Sentencia nº 06817 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2015

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-006097-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 15-006097-0007-CO Res. Nº 2015006817 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del trece de mayo de dos mil quince . Acción de inconstitucionalidad interpuesta por [NOMBRE 01], vendedora de lotería, cédula de identidad [VALOR 01], vecina de San Juan de Santa Bárbara de Heredia, contra el artículo 19 de la Ley No. 7395, Ley de Loterías, y los artículos 132 y 135 del Decreto Ejecutivo No. 28529-MTSS-MP de 14 de marzo de 2000, Reglamento a la Ley de Loterías. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:06 hrs. de 5 de mayo de 2015, la actora interpone la presente acción de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley No. 7395, Ley de Loterías, y los artículos 132 y 135 del Decreto Ejecutivo No. 28529-MTSS-MP de 14 de marzo de 2000, Reglamento a la Ley de L., y manifiesta que tiene como asunto previo el proceso contencioso administrativo que contra la Junta de Protección Social de San José se tramita bajo el expediente No. [VALOR 02]. Por medio del escrito de 10 de febrero de 2015 se planteó un recurso de casación, y en ese momento se invocó la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados como medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima vulnerado. Indica que es vendedora de lotería desde el año

2008. Por medio de la resolución No. GRS-126-2012 de las 15:00 hrs. de 13 de noviembre de 2012, emitida por la Gerencia General de la Junta de Protección Social de San José, se dispuso: “ …ordenar la cancelación de la condición de vendedora autorizada y la resolución del convenio para el servicio de venta y pago de premios de los productos distribuidos por la Junta utilizando medios electrónicos y en el contrato para constituirse en socio comercial de la Junta de Protección Social de San José, lo cual se dispone por el plazo de cuatro años”. La Gerencia General de la Junta de Protección Social consideró que infringió el Capítulo XX de Reglamento a la Ley de Loterías, por supuesta venta de lotería a sobre precio y por ofensas a la autoridad, en aplicación del artículo 132 del Decreto Ejecutivo impugnado. En el proceso jurisdiccional, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo emitió la sentencia

2.- El artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.A.S.; y, Considerando: I.- Acerca de la legitimación. Se estima que la actora [NOMBRE 01], vendedora de lotería, cédula de identidad [VALOR 01], vecina de San Juan de Santa Bárbara de H., goza de legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley No. 7395, Ley de Loterías, y los artículos 132 y 135 del Decreto Ejecutivo No. 28529-MTSS-MP de 14 de marzo de 2000, Reglamento a la Ley de Loterías, según el artículo 75 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto base el proceso contencioso administrativo, que contra la Junta de Protección Social de San José se tramita bajo el expediente No. [VALOR 02], el cual se encuentra en la etapa de casación. En dicho proceso jurisdiccional, por medio del escrito de 10 de febrero de 2015, se invocó la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados como medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima vulnerado La actora solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley No. 7395, Ley de Loterías, y los artículos 132 y 135 del Decreto Ejecutivo No. 28529-MTSS-MP de 14 de marzo de 2000, Reglamento a la Ley de Loterías. La primera norma establece: “ Por su parte, los artículos 132 y 135 del Decreto Ejecutivo No. 28529-MTSS-MP de 14 de marzo de 2000, Reglamento a la Ley de Loterías, estipulan: “Artículo

132.-Los vendedores de lotería, deben abstenerse en cualquier momento mientras realicen labores de venta al público consumidor o bien, se encuentren realizando cualquier trámite en las instalaciones de la Junta, de emplear lenguaje, gestos y actitudes vulgares, groseros, o que por las circunstancias se consideren indebidos de modo que ofendan el pudor, la moral, las buenas costumbres y/o perjudiquen la prestación del servicio.” “Artículo

135.-La inobservancia de estas disposiciones por parte de los vendedores de lotería, faculta a la Institución para establecer en su contra, por medio de la Comisión de Comparecencias los procedimientos administrativos correspondientes a efecto de determinar las sanciones que correspondan, las cuales de conformidad con la normativa vigente en la materia, y según sea la gravedad de la falta cometida, pueden ir desde la suspensión temporal, hasta la cancelación definitiva de la adjudicación de su cuota de lotería.” Según la actora, las disposiciones impugnadas son ilegítimas y lesionan el Derecho de la Constitución, pues considera que el delito previsto en el artículo 19 de la Ley No. 7395, Ley de Loterías, ha sido derogado por la Ley No. 7472, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, con lo cual no se puede imponer la sanción administrativa de pérdida de la adjudicación sin vulnerar el derecho protegido en el artículo 39 constitucional. De otro lado, los artículos 132 y 135 del Decreto Ejecutivo No. 28529-MTSS-MP de 14 de marzo de 2000, Reglamento a la Ley de Loterías, son inconstitucionales, teniendo en consideración que estipulan sanciones que solo pueden ser reguladas por normas con rango de ley. III.- Sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución del artículo 19 de la Ley No. 7395, Ley de Loterías Reclama la actora la inconstitucionalidad de la norma impugnada, en la medida en que le ha servido a la Junta de Protección Social para imponerle una sanción administrativa, pese a que el delito que prevé dicha norma ya ha sido derogado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley No. 7472, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Al respecto, y tras analizar la norma impugnada, la Sala aprecia que estipula dos tipos de sanciones y responsabilidades, una penal y otra administrativa, para “las personas que ofrezcan o vendan loterías de cualquier clase, a precios superiores a los fijados oficialmente por la Junta”. De esta forma, con independencia de si la responsabilidad penal ha sido derogada o no en razón de la entrada en vigor de la Ley No. 7472, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, punto sobre el cual en esta oportunidad se omite todo pronunciamiento, la Sala sí considera aún que está vigente la responsabilidad administrativa, al disponer que: “Si el delito es cometido por un adjudicatario, este perderá su adjudicación, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley mencionada en este artículo”, con lo cual no se observa ningún vicio de inconstitucionalidad en el texto cuestionado, ni en la imposición de la sanción administrativa a la actora. A mayor abundamiento, por medio de la sentencia No. 6197-95 de las 16:57 hrs. de 14 de noviembre de 1995, la Sala expresó: «Io.- Del expediente administrativo que se ha tenido a la vista, se desprende que al recurrente se le informó que se le estaba investigando por vender lotería a un precio mayor al oficialmente establecido, por lo que no se observa que la autoridad recurrida no le haya dado posibilidad de proveer a su defensa, ya que no sólo se le intimó debidamente acerca de los hechos por los que se le estaba iniciando proceso disciplinario, sino que se le dio la oportunidad de manifestarse sobre esas acusaciones y de aportar las pruebas de descargo (ver folios 5 y 6 del expediente), motivo por el que se procedió a recomendar la cancelación de la cuota de lotería asignada, más que en vía penal se le impuso una pena de diez días multa por haber incurrido en el delito de especulación... no es dable afirmar que se ha violado en perjuicio del recurrente ese principio constitucional, ya que no estamos ante un problema meramente de carácter jurisdiccional, sino disciplinario en el que se discute si el servidor cuestionado ha observado las directrices propias de la función que se le ha encomendado, sin perjuicio que en la sede penal ya se haya discutido acerca de las responsabilidades que se derivan de esas actuaciones, razón por la cual resulta improcedente la afirmación del recurrente en el sentido de que no se le puede imponer una sanción disciplinaria, si en la vía jurisdiccional competente ya se le impuso una pena de diez días multa por incurrir en el delito de especulación (ver folios 13 a 17 del expediente judicial), ya que ambas constituyen dos esferas que si bien es cierto deben participar de todas las garantías procesales en pro del funcionario cuestionado, son independientes.»” IV.- Sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución de los artículos 132 y 135 del Decreto Ejecutivo No. 28529-MTSS-MP de 14 de marzo de 2000, Reglamento a la Ley de Loterías. Alega el actor la violación del principio de reserva de ley, así como del principio de legalidad, pues estima la actora que las disposiciones impugnadas regulan y establecen sanciones administrativas que solo pueden ser emitidas mediante normas con rango de ley. Al respecto, y de indudable rango constitucional, el principio de reserva legal implica que determinadas materias deben ser reguladas por norma legislativa, con el fin de que sea directamente el órgano conformado por los representantes populares quien siente las pautas en temas que se consideran prioritarios para la convivencia social. No obstante, la Sala ha mantenido que no se trata de una reserva absoluta, sino que lo que es constitucionalmente indispensable es que las bases y líneas centrales de regulación descansen en disposiciones de carácter legal. Lo anterior es particularmente cierto en la materia de responsabilidad disciplinaria y administrativa, donde resulta imposible que el Legislador prevea todas las faltas en que se puede incurrir en una actividad concreta y que justifican una sanción (véase al efecto la sentencia No. 2014-3036 de las 14:30 hrs. de 5 de marzo de 2014). Tal es el caso de las normas impugnadas, las cuales prevén, la primera, una obligación con respecto a los vendedores de lotería de a Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción.- G.A.S.P.E.J.L.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.

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