Sentencia nº 15432 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-013114-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 15-013114-0007-CO Res. Nº 2015015432 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince . Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula [VALOR 001], a favor de [NOMBRE 002], cédula [VALOR 002], contra la ESCUELA CALLE HERNÁNDEZ. Revisados los autos; R. elM.H.G.; y, CONSIDERANDO: I.- La recurrente alegó que la maestra de Emocionales de la E.C. H. le solicitó a la amparada que se presentara a la escuela para conversar sobre su hijo (quien cursa segundo grado y recibe adecuación curricular). El 27 de agosto de 2015, acudió puntualmente a la cita, pero no le permitieron el ingreso porque no venía adecuadamente vestida, pues usaba un pantalón largo de licra. La recurrente agregó que la Directora dispuso prohibir el ingreso de personas «en chores, licra, escotes o minifaldas» (punto

  1. del escrito de interposición). Considera que esa decisión discrimina a las mujeres, pues la prohibición es solo para ropa femenina. De igual forma, discrimina económicamente a la amparada, pues le exige usar prendas costosas. II.- La Directora de la Escuela Calle H. indicó que, ciertamente, se procura que la vestimenta de los visitantes de la institución sea la adecuada (punto

  2. de su informe). Aclaró que la medida es aplicable a ambos géneros. En el caso particular de las prendas de licra, recalcó que no son exclusivas del género femenino (punto

  3. de su informe). III.- Ante un caso similar al aquí planteado, esta S., en sentencia No. 2008-001564 de las 14:46 horas del 30 de enero de 2008 (reiterada en sentencia No. 2009-000883 de las 13:09 horas del 23 de enero de 2009), en lo que interesa, dispuso lo siguiente: «III.- En el caso concreto, considera la Sala que el hecho de que el Registro Nacional haya emitido una circular que prohíbe el ingreso a esa institución a personas con vestimentas inapropiadas tal como pantalonetas, camisa sin mangas y otras que puedan atentar contra el orden, higiene o respeto de quienes visitan las instalaciones o puedan perjudicar la imagen de la Institución […] no tiene la virtud de ser lesivo de ningún derecho fundamental y por ende, con la aplicación de esa circular al recurrente no se ha ocasionado ninguna vulneración a sus derechos. Tal exigencia ha sido pública y es de aplicación general a todos los usuarios de ese Registro Nacional por lo que no se considera tampoco que lleve razón el recurrente al estimar que ha sido discriminado en su caso concreto. IV.- La Sala ha manifestado en anteriores ocasiones (por ejemplo en la sentencia número 2005-010503 de las once horas cincuenta y siete minutos del doce de agosto del dos mil cinco) que la Administración puede tomar determinadas medidas en cuanto al aspecto personal de los usuarios, las cuales deben ser acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, lo cual se estima se ha observado en este caso, pues la medida impugnada por el recurrente no es arbitraria ni lesiva de los derechos fundamentales de los usuarios de ese servicio público como se indicó supra. Así las cosas, al considerarse que con los hechos impugnados no se vulneran normas o principios constitucionales, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se ordena». IV.- En el presente asunto, del informe rendido bajo la solemnidad de juramento, se tiene por acreditado que las restricciones para el ingreso a la escuela se aplican tanto a mujeres como a hombres, de manera que no hay razón para considerarlas discriminatorias. De igual forma, no hay ninguna prueba que demuestre que la escuela exija prendas costosas de vestir. De conformidad con las razones expuestas en el precedente citado, el cual resulta plenamente aplicable al caso en examen y al no existir razones que ameriten variar ese criterio estima este Tribunal que la actuación impugnada no resulta arbitraria ni ilegítima y no lesiona los derechos de la amparada. Así las cosas, el recurso debe desestimarse. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso.

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