes. Así, el 601 menciona que el cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción, cuando no sean incompatibles con lo señalado por el Código de Trabajo, se rigen por el Código Civil. Vale la pena detenerse en este artículo, para rescatar que expresamente menciona aspectos relacionados con la prescripción que definitivamente no se refieren al plazo, ya que precisamente este aspecto de temporalidad, está regulado en los otros artículos, según la situación de la que se trate. El artículo 602 es el que regula el plazo de prescripción para el reclamo de los derechos provenientes de los contratos de trabajo, fijado actualmente en un año. Este artículo sufrió una reforma en el año 2006, que modificó dicho plazo, el cual anteriormente era de seis meses. El numeral 603 establece un mes de plazo respecto del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del empleador, mientras que el 604, regula las causas de interrupción de la prescripción en materia laboral. El artículo 605 fue anulado por voto Nº 2339-03 de la Sala Constitucional, el 606 comprende el plazo que tienen los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su trabajo y, finalmente, el 607, contiene el plazo de un año para los derechos y acciones que no se originen en contratos de trabajo sino en la ley laboral. De esta manera, para el caso concreto, el artículo que aplica con respecto a la prescripción es, sin duda, el 602, ya que el que se solicita sea aplicado, no regula nada de lo relacionado con plazos. El artículo 602 es claro en indicar que el plazo allí establecido aplica para los derechos y acciones que derivan de los contratos de trabajo, como es el caso que nos ocupa, en el cual existió una relación laboral entre las partes. Dicho numeral también establece el momento a partir del cual comienza a correr el plazo, que se cuenta desde la fecha de extinción del contrato de trabajo. De esta manera, al haber concluido su trabajo con la Municipalidad en el mes de marzo del 2006, el plazo prescriptivo comenzó a correr ese mismo mes, el mes de setiembre del año 2012, es decir, seis años después de que la relación laboral había terminado, la prescripción había acaecido sobradamente. No son válidos los argumentos del apoderado del actora, en el sentido de que al caso concreto aplica el artículo 85 inciso e) por haber finalizado la relación laboral por jubilación. Tal artículo no norma ningún plazo relativo a la prescripción, sino que se refiere a formas de extinción del contrato de trabajo. Hace énfasis en que, con la extinción de los contratos de trabajo, no se extinguen también los derechos laborales derivados de la relación laboral, sino que pueden ser solicitados por las personas que indica el numeral. Así, a partir de ese momento, comenzaría a correr el plazo de prescripción que establece el 602, que, como se dijo, regula la prescripción de los derechos derivados del contrato de trabajo. Así, al no haber ningún tipo de choque de normas, no es necesario ni posible aplicar de alguna manera los principios protector, aplicación de la norma más favorable o in dubio pro operario , como lo solicita la parte agraviada. Tampoco habría que aplicar, de manera analógica el Código Civil, ya que se cuenta con norma especial en el Código de Trabajo. Resulta ocioso referirse ampliamente al argumento de que la actora no ha finalizado al relación con el Estado como patrono único, máxime cuando en el mismo artículo 85 que ha sido reiteradamente citado por el apoderado de la actora, se regula la extinción del contrato de trabajo. Así las cosas, lo que resta es declarar sin lugar el recurso y confirmar la sentencia venida en alzada. POR Se confirma la sentencia recurrida . O.A.G.J.V.A. E.M.C.V.M.A.B.R. D.B.S. Res: AMONTEROM

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