Sentencia nº 01253 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 2015

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000424-0627-NO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de nulidad absoluta de actuaciones y actos procesales

* 040004240627NO * Exp Res. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. a las dieciséis horas veinticinco minutos del veintidós de octubre de dos mil quince.- Visto el incidente de nulidad absoluta de actuaciones formulado por F.V.G. CONSIDERANDO I.- Según expone, el señor V.G., presenta recurso de nulidad de actuaciones (folio 495), por cuanto considera que lo acusado por el Archivo Notarial no constituye falta alguna en el ejercicio de la función notarial, por lo que, estima se debe ordenar el archivo del expediente, conforme a los siguientes hechos. Primero. Principio de insignificancia. A su juicio, este principio establece que si el hecho acusado no causa un daño a ningún interés jurídico tutelado, no debe imponerse una sanción. Aduce, respecto a la escritura adicional cuestionada, asegura, actuó conforme a derecho. Sostiene, al enmendar un error de una escritura principal y procurar la inscripción requerida, produjo un beneficio, porque no vario la voluntad de las partes ni el objeto del contrato, tampoco lesionó la fe publica. D., el notariado es una función pública ejercida en forma privada y como tal, su régimen sancionador debe estar contenido en normas típicas, si no existe tipicidad no debe haber sanción. Además, menciona, la actuación fue ajustada a lo dispuesto en el canon 75 del Código Notarial, es de rigor dar aplicación al principio de insignificancia, según lo manifestado. Segundo. Principios de proporcionalidad y razonabilidad. Este principio consiste, en que la sanción impuesta, del tipo que sea, guarde proporción con el acto realizado. Para ello, deben contemplarse varios parámetros que de seguido expone, a saber; La sanción debe adecuarse al fin; Necesidad de pena; El Juez esta llamado a realizar un análisis de ponderación o valoración entre la acción del denunciado y el fin que se persigue con una posible sanción; El principio de razonabilidad. Refiere a lo considerado por la Sala Constitucional, en relación con la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de salario impuesta a un J. y sobre el principio de proporcionalidad. Tercero. Sobre la falta de gravedad de los actos cuestionados. Argumenta, la situación notarial puesta en conocimiento del Juzgado Notarial por parte del Archivo Notarial, se encuentra ajustada a derecho en los términos que establece el precepto 154 del Código Notarial. Afirma, no se trata de una falta de gravedad calificada, el asunto debió ser conocido por la Dirección Nacional de Notariado, para que por interpretación e integración del ordenamiento jurídico del numeral 154 con el 139 del Código Notarial se le apercibiera, en el peor de los casos. Por otra parte mediante escrito de fecha 28 de setiembre, respecto al incidente de nulidad absoluta de actuaciones, expone: Primero. La resolución dictada por el Tribunal disciplinario a las 13 horas 50 minutos del 28 de junio de 2015 no se encuentra firme, fue notificada el 30 de ese mes y recurrida debidamente dentro del termino de ley, con dos escritos presentados el 06 de julio siguiente. Segundo. Indica por escrito presentado el 2 de diciembre de 2014, acusó adelanto de criterio de la jueza suplente M.Sc. X.G.G., razón por la cual de conformidad con el canon 51 del CPC, ella debió inhibirse en la resolución recurrida. Tercero. Argumenta, en la resolución de las 14 horas 20 minutos de 11 de octubre de 2013, el Tribunal para rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia, hizo un análisis de fondo de la denuncia. A su entender, para resolver una incompetencia a los jueces les está vedada la posibilidad de emitir criterio en relación con el fondo de la cuestión debatida. El voto 207-2013-TDN de las 14 horas 20 minutos del 11 de octubre de 2013 el adelanto de criterio, asegura, se muestra en varios párrafos que transcribe. Es claro, estima, con los argumentos expuestos el Tribunal dijo cual es su posición respecto a la denuncia interpuesta en su contra y cual es la sanción a imponer, lo cual es motivo suficiente para ejercer todas las acciones legales y procedentes que impidan una violación al debido proceso y a los más elementales principios de justicia. Reitera, lo acusado por el archivo Notarial no constituye falta alguna en el ejercicio de la función notarial. Los hechos denunciados, afirma, hacen referencia a un instrumento público adicional otorgado al amparo del precepto 75 del Código Notarial, que no lesionó los valores y deberes notariales ni causó daño o perjuicio alguno a terceros como consta en autos. II.- La petición de declarar la nulidad de actuaciones y archivar el proceso es improcedente. En materia de nulidades según doctrina que informan los artículos 194 y siguientes del Código Procesal Civil, existe el principio de trascendencia según el cual, no existe nulidad sin perjuicio, es decir, no basta el sólo quebranto de forma, si no se ocasiona perjuicio a la parte. En otras palabras, no procede la nulidad por la nulidad misma. Según se obtiene del expediente, el gestionante durante la tramitación del proceso, ha presentado entre otros recursos varios incidentes de nulidad de actuaciones y resoluciones (ver folios 25, 44, 45, 84, 109, 189, 437, 440 y 442), los cuales han sido rechazados de plano y por último el que ahora se conoce visible a folio

495. Sin embargo, en el caso que se examina, aún no ha sido posible dictar una resolución de fondo ante las constantes gestiones presentadas por el denunciado con las que pretende el archivo de la causa seguida en su contra. En suma, su inconformidad radica en la resolución emitida por el Tribunal no. 207 sobre la competencia, cuyo tema esta precluido, ya la Sala definió su competencia y declaró que el proceso es de conocimiento de la jurisdicción notarial. Además, se obtiene de los autos que el Tribunal también rechazó un incidente de nulidad contra esa misma resolución (folio 455). Por otra parte, en cuanto a los argumentos dados por el Tribunal para rechazar la defensa de incompetencia no pueden considerarse como un adelanto de criterio, ya que solo se limitó a exponer las razones por las que consideró el asunto debía mantenerse en la jurisdicción disciplinaria notarial, resolución que fue confirmada por ésta Sala. Tampoco puede considerarse que la jueza suplente G.G. haya hecho un adelantado criterio, porque no integró el Tribunal que dictó la resolución 207-2013-DTN y las demás se encuentran ajustadas a derecho. Como puede notarse, lo resuelto en esta sede, no desfavorece, en ningún sentido, al incidentista, consecuentemente la nulidad absoluta peticionada no le ha producido perjuicio alguno, por ende, no existe ningún motivo para acogerla. III.- En razón de lo anterior, e stima esta Sala que los alegatos formulados por el licenciado no son de recibo, por lo que procede rechazar de plano la gestión formulada por ser improcedente y no haberse transgredido el debido proceso, ni causado indefensión. POR TANTO Se declara sin lugar el incidente de nulidad absoluta peticionado. L.G.R.L.R.S.Z.R.R.M.R.. 1055-A-SI-14 NSOTO

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