Sentencia nº 1089 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 2015

PonenteEnrique Ulate Chacón
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000221-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 15-000221-0007-CO Res. Nº 2015001089 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cincuenta y tres minutos del veintitrés de enero del dos mil quince. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-000221-0007-CO, interpuesto por J.D.P.J., carnet abogado/a 24516, mayor, a favor de R.C., contra AMELIAS SOUTH PACIFIC DREAMS S.R.L. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:45 del 6 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra Amelias South Pacific Dreams Sociedad de Responsabilidad Limitada, que la sociedad recurrida es propietaria de la finca folio real matrícula número 32506-000, Partido de arbitrariamente los cables eléctricos y cerró la llave del agua que suministraban esos servicios al Programa de Voluntarios. Dice que los cables y la llave del agua lesionados los derechos fundamentales del amparado y solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. - Se apersona y contesta la audiencia conferida J.P.G., en su calidad de G. General de Amelia South Pacific Dreams Sociedad de Responsabilidad Limitada, y manifiesta que es cierto que se dio un acuerdo verbal voluntarios´, el que debía ofrecer una serie de técnicas para agricultura sostenible, entre otras actividades, las que nunca fueron en realidad entregadas a los usuarios o visitantes del lugar, con lo cual se inició una cadena de incumplimientos sobre lo acordado. Agrega que lo anterior generó una serie de quejas por parte de los visitantes, a las que su representada tuvo que hacer frente y resolver. Aclara que la

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.U.C.; y, I.- Objeto del recurso. El recurrente demandó la tutela de sus derechos fundamentales, toda vez que, el 2 de septiembre de 2014, la Sociedad de Responsabilidad Limitada Amelias South Pacific Dreams, arbitrariamente ordenó que se cortaran los cables eléctricos y se cerrara la llave del agua que suministraban esos servicios al programa de voluntarios, así como que también el II.- Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que el recurso de amparo también se conceder á contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades III.- Mediante voto Nº 2013002084 de las 14:30 horas del 13 de febrero de 2013, esta S. en un asunto en similar sentido, donde se realizó la desconexión del servicio de agua potable a un condómino, en lo que interesa se dispuso: "(...) IV.- Sobre el fondo. Repetidamente ha sostenido la Sala que del derecho fundamental al agua potable se deriva la obligación del prestatario del servicio de no dejar al usuario completamente desprovisto de él, sino que en caso de tener que recurrir a la desconexión, por falta de pago, debe verificar que exista algún medio de acceso al líquido, como son las fuentes públicas (cfr. sentencias como las #7178-97 de las 17:39 horas del 29 de octubre de 1997, #4937-99 de las 18:09 horas del 23 de junio de 1999, #2000-2755 de las #2002-9629 de las #2003-4654 de las #2004-00444 de las #2004-03711 de las 10:48 horas del 11:09 horas del 15:44 horas del 24 de marzo de 2000, 4 de octubre de 2002, 27 de mayo de 2003, 23 de enero del 2004, 16 de abril del 2004, #2005-14103 de las 11:31 horas del #2009-10678 de las #2010-15798 de las 9:25 horas del 24 de setiembre del 2010). Por otra parte, también se ha establecido que la importancia del servicio de agua potable y el principio constitucional que prohíbe hacerse justicia por propia mano, impiden emplearlo como herramienta para compeler a un inquilino que no honra sus obligaciones a salir de un determinado inmueble (v., a manera de ejemplo, las resoluciones #2004- 9934 de las 11:08 horas del 3 de setiembre y #2004-14271 de las 8:30 horas del 17 de diciembre, ambas de 2004; #2008-15303 de las 14:47 horas del 10 de octubre, #2008-17237 de las 16:07 horas del 18 de noviembre y #2008-17933 de las 11:11 del 9 de diciembre, las tres de 2008; y #2010-11699 de las 15:30 horas del 6 de julio del 2010). V.- Ambas líneas jurisprudenciales son relevantes para la decisión de este caso, en la medida en que la obligación que el actor ha omitido cumplir es la del pago del precio del alquiler del VI.- Aunque en algunas ocasiones la Sala ha equiparado la función de la administración del condominio, cuando se trata de un único medidor, con las del proveedor directo del servicio de agua potable, permitiendo que él suspenda el servicio por falta de pago, mientras se permita un acceso básico al bien (v. p. ej. las resoluciones #2002-1126 13:05 horas del 1° de febrero de 2002 y #2010-6101 de las 11:54 horas del 26 de marzo del 2010), se deja expresa constancia en este pronunciamiento que se rectifica esa tesis, manteniendo únicamente aquella según la cual solo el ente directamente encargado del aprovisionamiento de agua potable puede interrumpir el servicio, con las condiciones establecidas en "La situación descrita por el recurrente, sin duda alguna, lesiona sus derechos fundamentales pues al ser el agua un líquido esencial servicio público de agua potable del apartamento del recurrente, puso en peligro su derecho a la salud. V.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso al tenerse por acreditado que el recurrido ha cortado de manera indebida el suministro de agua potable de que disfruta el inmueble en que habita el actor, cercenando con ello su derecho a la salud. Ahora bien, en vista de que en la audiencia otorgada el recurrido ha manifestado que ya se ordenó la re-conexión del servicio de agua potable, la estimación del amparo Constitucional en el sentido de que no debe incurrir a futuro en los hechos que dieron lugar a la estimatoria del amparo. (v. en el mismo sentido los pronunciamientos #2005-1791 de las 16:11 23 de febrero, #2008-17237 de las 16:07 horas del 18 de noviembre del 2008 y #2010-11699 de las 15:30 horas del 6 de julio del 2010) En consecuencia, corresponde estimar el amparo, ordenado al accionado mantener la conexión del servicio de agua potable al actor, en las condiciones y términos expuestos en esta sentencia. VII.- Se aclara que respecto de la sociedad propietaria del inmueble se desestima el amparo, debido a que ella no administra la planta física del condominio, de forma que pueda materialmente determinar el suministro de agua potable a las fincas filiales (...)" IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) entre el amparado y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Amelia South Pacific Dreams, se realizó un acuerdo verbal para el uso de una pequeña parte del terreno propiedad de la sociedad, con el fin de desarrollar un proyecto denominado ³centro de voluntarios´(contestación); b) entre las partes se estableció el pago de una suma mensual de 150 dólares por concepto de arrendamiento (contestación); c) los servicios de electricidad y agua potable a los que el amparado tuvo acceso durante su gestión en el proyecto del centro de voluntarios, debían ser cancelados a la sociedad en forma mensual y como un importe fijo, en razón de que eran administrados bajo una modalidad de servicio común (contestación); d) mediante correo electrónico del 29 de abril de 2014, la sociedad pidió la separación de los servicios para el proyecto mediante la solicitud de medidores independientes, debido a que el amparado nunca canceló los importes pactados, a lo cual hizo caso V.- Caso concreto. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que la recurrida suspendió los servicios de electricidad y agua potable a los que el amparado tuvo acceso durante su gestión en el proyecto del centro de voluntarios, VI.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán.- Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.P.G., en su calidad de G. General de Amelia South Pacific Dreams Sociedad de Responsabilidad Limitada, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones correspondientes para que de inmediato se reconecten los servicios de agua potable y electricidad en el ³centro de voluntarios´a cargo del amparado. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito E.J.L.P. a.i.F.C.C.P.R.L.J.A.G.V. salvado de los M.C.V. y S. A., con redacción del primero. Los suscritos Magistrados salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso, por las razones que a continuación se expondrán. En el caso en estudio, la recurrente acusa una serie de irregularidades de la sociedad recurrida, durante la ejecución del acuerdo que sostenía con su persona para el denominado ³Centro de Voluntarios´, que se ubicaba en terrenos de la accionada. Ahora bien, consideramos que en el fondo el reclamo de la accionante constituye una divergencia de índole contractual que debe ser ventilada ante las instancias ordinarias del caso, siguiendo para ello los procedimientos establecidos por el Ordenamiento Jurídico. Por otra parte, reclama que se procediera a dejar sin electricidad ni agua al proyecto denominado Centro de Voluntarios, que consiste F.C.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR