Sentencia nº 00274 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 2015

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000095-1001-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 14-000095-1001-LA Res: 2015-000274 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas veinticinco minutos del cuatro de marzo de dos mil quince . ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Turrialba, por V.R.H. H. , casado, pensionado, ex-policía del Ministerio de Seguridad Pública y vecino de Cartago, contra el ESTADO , representad por su procuradora adjunta la licenciada K.V.S., divorciada y vecina de San José . Ambos mayores. RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado veintiséis de febrero de dos mil catorce , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandad o al pago de los días feriados, horas extra, intereses, indexación y ambas costas del proceso.

2.- La representante del Estado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha doce de mayo de dos mil catorce y opuso la excepci ón de prescripción .

3.- El Juzgado de Trabajo de Turrialba , por sentencia de las dieciséis horas cinco minutos del seis de noviembre de dos mil catorce , : "Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ORDINARIA establecida por V.H.H. contra EL ESTADO , representada por su Procuradora General Adjunta, licenciada M.I.R.C.. Actúa como Procuradora Adjunta la licenciada K.V.S.. Se acoge la excepción de prescripción. Por no haberse resuelto este asunto por el fondo, se omite pronunciamiento acerca de la excepción de falta de derecho. No hay condenatoria en costas, por considerarse que la parte actora litigó con evidente buena fe...". (Sic)

4.- El actor apeló y el , por sentencia de las trece horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil catorce resolvió : "Se declara que no hay vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión. En lo que ha sido motivo de agravio, se la sentencia de primera instancia".

5.- La parte formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el treinta de enero de dos mil quince

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado A.G. ; y, CONSIDERANDO: I.- El actor acude a esta tercera instancia rogada y recurre la sentencia de segunda instancia con base en los siguientes argumentos: A) Falta de valoración de la prueba. B) En este caso no aplica la prescripción porque no se notificó ningún documento, concretamente la circular n° 1820-2009-DM del Ministerio de Seguridad Pública, que le permitiera hacer el reclamo en sede administrativa. Considera que antes de 2008 no podía reclamar el pago de días feriados y horas extra, porque fue en ese año que la Procuraduría General de la República emitió los criterios en los que lo concedía. C) Reprocha discriminación porque en el caso de su compañero J.G.V.B., quien se pensionó el primero de setiembre de 2013, sí se le reconocieron los feriados, porque formuló el reclamo administrativo el 8 de agosto de

2013. II.- El actor interpuso demanda ordinaria laboral contra el Estado en la que manifestó que laboró de manera ininterrumpida para el Ministerio de Seguridad Pública como guardia rural y policía, desde el primero de abril de 1980 hasta el 15 de abril de 2006, día en el que se jubiló. Explicó que el Ministerio de Seguridad Pública comenzó a pagar los días feriados dobles a partir del año 2008, ya que anteriormente se pagaban sencillos. Tampoco se pagaban horas extra. Por lo anterior, solicitó el pago de horas extra y días feriados, además, el pago de horas extra, intereses, ambas costas e indexación (folios 21 a 23). La Procuraduría General de la República contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de prescripción, toda vez que el actor se jubiló el 16 de abril de 2006 e interpuso la demanda el 26 de febrero de 2014, por lo que había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción establecido en el numeral 602 del Código de Trabajo (folios 30 a 32). En primera instancia se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y se acogió la excepción de prescripción. No se condenó en costas por considerarse que la parte actora litigó de buena fe (folios 87 a 89). El actor interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia (folios 92 a 99); sin embargo, el órgano de alzada la confirmó (folios 106 a 107). III.- En materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. M. de la Cueva señala que “La doctrina distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva a la que también se le dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva, consiste, (...), en la adquisición de bienes, término éste que debe entenderse en su más amplia acepción; y la extintiva, a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste, (...), en la liberación de obligaciones. La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la Ley. / De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, (...)” ( El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México: Editorial P., S.A., 1988, p. 603). En ese mismo sentido se pronuncia el tratadistaAlonso O., quien expresa que : “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción - o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho” , no a la mera inacción que está en la base de la prescripción (...)” (O.A., M. . Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520). El instituto de la prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (puede verse a P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo . Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.). En nuestro derecho positivo, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de los (as) trabajadores (as). El ordinal 601 expresamente señala que en cuanto no hubiere incompatibilidad con lo regulado en el Código de Trabajo, el cómputo, la suspensión y demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo que al efecto dispone el Código Civil; el 602 regula el plazo de prescripción para el reclamo de los derechos provenientes de los contratos de trabajo, el que fija en un año (reformado por artículo 1° de la Ley n° 8520, del 20 de junio de 2006); el 603 establece un mes de plazo respecto al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del empleador; el 604, adicionado mediante el artículo 2 de la Ley n° 8520, citada, dispone las causas de interrupción de la prescripción en materia laboral; el 606 el plazo para reclamar, por parte de los empleadores (as) contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su trabajo; y, el 607, que fija en un año el plazo de prescripción de los derechos y acciones que no se originen en contratos de trabajo sino en la ley laboral, sus reglamentos o leyes conexas, según su reforma por artículo 1° de la Ley n° 8520 ya indicada (sobre el plazo de prescripción que anteriormente disponía este último numeral, la Sala Constitucional emitió el voto n° 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, en que consideró que la hipótesis de esa norma se refería a los derechos que no se den dentro, en virtud o en conexión con la relación laboral, por ejemplo: “ los referidos a la organización y funcionamiento de los sindicatos y cooperativas, el de reclamar contra la política de empleo o salarios mínimos que considere incorrecta o los derechos de la seguridad social-…”, -aclarado por el número 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994-, y declaró su inconstitucionalidad, únicamente, respecto de los derechos laborales de los trabajadores surgidos del contrato de trabajo, estableciéndose que esos derechos prescribirían en los términos previstos en el numeral 602). Ahora bien, el numeral 601 citado remite a la aplicación del Código Civil respecto al cómputo, suspensión, interrupción y cualquier otro extremo relativo a la prescripción, en cuanto no hubiere incompatibilidad con el de Trabajo. De manera que la interrupción se daría por lo dispuesto en los artículos 876 (el reconocimiento tácito o expreso de la deuda, el emplazamiento judicial y el embargo o secuestro notificado) y 879 (cualquier gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la deuda), ambos de aquel Código; en cuyo caso se inutilizaría para esos efectos todo el tiempo transcurrido con anterioridad (878 ídem). IV.- En el caso que nos ocupa, argumenta la parte recurrente, esencialmente, que la prescripción de su reclamo no se dio porque la circular n° 1820-2009-DM del Ministerio de Seguridad Pública, por medio de la cual se abrió la posibilidad del reclamo del pago de días feriados, nunca le fue notificada, sino que solo se le notificó a un grupo de jerarcas administrativos, tales como Directores Policiales, Directores Regionales, Jefes y Subjefes de Delegaciones Policiales. Considera que el Estado estaba en la obligación de notificarle dicha circular, porque se encontraba jubilado desde el

2006. Tal y como lo indicó el propio recurrente, se jubiló el 16 de abril de 2006, por lo que el plazo de prescripción aplicable es de un año, según lo dispuesto en el ordinal 602 del Código de Trabajo, toda vez que si bien al momento en que se jubiló, sea el 16 de abril de 2006, la prescripción era de 6 meses, pues todavía no se había reformado el citado artículo, lo que se hizo mediante L. n° 8520 del 20 de junio de 2006, publicada en La Gaceta n° 132 del 10 de julio de 2006; dado que la reforma entró a regir cuando todavía el plazo de prescripción no había acaecido, por beneficiar al trabajador, entonces la misma le es aplicable. Bajo esta tesis, al haberse terminado la relación laboral del actor con el Estado a partir del 16 de junio de 2006, fecha en la que se jubiló, todos los derechos y las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribieron el 16 de junio de

2007. La demanda fue interpuesta el 28 de febrero de 2014, es decir, 6 años, 8 meses y 12 días después de concluida la relación laboral, por lo que a todas el derecho para reclamar el actor el pago de días feriados y horas extra se encontraba prescrito. En ese sentido, bien hizo el órgano de alzada en acoger la excepción de prescripción interpuesta por la representación estatal, pues no se aprecia en este caso alguna de las causales que interrumpa el cómputo del plazo de la prescripción. El argumento del actor en torno a la falta de notificación de la circular administrativa que da pie al reclamo de los días feriados, no es atendible, toda vez que no existe una obligación para la Administración de notificar a los ex funcionarios las circulares que se dicten con posterioridad a la jubilación. Aunado a ello, tampoco existe una norma especial que regule de modo distinto el plazo de prescripción para los ex funcionarios, por lo que efectivamente, tal y como lo indicó el órgano de alzada, la norma aplicable es la general contenida en el artículo 602 del Código de Trabajo, que establece como término un año. Al haberse acogido la excepción indicada, no procede entrar a conocer el fondo del asunto. Con relación a la prueba testimonial que el actor alega no se evacuó, cabe aclarar que en esta materia el recurso ante esta Sala es procedente únicamente en cuanto a cuestiones de fondo y no de forma, según lo dispone el artículo 559 del Código de Trabajo, salvo que exista una evidente y grosera indefensión. En este caso no se aprecia que al accionante se le haya colocado en un estado de indefensión, toda vez que mediante resolución de las 09:24 horas del 18 de junio de 2014 (folio 58), el Juzgado de Trabajo de Turrialba dispuso: “ Se rechaza la prueba testimonial ofrecida por el actor, en virtud que el proceso que nos ocupa, es de puro derecho, donde el elemento probatorio fundamental lo constituye la prueba documental traída al proceso a solicitud de las partes intervinientes ”. El recurrente pudo haberse opuesto a este rechazo; sin embargo, no lo hizo, por lo que se conformó. Con relación a la alegada desigualdad con respecto a la situación de J.G.V.B., concuerda esta Sala con lo resuelto por el , al concluir que no existió la apuntada discriminación, toda vez que la situación fáctica del actor y el señor V. es distinta, porque éste último presentó el reclamo administrativo antes de jubilarse, es decir, cuando todavía era funcionario activo de la Administración, por lo que reclamó antes de que la prescripción empezara a correr. V.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada. POR TANTO : Se confirma la sentencia impugnada. O.A.G.J.V.A. R.V.R.E.M.C.V.M. delR.C.H. jjmb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR