Sentencia nº 00280 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2015

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000159-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

* 140001590004AR * SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del cinco de marzo de dos mil quince. la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por SISA VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA SEGUROS DE PERSONAS , representada por su presidente J.E.M.P., ciudadano salvadoreño, administrador de empresas, con domicilio en su país de origen, y representada ante esta sede por sus apoderados especiales judiciales R.L.Z., divorciado y J.P.V.M., vecino de Alajuela; contra el WORLDWIDE MEDICAL ASSURANCE LTD. CORP. , representada por los señores C.Z. S., ciudadano estadounidense con pasaporte no. 487756427, con domicilio en República Dominicana y representada ante esta sede por A.F.L., en su calidad de presidente y apoderado especial judicial, respectivamente. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

1. Que mediante el contrato de Reaseguro de Gastos Médicos , celebrado los días 15 y 24 de octubre de 2008, modificado por la partes el 5 de diciembre de 2001, las parte acordaron dar cobertura a todos los seguros directos aceptados por la Compañía sobre la base de las condiciones originales en las clases de seguro y las áreas geográficas (conforme al Artículo 1) fijadas en las condiciones particulares, apéndices y cualquier endoso subsiguiente a este contrato.

2. Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude la parte actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “PRIMERA: Que el día 1 de noviembre de 2006 SISA Y WWMA, suscribieron un Contrato de Reaseguro de Gastos Médicos, el cual a su vez fue prorrogado por períodos sucesivos hasta su terminación definitiva el 30 de septiembre de

2009. SEGUNDA: Que por virtud del Contrato de Reaseguro de Gastos Médicos, antes especificado, WWMA esta obligada a pagar a SISA la suma liquida de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN DÓLARES CON 85/100 (US$1,657,100.85) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. TERCERA. Que como consecuencia de la declaración anterior WWMA debe pagar a SISA los intereses, costas y gastos legales que se causen por la tramitación de este proceso. ”

3. La representación de SISA, contestó oponiendo la defensa de falta de competencia, que se resolvió interlocutoriamente. Asimismo contrademandó para que se declare: “1. Rechazar los reclamos por SISA en su Demanda de Arbitraje.

2. Compensar contra los montos reclamados por SISA los montos debido a WWMA.

3. Obligar a SISA poner a la disposición de WWMA todos los expedientes de las pólizas aseguradas, para hacer una revisión de ellos, con el objeto de modificar el monto reclamado en reconvención.

4. Condenar a SISA pagar a WWMA el monto determinado por el arbitro basado en la demanda de reconvención de WWMA, que es el saldo a favor de WWMA después de compensar lo reclamado por SICA, y el monto requerido de SISA por WWMA proveniente de la experiencia del Contrato 2008, extrapolado del 44% al 100%, monto estima excederá de US$400,000.00.

5. Imponer todas las medidas que él estima indicadas tomando en cuenta las circunstancias y los argumentos avanzados por WWMA.

6. Condenar a SISA pagar todos los costos del arbitraje, incluyendo los honorarios del arbitro, y los honorarios profesionales de los abogados y peritos contratados por WWMA en este proceso.

7. Gravar cualquier monto que condene a pagar a SISA con intereses del 5%, desde el momento de sufrir el daño WWMA hasta que sea liquidado en su totalidad y sobre cualquier parte del monto no liquidado hasta que sea liquidado.

8. Que cualquier monto que se condene a pagar SISA a WWMA intereses al porcentaje determinado por el árbitro.

9. Que cualquier monto que se condene a pagar SISA a WWMA sea neto de cualquier impuesto o retención impuesto por cualquier jurisdicción en la fuente de pago.”

4. El representante de la contrademandada contestó sin oponer excepciones.

5. El Tribunal Arbitral conformado por el arbitro único J.F.T.F. de Castro, en laudo dictado el 27 de mayo de 2014, resolvió: “... Declarar que no prospera, en ninguno de sus tipos, la excepción previa de falta de competencia interpuesta por WORLDWIDE MEDICAL ASSURANCE, LTD. CORP.

490. Declarar que prospera la pretensión primera de la Demanda de Arbitraje, en el sentido de que entre SISA, VIDA S.A., SEGUROS DE PERSONAS y a WORLDWIDE MEDICAL ASSURANCE, LTD. CORP existió un relación de reaseguro iniciada el 1° de noviembre de 2006 y terminada el 30 de septiembre de

2009. 491. Declarar que prospera parcialmente la pretensión segunda de la Demanda de Arbitraje, en el sentido de que WORLDWIDE MEDICAL ASSURANCE, LTD. CORP esta obligada a pagar a SISA, VIDA S.A, SEGUROS DE PERSONAS, la suma de un millón veintisiete mil novecientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$1,027,686.7).

492. Declarar sobre la suma indicada en el párrafo primero del numeral 3° de esta Decisión, es decir, sobre la suma de un millón veintisiete mil novecientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$1,027,686.7), se causarán intereses a partir del 1° de enero de 2013 y hasta la fecha de pago efectivo de la misma, a la tasa del 6% anual, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

493. Declarar, en relación con la pretensión tercera de la Demanda de Arbitraje, que cada parte debe asumir, en partes iguales, los costos del arbitraje y cada una de ellas debe asumir sus propios gastos de defensa.

494. Declarar que no prosperan las pretensiones contenidas en la Demanda en Reconvención, las cuales consistieron en (1) una “Indemnización por los daños sufridos por violación de la obligación de confidencialidad asumida por SISA cuando celebró el Contrato 2008” y (2) una “Indemnización por el saldo a favor de WWMA basado en los resultados del Contrato 2008 en su primer y único año de vigencia”, por las razones expuestas en el presente laudo.

495. Declarar que se rechazan todas las demás pretensiones.”

6. El apoderado especial judicial de Worldwide Medical Assurance, Ltd. Corp., interpone recurso de nulidad, indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal Arbitral. . En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el magistrado suplente J.A.L.G.. Redacta el magistrado S.Z. CONSIDERANDO El 5 de agosto de 2012, la Secretaría de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, recibió la solicitud de arbitraje presentada por SISA Vida S.A., Seguros de Personas, -SISA en adelante- sociedad domiciliada en El Salvador, contra Worldwide Medical Assurance, Ltd. Corp. -WWMA en lo sucesivo-, empresa con domicilio en Panamá. La requirente formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Que el día 1 de noviembre de 2006 SISA y WWMA suscribieron un Contrato de Reaseguro de Gastos Médicos, el cual a su vez fue prorrogado por periodos sucesivos hasta su terminación definitiva el 30 de septiembre de

2009. Segunda. Que por virtud del contrato de Reaseguro de Gastos Médicos, antes especificado, WWMA está obligada a pagar a SISA la suma líquida de (…) $1.657.100,85, (…). Tercera. Que (…) WWMA debe pagar a SISA los intereses, costas y gastos legales que se causen por la tramitación en este proceso.” La demandada se opuso y reconvino a la actora peticionando los siguientes aspectos: “1. Rechazar los reclamos hechos por SISA en su demanda de arbitraje.

2. Compensar contra los montos reclamados por SISA los montos debido (sic) a WWMA.

3. Obligar a SISA poner (sic) a la disposición de WWMA todos los expedientes de las pólizas aseguradas, para hacer una revisión de ellos, con el objeto de modificar el monto reclamado en reconvención.

4. Condenar a SISA a pagar a WWMA el monto determinado por el árbitro basado en la demanda de reconvención de WWMA después de compensar lo reclamado por SISA, y el monto requerido de SISA por WWMA proveniente de la experiencia del Contrato 2008, extrapolado del 44% al 100%, monto que WWMA estima excederá de US$400.000,00.

5. (…).

6. Condenar a SISA pagar (sic) todos los costos del arbitraje (…).

7. Gravar cualquier monto que condene a pagar SISA (sic) con intereses del 5%, desde el momento de sufrir el daño WWMA hasta que sea liquidado en su totalidad y sobre cualquier parte del monto no liquidado hasta que sea liquidado.

8. Que cualquier monto que se condene a pagar SISA (sic) a WWMA intereses (sic) al porcentaje determinado por el árbitro.

9. Que cualquier monto que se condene a pagar SISA (sic) a WWMA sea neto de cualquier impuesto o retención impuesto por cualquier jurisdicción en la fuente de pago.”. La actora reconvenida también se opuso. El tribunal arbitral, al resolver el fondo de la controversia, dispuso, en lo de interés para esta etapa: “490. Declarar que prospera la pretensión primera de la demanda de arbitraje, en el sentido de que entre SISA, V.S.A., Seguros de Personas y Worldwide Medical Assurance, Ltd. Corp. existió una relación de reaseguro iniciada el 1 de noviembre de 2006 y terminada el 30 de septiembre de

2009. 491. Declarar que prospera parcialmente la pretensión segunda de la demanda de arbitraje, en el sentido de que Worldwide Medical Assurance, Ltd. Corp. está obligada a pagar a SISA (…) la suma de un millón veintisiete mil novecientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$1,027,686.7) (sic). Declarar que sobre la suma de un millón veintisiete mil novecientos ocho dólares con setenta centavos (US$1.027.908,7) se causarán intereses a partir del 1 de enero de 2013 y hasta la fecha de pago efectivo de la misma (sic), a la tasa del 6% anual (…).

493. Declarar (…) que cada parte debe asumir, en partes iguales, los costos del arbitraje (…).

494. Declarar que no prosperan las pretensiones contenidas en la Demanda de Reconvención, las cuales consistieron en una “Indemnización por los daños sufridos por la violación de la obligación de confidencialidad asumida por SISA cuando celebró el Contrato 2008” y una “Indemnización por el saldo a favor de WWMA basado en los resultados del Contrato 2008 en su primer y único año de vigencia (…).

495. Declarar que se rechazan las demás pretensiones.” No encontrándose satisfecha con lo decidido, y en vista de que en el Acta de Misión las partes definieron que la sede del arbitraje sería Costa Rica, la demandada reconventora formuló recurso de nulidad ante esta Sala. II. Invoca tres reparos. Primero. El laudo se refiere a controversias no previstas en el acuerdo arbitral y, alega, contiene decisiones que exceden sus términos, contrariando el artículo 34, 2 a) iii) de la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional. Asegura estar disconforme en torno a la valoración de los siguientes puntos; las personas signatarias de ese acuerdo, su ámbito temporal de validez y su eficacia. Las notas de cobertura del 20 de marzo de 2007 y 23 de enero de 2008, narra, establecen una relación contractual de reaseguro entre Seguros e Inversiones S.A. y WWMA, con la participación de G.R. -una división de A.J.G. (UK) Limited- como intermediario de seguros, pues ambos están dirigidos a Seguros e Inversiones S.A.. Adicionalmente, dice, las notas señalan que el reasegurado es Seguros e Inversiones S.A. de El Salvador, pues según su texto: “Cuentas: A la opción cedente, todas las comunicaciones y pagos (incluyendo pero no limitado a avisos, estados de cuenta, primas, primas de retorno, comisiones, pérdidas, gastos de pérdida, salvamento y cancelaciones de pérdida) relativa a este convenio, será gestionado ya sea directamente entre cedente y asegurador, o el cedente y A.J.G. (UK) Limited.” “Seguros e Inversiones S.A. es una compañía de seguros de nacionalidad salvadoreña (…) la cual a su vez es la principal accionista de SISA VIDA S.A. SEGUROS DE PERSONAS.” . Adicionalmente, continúa, el aviso de arbitraje emitido por SISA, las notas a abogados de WWMA enviadas por sus homólogos de SISA, el “retiro de demanda judicial” de SISA contra WWMA, y la respuesta de SISA a la “demanda en reconvención”, acreditan que Seguros e Inversiones S.A. y SISA tienen personalidad jurídica independiente, y no pueden asimilarse a efectos jurídicos y patrimoniales. Las notas de cobertura, explica, fueron firmadas por el corredor intermediario de seguros (bróker), quien participa como parte en la contratación y asume obligaciones y deberes frente a la aseguradora y reaseguradora, de modo que conforme a las notas de cobertura referidas, las partes son Seguros e Inversiones S.A., WWMA y G.R.E. (una división de A.J.G. (UK) Limited). No cabe duda que la identificación de Seguros e Inversiones S.A. como la empresa cedente no fue accidental sino intencional, refiere, porque , que son las notas de cobertura. SISA no es parte contratante en ellas, sostiene, por lo que no “aplican” esos contratos al proceso arbitral. Ambas notas de cobertura carecen de un acuerdo arbitral, dice, por lo que son incapaces de validar un proceso que pretende fundarse en ellas. En cambio, comenta, el Contrato 2008 expresamente indica como partes contratantes a SISA y WWMA, y contiene un acuerdo arbitral en su cláusula 16, que fue enmendada en el acuerdo del 2011, que es el único que permite deducir la existencia y validez del acuerdo arbitral entre WWMA y SISA, conforme al principio de relatividad de los contratos de los artículos 1022 y 1025 del Código Civil. El alcance del compromiso arbitral según la cláusula se limita a “toda controversia que pudiera suscitarse entre las partes contratantes en cuanto a la interpretación y validez del presente contrato (…)” , alega, dejando por fuera controversias en cuanto a la interpretación y validez de las notas de cobertura y se limitaba a las partes contratantes. El laudo, acusa, no hace un análisis de las partes signatarias del acuerdo arbitral que permita sostener que unas notas de cobertura donde participan tres sujetos, dos de ellos ajenos al Contrato 2008, puedan, de algún modo, ser fundido s con una cuarta parte que suscribe un contrato en el 2008, pues WWMA, Seguros e Inversiones S.A., y Galagher RE figuran en el negocio jurídico contenido en las notas de cobertura, sin acuerdo arbitral alguno. En el contrato de reaseguro de gastos médicos las partes son WWMA y SISA, expresa, con un acuerdo arbitral que rige a partir del

2008. Mediante un razonamiento forzado, critica, el laudo asume que Seguros e Inversiones S.A. y SISA son una misma persona jurídica y excluye a una parte esencial en el negocio que es G.R.. También afirma, continúa, que la contratación entre SISA y WWMA iniciada en el 2008, con acuerdo arbitral a partir de esa fecha, es una sola contratación, y lo aplica para relaciones nacidas del año 2006 en adelante. El artículo

17.2 del Reglamento de Arbitraje de la CCI y el 28 inciso 4) de la Ley LACI, afirma, obligaban al árbitro a guiarse por las estipulaciones contractuales. Se presentan tres yerros, resume; pues 1) se asimila a Seguros e Inversiones S.A. con SISA; 2) se permite que las reclamaciones de los siniestros de los años 2006 y 2007 provenientes de contratos independientes y distintos, sin acuerdo arbitral, sean objeto de conocimiento en este proceso y; 3) se excluye del conflicto a Seguros e Inversiones S.A. y G.R., violentando los alcances del acuerdo arbitral. Si bien WWMA y SISA suscribieron un acuerdo arbitral en el contrato de reaseguro de gastos médicos vigente a partir de octubre de 2008, sostiene, en su 16ava cláusula no se mencionan las notas de cobertura, ni a Seguros e Inversiones S.A., de modo que la voluntad de las partes fue llevar a arbitraje los reclamos nacidos del 1 de octubre de 2008 al 30 de setiembre de 2009, comprendidos en el Contrato

2008. Seguros e Inversiones S.A., advierte, no participó en el proceso arbitral. Los derechos de Seguros e Inversiones S.A., contenidos en las dos notas de cobertura subsisten, y la participación de su filial SISA en el arbitraje, considera, no le permite absorber los derechos patrimoniales por los reaseguros cubiertos en las dos notas de cobertura, a saber, los que surjan desde el 1 de noviembre de 2006 al 30 de junio de

2008. De existir alguna “cuenta por cobrar” a favor de Seguros e Inversiones S.A. por concepto del reclamo por las dos notas de cobertura, alega, ese haber sólo le corresponde a esa persona jurídica, pues no lo ha cedido ni traspasado, a pesar de lo cual SISA se “apropió” de la personalidad de su casa matriz y reclamó para ella ese activo. No hubo entendimiento de que el reaseguro definido en las notas de cobertura fuera cedido o traspasado a SISA, considera, ni existe documento alguno en el que WWMA exprese que sus contrataciones en la nota de cobertura hayan sido con SISA y no con su casa matriz. La tesis del “reconocimiento mutuo tácito” , critica, no tiene sustento como fuente de vínculos obligatorios. Cuando WWMA, en el 2008, canceló provisionalmente el acuerdo vigente para permitir negociaciones durante los 3 meses antes a la fecha de vencimiento del acuerdo, explica, se dirigió el aviso a Seguros e Inversiones S.A., y no a SISA. Carece de relevancia que los negocios cubiertos correspondieran a pólizas cubiertas por SISA, aclara, pues Seguros e Inversiones S.A. podía tercerizar parte de sus operaciones, como ocurrió con su filial SISA. El informe pericial de O.T., comenta, reconoció ese tipo de práctica entre empresas de seguros. WWMA sólo admitió tener contrato con SISA, advierte, a partir del 1 de octubre de

2008. La forma en que Seguros e Inversiones opere con su filial, refiere, no es un tema que “corresponda” a WWMA. El hecho que se haya discutido la prórroga del acuerdo con la casa matriz, estima, “no implica que se haya materializado” . Lo que se celebró es un contrato nuevo, afirma, con una nueva parte involucrada -SISA- y con un acuerdo arbitral a partir de entonces. Tal y como se señala en el acápite 156 del laudo, manifiesta, WWMA sólo debía reconocer la competencia del árbitro para el contrato del 2008, pero no debió resolver sobre el periodo de vigencia de la relación entre WWMA y Seguros e Inversiones S.A., ni examinar pretensiones que le afectan, sin haber intervenido en el proceso. Ese reconocimiento expreso en el laudo sobre la no participación en el litigio de Seguros e Inversiones S.A., dice, implica que lo resuelto sobre reclamos provenientes en las notas de cobertura, vicien el laudo de ultra petita, por excederse en los términos del acuerdo arbitral. La doctrina del mutuo reconocimiento contenida en el acápite 151 del laudo, y la variación del ámbito temporal del acuerdo arbitral hasta el 2006, asegura, desconocen que en el 2008 WWMA y SISA formalizaron el Contrato 2008, y llegan a un acuerdo de pago del “C.M.” “como una decisión de negocios donde las partes no reconocieron responsabilidad en ese asunto” Segundo. Alega no haber podido ejercitar sus derechos en los términos del artículo

34.2) a) ii ibídem. El numeral 18 de la normativa citada, dice, fija el trato equitativo a las partes. El laudo se fundó en prueba inadmisible que no fue objeto del contradictorio, acusa, lo que le imposibilitó ejercer sus derechos. Conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley, establece, las partes fijaron, en el Acta no. 2 del 23 de setiembre de 2013, que las declaraciones testimoniales se podían presentar por escrito, y que se solicitaría la comparecencia de aquellos testigos que fueran requeridos, lo que fue reafirmado en la orden procesal no.

2. -Acta no. 3 numeral

2.6. página 16-. En la tercera orden procesal se fijó la fecha para la comparecencia de los testigos, afirma, pero los ofrecidos por SISA no se hicieron presentes, sin excusa alguna, según consta en el Acta no. 5-. Las reglas sobre la práctica de pruebas en el arbitraje internacional, emitidas por la International Bar Association (IBA), sostiene, indican que no deberá considerarse la declaración testimonial de quien no comparece, salvo que en circunstancias excepcionales el tribunal decida lo contrario. No obstante, critica, el laudo se fundó en declaraciones de los testigos de SISA que no se presentaron a la audiencia respectiva, pero no podían tomarse en cuenta porque no tuvo posibilidad de cuestionarlos e interrogarlos, según se refleja en los puntos

148.3,

148.5, 238 y

343. El árbitro interrogó a sus testigos - M.E. y E.M.- con gran detalle, alega, advirtiendo que debería hacerles las preguntas que la otra parte ausente les habría hecho de haberse apersonado. Tercero. El laudo aborda aspectos no previstos en el acuerdo arbitral. El único acuerdo arbitral está contenido en el Contrato 2008, dice, que fue modificado el 5 de diciembre de 2011, en el que se enmarcó esta vía alterna solo para conflictos referentes a la interpretación y validez del contrato. Las pretensiones deducidas por SISA en su demanda de arbitraje, refiere, según lo recogido en el Acta de Misión son:

1. La existencia de un contrato de reaseguro de gastos médicos que fue prorrogado por períodos sucesivos, suscrito con WWMA, vigente desde el 1 de noviembre de 2006 al 30 de setiembre de 2009 y ii) la pretensión patrimonial de pago de $1.657.100,85. Esos pedimentos, afirma, no están ligados a aspectos de dudas de interpretación sobre el contrato o su clausulado, ni tienen relación con aspectos de validez o invalidez contractual, de modo que desbordan el límite de las controversias que se reservaron para la sede arbitral. Luego refiere un conjunto de yerros materiales que detectó en el fallo, sin que se decante en concreto por algún reparo de nulidad al respecto. Históricamente el arbitraje, en cualquiera de sus modalidades, responde -en lo fundamental- a la necesidad del comercio de obtener una expedita, equilibrada y jurídicamente aceptada resolución de sus controversias. La jurisdicción tradicional dejó de ser la opción más ventajosa, pues los procesos, ideados con una vocación instrumental a favor de la justicia, a manos de litigantes de mala fe, dificultan enormemente la resolución definitiva de los conflictos. Si a ello se aúna el componente de una alta litigiosidad de la sociedad contemporánea, el crecimiento demográfico, y el volumen de las transacciones internacionales, es claro que la jurisdicción ordinaria cuenta con enormes dificultades para responder con la celeridad requerida por el intercambio global. Ante esa realidad incontestable, el arbitraje surgió como instrumento alterno de mayor celeridad y adaptabilidad para dirimir las controversias entre los agentes económicos del comercio mundial. Su acogida formal en el ordenamiento costarricense es de vieja raigambre, pues el constituyente se ocupó de establecerlo como derecho fundamental -artículo 43 de la Constitución Política-. Su mayor impulso provino de la ley no. 7727 del 9 de diciembre de 1997, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social- que normó el arbitraje local en el foro. En este asunto se reclama el ejercicio de una competencia homóloga a la que en materia de nulidad habilita ese último cuerpo legal, pero en esta oportunidad derivada de la Ley no. 8937 del 27 de abril de 2011, denominada “Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)” (en adelante LACI). Esta normativa es el resultado de haberse advertido la necesidad de que el ordenamiento jurídico costarricense se incorporara en la corriente mundial del libre comercio, lo que conlleva la adopción de una serie de andamiajes jurídicos que proporcionen seguridad y homogeneidad de trato a los actores económicos. Esta urgencia aumentó en tanto los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica venían mencionando al arbitraje de inversión como mecanismo de resolución de disputas, y se carecía de un adecuado desarrollo normativo del arbitraje comercial internacional, toda vez que si bien desde hace varias décadas el país suscribió la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Ley no. 6165 del 15 de noviembre de 1997), su marco normativo es acentuadamente básico y general, a diferencia de lo que ocurre con la LACI, que se detiene a normar aspectos del procedimiento, del recurso de nulidad contra el laudo, y del reconocimiento de lo laudado. La LACI, está permeada de una serie de principios generales, de los que es imprescindible pasar revista. Es preciso recordar que el arbitraje comercial se enmarca dentro dos pilares fundamentales, cuales son la libertad, y la autonomía de la voluntad. Ambos confluyen para erigir, en esta materia, la libre autodeterminación de los sujetos del comercio. Esa autodeterminación se ejercita en varios niveles; 1) al definir con quiénes y las formas en que desean establecer relaciones económicas de intercambio, 2) en privilegiar un mecanismo de heterocomposición distinto a la jurisdicción estatal en caso de surgir diferencias y, 3), en la libertad de elección del procedimiento arbitral del que gozan las partes, de consuno, en forma previa al conflicto y durante el trámite. En particular, sobre este último, el artículo 19 de la LACI señala: “Determinación del procedimiento. 1) Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.” Son numerosas las disposiciones de ese cuerpo normativo que dan cuenta del peso de esa autonomía privada de las partes en la configuración del trámite, pues reiteran que la primera fuente normativa para el árbitro es la voluntad de las partes (artículos 3, párrafo 1), artículo 11 párrafo 1), artículo 17 párrafo 1), 17 B) párrafo 1), 20 párrafo 2), 23 párrafo 2), 24 párrafo 1), 25, 26, 29, 33 párrafo 3) y 38 LACI). Un elemento adicional termina de consolidar el principio, pues dentro de las causales de nulidad se encuentra el desajuste del procedimiento arbitral con el acuerdo de los litigantes (artículo 34, párrafo 2, iv) ibídem, con las salvedades establecidas en el propio precepto). Como máximas íntimamente ligadas a la anterior, han de señalarse también la informalidad, y la adaptabilidad del proceso. La observancia de determinadas formas no es, ni por asomo, una aspiración que se derive de alguno de los preceptos de la ley. Nótese que incluso al acuerdo de arbitraje sólo se le exige que conste por escrito, y “Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.” (artículo 7 acápite 3 de la LACI). Esto evidencia que los ritualismos y formalidades no figuran como elementos característicos del arbitraje comercial internacional. Por estas mismas razones, la autonomía de las partes les permite, de común acuerdo, ir adaptando el procedimiento a los aspectos que, en cada etapa, puedan estimar necesarios, dándole al proceso un mayor peso instrumental que finalista en sí mismo. Se predica también a la buena fe como criterio hermenéutico que, a juicio de la Sala, debe extender su aplicación, además, a la conducta de las partes durante el proceso -artículo 2 letra A, acápite 1) del texto legal en comentario-. Como principio derivado del anterior, y engarzado, al propio tiempo, con la seguridad jurídica, se regula la preclusión de las etapas procesales, toda vez que el numeral 4 ibídem establece la renuncia al derecho a objetar en los siguientes términos: “Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho de objetar.” . Esta característica constituye también una materialización de la buena fe, pues se inhibe a la parte que detecta un yerro procesal, de ocultarlo hasta tanto el laudo arbitral o el curso del procedimiento le sean adversos, obligándole a advertir oportunamente los defectos procedimentales que en su juicio se cometen en el trámite. Finalmente, los derechos fundamentales a la igualdad, particularizados en igualdad de partes -numeral 18 LACI- y el derecho de audiencia y defensa -artículos 18 y 24 incisos 2 y 3 ibídem-, encontraron también acogida expresa como derroteros del trámite, que a su vez tienen carácter de derecho fundamental en el ordenamiento jurídico costarricense- numerales 33 y 39 constitucional y 8 acápite 1) y 24 del Pacto de San José de Costa Rica-. Ahora bien, en lo que corresponde al recurso de nulidad, al igual que en el arbitraje local, la Sala ejerce un control, en lo medular, sobre aspectos relacionados con; la libre elección del procedimiento, los linderos del acuerdo de arbitraje, la libre determinación del procedimiento y el debido proceso. Así, el artículo 34 de la LACI contiene una serie de causales numerus clausus, -según se deriva de la enunciación de que el laudo “(…) sólo podrá ser anulado (…) cuando (…)”-, que invalidan lo decidido, si el recurrente acredita alguna de las siguientes circunstancias: incapacidad de alguna de las partes, invalidez del acuerdo según la ley a la que lo han sometido y, en defecto de ello, en virtud de la ley costarricense (acápite i) de ese mismo precepto). Además, en resguardo del debido proceso, y en particular del derecho de defensa, si se demuestra que un litigante no fue notificado de la designación de un árbitro, de lo actuado por el tribunal, o no ha podido hacer valer sus derechos (acápite ii), el laudo habrá de anularse. Finalmente, las últimas causales reafirman el peso de la libre autodeterminación en cuanto a la definición del procedimiento a seguir, y a la delimitación del ámbito competencial del árbitro a través del acuerdo de arbitraje, pues se dispondrá su nulidad en tanto lo resuelto abarque aspectos no previstos en el acuerdo arbitral, o los exceda, (motivo iii), al igual que si en la integración del tribunal o en el procedimiento dispensado se ha desatendido el acuerdo de los litigantes (acápite iv). Este último precepto mencionado advierte, sin embargo, que el árbitro podrá apartarse en caso de conflicto con una disposición de la ley de observancia preceptiva. En último lugar el control de nulidad se constriñe a la determinación por parte de la Sala de la inarbitrabilidad de la controversia, conforme al ordenamiento patrio, o que el laudo es contrario al orden público costarricense. Teniendo claro lo anterior, han de examinarse los cargos formulados por la recurrente. En el primero, en términos generales se alega un desbordamiento del acuerdo arbitral. En el segundo recrimina indefensión por no haber podido interrogar a testigos de viva voz, y en el tercero, de nuevo, plantea alegatos relacionados con una inobservancia del acuerdo arbitral, pues en su criterio las pretensiones debatidas no encajan dentro de los supuestos que se habilitaron para este mecanismo alterno de solución de disputas. A la luz de las precisiones hechas supra, los agravios se ubican dentro de los motivos de nulidad que habilitan la competencia funcional de la Sala, de modo que habrá de procederse a su examen. VII. En torno al primer agravio, el extenso y entreverado alegato se constriñe a los siguientes puntos.

1. Las notas de cobertura dan cuenta de un negocio de reaseguro entre Seguros e Inversiones S.A. y WWMA.

2. Esas notas no tienen acuerdo arbitral.

3. Los aspectos relacionados con las notas de cobertura no podían someterse a arbitraje, y al abordarlos se incurre en ultrapetita.

4. WWMA está vinculada con SISA por el Contrato 2008 que sí tiene cláusula arbitral.

5. No puede identificarse a SISA con Seguros e Inversiones S.A. para retrotraer los efectos de la cláusula arbitral.

6. La forma en que Seguros e Inversiones S.A. y SISA -su filial- se relacionan, no obligan a WWMA.

7. Lo acordado en cuanto al “C.M.”, corresponde a una decisión de negocios, sin que alguna de las partes asumiera responsabilidad, por lo que no permite inferir un reconocimiento de que los reclamos acuerpados por las Notas de Cobertura fueron cubiertos por el contrato

2008. Todos estos extremos se examinaron en el laudo, pues desde el inicio del proceso la parte demandada ha venido manifestando argumentos en la línea de que la cláusula arbitral la ligaba con SISA a partir del Contrato 2008, pero no antes, pues previamente su vínculo era con Seguros e Inversiones S.A. Luego, es indispensable hacer un recuento de lo señalado por el laudo arbitral, en torno a estas razones. A modo de preámbulo sobre las disconformidades de la demandada, el árbitro consigna: “92. Las partes no discuten la existencia de una relación de reaseguro entre ellas, pero difieren acerca de la duración de la relación o período en el cual estuvo vigente -especialmente respecto de la fecha de inicio de la misma- y sobre cómo estuvo documentada (…)” . A fin de determinar el momento a partir del cual las partes se vincularon, subdivide el análisis de la prueba en siete distintos acápites. En el primer extremo, que denomina “a) Los antecedentes de las relaciones entre Seguros e Inversiones, SISA y WWMA.” , el árbitro refirió: (sic) rendidos por el representante legal de WWMA, SISA fue considerada como un “tarjet” (sic) por lo cual visitaron a directivos de SISA en El Salvador en junio del año 2005 -en el año 2006 según SISA- habiendo iniciado la relación en noviembre del año 2006, año en que le fue concedida a WWMA en Panamá la licencia como reasegurador.” . Es decir, afirma el carácter de casa matriz de Seguros e Inversiones, y de filial de SISA, y destaca que según el propio dicho de los personeros de WWMA, su primer contacto con la aseguradora data de los años 2005-2006. En el siguiente acápite ( “b. Las notas de cobertura de reaseguro expedidas por Gallagher RE”), se rescató el texto de esas notas, conforme a lo cual se indica: “Reasegurado (y/o Cedente): Seguros e Inversiones S.A. El Salvador” “Todas las pólizas médicas mayores nuevas y renovadas de individual y colectivo suscritas directamente por la cedente y clasificadas como SISAZUL Platino, SISAZUL Oro y SIZASUL Clásico que excedan la retención de la cedente y que queden bajo las condiciones específicas fijadas en el presente contrato de reaseguro.” En ese extremo el árbitro aclara que las pólizas correspondientes a los negocios cubiertos fueron emitidas por SISA y no por Seguros e Inversiones S.A., según se derivó de la prueba pericial rendida por O.L.T.. El punto “ c) La razón de ser de la intervención de Gallagher RE” , examinó los motivos por los cuales figuraba en la negociación el bróker de seguros. En lo fundamental explicó que su intermediación era necesaria, en vista de que WWMA no estaba inscrita como reaseguradora en el registro de la Superintendencia del Sistema Financiero de El Salvador, ni contaba con “rating” al momento en que se inicia el reaseguro, pues recién comenzaba operaciones en Panamá, de modo que “si bien WWMA no tenía autorización para operar en El Salvador, el negocio podía ser cedido por medio de un bróker de reaseguros como A.J.G. (UK) Ltd.” “SISAzul Internacional Platinum”, y . El acápite “e) Los estados de cuenta remitidos en el desarrollo de la relación de reaseguro a que se refieren las notas de cobertura, y el contrato suscrito en el año 2008”, refiere que todos los estados de cuenta aportados, desde los períodos de octubre de 2006, fueron enviados por SISA a WWMA, y corresponden a cuentas entre esas sociedades, “y no entre Seguros e Inversiones S.A. y WWMA. Asimismo, que los saldos de reaseguro existentes a favor de WWMA fueron todos ordenados y pagados por SISA Vida S.A. Seguros de Personas.” “130.6 Todos los demás estados de cuenta, aparecen también remitidos por SISA a WWMA (…) Preguntado al respecto, el representante legal de WWMA respondió lo siguiente. Dr. Torres: ahora, en esa misma réplica a la contestación de la demanda SISA sostiene que todos los estados de cuenta siempre fueron generados por SISA Vida S.A. Seguros de Personas y no por Seguros e Inversiones, entonces qué me puede decir al respecto? / Sr. S.. Yo no manejaba los estados de cuentas, es posible que sea así, (…) la posición mía es realmente de decir las cosas como son, el contrato es de Seguros de Personas, si básicamente había digamos algo que según eso Inversiones le pasaba a SISA Vida, si había algo interno no lo sé (…) al final Seguros e Inversiones o SISA Vida todo parte de un grupo (sic) y los directivos son los mismos.”. En el siguiente punto a considerar ( “f) la correspondencia cruzada entre SISA y WWMA previa a la celebración del contrato suscrito en el año 2008 ”), examina que las comunicaciones dan cuenta de que desde agosto de 2008 negociaban una “renovación” del reaseguro. Como siguiente extremo (g) el árbitro rescata correspondencia posterior a la terminación del contrato suscrito en el año 2008, y señala la comunicación que funcionarios de WWMA dirigen al Presidente de SISA, el 16 de julio de 2010, expresando: “Durante los días 15 a 19 de marzo de 2010 se llevó a cabo en las oficinas de SISA (…) la auditoría sobre las primas y los siniestros cedidos a través de los contratos de reaseguro mantenidos entre SISA VIDA S.A. (la cedente) y Worldwide Medical Assurance (el reasegurador) bajo esquema proporcional de cuota parte, durante el periodo noviembre 2006-septiembre

2009. ” (El destacado es suplido). Y también refiere otras comunicaciones entre personeros de WWMA a sus homólogos de SISA en los que se adjuntan “(…) copia de la liquidación de sus estados de cuenta de los contratos serie 2006, 2007 y

2008.” . Finalmente, el último aspecto que pondera corresponde al punto h), que es el acuerdo de pago suscrito entre WWMA y SISA en relación con el caso de la menor A.S.M.. Al respecto advierte que si bien el contrato entre WWMA y SISA fue suscrito el 15 de octubre de 2008, en el texto de las consideraciones de ese negocio jurídico se refiere tiene el reclamo presentado a la aseguradora por los gastos de salud de la menor (…) quien por motivo de enfermedad fue internada (…)” “151. Se trata de una realidad económica incuestionable, plasmada en (i) estados de cuenta, (ii) transferencias bancarias, (iii) trámites en materia de comunicaciones y pagos, (iv) correspondencia cruzada entre las partes y (v) en el acuerdo de pago realizado respecto del reclamo de la menor A.S.M. -reclamo realizado bajo el contrato de reaseguro a que se refiere la nota de cobertura del 20 de marzo de 2007-. Allí se muestra el mutuo reconocimiento como partes y la existencia de un reaseguro entre ellas durante el periodo noviembre 2006-septiembre

2009.”. Todos estos aspectos refieren en el fondo un análisis meticuloso de lo acontecido en la relación entre las partes. Así, el árbitro examinó más allá de las meras formas contractuales para desentrañar la conducta que materialmente observaron SISA y WWMA en sus vínculos recíprocos, lo que le llevó a concluir que si bien en un inicio, a nivel instrumental se documentó que la relación de reaseguro se presentó entre Seguros e Inversiones S.A. y WWMA, en realidad la primera estaba creando un marco contractual en el que, quien desplegaría el negocio de seguros que se estaba reasegurando, era SISA, su filial, funcionamiento que acogió y acuerpó WWMA desde finales de noviembre de 2006, y se extendió, con sucesivas renovaciones, hasta septiembre de

2009. Los reparos que manifiesta la recurrente se orientan, exclusivamente, en la línea de los sujetos intervinientes en la creación de ese marco contractual, sin desacreditar ninguno de múltiples elementos examinados en el laudo, que dan cuenta de que las prestaciones se vinieron constatando entre las partes intervinientes en este proceso arbitral. Así lo acredita, se reitera, que el emisor de las pólizas reaseguradas era SISA, quien también remitía los estados de cuenta, pagaba los saldos a favor de la reaseguradora y realizaba los cobros de los créditos a WWMA, así como las comunicaciones de la propia WWMA que daban cuenta, a partir del Contrato 2008, que desde su concepción estaban en tratativas para la “reanudación” de un ligamen anterior, empresa que además le requirió a SISA el envío de estados de cuenta por reaseguros anteriores al Contrato

2008. E., aunque las notas de cobertura fueron suscritas por Seguros e Inversiones S.A. y WWMA, la actividad de seguros que reaseguró esta última, fue la que, en realidad, era desarrollada por su filial, SISA Vida S.A. Seguros de Personas. Si bien esas notas de cobertura no contenían un acuerdo arbitral, en vista de que el Contrato 2008 sí la refiere, y que este último daba cuenta de una relación (material) que se venía constatando previamente -y no desde entonces- entre los litigantes, es claro para la Sala que esta última acuerpó el ligamen que se venía constatando entre ellas, pues se enmarcó dentro de una “renovación” del contrato. Esto implica, entonces, que al abordarse en el laudo aspectos anteriores al Contrato 2008, no se incurrió en quebranto alguno del acuerdo arbitral. A la luz de lo señalado, no puede desligarse lo definido por WWMA en torno al “C.M.”, pues en realidad esa “decisión de negocios” da cuenta de una continuación de una relación previa de reaseguro, en tanto se acuerpa un reclamo de reaseguro por una póliza extendida antes de que se suscribiera el Contrato

2008. Es claro que, a priori, la forma en que Seguros e Inversiones S.A. y SISA se relacionan, no vincula a otras personas jurídicas. No obstante, fue la propia conducta de WWMA la que dio cuenta del negocio que la obligaba sinalagmáticamente con SISA. Luego, por las razones señaladas, en vista de la conducta material que sostuvieron los aquí litigantes desde finales del 2006, lo resuelto por el árbitro no supone ningún quebranto al acuerdo arbitral, toda vez que en vista de que el Contrato 2008 fue una renovación de un vínculo de reaseguro que en la realidad económica de los involucrados, se constataba desde antes, el acuerdo arbitral permitía examinar todos los aspectos de la relación de reaseguro verificada entre los litigantes, y no sólo lo acontecido a partir del Contrato

2008. En síntesis, por las razones señaladas, el reparo debe denegarse. VIII. En lo que toca al segundo motivo de nulidad, en el que alega indefensión por la imposibilidad que tuvo de interrogar a los testigos de su contraparte, ha de señalarse que según consta en el Acta de Misión, los litigantes acordaron que el proceso sería llevado a cabo de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de 1999 (en realidad 1998) de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. El árbitro señaló que en vista de que las partes no arribaron a un acuerdo en torno al procedimiento de pruebas, las fijaría tomando como base ese reglamento. En cuanto a los testimonios dispuso, en lo de interés: “4.1. (…) la parte podrá pedir y ofrecer que declaren testigos, los que deberán ser debidamente identificados. La solicitud deberá comprender el objeto del testimonio y las razones en que sustenta la pertinencia, relevancia o procedencia de su solicitud. (…) Vencido dicho plazo, las partes podrán hacer entrega al tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, si lo consideran necesario, de un cuestionario para ser absuelto por uno de los testigos cuyo testimonio solicitó, a fin de asegurar que el testimonio de respuesta a las preguntas contenidas en el cuestionario. Ordenada por el Tribunal, la declaración del testigo deberá ser entregada por escrito dentro del plazo establecido (…) y deberá contener (…) la razón del conocimiento de los hechos sobre los cuales declarará, y una declaración completa y detallada de los hechos y de la fuente de información del testigo respecto de tales hechos (…).

4.2. Cada parte podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la declaración estuvo a su disposición, que el testigo comparezca a audiencia para preguntarle en ella sobre los hechos materia del arbitraje. (…) El Tribunal Arbitral podrá pedir al testigo que rindió declaración escrita, su comparecencia a audiencia, si lo estima necesario o formularle preguntas respecto de los hechos sobre los cuales testificó.” En la Orden Procesal no. 3 se estableció el plazo para la entrega de las declaraciones testimoniales ofrecidas y aceptadas, y se dispuso que la audiencia de pruebas se realizaría entre 16 a 19 de diciembre de 2013, estableciendo, en esa oportunidad, una agenda diaria que definía el orden en el que serían llamados los testigos. En esa resolución dispuso: “No obstante lo anterior, la agenda señalada tendrá carácter provisional.” A la audiencia programada para el 16 de noviembre no se hicieron presentes los testigos ni representantes de SISA, alegando “provisionalidad en incerteza de la situación” . “Téngase en cuenta que para ese momento, si se hubiera entendido aplicable el numeral

4.2 de la Orden Procesal no. 1, no hubiera sido necesaria la comparecencia de ningún testigo, a menos que el Tribunal resolviere lo contrario, puesto que ninguna de las partes solicitó, en el plazo de 5 días hábiles posteriores a la fecha en que la declaración estuvo a disposición, la comparecencia de testigos.” Abonó que según el alegato de SISA, su contraparte ya había perdido oportunidad de plantear una diligencia de contrainterrogatorio, al no solicitar la comparecencia de los testigos, dentro de los 5 días hábiles establecidos. Recogió también que en contrapartida WWMA manifestó que el Tribunal había ordenado la comparecencia personal de todos los testigos, de modo que ya no era necesario que hiciera la solicitud escrita. SISA rebatió diciendo que la fijación del calendario era provisional, pues estaba supeditada a la solicitud de contrainterrogar a los testigos. El árbitro refirió además que el 11 de diciembre de 2013, SISA había manifestado a través del correo electrónico: “En atención a la actitud asumida por el licenciado R., nos vemos obligados a exigir al tribunal la aplicación de la Regla Procesal consagrada en la cláusula

4.2. de la Orden Procesal no.1.”. Señaló también que “El supuesto incumplimiento del numeral

4.2 de la Orden Procesal no. 1, en cualquier caso habría de analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Arbitraje vigente a partir del 1 de enero de 1998, toda vez que los correos iniciales, en criterio del Tribunal, permiten incluso presumir que SISA desistió de su derecho a objetar. (…)”. Luego de todo este recuento dispuso: “En consideración a lo anterior, el Tribunal Arbitral resuelve

1. Mantener su decisión de llevar a cabo las audiencias previstas (…).

2. Con posterioridad, si fuese necesario, el Tribunal Arbitral discrecionalmente resolverá, de acuerdo con las pruebas allegadas y las circunstancias, si es pertinente tomar otras medidas que estime adecuadas para el desarrollo del presente Tribunal (sic)” . Los apoderados de WWMA, presentes en esa audiencia no manifestaron ninguna oposición a que se evacuaran los testimonios que ofreció, ni se omitiera decidir si se llamaría, o no, a los de la contraparte, sino que se conformaron con que el árbitro dejara en suspenso cualquier resolución en torno a esa desavenencia. Si tenían necesidad de contrainterrogarlos, era absolutamente indispensable que formularan la gestión pertinente, pero no que se conformaran con lo resuelto por el árbitro en la línea de resolver a futuro “si es pertinente tomar otras medidas que estime adecuadas” IX. Respecto al tercer reparo, relacionado con la naturaleza de las pretensiones, que en criterio de la demandada reconventora no se ubican dentro de los conflictos contenidos en el acuerdo arbitral, ha de revisarse lo dispuesto en él. Al respecto señalaron; “Toda controversia que pudiera suscitarse entre las partes contratantes en cuanto a la interpretación y validez del presente contrato -incluso después de haber expirado el mismo- será dirimida mediante arbitraje por un tribunal integrado por un solo árbitro, arbitraje éste que será llevado a cabo de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de 1999 de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. / El laudo será dictado en equidad, no en derecho y el árbitro deberá tener conocimientos bien fundados y experiencia en materia de seguros y reaseguros (…)” . La recurrente plantea que las pretensiones sometidas a conocimiento del árbitro, rebasan aspectos de “interpretación” y “validez” del contrato. Al respecto es indispensable examinar los hechos y las pretensiones de la demanda y contrademanda. En su demanda SISA alegó estar vinculada con WWMA por medio de tres contratos de reaseguro. Sostuvo que la reaseguradora le adeudaba un total de US$

1.174.574,85. En primer término, porque se reportó un siniestro de alto costo (US$711.906,63) por los gastos médicos de la menor A.S.M., hija de F.M.L., quien era asegurado de SISA, póliza que fue dada en reaseguro a WWMA, en torno a la cual medió discrepancia con la reaseguradora sobre la existencia o no de la cobertura, pero que mediante acuerdo la reaseguradora aceptó asumir una suma equivalente al 90% del monto total del siniestro. Al respecto se acordó un calendario de pagos, pero en dicho de la demandante la reaseguradora aún le adeudaba US$482.526,54. En segundo lugar, porque luego de ello WWMA le envió un aviso de cancelación provisional del contrato de reaseguro, ante lo cual SISA le comunicó que debía pagarle US $1.657.100,85 producto de las liquidaciones de los estados de cuenta, así como el saldo pendiente por el caso de A.S.M.. Al contestar su demanda, WWMA afirmó: “34. Como se hizo notar anteriormente, los reclamos de SISA son de dos tipos: (1) Los que se basan en gastos médicos supuestamente pagados por SISA a sus asegurados, los cuales no han gozado del reaseguro concedido por WWMA en el Contrato 2008 y (2) El basado en el Convenio Mayorga.” . (El destacado es suplido). Señaló también que el 84% de los reclamos fueron rechazados luego de ser auditados, pues se determinó que habían sido hechos por miembros del anterior consejo directivo de SISA, a los que no se aplicaban las restricciones de condiciones preexistentes; que se plantearon reembolsos contra copias de pago y no pruebas de pago originales; se admitieron pagos de reclamos sometidos por el asegurado fuera del plazo máximo establecido en la póliza para hacerlo. Todo esto evidencia, a juicio de la Sala, que había discrepancia sobre la extensión del reaseguro, esto es, el saldo de créditos y débitos, así como las pólizas que cubría y en qué condiciones. A fin de definir estos aspectos, era necesario acudir al contrato para desentrañar (interpretar) sus previsiones, puesto que las obligaciones que debía asumir cada una de las partes, al surgir contención, suponen interpretaciones divergentes en torno a lo acordado. De igual modo, la determinación de si el ligamen entre los litigantes tuvo lugar a partir del 2008, o desde el 2006, suponía declarar (interpretar) el sentido del contrato. Así lo entendió la propia recurrente, quien no se opuso a las pretensiones de SISA por las razones que ahora señala, pues incluso, en su reconvención, planteó reclamos indemnizatorios de la misma naturaleza de los que ahora alega como extraños al acuerdo de arbitraje, en tanto pidió “Indemnización por los daños sufridos por violación de la obligación de confidencialidad asumida por SISA cuando celebró el Contrato 2008; e (2) Indemnización por el saldo a favor de WWMA basado en los resultados del Contrato 2008 en su primero y único año de vigencia.” . Con todo, las disputas planteadas por ambas partes suponían una revisión de lo acordado, para lo cual era necesario definir la manera en que debía interpretarse el contrato. A juicio de la Sala, tomando en cuenta que el punto de partida del arbitraje se hace gravitar en el acuerdo arbitral, no se pueden aplicar a él interpretaciones extensivas que rebasen la voluntad de los contratantes y generen la incompetencia del árbitro, pues violentaría la libre autodeterminación de los sujetos del comercio, pero tampoco es admisible sostener criterios hermenéuticos que dejen fuera aspectos que naturalmente han de entenderse incorporados, por ser una derivación necesaria de lo expresamente acordado. Luego, los aspectos peticionados en la demanda, se ubican dentro del acuerdo arbitral celebrado por las partes, de modo que no se constata el vicio señalado. Así las cosas, por las razones explicitadas, el tercer reparo también debe denegarse. X. En síntesis, a la luz de lo definido, el recurso de nulidad habrá de rechazarse. POR TANTO Se rechaza el recurso de nulidad formulado por la demandada reconventora. L. G.R.L.R.S.Z. C.E.F.R.R.M. J.A.L.G.R.

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