Sentencia nº 00526 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Mayo de 2015

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001679-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 08-001679-0166-LA Res: 2015-000526 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del quince de mayo de dos mil quince . o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por M.A.M.B. , inspector, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD , representad o por su director ejecutivo C.V.C., divorciado e ingeniero civil, y el ESTADO , representado por su procuradora adjunta la licenciada Y.A. V., soltera . Actúan como apoderado s especial judicial es; del actor, el licenciado R. J.T.B.; y del Consejo demandado, la licenciada S.M.S. . Todos mayores , casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas . RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado veintisiete de junio de dos mil ocho os demandad

2.- La representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de setiembre de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, la genérica de sine actione agit, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y prescripción .

3.- El representante del Consejo Nacional de Vialidad contestó la litis en escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho y opuso las defensas de falta de derecho, prescripción, caducidad y falta de legitimación ad causam activa. 4 .- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las diez horas treinta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce dispuso : "Por las razones expuestas, jurisprudencia citada, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se rechazan las excepciones de prescripción y caducidad, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual, se acoge la falta de derecho en lo denegado y se rechaza en cuanto a los extremos otorgados. Se declara parcialmente con lugar M.A.M.B. , contra Consejo Nacional de Vialidad , representado por su Director Ejecutivo, señor A.M.S. , representado por la Licda. Y.A.V. . En consecuencia deberán ambos en forma solidaria satisfacer al actor un monto de diez mil setenta y cinco dólares con veintiún centavos 5 .- Ambas partes apel aron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta de enero de dos mil quince resolvió : "Tómese nota de lo dicho en el considerando IV, en el sentido de que ha de tenerse por denegado el daño moral en la sentencia vertida en la instancia precedente así como que los intereses concedidos se calcularán sobre el monto de principal que fue estimado en dólares, una vez que estos hayan sido convertidos a colones. No existiendo errores u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se revoca el fallo para fijar la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de junio del 2002, para establecer el monto total por concepto de principal debido al actor así como en el porcentaje de costas concedido que ahora es del orden del veinte por ciento. Los montos adeudados se cuantifican así: por el mes de salario en concepto de preaviso de despido mil cuatrocientos noventa dólares, por lo ciento veintisiete punto cuarenta y cuatro días de salario el concepto de auxilio de cesantía seis mil trescientos veintinueve dólares con cincuenta y un centavos, por los sesenta y siete dozavos de aguinaldo ocho mil trescientos diecinueve dólares con dieciséis centavos y por los setenta y siete días de vacaciones tres mil ochocientos veinticuatro dólares con treinta y tres centavos, para un total de diecinueve mil novecientos sesenta y tres dólares. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida". (Sic) 6 .- La representación estatal formuló recurso para ante esta S. en memorial de data treinta de marzo de dos mil quince , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 7 .- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. CONSIDERANDO: I.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: La representación del Estado acude a esta tercera instancia rogada manifestando su inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia. El primer motivo de agravio consiste en que el tribunal mantuvo la condenatoria solidaria de su representado y el CONAVI. Asegura que el análisis efectuado por el ad-quem no guarda relación con el agravio planteado en cuanto a que quien debe responder, ante un fallo estimatorio, es exclusivamente el CONAVI, institución que cuenta con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria con independencia funcional en cuanto a su especialidad técnica y presupuestaria. La intervención del Estado en este proceso se dio para cumplir con lo dispuesto por el artículo

12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo pero, asegura, no por ello debe su representado pagar ninguno de los extremos acogidos en sentencia pues la conducta administrativa objeto de controversia provino del CONAVI en el ejercicio de una competencia exclusiva de dicho órgano, al cual se le otorgó personalidad propia, resultando impropio extender la imputación al Estado, tal y como lo han resuelto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencias que se citaron en el recurso de apelación. En razón de la personalidad jurídica que el legislador le ha otorgado (Ley nº 7798 del 30 de abril de 1998, de Creación del Consejo Nacional de Vialidad), el CONAVI cuenta con capacidad para proteger sus intereses y, por ende, asumir de manera directa las consecuencias de los procesos litigiosos en los que se encuentre inmerso. El artículo 12, inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone traer a el órgano y a el ente a la litis, a fin de que la sentencia estimatoria se ejecute contra el patrimonio del que resulte responsable y, en este caso, el Estado no tuvo ninguna participación ni injerencia en la situación con la parte actora, siendo el CONAVI quien debe responder con su patrimonio por las pretensiones del actor. Sin embargo, el tribunal, sin hacer un mayor análisis sobre esta figura en nuestro ordenamiento jurídico, confirmó la sentencia de primera instancia y mantuvo la condena solidaria al Estado junto con el CONAVI. El recurrente dice tener claro que la Sala Segunda ha sido categórica en el sentido de que el Estado está legitimado pasivamente para ser parte en estos procesos, jurisprudencia que es independiente de las demás salas de la Corte Suprema de Justicia. A pesar de esto, apunta que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al definir la participación procesal de la Procuraduría General de la República como codemandado en este tipo de procesos y ha establecido que cuando un “órgano persona” -como el CONAVI- en atribución de sus competencias, incurre en una conducta dañosa en perjuicio del administrado, debe asumir su responsabilidad, debiendo excluirse al “ente” mayor al que se encuentra adscrito (en este caso el Ministerio de Obras Públicas y Transportes). Cita los votos de la Sala Primera números 000237-F-2003, 000616-F-2005, 000743-F-2005, 001453-F-S1-2013, en los que se ha establecido que este tipo de consejos tienen capacidad procesal suficiente para ser “centro de imputación de efectos jurídicos”. También señala los votos salvados de las sentencias de esta Sala números 2013-1099, 2013-1161, en los que se sostiene que el esquema diseñado por el legislador para este tipo de órganos ha previsto que atiendan su defensa y respondan con su patrimonio por las conductas que les puedan generar responsabilidad, máxime que la solidaridad proviene de la ley y ninguna disposición aplicable en esta materia, así lo ha dispuesto. En el segundo de los reproches acusa una indebida interpretación de la prueba y, por ende, de la naturaleza jurídica de la relación que unía al actor con el CONAVI, la cual fue contractual por servicios profesionales y no laboral. Esto lo asegura por cuanto el actor fue adjudicatario de la Licitación Pública nº 13-2002 y suscribió un contrato de servicios profesionales como inspector de proyectos de conservación Vial del CONAVI, del 2002 al

2007. Asimismo, para presentarse en el proceso de licitación, canceló una garantía de participación a favor del Gobierno de Costa Rica, aspecto incompatible con el artículo 70 inciso b del Código de Trabajo que prohíbe al patrono recibir sumas de dinero por parte de los postulantes a fin de ser considerados para un puesto de trabajo; además, al resultar adjudicatario, rindió también una garantía de cumplimiento. Este tipo de contratación dista del modelo empleado por la Administración para la contratación de funcionarios públicos, donde el actor conocía que la relación no era laboral y que aceptó expresamente. La relación con el accionante no puede ser entendida como una relación laboral por carecer de los elementos necesarios para ello. En este sentido, se aduce que éste presentó su oferta de servicios como profesional independiente capaz de asumir las tareas encomendadas por ser parte de su actividad comercial, resultando evidente que la Administración no estaba contratando a una persona por sus características propias (intuitu personae), sino un servicio, independientemente de quien estuviera a cargo de realizarlo, donde el contratista debía contar con el personal respectivo para brindar un servicio continuo. Afirma que esta relación carecía de subordinación, jornada de trabajo ni prohibición de brindar sus servicios a personas distintas de la Administración, donde la solicitud de informes periódicos y reuniones para evaluar avances, no pueden ser considerados como un elemento de subordinación al contarse con el derecho de comprobar la calidad del servicio que se brinda. La actividad del demandante contaba con un aspecto de riesgo al deber procurarse por sí mismo el medio para su desplazamiento (vehículo) y asumir las cargas propias de un patrono como: estar inscrito en la C.C.S.S., el I.N.S. y la Dirección General de Tributación; aspectos que distan de las relaciones laborales. También explica que la remuneración recibida por el actor no era de carácter salarial, pues correspondía al precio ofrecido en su oferta a la Administración al presentar su plica, adjudicación que nunca fue recurrida. Sostiene que el salario tiene un carácter alimentario y se otorga a la persona trabajadora para hacer frente a sus necesidades básicas, por lo que no ostenta un carácter lucrativo como sí lo eran las sumas percibidas por el actor. En consecuencia, considera que la relación con el actor carece de los elementos de laboralidad, tratándose, más bien, de una contratación administrativa bajo los nuevos escenarios de empresa, aspectos que el tribunal no valoró. Cita los artículos 2, 64, 65 y 66 de la Ley de Contratación Administrativa, señalando que la Administración respetó en todo momento el mandamiento legal establecido para la contratación de servicios profesionales realizando una licitación, evaluando las ofertas de los oferentes y contratando los servicios del actor mediante un contrato de servicios refrendado por la Contraloría General de la República. Jamás puede concluirse que se trate de un contrato de trabajo, como lo hace el tribunal, quien olvida que el principio de legalidad es el pilar de las actuaciones de la Administración, haciendo caso omiso del artículo 585 del Código de Trabajo que define quiénes son funcionarios públicos. Este artículo que debe verse en relación con el numeral

111.1 del la Ley General de la Administración Pública, por cuando ambas normas establecen que debe existir un nombramiento emitido por una autoridad competente por medio del cual se le otorgue calidad de funcionario a determinado particular. A falta de dicha condición, no puede nacer a la vida una relación de carácter estatutaria. En consecuencia, considera no pueden otorgarse derechos laborales al actor (folios 511 a 523). II.- ANTECEDENTES: En su escrito de demanda el accionante aseguró haber trabajado para el CONAVI realizando servicios técnicos en inspección de construcción de carreteras. Calificó la relación como laboral, donde el ente demandado le proveía de los insumos necesarios para la administración e inspección de los proyectos, le renovaba automáticamente el contrato de servicios de inspector (llegando a laborar aún con el contrato vencido), prestaba de forma personal el servicio, recibía salario, estaba subordinado jurídicamente a las órdenes del un supervisor designado por el CONAVI (encargado de supervisar sus labores diarias), tenía un horario, debía presentar informes diarios a su superior y, en caso de incumplimiento, estaba sujeto al régimen disciplinario de esta institución. Solicitó se declare con lugar la demanda, que el despido lo fue con responsabilidad patronal, el pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, jornada extraordinaria, daños y perjuicios, daño moral, intereses, costas; el embargo del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que se ordene a ese ministerio y al CONAVI, no ejecutar ninguna actuación que pudiera resultar perjudicial, en caso de un fallo favorable (folios 1 a 6). Los representantes del Estado (folios 152 a 174) y del CONAVI (folios 187 a 214) se opusieron a las pretensiones del actor alegando que, la relación en cuestión, fue de naturaleza contractual por servicios profesionales y no laboral. A estos efectos, la Procuraduría General de la República planteó las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, falta de legitimación ad causam pasiva y activa y la de prescripción; por su parte el CONAVI interpuso las de caducidad, prescripción, falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa. En sentencia de primera instancia se resolvió declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando en forma solidaria a ambos demandados al pago de diez mil setenta y cinco dólares con veintiún centavos por concepto de: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo del período 2006 a

2007. Además se otorgó el pago de vacaciones y aguinaldo de toda la relación del año 2002 al 2006, cuya cuantificación dejó para ejecución de sentencia por no contar con información de los salarios del actor en dicho período. Condenó también pago de intereses y ambas costas (folios 373 a 382). Todos los intervinientes apelaron dicho fallo. La sentencia de segunda instancia aclaró que debe tenerse por denegado el daño moral y que los intereses deben ser calculados sobre el monto principal que fue estimado en dólares, una vez convertidos a colones. Revocó lo dispuesto en la instancia precedente sólo para fijar como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de junio de 2002, establecer en diecinueve mil novecientos sesenta y tres dólares el monto total por concepto de principal debido al actor y variar el porcentaje de las costas personales para fijarlas en un veinte por ciento (folios 492 a 505). III .- SOBRE LA CONDENATORIA SOLIDARIA DE LOS DEMANDADOS : Reprocha la parte recurrente que la condena pecuniaria, hecha en sentencia, se haya establecido en forma solidaria, pues, la solidaridad solo puede resultar de la ley. Según el derecho común, la afirmación de la representación del Estado es correcta (artículo 638 del Código Civil). Sin embargo, este principio no es aplicable en los mismos términos en materia laboral, la cual se basa en principios distintos a los del derecho común, los cuales buscan la protección del trabajador mediante la creación de condiciones de dignidad en el trabajo, facilitando medios céleres y sin formalismos para hacer efectivos sus derechos. En consecuencia, al aplicar el instituto de la solidaridad en materia laboral, han de tomarse en cuenta sus principios y particularidades, teniendo presente que cualquier interpretación debe hacerse a favor de la persona trabajadora (artículo 17 del Código de Trabajo). Ya esta S., ante esta misma tesis sostenida por la Procuraduría General de la República, en un asunto idéntico al que ahora nos ocupa, señaló “ Este Código - de Trabajo- no contiene un tratamiento del instituto -solidaridad-, pero sí algunas normas sobre ciertas situaciones, que han de tenerse como guías para interpretar otras, en función, lógicamente, del principio protector a que se hizo referencia. Por ejemplo, el artículo 3°, regula el caso de los llamados “intermediarios”, diciendo que intermediario “es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de su patrono”, agregando que este último “quedará obligado solidariamente por la gestión de aquel para los efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social”. No regula el Código fenómenos societarios como el de los grupos de interés económico o consorciales, en los cuales vamos a encontrar empresas controladas o simplemente instrumentales, creadas con el fin de hacer posible o facilitar la actividad de las controlantes, pues cuando se promulgó el Código estas figuras no eran conocidas. Por idénticas razones, el legislador contempló al Estado como empleador (artículo 2° ídem), pero aparte de la regla general del intermediario, no pudo ocuparse de figuras jurídicas de desconcentración que se han venido creando para facilitar o hacer más eficaz las funciones estatales, a través de organismos con competencias particulares y personerías instrumentales o simplemente presupuestarias, los cuales, difíciles de precisar, indudablemente siguen siendo parte del Estado, en el tanto ejecutan funciones propias de este último. Como se señala en el voto salvado que se cita en el recurso, correspondiente a la sentencia de esta misma Sala número 2013-1099, si estos órganos tienen patrimonio propio y pueden ser demandados pero solo conjuntamente con el Estado (artículo

12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo), es porque a este le puede caber alguna responsabilidad por las actuaciones del órgano creado como instrumento. Para establecer el tipo de responsabilidad (solidaria o subsidiaria), no puede recurrirse de una vez a la regla del derecho común, pues en la escala de fuentes del Derecho de Trabajo (artículo 15 del Código de Trabajo), el derecho común se ubica en el último peldaño, de manera que a él debe recurrirse solo que la solución no se pueda encontrar en las fuentes privilegiadas por la norma. Según ese artículo, los casos no contemplados en ese Código deben resolverse en primer lugar con fundamento en los principios generales del Derecho de Trabajo y la equidad. Dijimos que el Código no se ocupa expresamente de la figura jurídica comentada, pero si el Código contiene la regla de la solidaridad en el caso de los intermediarios, es claro que la filosofía del Código es la tutela efectiva de los trabajadores frente al empleador, cualquiera que sea la forma de organización, siempre y cuando sea el verdadero beneficiario de los servicios. En otras palabras, el Código, en materia de responsabilidad frente a los trabajadores se inclina por la solidaridad considerando quien es en la realidad el que se beneficia de la fuerza de trabajo, lo cual no es extraño, pues la legislación laboral en desarrollo del principio de protector se basa para hacer justicia y equidad en la primacía de la realidad. De otro lado, al interpretar los institutos jurídicos en la legislación laboral, cuando se estuviere en frente de dualismos, debe escogerse aquel elemento que más favorezca al trabajador (artículo 17 ídem). Así las cosas, considerando que en la realidad quien se benefició de la fuerza de trabajo del actor fue el Estado y que el Consejo demandado solo es un instrumento de aquel, debe resolverse la cuestión a favor de la solidaridad, pues esta es más favorable. De lo contrario, se obligaría al trabajador a agotar procedimientos y solo en el supuesto de que sus esfuerzos sean negativos podría dirigirse contra el beneficiario de su trabajo. El hecho de que los demandados sean el Estado y un órgano dependiente de él, no enervan la aplicación de los principios propios del Derecho de Trabajo para la solución del caso, cuando se trata de hacer efectivas prestaciones reguladas en este Derecho y sus leyes conexas” ( v oto nº 1135 de las 9:35 horas del 19 de noviembre de 2014). En este mismo sentido, en un asunto relacionado con una entidad de similar naturaleza al CONAVI, también se denegó la petición del Estado para que la condena se impusiera directamente en su patrimonio indicando que: “El representante del ente estatal solicita que ante la independencia patrimonial de ese Consejo Técnico se disponga que el monto de la condena debe ser cargado al presupuesto de dicho órgano y no al general del Estado. Si bien es cierto que fue la conducta administrativa del Consejo Técnico de Aviación Civil, en el ejercicio de las potestades legalmente conferidas para el cumplimiento de la función pública desconcentrada, la que dio lugar al presente proceso y a la condenatoria impuesta, pues las condiciones de la contratación estuvieron a su cargo exclusivo, así como el pago y la remoción dispuesta, esta sala considera que no es dable acoger la petición del representante del Estado. Aunque está claro que no se pide una condena directa contra el Consejo Técnico de Aviación Civil, por carecer este de legitimación pasiva, se estima que la condenatoria dispuesta responde a la forma de organización del Estado y al modo en que descentralizó la actividad pública encargada a dicho órgano, sin que corresponda a los tribunales jurisdiccionales interferir sobre tal cuestión ni resolver los eventuales problemas que puedan suscitarse en cuanto al manejo presupuestario, dado el modo elegido para llevar a cabo dicha función. Aunado a lo anterior, no se ha demostrado que el Consejo cuente con una partida presupuestaria reservada para hacer frente a obligaciones derivadas de una condena judicial en materia laboral, de forma tal que no se vea perjudicado el derecho declarado a favor del accionante” (voto nº 390, de las 9:30 horas del 27 de abril de 2012). Vistos los votos anteriormente citados, la Sala no advierte ningún elemento que le haga posible variar el criterio que hasta ahora ha sostenido sobre este tema. A ello cabe agregar que, la jurisprudencia pronunciada por la Sala Primera y el Tribunal Contencioso Administrativo sobre el particular, no es vinculante para este órgano, el que resuelve al amparo de la independencia judicial consagrada en el artículo 154 de la Carta Fundamental. IV.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ENTRE EL ACTOR Y EL CONAVI: La parte demandada ha sostenido, desde la contestación de la demanda, que la relación del actor con el CONAVI no tuvo naturaleza laboral al tratarse de un contrato administrativo de servicios profesionales, regido por la Ley de Contratación Administrativa. Es un hecho no controvertido que el actor resultó adjudicatario de la Licitación Pública 013-2012, para lo cual suscribió un contrato de servicios técnicos de inspección, donde quedaron determinadas las funciones que, como inspector, le correspondía realizar (folios 39 a 63). También rindió garantía de participación y de cumplimiento, pactándose de forma expresa que la relación que unía a las partes no era de naturaleza laboral. No obstante, l a determinación de la existencia de una relación laboral, debe basarse en el análisis de los tres supuestos esenciales para su existencia: prestación personal del servicio, subordinación del trabajador al empleador y salario (en este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de esta Sala nº 457-12 de las 10:50 horas del 23 de mayo de 2012, 512-12 de las 9:35 horas del 13 de junio de 2012 y 603-12 de las 9:25 horas del 20 de julio de 2012). En el mismo contrato suscrito, queda claro que la demandada requirió de forma personal los servicios del actor, así en la cláusula primera se expresa “SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN: Inspección de proyectos de Conservación Vial del Consejo Nacional de Vialidad, y las prestaciones a ejecutar por EL INSPECTOR, derivadas del presente contrato” (-sic- folio 40), mientras que en la cláusula tercera se dice “EL INSPECTOR en el plazo de ejecución establecido en este contrato, se compromete a brindar a entera satisfacción de EL CONAVI los SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN, con el propósito de obtener la asistencia técnica para la inspección de uno o más proyectos de conservación vial…” (folio 41). Por ello es que no lleva razón la parte recurrente al alegar que no se contrató al actor, sino un servicio donde correspondía a éste la contratación del personal respectivo. También se ha probado el pago de una retribución mensual por los servicios prestados (folios 24 y cláusula sétima del contrato denominada “DEL PRECIO” en folio 59). A este respecto, no puede admitirse la tesis de la representación recurrente en cuanto a que el salario tiene sólo un carácter alimentario con el que se pretende satisfacer las necesidades básicas del trabajador, lo que impide su carácter lucrativo. Debe recordarse que salario es toda aquella retribución que el patrono debe pagar en virtud del contrato de trabajo y, para la fijación de su importe, en cada clase de trabajo, se deberán tener en cuenta la cantidad y calidad del mismo (artículos 162 y 167 del Código de Trabajo), admitir esta errada postura sería admitir que salario es solamente el que cubre necesidades alimentarias, y todo lo que exceda esta finalidad perdería este carácter. El salario retribuye el tiempo de trabajo o la realización de una tarea y, si bien con él se pretende que quien trabaja logre su sustento (por ejemplo, para ello se procede a la fijación de salarios mínimos), no puede admitirse que ésta sea su única finalidad. Se alega también la ausencia de subordinación en la relación que se analiza, no obstante, a este respecto, dentro del mismo contrato firmado entre las partes se encuentran numerosos ejemplos que desvirtúan esta afirmación. Por ejemplo, a folio 42 puede verse que, dentro de las obligaciones del inspector se encuentran: “Marcar las áreas a intervenir, previa aprobación de la Ingeniería del Proyecto”, “Coordinar con la Ingeniería del Proyecto sobre los procedimientos para la medición de obra ejecutada…”, “Llevar a cabo los muestreos que la Ingeniería del Proyecto, o el encargado de verificar la calidad le solicite, siguiendo las instrucciones que se le indiquen”, “Llevar un informe diario de inspección de campo, llenando el formulario preparado por EL CONAVI, propio de la labor de inspección de campo”, “Adicionalmente EL INSPECTOR presentará un informe semanal sobre la labor realizada cada día”, “Si el ingeniero no ha autorizado un trabajo, debe actuar con toda rigurosidad, manteniendo la autoridad de la Ingeniería del Proyecto”, “Debe reportar de inmediato las anomalías al ingeniero de conservación vial y hacerlas llegar por escrito”, “…reportar al ingeniero vial cuando haya incumplimientos ”, “… mantener en estado óptimo los recursos que le suministre el CONAVI, así como sustituirlos en caso de que por su mal manejo estos sean dañados o extraviados”, también la cláusula quinta del contrato dispone “CLÁUSULA QUINTA: DE LA COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA INSPECCIÓN. / EL INSPECTOR deberá desempeñar sus trabajos en forma coordinada con el personal profesional que el CONAVI asigne o contrate para tales efectos y que ejercerán la función de supervisión de los trabajos contratados. Para ello el CONAVI podrá tomar y ordenar todas las previsiones que considere necesarias y oportunas, las cuales deberán ser atendidas con prontitud y diligencia por EL INSPECTOR” (folio 46). Expuesto lo anterior, no cabe duda de que la relación existente entre las partes lo fue de carácter laboral, véase que en los informes diarios requeridos por el CONAVI, el accionante debía consignar, no solo la labor realizada durante el día, sino también la hora de inicio y la hora final, documento que debía ir firmado, tanto por el ingeniero de proyecto, como del inspector de campo. Así, la supervisión de las labores del trabajador no fue solamente para comprobar la calidad del servicio como lo aduce el recurrente, sino una subordinación total dado que el accionante no podía escoger los medios de ejecución de sus obligaciones, pues todas ellas debían ser supervisadas y coordinadas por el ingeniero del proyecto. A esta misma conclusión llegaron los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social cuando levantaron al CONAVI las planillas adicionales a nombre del actor (folios 182 a 185). Es evidente que las tareas asignadas a éste tenían por propósito la obtención de un servicio profesional puntual, sino, se estaba en presencia de una relación constante a consecuencia de una necesidad permanente del CONAVI. El servicio prestado por el actor nunca fue eventual, situación que no es propia de una contratación por servicios profesionales. Si bien la sección cuarta del capítulo séptimo de la Ley de Contratación Administrativa, posibilita a la Administración, mediante los distintos procedimientos de licitación, contratar servicios con personas físicas o jurídicas, sin que ello de lugar a una relación de empleo público entre la Administración y la persona contratada (salvo los supuestos de excepción ahí señalados), ya esta S. se ha pronunciado sobre la obligación de realizar las contrataciones al amparo del ordenamiento jurídico, sin que pueda acudir al contrato por servicios previsto en la citada ley, o a alguna otra forma de contratación, en forma anómala. En ese sentido, ya desde la sentencia número 669, de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 2001, se indicó: “Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral. En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado. La denominación que se le dé al contrato, no puede ser utilizada con la finalidad de evadir e intentar irrespetar las garantías laborales constitucionales y legales, desarrolladas por nuestro ordenamiento. Esta afirmación, en consecuencia, resulta válida para ambos sectores. También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del 'contrato de servicio público', cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos”. Por consiguiente, no resulta posible la contratación de servicios cuando se trata de actividades ordinarias del ente o del órgano respectivo (voto 1000, de las 9:50 horas del 17 de noviembre de 2004), resultando contrario a derecho que la Administración pretenda ampararse en las modalidades contractuales previstas en la Ley de la Contratación Administrativa para tratar de eliminarle el carácter laboral a un determinado vínculo jurídico. Al respecto, se dijo: “Es cierto que la Ley y el Reglamento de la Contratación Administrativa permiten contratación de servicios profesionales, pero esto no legitima la actuación del [...] para bajo esa denominación realizar contratos típicos de trabajo, como el que se analiza en este caso”. Expuesto lo anterior, en virtud del principio de primacía de la realidad, se tiene que la relación del CONAVI con el actor fue de naturaleza laboral, tal y como lo han apreciado las dos instancias anteriores, y no se encuentra que la parte recurrente haya logrado desvirtuar esta presunción (en el mismo sentido pueden verse los votos de esta Sala 789 de las 10:40 horas del 7 de setiembre 2012; 514 de las 09:45 horas del 13 de junio de 2012; 56 de las 09:40 horas del 22 de enero de 2014; 338 de las 09:53 horas del 15 de abril de 2011; entre muchos otros). V .- DISPOSICIONES FINALES : Como corolario de lo expuesto, procede confirmar el fallo impugnado en cuanto fue objeto de recurso. POR TANTO: En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida en alzada . O.A.G.J.V. A.R.V.R.E.M. C.V.M.A. B.R. jjmb.-

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