Sentencia nº 00956 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 2015

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-019545-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 14-019545-0007-CO Res. Nº 2015000956 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San [Nombre002], a las nueve horas veinte minutos del veintitres de enero de dos mil quince. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-019545-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE001], menor de edad, contra PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. OFICINA LOCAL DE CARTAGO. Resultando:

1.-

2.- Por resolución de las 11:56 horas del 19 de diciembre de 2014, se dio curso al amparo y se confirió audiencia al Jefe de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Cartago.

3.-

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto desde hace tiempo no ve a sus hermanos y hermanas ni a su madre, debido a que fueron separados por las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente, menor de edad, es hija de [Nombre006] y [Nombre007], y tiene cuatro hermanos: [Nombre002], quien nació el 1 de marzo de 2011, [Nombre003], quien nació el 22 de mayo de 2008, [Nombre004], quien nació el 14 de mayo de 2006 y [Nombre005], quien nació el 25 de junio de 2014, todos de apellido [APELLIDOS] (ver prueba documental adjunta); b) en febrero de 2013, la Oficina Local del PANI intervino la familia [APELLIDOS] a raíz de una denuncia por negligencia e incumplimiento de deberes parentales, aunado a problemas de ausentismo escolar y descuido en la higiene personal de los niños (ver prueba documental adjunta); c) a mediados de 2013, la Oficina Local del PANI volvió a intervenir la familia [APELLIDOS] con ocasión del proceso de violencia doméstica No. [Valor001] interpuesto por la menor recurrente ante el Juzgado de Violentita de Cartago, en contra de su madre (ver prueba documental adjunta); d) mediante resolución de las 16:57 horas del 25 de setiembre de 2013, el Juzgado de Violencia Doméstica de Cartago impuso medidas de protección a favor de la menor, entre las que cabe destacar la prohibición a la madre de entrar al domicilio y al lugar de trabajo o estudio de esta, así como de acercarse a una distancia menor a trescientos metros (ver prueba documental adjunta); e) por resolución administrativa de las 9:00 horas del 23 de octubre de 2013, la Oficina Local del PANI dio inicio al proceso especial de protección y dictó una medida de abrigo temporal a favor de los menos de edad [Nombre003], [Nombre002], [Nombre004] y [Nombre002] en el albergue transitorio de Cartago (ver prueba documental adjunta); f) la recurrente fue reubicada bajo el cuido y protección de su tía paterna, mientras que sus hermanos [Nombre003], [Nombre004] y [Nombre002] fueron reubicados en otros recursos familiares (ver prueba documental adjunta); g) los menores de edad [Nombre003], [Nombre004] y [Nombre002] debieron ser reingresados de nuevo al albergue transitorio de Cartago debido a que el recurso familiar desistió de dicho cargo (ver prueba documental adjunta); h) mediante resolución del 17 de febrero de 2014, la Oficina Local ordenó reubicar a los menores [Nombre003], [Nombre004] y [Nombre002] en la alternativa de protección denominada Aldeas S.O.S de S.A. (ver prueba documental adjunta); i) el 29 de mayo de 2014, la Oficina Local del PANI interpuso demanda abreviada de declaratoria judicial de abandono ante el Juzgado de Familia de Cartago (Exp. [Valor002]) en contra de los progenitores (ver prueba documental adjunta); j) por informe social del área de trabajo social del H.M.P., del 26 de junio de 2014, se dio a conocer del nacimiento del menor [Nombre005], también hijo de los señores [Nombre007] y [Nombre006] [Nombre006], razón por la que la Oficina Local del PANI consideró oportuno dictar medidas de protección a favor del citado menor en el albergue transitorio de Cartago, donde reside a la fecha (ver prueba documental adjunta); k) el 16 de octubre de 2014, la Oficina Local presentó referencia ante la Fiscalía Adjunta de Cartago para investigación de una situación de posible abuso sexual en contra de la recurrente en sus hermanas por parte de su madre (ver prueba documental adjunta); l) en informe social del 15 de octubre de 2014, la Licda. M.A. recomendó la necesidad de proporcionar un espacio de contacto entre [Nombre001] y sus hermanas y hermanos (ver prueba documental adjunta); m) el 19 de noviembre de 2014, la Oficina Local del PANI envió correo electrónico a la Directora de Aldeas S.O.S. en el que solicitó día y hora para traer a los menores a visitas con su hermana [Nombre001] (ver prueba documental adjunta); n) el 15 de diciembre de 2014, la recurrente presentó solicitud ante la Oficina Local del PANI para ver a sus hermanos (ver prueba documental adjunta); ñ) mediante resolución de las 11:00 horas del 6 de enero de 2015, notificada el 8 de enero siguiente, la Oficina Local del PANI contestó afirmativamente la gestión de la recurrente (ver prueba documental adjunta); o) el 8 de enero de 2015, mediante oficio OLC-0003-2015, la Oficina Local del PANI indicó a la Directora de Aldeas S.O.S. de S.A., la realización de la visita para el día 13 de enero a la 13:00 horas, mismo que está en espera de ser confirmado (ver prueba documental adjunta); p) las visitas de los padres a la recurrente y sus demás hermanos se encuentran administrativamente suspendidas desde la presentación del proceso abreviado de declaratoria judicial de abandono ante el Juzgado de Familia de Cartago (ver informe bajo juramento). III.- Sobre el fondo. La menor de edad amparada expone al Tribunal que desde hace más de un año, el Patronato Nacional de la Infancia le separó de sus padres junto con sus demás hermanos, quienes fueron ubicados en otro albergue, por lo que desde hace mucho tiempo no los ve y los extraña. Acusa que ha planteado las gestiones pertinentes ante la Oficina Local del PANI en Cartago, pero no le dejan ver a sus hermanos y a su madre, motivo por el que estima lesionados sus derechos fundamentales. Al respecto, en primer término, cabe señalar que nuestra Constitucional Política establece en su artículo 51 una “protección especial del Estado” a la familia, entendida esta como el “elemento natural y fundamento de la sociedad”. Esto ha llevado a entender que el núcleo familiar es básico y primordial para el libre desarrollo de la personalidad de los individuos que lo conforman o integran y, por consiguiente, de todo el conglomerado social. Uno de los principios esenciales que estableció la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobado en 1990 por la Ley 7184 es la presunción de que el interés superior del niño es permanecer con sus padres. El Código de la Niñez y Adolescencia adoptó este reconocimiento al derecho a la vida familiar, al disponer que: “Artículo 33°- Derecho a la permanencia con la familia. Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia”. De lo anterior se desprende que aun cuando resulta claro y necesario que debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, pueden existir situaciones calificadas que aconsejen la separación de sus padres, únicamente a manera de excepción, para proteger la integridad física y emocional del menor, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. Sobre el particular, la Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que: “Artículo

9. 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. («) Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. (…)”. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario para asegurar su protección. La Constitución Política ha establecido que el Patronato Nacional de la Infancia es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad en Costa Rica.El Patronato Nacional de la Infancia tiene la potestad de tomar medidas cautelares una vez que haya tenido noticia de algún acto o omisión que perjudique los derechos de los infantes, con el propósito de velar por el interés superior del menor y que, por la duración del proceso, no se le vaya a poner en un mayor peligro. Con respecto a este tema existen múltiples precedentes de este Tribunal Constitucional que han ratificado la potestad del Patronato Nacional de la Infancia para entregar en depósito administrativo a los menores de edad, cuando informes técnicos así lo determinen y siempre en el entendido que, a la brevedad, debe ponerse el asunto en conocimiento de los tribunales de familia, únicos con competencia para resolver, definitivamente, sobre esta materia. Al respecto, este Tribunal ha indicado lo siguiente: “(... ) en aras de la protección del menor ante una situación acreditada de alto riesgo, el Patronato está legitimado para hacer el depósito provisional del menor en la familia o institución que estime apropiado, como dicha medida entraña suma gravedad, ya que supone la separación del niño de su familia natural, la Institución debe acudir, dentro de un término razonable, ante el juez de familia, para que éste revise la legalidad de la medida cautelar adoptada y determine si ésta es o no procedente. Dichas medidas son disposiciones cautelares para proteger a los menores sólo válidas provisionalmente, en tanto el juez de familia interviene y resuelve definitivamente, ya que de lo contrario podría resultar que por un acto administrativo se decidiera sobre la guarda, crianza y educación de los menores. De modo que, una vez adoptada ese tipo de medidas, como en este caso, el Patronato debe acudir, dentro de un término razonable, a la vía jurisdiccional respectiva y someter a conocimiento del juez la medida acordada para que éste se pronuncie al respecto, sin esperar a que el procedimiento de declaratoria administrativa de abandono esté concluido.” (Sentencia No. 1033-94 de las 11:15 hrs. de 18 de febrero de 1994, ver, además, las sentencias Nos. 2009-11837de las 10:01 hrs. de 31de julio del 2009 y 2012-000564 de las 09:05 hrs. de 20 de enero de 2012). C. de lo anterior, esta S. reiteradamente ha sostenido que en aras de la protección del menor, ante una situación acreditada de alto riesgo, el Patronato está legitimado para depositarlo, provisionalmente, en la familia o institución que estime apropiado, siempre que el PANI acuda, dentro de un término razonable al Juez de Familia. En la especie, la Sala considera que la separación familiar que sufrió la recurrente y sus hermanos no es contraria a sus derechos fundamentales, pues obedeció precisamente al deber estatal de velar por su cuidado y protección ante las situaciones de riesgo encontradas en su ámbito familiar. Según se aprecia en el expediente administrativo, el Patronato Nacional de la Infancia ha recibido denuncias de negligencia e incumplimiento de deberes parentales, problemas de ausentismo escolar y descuido en la higiene personas de los niños. Además, consta activo un proceso de violencia doméstica interpuesto por la recurrente en contra de su madre, así como un proceso de investigación en el Ministerio Público por supuestos abusos sexuales en contra de las hermanas de la tutelada, por parte de su progenitora. De esta forma, el Tribunal estima que la separación de la recurrente y sus hermanos de sus padres se encuentra más que justificada, por lo que procede la desestimatoria del amparo en cuanto a este extremo se refiere. Cabe aclarar que el hecho de que la recurrente esté bajo el cuido de una tía y sus demás hermanos en un centro de la ONG Aldeas S.O.S. en Santa Ana es un asunto que escapa al ámbito de competencia de esta Sala, ya que no corresponde a esta jurisdicción determinar en qué lugar deben ubicarse los menores por tratarse de materia que es resorte exclusivo de las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia y los tribunales de familia. IV.- La tutelada afirma en el escrito de interposición que la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Cartago no le permite ver a sus hermanos. Por su parte, la Directora de dicha oficina desmintió que el PANI hubiera denegado tal petición a la recurrente, e indicó que por el contrario, mediante resolución de las 11:00 horas del 6 de enero de 2015, acogió formalmente la gestión que interpuso la amparada el 15 de diciembre de 2014 para ver a sus hermanos y hermanas. Ahora bien, pese a lo anterior, según se aprecia en el expediente administrativo, desde el 15 de octubre de 2014, la Licda. M.A. emitió un informe de trabajo social en el que recomendó proporcionar un espacio de contacto entre [Nombre001]y sus hermanos y hermanas. Empero, han transcurrido tres meses desde entonces sin que a la fecha, la amparada haya tenido contacto material con sus hermanos. Si bien se aprecia que la Oficina Local ha remitido dos comunicaciones a Aldeas S.O.S., es evidente para este Tribunal que ha faltado una mayor diligencia en la ejecución de las actuaciones necesarias y pertinentes para que la amparada pueda tener contacto con sus hermanos, conducta que atenta contra el interés superior de la menor recurrente, pues aparte del deseo manifiesto de la recurrente de ver a sus hermanos, existe un estudio de trabajo social que así lo recomienda, de ahí que no se justifican dilaciones con la ocurrida en este caso. En mérito de las consideraciones expuestas, procede acoger este extremo del amparo. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al derecho de la amparada a tener contacto con sus hermanos y hermanas. En consecuencia, se ordena a K.M.S., en su condición de Coordinadora de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Cartago, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones necesarias y pertinentes para hacer efectiva la recomendación de la trabajadora social emitida el 15 de octubre de 2014 y la resolución administrativa de las 11:00 horas del 6 de enero de

2015. Lo anterior, se dicta bajo apercibimiento de que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Patronato Nacional de la Infancia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a K.M.S., en su condición de Coordinadora de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Cartago, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, EN FORMA PERSONAL. En lo demás se declara sin lugar el recurso. C..-

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