Sentencia nº 00350 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Marzo de 2015

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000392-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 14-000392-0505-LA Res: 2015-000350 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince . o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por , agente de ventas y vecino de Guanacaste, contra la DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA y FLORIDA ICE AND FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA , representada s por su apoderado generalísimo R. de M.S., empresario y vecino de San José . Actúan como apoderado s especial judicial es; del actor, los licenciado s A.B.A., soltera, J.S.C. y J.L.R.J.; y de las demandadas, la licenciada M. delR.C.H., vecina de San José . Todos mayores , casados y vecinos de H., con las excepciones indicadas . RESULTANDO:

  1. - Los apoderados especiales judiciales del actor, en escrito fechado veintinueve de mayo de dos mil catorce , promovi eron la presente acción para que en sentencia se condenara a la s demandada

  2. - Que se declare n ula la cláusula CUARTA , del acuerdo de mediación.

  3. - Que mi representado no era un trabajador que en su relación laboral con la accionada pudiera ser catalogado como de confianza de los señalados en el artículo 5 del Código de Trabajo .

  4. - Que mi representado no era un trabajador sometido necesariamente a jornadas de doce horas diarias, de l o s estableci dos en el artículo 143 del Código de Trabajo.

  5. - Que mi r epresentado era un trabajador protegido por la jornada máxima diaria y semanal establecida en el Convenio Uno de la OIT.

  6. - Que se declare la N ulidad del A cuerdo C onciliatorio, firmado por no mediar un consentimiento libre de parte de mi representado.

  7. - Que mi representado laboró durante toda la relación laboral con la accionada , de lunes a sábado, desde las seis de la mañana y hasta la ocho de la noche en promedio, todos los días .

  8. - Que correspondientes a la cantidad de horas que en promedio diario eran de seis, correspondiendo tres a jornada diurna y tres en jornada nocturna. de trabajo en que tuvo esa jornada Que la demandada deberá pagar la i de las sumas obligadas a pagar calcular desde que debió hacerse el pago hasta su efectivo pago .

  9. - Que deberá además la accionada pagar a mbas costas de esta acción". (Sic)

  10. - contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintitrés de julio de dos catorce .

  11. - El Juzgado de Trabajo de Heredia , por resolución de las ocho horas del veintinueve de agosto de d e dos mil catorce , : "De conformidad con lo expuesto, se declara con lugar la excepción previa de cosa juzgada material interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, se da por terminado el presente proceso y se ordene su archivo definitivo en cuanto adquiera firmeza esta resolución. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales causados y se fijan las primeras en la suma de trescientos cincuenta mil colones...". (Sic)

  12. - La parte actora apeló y el , por sentencia de las quince horas del diecisiete de octubre de dos mil catorce , resolvió : "No se observan vicios o defectos capaces de producir nulidad o indefensión. Por mayoría, y en lo apelado se confirma la resolución impugnada. La jueza C.B.M., salva el voto y revoca la resolución impugnada".

  13. - La apoderada especial judicial del actor veinticinco de noviembre de dos mil catorce , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  14. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado A.G. ; y, CONSIDERANDO: I.- Ante esta tercera instancia rogada, la apoderada especial judicial de la parte actora solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acoja la demanda, por las siguientes razones: A) Equivocada aplicación de los artículos 5, 9, 12, 13 de la Ley 7727 de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Destaca que los requisitos fundamentales que deben existir en toda mediación son: la voluntariedad de ambas partes, principio de información, principio de confidencialidad, principio de imparcialidad. Explica que del dictamen de la Procuraduría General de la República número C-369-2006 del 18 de setiembre de 2006, con solo que falte uno e estos requisitos, será nula la mediación. Considera que existen claras irregularidades en el proceso de firma y elaboración del acuerdo mediatorio, que pueden ser cuestionados y discutidos en esta vía, como que el día de la firma del documento, los trabajadores fueron llevados, sin comunicación previa, en busetas hasta el Hotel El Sitio en Liberia Guanacaste, donde les comunicó que serían despedidos, y que debían firmar un documento para que se les cancelara la liquidación por sus derechos laborales. Aunado a ello, nunca se realizó una audiencia de mediación como tal, porque las partes no conversaron o determinaron las razones por las cuales se concluyó la relación laboral. Tampoco se le permitió a su representado brindar aporte alguno al acuerdo mediatorio, porque éstos se encontraban pre elaborados por el TRAC Tribunal de Resolución Alterna de Conflictos, con la información previamente facilitada por las empresas demandadas. Acota que en la sentencia recurrida, se acogieron a lo establecido en el artículo

  15. f de la Ley 7727, omitiendo lo señalado en el numeral

    13.0, puesto que su representado, no tenía la menor idea, de lo que iba a acontecer con la firma del acuerdo, lo único que tenía presente era que le iban a cancelar la liquidación. Su representado, estima, se encontraba coaccionado, para determinar esta aseveración, expone que deben analizarse aspectos subjetivos como el miedo, pues montaron a todos los trabajadores en busetas, sin decirles a donde se dirigían, los llevaron a un lugar neutral, un hotel y les informa que los van a despedir y para pagarles ese día la liquidación, tenían que firmar unos documentos, de lo contrario, tendrían que esperarse dos o tres meses. Por ello, su representado se encontraba en un estado de conmoción porque no se esperaba el despido, sin tiempo analizar si se esperaba o firmaba, para que le dieran el dinero de la liquidación inmediatamente. Destaca que el acuerdo mediatorio firmado por su representado, no fue debidamente homologado como lo establece el artículo 9 de la Ley 7727, aspecto que es necesario para que todo acuerdo pueda adquirir su carácter de cosa juzgada material. B) Desaplicación de los artículos 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo. Alega que el acuerdo mediatorio suscrito por su representado establece renuncias tácitas, que perjudican al trabajador, como por ejemplo la cláusula cuarta: “ Ambas partes renuncian a cualquier reclamo, denuncia o demanda administrativa o judicial contra la otra parte por alguno de los derechos emanados de la relación laboral que existió entre ellas ”. Agrega que esta S. ya se ha manifestado al respecto, estableciendo que la firma de un acuerdo mediatorio, no es una renuncia tácita de los derechos laborales irrenunciable, que todo trabajador posee y sobre la existencia de derechos imposibles de transar, entre ellos los salarios extraordinarios. C) Indebida valoración de los elementos probatorios basados en el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Estima que el órgano de alzada no analizó a profundidad los elementos por los cuales existe nulidad del acuerdo mediatorio. No se analizaron los aspectos de proporcionalidad, razonabilidad y no se utilizó tampoco ningún criterio de equidad, que permitiera crear mayor defensión a su representado. Considera que el grado académico de su representado, su capacidad de entendimiento del tipo de documento que estaba firmando, el hecho que no le permitieron negociar, o bien oponerse a la liquidación en su momento, aunado a que el acuerdo fue pre elaborado, limitando completamente la negociación, ya que no es lo mismo que dos personas negocien y analicen los elementos por los cuales el trabajador sería destituido de un puesto, a que simplemente le hagan entrega de un documento y le pregunten se está de acuerdo o no, implica que en la especie no esté presente el elemento volitivo necesario para la validez del acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se permita continuar con la demanda planteada ante el Juzgado de Trabajo de Heredia. La apoderada del actor interpuso demanda ordinaria laboral contra Distribuidora La Florida S.A. en la que expuso que el actor laboró para la demandada el 13 de octubre de 1982, al primero de junio de 2013 y por medio del acuerdo número 53-2013, se prescindió de sus servicios. En dicho acuerdo, se estableció el monto a cancelar por concepto de liquidación de servicios prestados. Relató que el mismo día de la firma del acuerdo conciliatorio, se les solicitó a todos los trabajadores subirse a busetas para ser trasladados hasta las instalaciones de un hotel, donde se les indicó que iban a prescindir de sus servicios. Por medio de acuerdos pre elaborados, donde solamente de forma manual se llenaron casillas, se les dio la oportunidad que cada uno de los trabajadores tomara la decisión de firmar un acuerdo conciliatorio o bien se les hiciera entrega de una carta de despido. Se les informó que en caso de elegir el acuerdo conciliatorio inmediatamente se les cancelaría la liquidación mediante cheque, mientras que de escoger la carta de despido, deberían esperar de uno a dos meses a que se realizara la liquidación correspondiente. Destacó que el acuerdo firmado establece en su cláusula cuarta una serie de renuncias tácitas y expresas. En el caso de su representado, éste iniciaba labores a las seis de la mañana, reportándose por medio de una marca o firma, pero nunca firmaba a la salida. Manifestó que el actor debía atender diariamente en promedio a 25 o 30 clientes, con lo que la jornada laboral se prolongaba más allá de las ocho horas. A pesar de haber laborado casi 31 años, solamente le fueron canceladas como horas extra, según lo estableció el acuerdo RAC 53-2013, la suma de ¢2.625.856,1, monto que en equivalencia al período laborado para empresa, es insuficiente. Agregó que el acuerdo conciliatorio fue firmado en una situación en la cual varios trabajadores, sin conocimiento alguno lo firmaron, ya que no tenían claras las transcendencias legales de dicho documento. Tampoco medió objetividad, ya que se encontraron cláusulas con renuncias expresas en las cuales se determinó que no se podrían gestionar reclamos futuros a la empresa, renuncias prohibidas al amparo de la legislación laboral, ya que los derechos laborales son irrenunciables. Por lo anterior solicitó declarar con lugar la demanda y se declare:

  16. - Nula la cláusula cuarta del acuerdo de mediación.

  17. - Que su representado no era un trabajador que en su relación laboral con la accionada pudiera ser catalogado como de confianza. Que el actor no era un trabajador sometido necesariamente a jornadas de doce horas diarias, de las estableci d as en el artículo 143 del Código de Trabajo.

  18. - Que su representado era un trabajador protegido por la jornada máxima diaria y semanal establecida en el Convenio Uno de la OIT.

  19. - Que se declare la nulidad del acuerdo conciliatorio, firmado por no mediar un consentimiento libre de parte de su representado.

  20. - Que su representado laboró durante toda la relación laboral con la accionada de lunes a sábado, desde las seis de la mañana y hasta la ocho de la noche.

  21. - Que se le paguen horas extra, un promedio diario de 6 horas, correspondientes a 3 en jornada diurna y 3 en nocturna.

  22. - Que ese pago deberá hacerse desde el primer día y hasta el último de la relación laboral. Indexación.

  23. - Ambas costas (folios 01 a 09). La demandada contestó negativamente la demanda. Expuso que no es cierto que Distribuidora La Florida S.A. prescindiera de los servicios del actor por medio del acuerdo de mediación 53-2013, ya que la finalización de la relación laboral se dio por medio de la figura del mutuo acuerdo. Manifestó que es cierto que el primero de junio de 2013, el actor junto con otros trabajadores fueron trasladados en busetas a las instalaciones del Hotel Cariari, pero no es cierto que ahí se les indicara que se iba a prescindir de sus labores, porque la terminación de la relación laboral se dio por medio de un mutuo acuerdo. Rechazó las argumentaciones referentes a acuerdos pre elaborados y la oportunidad dada a los trabajadores para tomar la decisión de firmar el acuerdo o recibir una carta de despido y si escogían el despido debían esperar uno o dos meses por la liquidación. También rechazó que el acuerdo firmado contemple renuncias tácitas y expresas e indicó que en virtud del arreglo al accionante se le pagaron los extremos que por derecho le correspondían, liberando a la demandada de cualquier obligación legal. Destacó que la alegada irrenunciabilidad no existió porque la empresa demandada le otorgó al actor todos los extremos que por derecho le correspondían al momento de la finalización de la relación laboral. Expuso que no es cierto que los acuerdos firmados fueran abusivos, porque contaban con el respaldo de la Ley 7727, Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, el hecho de que a los trabajadores, incluido el actor, se les trasladara a un lugar específico se debe a que, es práctica común de los mediadores del Centro de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acudir fuera de sus instalaciones a efectuar conciliaciones cuando se trata de procesos que involucran a un grupo grande de trabajadores. Señaló que tampoco es cierto que no se diera un consentimiento libre y que mediara miedo grave, fuerza o intimidación, todo lo contrario, si la empresa demandada optó por utilizar este medio alternativo fue con el fin de propiciar una solución autocompositiva en la cual la voluntad de las partes fuera la que imperara y que el trabajador tomara una decisión informada de lo que estaba ocurriendo y de los alcances legales de los acuerdos, así como el principio voluntarioso que conlleva la firma del acuerdo y no una mera imposición como lo pretender hacer ver la representante del actor. En ese sentido, cada uno de los trabajadores, en su momento, fueron atendidos por parte de los mediadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el caso del actor le correspondió ser atendido por el funcionario R.P.P., quien en su función conciliadora se constituyó en garante en razón de su investidura para que el acuerdo suscrito entre las partes fuera expresión libre de sus voluntades, sin que dicho acuerdo fuera contrario a la Ley, porque su rol era el de un tercero imparcial. Además, el actor contaba con el pleno uso de sus facultades cognoscitivas, lo que implica que tomó una decisión informada. Interpuso las excepciones de falta de derecho, sine accione agit, pago, cosa juzgada material, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva (folios 32 a 43). Mediante auto con carácter de sentencia de las 8:00 horas del 29 de agosto de 2014, el Juzgado de Trabajo de H., declaró con lugar la excepción previa de cosa juzgada material interpuesta por la demandada. En consecuencia dio por terminado el proceso y ordenó su archivo definitivo. Condenó a la parte actora al pago de las costas personales y procesales, fijando las primeras en ¢350.000. Estimó que las razones por las cuales el actor cuestionó la validez y eficacia del acuerdo de mediación número 53-2013, no se subsumen en ninguno de los presupuestos establecidos en los numerales 2 y 12 de la Ley 7727 de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, y según lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley, el acuerdo conciliatorio tiene carácter de cosa juzgada material (folios 100 a 103). La representante de la parte actora apeló el fallo de primera instancia, pues indicó que no se cumplieron los requisitos fundamentales de todo proceso de mediación y conciliación, tales como voluntariedad de ambas partes, principio de información, confidencialidad e imparcialidad. Insiste en que no se le informó al actor en qué consistía el acuerdo mediatorio, solo sabía que mediante la firma del documento se le iba a cancelar la liquidación. Señaló que tampoco hubo imparcialidad porque los documentos que se firmaron fueron pre elaborados. El órgano de alzada confirmó la auto sentencia apelada (folios 129 a 135). III.- Los apoderados del actor interpusieron demanda ordinaria laboral, para que en sentencia se reconociera la nulidad del acuerdo conciliatorio número 53-2013, por no mediar un consentimiento libre de parte de su representado. Alegaron que en el citado acuerdo conciliatorio, no se le dio a los trabajadores oportunidad para tomar una decisión, pues los acuerdos estaban previamente elaborados. Expusieron que el demandante firmó el acuerdo sin tener conocimiento de los alcances del mismo. En la contestación de la demanda, la parte demandada interpuso la excepción de cosa juzgada material, pues argumentó: “ Rechazamos que existiera desconocimiento por parte del actor, de la trascendencia legal de la firma de estos acuerdos. Tal y como ha quedado demostrado con la prueba documental, la persona mediadora se encuentra debidamente acreditada para fungir como tal. En este sentido, el propio acuerdo señala cómo ésta persona se encargó de comunicarle a la parte trabajadora el objetivo, naturaleza y ventajas de la mediación, así como los alcances del mismo con respecto al tema de la cosa juzgada material, por lo que el accionante estuvo debidamente asesorado durante este proceso ” (folio 38 vuelto). En primera instancia, la excepción interpuesta, se resolvió como una excepción previa y dado que fue acogida, se dio por terminado el proceso y se ordenó su archivo definitivo. Esta posición fue confirmada por el órgano de alzada. Estima esta Sala que la forma en que este proceso fue resuelto coloca al demandante en un evidente estado de indefensión, lo que torna la sentencia impugnada en nula. Ha sido criterio la improcedencia de discutir o revisar en esta tercera instancia rogada infracciones de orden procesal que se pudieran haber cometido en los estadios precedentes. Esta posición se apoya en la normativa que rige la materia, particularmente el canon 559 del Código de Trabajo, y la interpretación histórica que permite el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el proyecto legislativo de ese cuerpo normativo. Al respecto pueden leerse, entre muchos otros, los votos n° 45-2000, 19-2001, 1051-2004 y 678-2005. No obstante, este Despacho ha reconocido que tal imposibilidad existe salvo en aquellos casos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de una garantía fundamental que debe tutelarse en cualquier etapa del proceso, a ú n de manera oficiosa (consúltense los votos n° 915-2000, 260-2001 y 601-2005). De acuerdo con la doctrina de las nulidades procesales desarrollada en el Código Procesal Civil, no todo yerro cometido en el transcurso de un juicio obliga a decretar la nulidad. Vinculado también por otros importantes principios, como el de economía procesal, en aquellas hipótesis en que la ley no prescribe determinada forma bajo la pena de nulidad, quien juzga puede sopesar la gravedad de la falta para determinar si es necesario retrotraer los procedimientos a una fase anterior. Eso sí, cuando se detecten nulidades absolutas, que son aquellas en que existe un vicio esencial para la ritualidad o buena marcha del proceso, está facultado o facultada para ordenar la nulidad, incluso de oficio, cuando ello resulte absolutamente indispensable para evitar la indefensión y orientar el curso normal del juicio. Lo anterior de conformidad con los numerales 194 y siguientes del Código Procesal Civil, aplicables en esta otra rama del Derecho en virtud del artículo 452 del Código de Trabajo. Tal y como se indicó anteriormente, en este caso al actor se le colocó en una posición de indefensión, por las razones que de seguido se explicarán. IV.- En materia de derecho laboral, las excepciones se encuentran reguladas en el Código de Trabajo. Concretamente, el artículo 469 indica: “ Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o contrademanda, salvo de las cosa juzgada, prescripción y transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán alegar antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el demandado o el reconvenido opusieren alguna excepción dilatoria, no por ello dejarán de quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la correspondiente acción ”. Continúa el numeral 470: “ El Juez resolverá de previo las excepciones dilatorias, dándole preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para lo cual ordenará recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras que estime necesarias. Las demás excepciones las dejará para sentencia ”. El Código de Trabajo regula el tema de la resolución de excepciones de la siguiente manera: las dilatorias se resuelven antes de la sentencia, dándole preferencia a la incompetencia y las demás, deben reservarse para sentencia. Sin embargo, no hace una definición de excepciones dilatorias y tampoco las enuncia. Es por ello, que conviene analizar dónde debe extraerse ese significado, que se extraña del Código de Trabajo. El artículo 452 del mencionado Código establece: “ En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil. Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los Tribunales de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes (…)”. De lo esbozado en el ordinal parcialmente trascrito se colige que uno de los supuestos para que el juez laboral pueda aplicar de manera supletoria el Código Procesal Civil, es que el Código de Trabajo sea omiso en cuanto al tema se trata. El Código de Trabajo no indica expresamente una definición de excepción dilatoria y tampoco señala cuales son. Por su parte, al regular las excepciones, el Código Procesal Civil, indica en el artículo 298: “ Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento. Sólo son admisibles como excepciones previas: 1) La falta de competencia. 2) La falta de capacidad o la defectuosa representación. 3) La indebida acumulación de pretensiones. 4) El litisconsorcio necesario incompleto. 5) El acuerdo arbitral. 6) La litis pendencia. 7) La cosa juzgada. 8) La transacción. 9) La prescripción. 10) La caducidad Por esa razón con fines interpretativos debe recurrirse como fuente histórica al Código de Procedimientos Civiles, vigente en el año 1943, cuando entró a regir al Código de Trabajo, que sí hace referencia expresa a las excepciones dilatorias, denominación utilizada en el Código de Trabajo. Concretamente, en el numeral 215 establecía: “ Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:

  24. -La incompetencia de jurisdicción.

  25. -La falta de personalidad del actor, por carecer de las calidades para comparecer en juicio, o por no acreditar el carácter o representación con que reclama.

  26. -La falta de personalidad en el abogado del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.

  27. - La falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda.

  28. - La litis-pendencia ” . Al enunciar las excepciones dilatorias, sin mencionar la cosa juzgada material - excepción que nos ocupa en el presente análisis- se concluye, por exclusión, que ésta se trata de una excepción perentoria. Veamos la diferencia entre ambos tipos de excepciones. En primer término, debe exponerse el significado de excepción en términos genéricos. Según C.M.C.A.: “ demandado opone al actor. El derecho de excepciones es un poder jurídico que puede ejercitar toda aquella persona contra quien se presente una demanda, independientemente de la razón que acompañe o no su oposición, ya que por eso constituye un derecho autónomo de pedir la intervención jurisdiccional a su favor ” (C.A., M.. “ Las excepciones en el proceso civil ”. Escuela Judicial, Corte Suprema de Justica, Costa Rica. 1981, pp. 02). Por su parte, E.J.C. las define como: “ La excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él ”. (C., E.. “ Fundamentos del derecho procesal civil ”. Editorial Desalma. Buenos Aires. 1993, pp. 89). A efecto de lo que nos interesa en el presente análisis, debe analizarse la diferencia entre excepciones dilatorias y perentorias. Lino E.P. define las dilatorias como: “ las excepciones dilatorias, en caso de prosperar excluyen de manera temporal un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera tal que solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que esta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía ”. Y, expone que las excepciones perentorias son: “ (…) aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente” . (Palacio, L.E., “ Manual de Derecho Procesal Civil ”, Editorial Abeledo-Perrot S.A., 1995, pp. 369). Para una mejor comprensión de la diferencia entre ambas excepciones, que tal y como se indicó se encontraba contenida en el Código de Procedimientos Civiles y actualmente en el Código de Trabajo, debemos remitirnos a exposiciones elaboradas por juristas en torno al Código de Procedimientos Civiles, tales como en excepciones de forma y excepciones de fondo, según que las mismas se refieran a defectos en los presupuestos formales de la demanda, o a defectos en los presupuestos de fondo . En este aspecto peca igualmente de inexacto nuestro Código de Procedimientos Civiles toda que llama “dilatorias” las que no son sino excepciones formales, y “perentorias” las que no son sino excepciones de fondo, todo de acuerdo con lo que queda dicho. Si analizamos las excepciones que reconoce el artículo 215 de ese cuerpo de leyes con el nombre de dilatorias, veremos que no son sino medios de reclamar contra los defectos en los presupuestos que hemos llamado formales. Así por caso, con la excepción de incompetencia de jurisdicción se denuncia la falta de competencia; con la excepción de falta de personalidad del actor se denuncia la incapacidad de alguno para intervenir en la relación procesal directamente, o bien se combate la insuficiencia o ilegalidad del poder que presente; con la excepción de falta de personalidad, en el demandado se pone de manifiesto la carencia del carácter o de la representación con que se le llama a juicio; y con la Litis pendentia, finalmente se alega contra la incompetencia del juez, ya que estando el mismo asunto sometido de antes a conocimiento de otra autoridad, es ésta la llamada a resolverlo y no otra. El calificativo de dilatorias y perentorias que se les ha asignado a las excepciones formales y de fondo, hace referencia a la finalidad procesal que ellas persiguen antes que a la clase de defectos que tratan de combatir. Las primeras, tradicionalmente han sido defensas previas por versar sobre el proceso y no sobre el derecho sustancial alegado por el actor . Su finalidad es la de depurar que obstarían la existencia misma del juicio y su validez jurídica, por lo cual su decisión ha sido fijada previamente a toda otra cuestión, siendo esta la razón - según C.-, por lo que se les llamó en el derecho clásico español “alongaderas” y más tarde “artículos de no contestar” (…). Respecto a las excepciones que nuestro Código llama perentorias, no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho, y el efecto que ellas producen, caso de declararse con lugar, afecta al derecho mismo ”. (P.L. Á lvaro, “ Los presupuestos procesales y las excepciones ”, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justica, Costa Rica, pags. 9-11). Por su parte, C.M.C. A., definió las excepciones dilatorias como: “El nombre de dilatorias proviene del latín “difierre” , que quiere decir alargar, diferir, por lo que en el Derecho Clásico Español se les llamaba “alongaderas” y más tarde artículos de no contestar. Estas excepciones corresponden a las defensas, que se oponen en general contra el proceso en virtud de referirse el elemento formal y no al derecho sustancial alegado. La denominación de dilatorias es debida a los efectos que producen de extender o alargar el juicio, en vista de que suspenden su curso hasta que no sean resueltas. La razón de esa consecuencia se debe al carácter preventivo de las mismas, pues tienden a evitar procesos inútiles, porque los defectos que atacan, de existir, harían imposible la decisión sobre el mérito de la demanda y traerían la nulidad de la sentencia ”. Y las excepciones perentorias como: “ El término “perentorias” deriva del latín “perimere”, que al castellano se traduce por “matar”, lo cual se debe a que el efecto que se les ha conferido siempre es el de liquidar el derecho del actor. Veamos el mismo error que apuntamos a las dilatorias, en cuanto a que su nombre no proviene de su naturaleza misma sino que más bien se relaciona con las consecuencias que producen. Sin embargo, dada la clase de defensas que se incluyen en este grupo, es indudable que por perentorias se quiere significar excepciones de fondo” Las excepciones en el proceso civil ”. Escuela Judicial, Corte Suprema de Justica, Costa Rica. 1981, pp. 06 a 08). Esta definición encuentra apoyo en la indicada por el tratadista A.E.C., quien las alegadas in limine litis, y que, normalmente, versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir errores que obstarán a una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda); a evitar un proceso inútil (litispendencia); a impedir un juicio nulo (incompetencia absoluta, falta de capacidad o de personería); a asegurar el resultado del juicio (fianzas de arraigo y de rato grato); etc. Constituyen, como se ha dicho, una especie de eliminación previa de ciertas cuestiones que embarazarían en lo futuro el desarrollo del proceso. Tienen un carácter acentuadamente preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos inútiles. Se deciden previamente a toda otra cuestión, razón por la cual se les llamó en el derecho clásico español alongaderas y más tarde artículos de no contestar. Este carácter dilatorio ha hecho creer frecuentemente que el fin de la excepción es el de dilatar o de alagar el juicio, circunstancia a la que no es ajeno el impropio y malicioso uso que se hace de este tipo de defensas en la actividad forense ”. Aunado a ello, define excepciones perentorias como: “ ”. (C., E.. “ Fundamentos del derecho procesal civil ”. Editorial Desalma. Buenos Aires. 1993, pp 114 a 117). De lo esbozado anteriormente, puede concluirse que las excepciones dilatorias, que se resuelven con anterioridad a la sentencia, son las que versan sobre el procedimiento, pero cuando se trata del derecho sustancial reclamado, estamos frente a excepciones perentorias, las cuales, sin excepción, deben ser resueltas en sentencia. La consecuencia de acoger una excepción perentoria es poner término al proceso, no por una cuestión procesal, sino sustancial, es decir por no tenerse el derecho alegado, en forma total o relativa, tal y como sucedió en este caso, es de vital importancia a efecto de no colocar en estado de indefensión a las partes, que estas excepciones sean reservadas para resolverse en sentencia, una vez evacuado todo el material probatorio. En la especie, el órgano de alzada confirmó un auto-sentencia, en la que el juzgador de primera instancia acogió la excepción de cosa juzgado material, como si fuese una excepción dilatoria, a pesar de ser perentoria, por lo que no recibió la prueba confesional y testimonial ofrecida por las partes. Ello implica que al momento de resolver por el fondo la excepción en cuestión, el juez no tenía conocimiento de toda la prueba, lo que de manera evidente colocó a la parte actora en indefensión. Aunado a ello, esta S. en ocasiones anteriores ya se había pronunciado sobre la resolución de la excepción de cosa juzgada, indicando que no es posible resolverla como previa, sino que debe reservarse para sentencia, por ser perentoria. En ese sentido, en la sentencia número 2000-0168 de las 09:32 horas del 11 de febrero de 2000, expuso: “ No obstante, en tratándose del trámite respecto de las excepciones, este otro Código tiene normas expresas. En efecto, el artículo 469 indica que todas las excepciones se opondrán al contestar la demanda o contrademanda, salvo las de cosa juzgada, prescripción y transacción, las cuales pueden oponerse hasta antes de que se dicte el fallo de segunda instancia. En el numeral siguiente (470), se establece que, el juzgador, resolverá de previo las excepciones dilatorias , dándole preferencia a la incompetencia y señala que, las demás , las resolverá en sentencia. Por excepciones dilatorias - o formales - se entienden aquellas tendientes a dilatar o a postergar la contestación de la demanda; son defensas previas que, normalmente, versan sobre el proceso y no sobre el derecho material, alegado por el accionante. No ponen término al proceso, sino que lo demoran, en contraposición, precisamente, con las denominadas defensas o excepciones perentorias - o de fondo - En este caso, al no tener la excepción de cosa juzgada, la naturaleza, propiamente, de una meramente dilatoria, de conformidad con la normativa citada, debió ser resuelta en sentencia y no interlocutoriamente . Lo decidido por el a d-quem, implicó también la resolución definitiva, respecto de la excepción de cosa juzgada; lo que, de conformidad con la normativa citada, propia de lo procesal laboral, debió ser resuelta en la sentencia definitiva ”. Al declararse prematuramente sin lugar la demanda, porque se estimó que el acuerdo conciliatorio sí produce cosa juzgada, se está impidiendo conocer el fondo del asunto, con independencia de la procedencia o no de los extremos que reclama el actor, toda vez que estos aspectos deben ser resueltos en sentencia, después de sustanciado el proceso. Lo que se resalta es que la falta de conocimiento por el fondo de los alegatos presentados por el recurrente y la omisión de evacuar toda la prueba presentada constituyen en vicio grosero y lo colocan en un estado de indefensión. V.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es anular la sentencia número 241-02-2014 de las 15:00 del 17 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Trabajo de Heredia y la resolución número 54-2014 de las 8:00 horas del 29 de agosto de 2014, emitido por el Juzgado de Trabajo de Heredia. Los autos deben volver a dicho despacho para que proceda conforme a derecho. POR TANTO. Se anula la sentencia número doscientos cuarenta y uno-dos-dos mil catorce, de las quince horas del diecisiete de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Trabajo de Heredia, y la resolución número cincuenta y cuatro-dos mil catorce de las ocho horas del veintinueve de agosto de dos mil catorce, emitida por el Juzgado de Trabajo de Heredia. Vuelvan los autos a dicho despacho para que proceda conforme a derecho. O.A.G.J.V.A. R.V.R.E.M.C.V.M.A.B.R. jjmb.-

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