Sentencia nº 01639 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-019603-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 14-019603-0007-CO Res. Nº 2015001639 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del seis de febrero de dos mil quince. Recurso de amparo presentado por J. G.R.S., cédula de residencia 155815904508, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Resultando: Revisados los autos; R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que desde hace 2 años, en la urbanización L. delB. en Desamparados existe una fuga de aguas negras, que salen por el alcantarillado público. Acusa que dicho problema ha sido reportado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en muchas oportunidades; sin embargo, éste no ha brindado solución ni respuesta alguna. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Los sistemas de alcantarillado sanitario son redes de recolección que se solicitan a los desarrolladores de urbanizaciones con el objetivo de dejar colocados bajo tierra esos sistemas al momento en el que se construyen las carreteras y las aceras de la urbanización (ver registro electrónico). b. El 06 de enero del 2015 el Ing. J.P.V. funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó una inspección en la Urbanización Lomas del Bosque y constató un derrame en una de las calles, derrame que al parecer responde a conexiones ilícitas de los vecinos (ver registro electrónico). c. La Urbanización Lomas del Bosque ubicada en Los Guidos de Desamparados cuenta con una red de alcantarillado sanitario construida desde el 2011 (ver registro electrónico). d. La disposición de las aguas residuales fue autorizado por las autoridades municipales a través del uso de tanque séptico (ver registro electrónico). e. Por oficio N°SB-GSGAM-RT-2014-0576 el Instituto Costarricense de Acueductos y A. le comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados la problemática ambienta existente en la Urbanización Lomas del Bosque para que procedieran a noticiar a los vecinos responsables y de esa forma sella la red sanitaria prevista (ver registro electrónico). f. En fecha 26 de enero del 2015 el Área Rectora de Salud realizó una inspección y se observó que el alcantarillado de aguas pluviales saturado y desbordándose a la calle pública (ver acta de inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0107-2015). g. Por oficio SB-GSGAM-RT-2015-009 de fecha 06 de enero del 2015 el Instituto Costarricense de Acueductos y A. le solicitó al Área Rectora de Salud de Desamparados la colaboración con el derrame de aguas residuales que enfrentan los vecinos de la Urbanización Lomas del Bosque en Los Guidos de Desamparados -oficio en el que se le reiteró lo expuesto mediante oficio SB-GSGAM-RT-2014-0576 de fecha18 de junio del 2014- (ver registro electrónico). h. La urbanización Lomas del Bosque consta de una extensión de 400 mts, con vivienda a ambos lados y con cinco entradas, aproximadamente con 150 a 200 casas a las cuales deben realizarse las respectivas pruebas de coloración con fluoresceína para comprobar cuáles de éstas vierten de forma ilícita las aguas residuales al alcantarillado pluvial, ya que las conexiones subterráneas de dichas viviendas no son posibles detectarlas a través de una simple observación del inspector (ver registro electrónico). III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD : El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los habitantes. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo. IV.- SOBRE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE: En el caso bajo análisis, los recurrente denuncian una fuga de aguas negras, que salen por el alcantarillado público y la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, y sin olvidar, por supuesto, las municipalidades que tienen gran responsabilidad, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve): "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental así como al derecho a la salud de los habitantes son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en estas materias, se pueden producir graves daños a la salud de una comunidad, al ambiente y a los recursos naturales. V.- SOBRE EL FONDO: En virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada. EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente: “Artículo

  1. - (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...) g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.” Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. Si bien la norma parcialmente transcrita señala que los sistemas que, actualmente, están siendo administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, también es clara al establecer que ello es así “mientras suministren un servicio eficiente.” En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, el Instituto accionado es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas. Ciertamente, los responsables de los hechos denunciados son las personas que viven en la Urbanización Lomas del Bosque en Los Guidos de Desamparados, por cuanto se logró demostrar según inspección realizada el 06 de enero del 2015 que existe un derrame en una de las calles que responde a conexiones ilícitas que los mismos vecinos del sitio han provocado al conectar salidas de aguas residuales de sus casas de habitación a la red prevista. No obstante, no solo es la falta de vigilancia por parte de otras autoridades, sino también la desidia de esta Institución lo que la convierte en co- responsable de las violaciones al ambiente apuntadas y, por ende, le corresponderá brindar asesoría técnica y la colaboración requerida, para que tal y como lo indican, en coordinación con el Ministerio de Salud y el gobierno local correspondiente, notifiquen a los propietarios para que en un plazo razonable eliminen la conexión a la red y dispongan de sus aguas residuales a través de un tanque séptico y sus respectivos drenajes. EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD: Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que efectivamente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados había solicitado a la autoridad sanitaria la colaboración para solventar el problema de contaminación presentado en la Urbanización Lomas del Bosque, M. y La R. de previo a que el recurrente acudiera ante esta Sala. Sin embargo, no fue sino en ocasión a la interposición del presente amparo y le reiteración del Instituto recurrido mediante oficio SB-GSGAM-RT-2015-009 de fecha 06 de enero del 2015, que el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó la inspección in situ y determinó que “en el sitio se ubican alrededor de 150 a 200 casas a las cuales deben realizarse las respectivas pruebas de coloración con fluoresceína para comprobar cuáles de éstas vierten de forma ilícita las aguas residuales al alcantarillado pluvial, ya que las conexiones subterráneas de dichas viviendas no son posibles detectarlas a través de una simple observación del inspector”. Por lo tanto, fue en ocasión a la interposición del presente amparo que la autoridad recurrida atendió el problema sanitario, actuación que evidentemente puso en riesgo la salud de los vecinos del sector. En resumen, la autoridad sanitaria no le dio la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta el manejo de aguas residuales por la acción de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con las otras instituciones recurridas, su obligación -como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. VI.- CONCLUSIÓN: La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la Urbanización Lomas del Bosque en Los Guidos de Desamparados y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar de que tienen pleno conocimiento del problema aquí expuesto, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente. En conclusión, estima esta S. que tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como del Ministerio de Salud han sido omisas en el cumplimiento de sus funciones, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. VII.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y S.A., CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación proveniente del discurrir de aguas negras que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. VIII.- RAZONES ADICIONALES DE LA MAGISTRADA H. L.. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, Por tanto: Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a E.L.F. en su calidad de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a K.O.M. en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados o a quienes ocupen los cargos que dentro del plazo de DOS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, ejecuten las pruebas técnicas requeridas para determinar en qué viviendas de la urbanización Lomas del Bosque en Los Guidos de Desamparados se están vertiendo irregularmente las aguas residuales y negras . Una vez efectuado lo anterior, E.L.F. y K.O.M., por su orden Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, o quienes ocupen esos cargos, deberán dictar las medidas pertinente a fin de resolver dicha situación en un plazo no mayor de SEIS MESES. Se le advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a E.L.F. en su calidad de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a K.O.M. en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados o a quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. Los M.J.L. y S.A. ponen nota. La M.H. da razones separadas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR