Sentencia nº 01296 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2015

Número de sentencia01296
Fecha30 Enero 2015
Número de expediente14-019583-0007-CO
Número de registro651305
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 14-019583-0007-CO Res. Nº 2015001296 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil quince. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-019583-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [Valor001], [NOMBRE002], cédula de identidad [Valor002], [NOMBRE003], cédula de identidad [Valor003], [NOMBRE004], cédula de identidad [Valor004], contra el GRUPO NACIÓN GN, S.A.

  1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:58 horas del 19 de diciembre de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra el PERIÓDICO LA TEJA, y manifiesta que hace diez años, un quince de agosto, en una actividad íntima, familiar, sentados en un sillón de la casa de habitación de su abuela materna en Birrí de Santa Bárbara de H., como hermanos y hermanas, su madre les tomó una fotografía para recordar ese momento especial de celebración familiar. Señala que para ese momento ya habían superado las situaciones difíciles de dolor, tristeza y separación familiar provocadas por su padre, las cuales no desean recordar ni revivir. Indican que dicha foto constituía el recuerdo de la felicidad en la celebración familiar junto a su madre y mostraba un momento de felicidad luego de superar la dificultad mencionada en sus vidas, por lo que la custodiaban con todo cariño en lo más íntimo de su familia, en la que no forma parte su padre. Manifiestan que en la foto aparecen [Nombre001], [Nombre002], [Nombre003] y [Nombre004]. Narran que el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres su padre, [Nombre005], había sido baleado y su vida estaba gravemente comprometida, lo que les hizo sufrir profundamente, vivir un estrés, una afección emocional y psicológica inimaginable y con ocasión de ese hecho saltó a la luz un grave problema en su familia que afectó le afectó mucho más, pues a partir de ese momento se conoció la existencia de una infidelidad familiar que provocó que fueran abandonados por su padre, quien a partir de ese momento conformó una nueva familia en la que ellos no estaban incluidos. Manifiestan que veintiún años después, el cinco de octubre de dos mil catorce, sin que fuera noticia relevante, vigente o de interés público y sin que la fotografía de referencia tuviera alguna relación con el hecho, sin autorización suya, el Periódico La Teja y los restantes recurridos, tomaron la imagen de la fotografía y la publicaron en la página 2 del Diario La Teja de ese día. Sostienen que en ningún momento facilitaron la imagen, ni la fotografía, ni dieron autorización al periódico para publicarla, con el agravante de que se trató de una publicación de dos páginas (2 y 3), que realizó la periodista del Periódico La Teja, R. S.Z., en donde se vuelve a contar los momentos de sufrimiento , vergüenza familiar y, en síntesis, la desgracia familiar que vivieron, haciéndoles vivir por segunda vez los hechos con todas las consecuencias anímicas y psicológicas que ello implica. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. Contesta la audiencia conferida M.F.J. E., en su condición de Presidente del Grupo Nación GN S.A. (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:17 horas del 13 de enero de 2015), que no le consta el momento en que fuera tomada la fotografía, pues alude a un hecho personal de los recurrentes. Indica que fue el padre de los recurrentes quien le suministró a la periodista la fotografía cuestionada, tal y como se acredita en el pie de la fotografía publicada. La nota periodística de 05 de octubre de 2014, titulada “Policía balea a un hombre que andaba de mal portado”, contiene varias fotografías, sin que se identifique o individualice a los recurrentes como tales. La nota refiere hechos ciertos, en particular que el padre de los recurrentes fue baleado en una calle pública por un funcionario público, lo que convierte la noticia en un hecho relevante y de interés público. El reportaje incluye una perspectiva humana y de superación, y refiere a aspectos de la vida del señor [Nombre005], quien pese al mor t al disparo -en la sien derecha-, logró sobrevivir, demandó al Estado y logró una sentencia condenatoria a su favor, con una condena de 7 millones de colones. Considera que se hace referencia a temas relevantes en un Estado de Derecho, como son la administración de justicia, la reparación de daños, el control de legalidad de la función administrativa y las actuaciones desproporcionadas de un funcionario público. Reitera que la fotografía fue suministrada por parte del protagonista de los hechos de la historia, quien solicitó incluir a sus hijos en el reportaje y facilitó la fotografía cuestionada, aludiendo dentro de su historia de superación que perdió a su familia (primeros hijos). Indica que, sin ánimo de causar algún sufrimiento, daño o dolor a ninguno de los involucrados en los hechos, se decidió publicar las fotografías sin individualizar a ninguna persona que no fuera el mismo señor V.. Rechaza que se identifique a los recurrentes como “los hijos abandonados de [Nombre005]”, afirmación que no consta en el reportaje, sino que más bien se señala de parte del protagonista que “poco a poco fui recuperando mi vida… recuperé el contacto con mis cuatro hijos mayores y ahora estoy más tranquilo con la vida”. Considera que no se puede derivar de la publicación daño alguno para los recurrentes, quienes no fueron individualizados, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

  3. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. elM.S.A.; y, Considerando: I.- Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. El artículo 57 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la posibilidad de interponer un recurso de amparo en contra de acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, siempre que éstos actúen o deban actuar en el ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren en una posición de poder, frente a la cual, los remedios comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. En el caso concreto, se constata que el Diario La Teja, se encuentra en una situación de poder de hecho frente a los recurrentes, por lo que al no existir un mecanismo procesal específico para la protección de los derechos, presuntamente, agraviados, resulta admisible el presente amparo. II.- Objeto del recurso. Los recurrentes acuden ante este Tribunal en amparo al derecho a la imagen, ya que el 05 de octubre de 2014, el Diario La Teja publicó, sin su consentimiento, una imagen tomada en la intimidad familiar. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. ) La nota periodística del periódico La Teja, de 05 de octubre de 2014, titulada “Policía balea a un hombre que andaba de mal portado”, contiene una fotografía de los amparados (documentación aportada por el recurrido). b. ) Dicha fotografía fue facilitada al medio de prensa por parte del señor [Nombre005], padre de los recurrentes, e incluida en el reportaje a solicitud de éste (informe del Presidente del Grupo Nación) IV.- Hechos no probados: Que l os amparados , mayores de edad, hayan otorga do su consentimiento para la publicación de la fotografía. V.- Sobre el derecho a la imagen. En reiteradas ocasiones, esta S. ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24, de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado, expresamente, que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen. En ese sentido, esta S. mediante sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó lo siguiente: “III.- a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó: ‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’ De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa: ‘La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna" (El resaltado no corresponde al original). Por su parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos también regula en forma amplia esta materia, protegiendo de manera particular la imagen y el honor de las personas, ante la actuación de agencias públicas y particulares. Así, por ejemplo, las siguientes disposiciones internacionales rigen la materia: artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, V de la Declaración América de Derechos y Deberes del Hombre y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en todos los casos reconociendo que toda persona tiene derecho a ser protegido en su honra e imagen contra injerencias ilegítimas en dichos ámbitos. En este sentido, el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la libertad de prensa y el derecho de información, aunque los mismos deben ser garantizados ampliamente dentro de una sociedad democrática, ello no implica que por medio de estas actividades esté permitida la imagen y el honor de las personas. Reforzando esta posición, la Sala Constitucional dictó la sentencia número 1024-94, de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo conducente dispuso: “(...) El derecho de información no es irrestricto, y en esas circunstancias no puede ser el Estado quien proporcione los datos de quien sea acusado, para que se publique con su nombre o con condiciones que aludan directamente a su identificación. Es contrario al derecho a la reputación y al honor presentar en un artículo a una persona como delincuente si no ha sido sentenciado como tal, ni como imputado a quien no lo es. También lo será cuando se informa de una investigación preliminar si se dan los nombres de los presuntos acusados, pues puede resultar como en el presente caso, que se desestime la causa. VII.- Como se indicó el derecho de honor y prestigio, al igual que sus correlativos de intimidad y de imagen, se tornan en los límites de la libertad de información y de la potestad de investigación del Estado sobre hechos punibles. El concepto de honor tiene dos facetas, una interna o subjetiva que se presenta en la estimación que cada persona hace de sí mismo, y otra de carácter objetivo, que es la trascendencia o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, que es la reputación o fama que acompaña a la virtud. Estos valores fundamentales se encuentran tutelados en el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en el artículo 13 inciso 2 aparte a) de ese instrumento se encuentra estipulado el respeto a la reputación como límite del derecho de información. (...)” VI.- Los recurrentes consideran lesionado su derecho a la imagen por haberse publicado, sin su consentimiento, una fotografía suya en un reportaje sobre su padre. Si bien consta en autos que los recurrentes no fueron identificados por su nombre en la publicación, lo cierto del caso es que su imagen es clara y del contexto del reportaje se puede derivar, inconfundiblemente a quiénes se refiere la información. En ese sentido, no resulta aceptable el argumento del recurrido sobre la falta de identificación de los amparados. Sin embargo, a efectos del presente asunto, interesa analizar la figura del consentimiento. Resulta claro que los amparados no consintieron la publicación de la imagen, con lo que el punto a dilucidar es si era suficiente el consentimiento de su padre para autorizar la publicación. Señala la r ecurrida, que la fotografía fue incluida a solicitud del señor [Nombre005] -padre de los amparados- y fue facilitada por él mismo, tal y como consta en el pie de la imagen. No obstante, actualmente los recurrentes son mayores de edad, de manera que su padre no se encuentra en condición de otorgar el consentimiento en lugar de éstos para la publicación de la fotografía aludida, como sí p odría haberlo hecho cuando sus hijos eran menores de edad, y se encontraba en ejercicio de su patria potestad. Desde esta perspectiva, no es posible descartar la responsabilidad del medio recurrido, toda vez que aún cuando el señor [Nombre005] facilitara la fotografía, y haya brindado su consentimiento, el medio de prensa también requería la autorización de los amparados para su publicación -por las razones ya señaladas-. Tampoco aprecia la Sala que estemos en presencia de alguna de las excepciones contenidas en el artículo 47 , del Código Civil, que justifique el proceder del medio recurrido, lo que permite concluir que sí existió una actitud invasiva de la privacidad de los tutelados, causando de este modo una clara violación al artículo 24 , de la Constitución Política. Si bien es cierto la imagen en sí misma, no resulta ofensiva de la apariencia e imagen de los amparados, en el contexto de la nota periodística evidentemente sí lo es , ya que se trata de una actividad privada que no tiene ningún interés público en ser divulgada por un medio de comunciación, sin el consentimiento de quienes ahí aparecen . VII.- Con base en lo expuesto, el amparo resulta procedente, como en efecto se declara, ordenando al representante del medio periodístico recurrido abstenerse de incurrir nuevamente en conductas como la que motiva la estimatoria del presente recurso de amparo. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a M.F.J.E., en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo del Grupo Nación GN S.A., abstenerse de incurrir en la conducta que dio mérito para estimar el presente amparo. Se le advierte que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Grupo Nación GN S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil. N. en forma personal a M.F.J.E., o a quien ocupe el cargo de Apoderado Legal de la empresa recurrida .

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