Sentencia nº 01135 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 2015

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000022-0942-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 14-000022-0942-LA Res: 2015-001135 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince . o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, L.E.A.G. , unión de hecho y peón municipal, contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA , representada por su alcalde L.G.C.D., profesor pensionado . Actúa como apoderado especial judicial de l a demandada l a licenciad . Todos mayores , casados y vecinos de Guanacaste, con la excepción indicada . RESULTANDO:

1.- El actor, en acta de demanda de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago del reconocimiento retroactivo de las anualidades, intereses y ambas costas del proceso.

2.- El representante de la Municipalidad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce .

3.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia horas cincuenta minutos del diez de marzo de dos mil , dispuso : "En virtud de lo expuesto, artículo 12, inciso d) de la Ley de S.rios de la Administración Pública, 494, 495 y siguientes del Código de Trabajo, se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por L.E.A.G. , contra MUNICIPALIDAD DE LIBERIA , representada por L.G.C.D.. Deberá de cancelar la parte demandada en favor del actor de manera retroactiva, las anualidades que a derecho le corresponden, comprendidas entre el 03 de enero de 1990 y el 31 de marzo de 1993, para lo cual sumará los períodos interinos laborados hasta completar años de servicio y obtener el plus salarial que en derecho corresponde. Pagará al actor de igual forma retroactivamente, las diferencias dejadas de cancelar en los demás componentes salariales de toda su relación laboral que no le fueron aplicadas por omisión de sus anualidades interinas, todo a cancelar al actor dentro del término de OCHO DÍAS HÁBILES contados a partir de la firmeza de esta sentencia, por deposito en la cuenta corriente de éste despacho N° 140000220942LA-4 del Banco de Costa Rica , caso contrario podrá el actor recurrir a la ejecución de este fallo liquidando las mismas dentro de este proceso. Sobre el monto adeudado cancelará la parte demandada al actor intereses legales según tasas de interés fijadas por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil), mismos que corren a partir de la fecha de firmeza de esta sentencia en virtud de que no ha habido ruptura de la relación laboral y es hasta ahora que se declara el derecho. Son a cargo de la parte accionada las costas procesales y personales, las últimas que de conformidad con el articulo 495 ibídem se fijan en la suma prudencial de ciento cincuenta mil colones, ello al no existir estimación actual del adeudo y se ha requerido conceder el derecho en abstracto ...". (Sic)

4.- El alcalde municipal apeló y el , por sentencia de las trece horas treinta minutos del tres de julio de dos mil quince , : "Se confirma la sentencia apelada, en cuanto ha sido objeto del presente recurso".

5.- La parte formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el veintisiete de julio de dos mil quince , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta l a M. a ; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: Afirmó que mientras laboró de manera interina no se le reconocieron las anualidades; que sus labores han sido de peón, con un salario de ¢506.000.00 mensuales; que su horario es de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y los sábados de 6:00 a.m. a 10 a.m.; y, que la relación laboral no ha concluido. (Ídem). El representante de la demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y caducidad (folios 41 a 49). Aceptó la fecha de inicio de la relación laboral; indicó que los nombramientos durante la interinidad no fueron continuos; reconoció que el tiempo laborado en el sector público debe ser reconocido para efectos de antigüedad “ sin importar si son años completos, pero a fin de cuentas, éstos son útiles a efectos de contabilizarlos a efectos de completar años exactos ”, (sic); aunque luego, expresó que los nombramientos por servicios especiales o jornales inferiores a un año no son susceptibles de cómputo para efecto del reconocimiento de anualidades. (Ídem). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), declaró con lugar la demanda y ordenó a la accionada a cancelar al actor de manera retroactiva las anualidades correspondientes al período 3 de enero de 1990 al 31 de marzo de 1993, tomando en cuenta los períodos servidos interinamente; las diferencias dejadas de pagar en los demás componentes salariales de toda la relación laboral que no fueron aplicadas por omisión de sus anualidades en el período de interinidad; los intereses legales sobre esas sumas; y ambas costas, fijando las personales en ¢150.000,00. (Folios 59 a 65). Lo así resuelto fue apelado por la representación de la demandada (folios 69 a 92) y el Tribunal lo confirmó (folios 98 a 100). II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El representante de la demandada recurre ante esta tercera instancia rogada. Señala, en primer lugar, que el fallo impugnado viola los artículo 4, 5 y 12 de la Ley de S.rios de la Administración Pública, 26 y 27 del Código de Trabajo, 118 del Código Municipal, 11 de la Ley General de la Administración Pública 11 de la Constitución Política, al contradecirse indicando que el actor laboró de forma discontinua (punto tercero del considerando), luego dice que el pago de anualidad es independiente de si era interino o en propiedad, ya que lo que se reconoce es la experiencia del trabajador en la Administración Pública. Se omitió considerar que el reclamante fue nombrado en la partida de jornales ocasionales, con nombramientos por tiempo definido o a plazo fijo (con fecha de inicio y finalización) y no de manera continua como se hace ver en el fallo impugnado; a lo que agrega que hubo lapsos hasta de seis meses en que se quedó sin nombramiento. De ahí que considera que no cumplía con los requisitos que establece la Ley de S.rios de la Administración Pública para que proceda el pago reclamado. Expone que los contratos por tiempo determinado tienen respaldo en los artículos 27 del Código de Trabajo y 118 del Municipal. Afirma que el actor fue nombrado en “jornal ocasional” y no de manera interina como erróneamente se extrajo de la prueba, pues no fue nombrado en una plaza vacante o interina, sino mediante contrato por tiempo definido para una actividad específica y por tiempo limitado. Insiste en que entre un nombramiento y otro del actor se daban interrupciones de días o meses, sin que existiera continuidad en la prestación de servicios. Explica que con la anualidad se premia la experiencia adquirida por el funcionario al permanecer de manera continua prestando sus servicios, lo que conforme explicó, no se dio en el caso en estudio. Dice que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de S.rios de la Administración Pública, los períodos laborados por un funcionario en el sector público, independientemente del lugar, deben ser reconocido para el cómputo de antigüedad “ ” (sic). Al respecto transcribe parcialmente el dictamen n° C-331-2009, del 1 de diciembre de 2009, de la Procuraduría General de la República, en relación con los servicios comprendidos en la partida de servicios especiales en el ámbito municipal, y el C-300-2009 de 27 de octubre de ese mismo año, en que se indica que los funcionarios municipales que laboran bajo la modalidad de plazo fijo u obra determinada, tienen derecho a anualidades, únicamente, si cumplen el requisito de continuidad laboral, entendido en que el “ plazo ” sea mayor de un año. De ahí concluye que el pago reclamado, al haber sido contratado el actor por servicios especiales, solo procedería si el contrato de trabajo trasciende ese plazo de un año y que el funcionario se encuentre nombrado en propiedad; de ahí, que siendo que no fue nombrado por plazos mayores de un año no procede su reclamo. En segundo lugar , infracción de los mismos numerales citados en el agravio anterior, por fundamentación errónea y mala valoración de la prueba. Expresa que el Tribunal dijo que no se podía afirmar que se trababa de nombramientos de carácter excepcional sin que pudiera calificársele de ocasionales, al apreciar cierta continuidad, que culminaron en un nombramiento en propiedad y que en el oficio n° PRH-MS-224-2013 suscrito por la encargada de personal de la Municipalidad demandada, se refirió a que eran nombramientos interinos, por lo que debían sumarse los períodos interinos hasta completar años de servicio, obteniendo el plus salarial que en derecho corresponde. De ello afirma, que el Tribunal no consideró que el actor estaba nombrado en jornal ocasional y no de manera interina como equivocadamente se extrajo de la prueba. Dice que del oficio citado y con el testimonio de M.J.S.V., quedó claro que los nombramientos no fueron continuos mayores a un año. Manifiesta que la Administración está sometida el principio de legalidad siendo de aplicación lo regulado en el artículo 118 del Código Municipal. Insiste en que estaba nombrado por jornal ocasional que es diferente al funcionario interino. Reitera que el artículo 12 inciso d) de la Ley de S.rios de la Administración Pública el reconocimiento de anualidades se da a quienes presten servicios en propiedad o interinos, pero no a los nombrados por jornal ocasional, como el caso del actor. Por lo expuesto solicita declarar con lugar el recurso y anular el fallo recurrido. (Folios 112 a 124). III.- DELIMITACIÓN DEL RECURSO : En materia laboral, el recurso de tercera instancia rogada no es admisible por razones de forma, sino, únicamente por razones de fondo, quedando excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno sumamente grave. Esto por cuanto el artículo 559 del Código de Trabajo expresamente establece que: “Recibidos los autos, la S. rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y

557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. La parte recurrente acusa contradicción del fallo recurrido, vicio que indudablemente es procesal, en consecuencia, no resulta atendible. En todo caso, no se observa la supuesta contradicción, pues lo que se indicó fue que el pago de anualidad era procedente cuando se tenía más de un año de laborar en el sector público, independientemente de si hubo interrupciones o que el nombramiento fuera interino o en propiedad, para luego señalar que en el caso del actor era procedente el pago reclamado. Asimismo, no consideró el Tribunal que el actor laborara en contratos ocasionales, pues apreció la existencia de cierta continuidad, culminando con un puesto en propiedad. Por otra parte, aunque se alega errónea fundamentación de la sentencia, el punto se refiere a aspectos de fondo que serán tratados seguidamente. IV.- SOBRE EL DERECHO AL PAGO DE ANUALIDADES EN EL CASO CONCRETO: De lo expresado por el recurrente en su recurso, se colige que lo que esa parte pretende es que se declare sin lugar el reclamo del actor bajo el argumento de que, durante el período reclamado, prestó sus servicios mediante contrato por servicios especiales o jornales y de manera discontinua. Esta S. ha tenido oportunidad de analizar estos aspectos en casos similares al presente, concluyendo que el reconocimiento de anualidad resulta procedente independientemente de que la relación de servicio sea temporal o permanente, en propiedad o interino, en nombramientos únicos o sucesivos sin solución de continuidad. Es así como en el voto n° 445 de las 9:40 horas del 6 de setiembre de 2002, se indicó: “ Ahora bien, la Ley de S.rios de la Administración Pública, No. 2166, promulgada el 9 de octubre de 1957 y sus reformas, con la finalidad de uniformar la materia salarial en el Sector Público, reconoció, en el ordinal 5, el derecho a disfrutar, por cada año trabajado, de un paso o aumento de hasta un total de treinta, de conformidad con la escala salarial, preceptuada en el numeral 4 ibid. Ello es así, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 33 y 11 constitucionales, en aplicación de lo dispuesto con los derechos fundamentales de igualdad y legalidad, en su orden, no resulta lícito distinguir donde la normativa no lo hace. De tal forma que, ostenta la condición de servidor público, tanto quien se encuentra nombrado en propiedad como quien ocupa el puesto de manera interina. Tampoco es indispensable, para computar la antigüedad del servidor, sí la designación fue única o a través de nombramientos sucesivos, sin solución de continuidad (ver en igual sentido los Votos de ésta S. N ° s 742, de las 10:10 horas, del 12 de diciembre del 2001 y; 194, de las 15:10 horas del 25 de abril del 2002) ”. (Sic. La negrita es agregada). Ese voto fue corregido en el nº 727, de las 10:26 horas del 24 de agosto de 2012, en el que se agregó: “Por su parte, en otro fallo relacionado con el mismo tema, se indicó: El razonamiento sobre el cual el representante del I.C.A.A. sustenta que el actor no era un servidor público, sino que su relación estaba regida por el Derecho Laboral, es porque fue contratado bajo una subpartida de jornales ocasionales; y, además, porque su contrato careció de los elementos de permanencia y constancia en el puesto. Esa interpretación, quizá, puede estar originada en el hecho de que el texto del inciso 3) del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, inicialmente propuesto para su aprobación, también excluía a los trabajadores contratados y pagados por el sistema de jornales. En efecto, el proyecto de ley establecía: “No se consideran servidores públicos los obreros o trabajadores enganchados mediante un contrato de trabajo y pagados por el sistema de jornales o planillas, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y los respectivos reglamentos, (Los destacados no son del original). Sin embargo, la parte subrayada no llegó a ser legislativamente aprobada y, únicamente, se excluyó de la condición de servidores públicos a los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común. Aclarado lo anterior, cabe indicar que a juicio de esta S., no existen motivos para establecer que al actor deba aplicársele el Derecho Laboral y no la normativa pública. Esto, por cuanto el promovente sirvió su puesto a partir de un acto administrativo válido y eficaz de nombramiento , aparte de que conforme a la ley, la organización y la actividad del I.C.A.A. están regidas por el Derecho Público (artículo 3, incisos 1) y 2), ibídem) y, la naturaleza jurídica del ente, así como las circunstancias de la contratación, no permiten que pueda aplicársele el Derecho Laboral. Por otra parte, cabe agregar que no es cierto el argumento del representante del Instituto demandado, en el sentido de que la relación del actor careció de los elementos de permanencia y constancia; pues, por el contrario, quedó acreditado que laboró continuamente, durante siete años; sea, del 1° de mayo de 1989 al 1° de mayo de 1996, cuando su relación concluyó, por una reestructuración general, precisamente, en la organización del ente accionado”. (Sobre el tema puede consultarse la sentencia número 513, de las 9:50 horas del 29 de agosto de

2001. El resaltado no es del original ”. Además, en el fallo 727-2012 que se viene citando, se indicó que la partida presupuestaria por la que se pague a un servidor público, no afecta la categoría de interino o en propiedad de su nombramiento, según sea el caso. Expresamente se dijo: “… Las consideraciones que efectúa la representación estatal, no sólo resultan contradictorias en sí mismas… sino que además parten de una falsa premisa, al aducir que una persona servidora que labora para la administración y percibe su salario por jornales ocasionales no califica ni como servidor en propiedad ni interino. Esa afirmación confunde conceptos básicos del derecho laboral administrativo. La vinculación con el Estado de alguien que labora en un régimen regido por el derecho público siempre será en condición de propietario o de interino, ello dependiendo de si ha accedido al puesto a través de un concurso de atestados demostrando su idoneidad o está designado a través de un acto formal de investidura para cubrir una plaza de forma temporal en calidad de interino. El hecho de que una persona sea retribuida a través de jornales ocasionales no crea una tercera categoría de servidores distinta a las anteriores, excluida del derecho a percibir las remuneraciones definidas para el resto del funcionariado. Distinto es el caso en que una persona labore para la Administración Pública, por jornales ocasionales, en un régimen de empleo privado, en cuyo caso las condiciones de trabajo estarán definidas por el derecho laboral común. Sin embargo, esta última situación no ha sido aducida por el accionado, y en todo caso, dada la naturaleza jurídica del Teatro Nacional (órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Cultura), definida en el artículo 1° de la Ley n° 8290 del 23 de julio del año 2002, la relación con quienes prestan servicios de forma ordinaria para esa entidad, en tareas de carácter permanente, se rige por el Derecho Administrativo. Nótese que según se extrae de la certificación visible a folio 4 del expediente, el demandante laboró para el Teatro Nacional, desde el 2 de abril de 2001 hasta el 22 de julio de 2007, fecha en que concluyó el vínculo con motivo de su jubilación, ocupando el puesto de “conserje” en el Departamento de Servicios Generales. Resulta evidente entonces que sus labores estaban directamente vinculadas con el servicio público que brinda esa entidad y gozaban del carácter de permanencia antes apuntado. En consecuencia, los agravios de la representación estatal no resultan atendibles” . Como se desprende claramente de los fallos parcialmente transcritos, el hecho de que el actor prest ara sus servicios a la Municipalidad accionada, siendo pagado mediante el sistema de jornales, no quita derecho a que se le paguen el plus por anualidades que reclama pues si su vínculo no lo fue en una plaza en propiedad, debió tener la naturaleza de interino. Cabe agregar que del artículo 118 del Código Municipal, no se sostiene la tesis del recurrente de que quienes sean pagados por jornales no son interinos; al contrario, su párrafo segundo es claro en señalar que son funcionarios interinos los nombrados para por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales. Es decir, no cabe la menor duda de que las funciones desarrolladas por el actor entre el 3 de enero de 1990 y el 31 de marzo de 1993, con independencia de que se le pagara por la partida de suplencias, por contrato a plazo fijo u obra determinada, sueldo por servicios especiales o jornales ocasionales, lo fue como servidor interino. Además, al contestar el hecho primero de la demanda, el representante de la accionada aceptó esa condición laboral del actor (folios 36 y 42) de manera que, independientemente de lo manifestado al respecto por la testigo M.J.S.V., lo cierto es que el nombramiento del actor durante el período en cuestión fue de carácter interino. El otro argumento sobre el que descansa el recurso reside en que los nombramientos en ese período no fueron continuos. En primer lugar, debe quedar claro que no hay discusión en que el actor laboró como peón al servicio del gobierno local de Liberia (de la documental visible a folio 24 quedan claros los nombramientos como peón). La Ley de S.rios de la Administración Pública, n° 2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas, establece en su artículo 5: “ De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría ”. Por su parte el artículo 12, inciso d), regula: “ A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público ”. (El destacado es suplido. Como puede apreciarse, a efecto de los aumentos anuales así regulados por la indicada ley, se debe reconocer el tiempo servido en otras entidades públicas, sin ningún otro requisito. Nótese que no se refiere la norma al reconocimiento de los aumentos anuales otorgados a un servidor público durante el tiempo laborado en otra institución, sino a reconocer el “ tiempo de servicios prestado ” en propiedad o interino, en cualquier otra institución pública. Tampoco establece esa normativa ningún otro requisito adicional al tiempo efectivamente servido en la administración pública. Consecuentemente, el reclamante, tal como ha quedado demostrado en el expediente, y aceptado por la accionada, prestó sus servicios a esta durante distintos períodos entre 1990 y 1993, como peón con nombramiento interinos, por lo que, tal como fue dispuesto en las instancias precedentes, el tiempo efectivamente laborado debe ser sumado para determinar los pasos o aumentos anuales que se le deben reconocer por aquel período de servicios. Téngase en cuenta que si bien el trabajador no laboró de manera continua, sí lo hizo de forma permanente, pues fue llamado alternativamente por la empleadora cada vez que necesitó sus servicios; guardando las diferencias, hubo una especie de relación laboral intermitente, si partimos de que cada vez que la demandada ocupó al actor lo llamó a prestar sus servicios. (respecto a los contratos intermitentes pueden verse, entre otros, los votos números 1050, de las 9:30 horas del 28 de julio de 2010 y 345, de las 10:21 horas del 15 de abril de 2011). V.- DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones anteriores, lo procedente es confirmar el fallo recurrido en lo que fue motivo del recurso. POR TANTO : Se confirma el fallo recurrido en lo que fue objeto de recurso. O.A.G.J.V.A.E.M.C.V.J.E.O.Á.H.B.G. jjmb.-

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