Sentencia nº 02366 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-001014-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001014-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [Valor 01] , contra EL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE EDUCACIÓN COMERCIAL Y SERVICIOS (COTEPECOS).

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  2. - Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:17 horas del 27 de enero de 2015, el recurrente aporta prueba para demostrar que la cámara de seguridad fue instalada dentro de la caseta de seguridad y, el lente, está dirigido hacía el lugar en el que los funcionarios realizan sus funciones. Considera que lo anterior es violatorio de su derecho a la intimidad.

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  5. - Redacta el Magistrado S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que en la casetilla en donde trabaja como agente de seguridad, guardan sus pertenencias, ingieren alimentos y mantienen conversaciones de índole privada, las autoridades recurridas instalaron una cámara de seguridad. Considera que ello lesiona gravemente su derecho a la imagen y a la privacidad e, incluso, desconoce si dicho aparato también graba y registra el sonido. II.- Hecho probado. De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:

  6. Las autoridades recurridas instalaron una cámara de seguridad en la caseta de los agentes de seguridad y vigilancia - donde labora el recurrente - que se ubica en la entrada principal de la institución; sin embargo, el equipo no graba sonido y, además, fue colocado de espaldas a los agentes, en la zona común, con exclusión del servicio sanitario, así como, el recinto en el cual los agentes guardan sus pertenencias e ingieren alimentos (véase al respecto el informe rendido por las autoridades recurridas). III.- Sobre la instalación de cámaras de seguridad en los centros de trabajo. En cuanto al tema enunciado, esta S. en la sentencia No. 2004-01511 de las 11:41 horas de 13 de febrero de 2004, reiterada por medio de la sentencia 2014-011353 de las 10:05 horas del 11 de julio de 2014, indicó lo siguiente: “III.- Ahora bien, al analizarse la actuación de las autoridades recurridas, la Sala estima que no lesiona los derechos fundamentales del promovente, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso. En efecto, aunque el actor reclama que la situación impugnada en este amparo constituye una severa afectación de su derecho a la intimidad, en cuanto se asegura el acceso a información confidencial sin el consentimiento previo de los usuarios de los servicios de salud, se tiene por acreditado que dicha acción tiene por fin resguardar los bienes del hospital recurrido -que han sido objeto de pequeñas sustracciones- respetándose en todo momento los derechos de los pacientes y de los trabajadores del nosocomio accionado. En este sentido, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional, el criterio sostenido por el Director a.i. del Hospital recurrido en su informe, en cuanto a que: “en el proceso de instalación de las cámaras de video se tomaron las medidas necesarias para no violentar el derecho a la intimidad del que gozan nuestros pacientes y trabajadores, ya que se ubicaron los mencionados aparatos en lugares de acceso público, como lo son las distintas salas de espera que tiene el Hospital, los pasillos de ese Centro Médico, las distintas salidas y entradas con que se cuenta y en general en lugares estratégicos donde existen almacenados insumos (bodegas), medicamentos y herramientas que se utilizan en este Centro de Salud, pero respetando siempre la intimidad de nuestros usuarios, en virtud de lo cual no se ordenó la instalación de las mencionadas cámaras en los consultorios médicos, servicios sanitarios, salones de hospitalización y salas de operaciones” (informe a folio 15), con lo cual el proceder del recurrido no lesiona el Derecho de la Constitución. De igual modo, el recurrido negó en su contestación que las cámaras, por una parte, estén equipadas con un régimen de sonido y, por otra, que hayan sido colocadas en lugares ocultos como aduce el actor. No estima la Sala, se repite, que sea ilegítima la instalación de estos aparatos de circuito cerrado, los cuales, según se informa no están posicionados para captar imágenes de los salones de hospitalización. Todas estas consideraciones obligan a desestimar el amparo, sin perjuicio de las posibilidades de que goza el recurrente de discutir el asunto en otra vía”. Asimismo, en la sentencia No. 2000-4177 de las 16:40 horas de 16 de mayo de 2002, se sostuvo: “(…) no observa esta S. que se infrinja dicho fuero de protección, pues como lo indican claramente los accionantes, dicha cámara abarca el cubículo en que realizan sus funciones de vigilancia, es decir, un área pública y visible, destinada exclusivamente para el ejercicio de sus labores, y por lo tanto, la cámara indicada es apta para captar conductas propias del desempeño de sus cargos, y no comportamientos que puedan estimarse como perteneciente a su vida privada, y cuya percepción pueda implicar perturbación alguna a su decoro, al punto de poder exigir privacidad respecto de las mismas. Por lo tanto, el recurso debe desestimarse”. IV.- Caso concreto. A la luz del elenco de hechos demostrados y de los antecedentes citados, considera este Tribunal que en el presente asunto no existe una violación a los derechos a la intimidad y secreto de las comunicaciones reclamados, con motivo de la instalación de una cámara de seguridad en la caseta de los agentes de seguridad y vigilancia que se ubica en la entrada principal del Colegio Técnico Profesional de Educación Comercial y Servicios (COTEPECOS). En primer término, conforme lo informado, las cámaras de video fueron instaladas en una zona común, con exclusión de lugares sensibles como en el servicio sanitario, así como, el recinto en el cual los agentes guardan sus pertenencias e ingieren alimentos. En segundo término, debe resaltarse que se trata de equipo de video que no graba sonido, por lo que se descarta que las conversaciones de los funcionarios queden respaldadas en ese equipo. De otra parte, según lo informado, bajo juramento, la medida pretende procurar la seguridad de la institución, de los usuarios, funcionarios y, además, resguardar los bienes públicos. Estos motivos resultan legítimos y razonables, y han sido avalados por este Tribunal, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada. Por todo lo anterior, en criterio de esta Sala, la actuación impugnada no resulta violatoria de los derechos invocados y, en esa medida, se impone desestimar el recurso planteado. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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