Sentencia nº 00206 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2015

PonenteLuis Guillemo Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001481-1028-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del once de febrero de dos mil quince. Ejecución de Sentencia dentro del proceso de conocimiento establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por A.Á.D., taxista; contra el ESTADO, representado por el procurador del área de derecho público O.R.M. RESULTANDO

1.- Con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 2006-010631, de las 17 horas 32 minutos del 25 de julio de 2006, el ejecutante presenta la respectiva liquidación para que en sentencia se apruebe la cancelación de los siguientes extremos: a- Por concepto de lucro cesante y pérdida de oportunidad sufrido en virtud de la ilegitima conducta del Consejo deTransporte

2.- Los codemandados contestaron negativamente y opusieron las excepciones de falta de derecho y prescripción.

3.- La Jueza Ejecutora Amy

4.-

5.-

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el magistrado R.L.C.I.- La Sala Constitucional, por resolución no. 2006-010631, de las 17 horas 32 minutos del 25 de julio de 2006, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por A.Á.D. contra el Consejo de Transporte Público (CTP II III IV.- Esta S. ha dispuesto que la condenatoria en abstracto, efectuada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no implica, per se, el deber de reconocimiento de los daños reclamados. Por el contrario, se requiere de un proceso de conocimiento -el de ejecución de sentencia- en el cual se demuestre la existencia de un daño cierto (artículo 196 de la LGAP), que pueda ser derivado de la conducta administrativa declarada como inconstitucional en el voto que se ejecuta (análisis del nexo de causalidad). No resulta suficiente la mera cuantificación de las partidas reclamadas. Esto por cuanto, el proceso de constitucionalidad tiene por objeto la determinación de si existió vulneración a los derechos fundamentales del particular, no la demostración concomitante de eventuales daños y perjuicios, lo cual desbordaría su naturaleza sumaria. En este sentido, pueden consultarse, entre muchas otras, las resoluciones 966 de las 14 horas 25 minutos del 11 de diciembre de 2006; 171 de las 9 horas 50 minutos del 4 de marzo de 2008; 126 de las 15 horas 40 minutos del 5; y 184 de las 13 horas del 23, ambas de febrero de

2009. V.- De igual manera, desde vieja data, ha señalado este órgano colegiado, que tratándose del daño moral subjetivo, como el que aquí se analiza, al suponer una perturbación injusta de las condiciones anímicas, no requiere prueba directa, sino que puede inferirse a partir de presunciones humanas. En este sentido, en la resolución 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, citada en la 96 de las 16 horas del 29 de enero de 2009, señaló: “XIII - En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe ‘in re ipsa “. Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral “... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios” (Sentencia no. 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979).” En igual sentido, ha indicado: “(...) La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo entonces, queda a la equitativa y prudente valoración del J., quien acude para ello a presunciones del ser humano inferidas de los hechos comprobados. La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos (...)” (resolución no. 878-F2007 de las 8 horas 15 minutos del 14 de diciembre de 2007). Como se indicó en el Considerando I de esta sentencia, el recurso de amparo tuvo como motivo el quebranto de los derechos del señor Á.D. a la intangibilidad de los actos propios de la Administración, al principio de interdicción de la arbitrariedad, el de buena fe y el de justicia pronta y cumplida, en virtud de los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo. En una situación como la planteada, donde el actuar anormal de la Administración de Justicia conculca los derechos fundamentales referidos, necesariamente, le produce al ejecutante una sensación de impotencia, frustración y desánimo. Las actuaciones administrativas que sancionó la Sala Constitucional, las cuales fueron reseñadas en el considerando I de esta sentencia, definitivamente, determinan la existencia del daño moral y su nexo causal con los hechos analizados en la sentencia en ejecución. VI.- Expuesto lo anterior, debe analizarse si el monto fijado se encuentra dentro de los márgenes debidos, en el entendido, se reitera, de que para este órgano colegiado se tiene por demostrada la lesión extrapatrimonial cuya indemnización se pretende. Al respecto, en la sentencia de esta Sala número 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre de 2003, en lo de interés, se indicó: “(...) proviene de la lesión a un derecho extrapatrimonial. Sea, no repercute en el patrimonio de manera directa. Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas. No requiere de una prueba directa y queda a la equitativa valoración del Juez Si se trata de daño moral subjetivo los tribunales están facultados para decretar y cuantificar la condena. La naturaleza jurídica de este tipo de daño no obliga al liquidador a determinar su existencia porque corresponde a su ámbito interno. Ello no es problema de psiquiatras o médicos. Se debe comprender su existencia o no porque pertenece a la conciencia. Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”.‘ Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa”.“ Para mayor detalle sobre este aspecto, se pueden consultar, entre otros, de este órgano colegiado, los fallos no. 112 ya citado, no. 17 de las 14 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1996 y no. 41 de las 14 horas 40 minutos del 14 de mayo de

1997. Su otorgamiento no guarda una estrecha sujeción a factores probatorios (salvo que se refieran a la relación de causalidad), sino a la prudencia y objetivo arbitrio del juzgador. Sin embargo, su fijación está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, los que deben ser valorados por la autoridad competente en cada caso, para que su cuantificación sea acorde a Derecho y no lleve a indemnizaciones excesivas que beneficien injustificadamente a una de las partes. Es decir, debe guardar un justo equilibrio derivada del cuadro fáctico especifico, cuestión que ha de ponderarse dentro de los límites señalado”. Esto es, una vez establecida la existencia del daño moral y su nexo de causalidad con los hechos analizados en sede constitucional, la determinación del quantum depende de la equitativa valoración del juez. En esa dirección, debe atenderse a las circunstancias especiales del caso, así como a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, en la sentencia que se solicita casar, en lo conducente dispuso: “(…) en al daño moral subjetivo hay un punto que yo considero que se debe revisar y analizar para en ese momento determinar si existe o no un daño moral, y ese es el foco de aflicción que se reclama en la psiquis del ejecutante. Eso explica como la congoja, la ansiedad y la impotencia que los 55 meses que no se le resolvió el problema, las visitas, cartas, recursos que presentó ante las autoridades administrativas para resolver su situación y la forma en que finalmente se resolvió y que ha violentado el ordenamiento jurídico. Esta situación si provoca un daño a su fuero interno. En criterio, mi criterio, definitivamente aquí si se configura un daño moral. Ahora, por lo anterior que indiqué, este daño moral subjetivo debe resarcirse, pero no en el monto pedido, que no es proporcional si se toma en cuenta las indicaciones que ya señalé. Este daño, ese sufrimiento por la incertidumbre de la dilación de las autoridades administrativas en resolver sus gestiones, yo entonces, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, haciendo un análisis in re ipsa de todos los indicios aceptados determino que procede resarcirse a don A. en la suma de ¢3.000.000,00, que le otorgo en este momento de daño moral subjetivo por la actuación administrativa sancionada por la Sala Constitucional”. En la especie, estima esta S., es claro que los hechos que sirvieron de base a la sentencia de amparo que se ejecuta, como ya se dijo, evidentemente tuvieron implicaciones en las condiciones anímicas del ejecutante. Una situación como la planteada, necesariamente tuvo que producirle a éste un desgaste emocional, una sensación de impotencia, frustración y desánimo. Sin embargo, considera este órgano decisor, que tales aflicciones no son de tal magnitud que deban resarcirse otorgándose un monto como el fijado por el Juzgado. Éste, tal y como menciona el recurrente, tuvo por no demostrado que el ejecutante no haya podido prestar el servicio de taxi que venía proporcionando desde antes de la licitación de marras, por lo que las aflicciones sufridas se limitan efectivamente a “(…) la congoja, la ansiedad y la impotencia que los 55 meses que no se le resolvió el problema, las visitas, cartas, recursos que presentó ante las autoridades administrativas para resolver su situación y la forma en que finalmente se resolvió (…)”. Así, partiendo de los hechos que dieron pie al amparo y analizados los autos, se desprende que la suma fijada por el Juzgado, no fue establecida dentro de los presupuestos y parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a que debe sujetarse el juez para este tipo de condenas. El monto de ¢3.000.000,00, no se ajusta a la entidad del gravamen infringido al señor Á.D.. De ahí que, considera esta Cámara, deberá modificarse el daño moral subjetivo a la suma de ¢1.000.000,00. VII.- De conformidad con lo anterior, deberá declarase con lugar el recurso y, en consecuencia, modificarse el monto del daño moral a la suma de ¢1.000.000,00. POR TANTO Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia impugnada en cuanto al monto concedido por concepto de daño moral subjetivo, para en su lugar otorgar la suma de ¢1.000.000,00. L.G.R.L.R. S.Z.C.E.F.R. R.M.J.A.L.G.J. Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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