Sentencia nº 01212 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2015

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-007036-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento contencioso administrativo

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las trece horas cuarenta minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince. Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por [Nombre 001], soltero, representado por su apoderado especial judicial, H.M.C.; contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta, M.M.B., de domicilio ignorado. Las personas físicas son mayores de edad, abogados y con las salvedades hechas, casados y vecinos de San José.

  1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare a) La Administración incurrió en responsabilidad administrativa y como consecuencia debe indemnizar los daños y perjuicios originados con motivo y como consecuencia de los actos, conductas y omisiones propias y de sus agentes; b) Como parte de la reparación al honor, se ordenará al Ministerio de Seguridad Pública realizar una retractación y disculpa al actor, en acto público con presencia de la Fuerza Pública, e igualmente sacar una publicación de retractación y disculpa en cualquier medio de circulación nacional o en medio televisivo o bien mediante conferencia de prensa; c) Como pretensiones económicas solicitó: i) Daño Material: consistente en los gastos que ha tenido que incurrir para defender su honor, con gestiones y dar seguimiento a procesos ante el Tribunal de la Inspección Judicial, ante la Sala Constitucional, ante el Periódico Extra, la jurisdicción penal en su defensa, y ante esta misma jurisdicción en exigencia de responsabilidades de los oficiales de la Fuerza Pública. Igualmente en los gastos en que ha tenido que incurrir para atender y reparar su estado de salud tanto físico como mental. Estima este rubro en ¢5.000.000,00. 2) Daño Moral Objetivo: provocado por la afectación a su buen nombre, imagen profesional como persona, y el concepto que tienen las personas de él, con quienes se relaciona y lo conocen (trabajos, amigos y familia) y ante la opinión pública en general. Concibe el rubro en la suma de ¢200.000.000,00. 3) Daño moral subjetivo: provocado por la afectación a su fuero interno, sentimientos y estado de ánimo, es decir por la afectación a su alma y subjetividad. Estima el daño en la suma de ¢200.000.000,00. 4) Afectación al proyecto de vida: provocado por la lesión y puesta en peligro de la actividad a la que ha dedicado su vida y el impacto que ello ha tenido en su persona, solicita el monto de ¢120.000.000,00. d) Se condene al Estado al pago de ambas costas de la acción y de los intereses de ley que correspondan.

  2. El representante estatal contestó oponiendo la excepción de falta de derecho.

  3. 4.

  4. 6. Redacta el magistrado S.Z.I.-I..- En virtud de lo anterior, demandó al Estado para que en sentencia se declare lo siguiente: a) La Administración incurrió en responsabilidad administrativa y como consecuencia debe indemnizar los daños y perjuicios originados con motivo y como consecuencia de los actos, conductas y omisiones propias y de sus agentes; b) Como parte de la reparación al honor, se ordenará al Ministerio de Seguridad Pública realizar una retractación y disculpa al actor, en acto público con presencia de la Fuerza Pública, e igualmente sacar una publicación de retractación y disculpa en cualquier medio de circulación nacional o en medio televisivo o bien mediante conferencia de prensa; c) Como pretensiones económicas solicitó: i) Daño Material: consistente en los gastos que ha tenido que incurrir para defender su honor, con gestiones y dar seguimiento a procesos ante el Tribunal de la Inspección Judicial, ante la Sala Constitucional, ante el Periódico Extra, la jurisdicción penal en su defensa, y ante esta misma jurisdicción en exigencia de responsabilidades de los oficiales de la Fuerza Pública. Igualmente en los gastos en que ha tenido que incurrir para atender y reparar su estado de salud tanto físico como mental. Estima este rubro en ¢5.000.000,00. 2) Daño Moral Objetivo: provocado por la afectación a su buen nombre, imagen profesional como persona, y el concepto que tienen las personas de él, con quienes se relaciona y lo conocen (trabajos, amigos y familia) y ante la opinión pública en general. Concibe el rubro en la suma de ¢200.000.000,00. 3) Daño moral subjetivo: provocado por la afectación a su fuero interno, sentimientos y estado de ánimo, es decir por la afectación a su alma y subjetividad. Estima el daño en la suma de ¢200.000.000,00. 4) Afectación al proyecto de vida: provocado por la lesión y puesta en peligro de la actividad a la que ha dedicado su vida y el impacto que ello ha tenido en su persona, solicita el monto de ¢120.000.000,00. d) Se condene al Estado al pago de ambas costas de la acción y de los intereses de ley que correspondan. La Procuradora asignada al asunto, contestó negativamente la demanda, oponiendo la excepción de falta de derecho. El Tribunal, rechazó parcialmente la defensa de falta de derecho interpuesta por el Estado. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido. Así las cosas, por concepto de daño material otorgó la suma de ¢624.856,80. Por concepto de daño moral subjetivo la suma de ¢20.000.000,00. De igual forma, condenó al pago de intereses sobre la suma concedida a partir de la firmeza de la sentencia. Impuso las costas a cargo del vencido. Recurren ambas partes. Recurso de casación del Estado. Recurso de casación por violación de normas procesales. III.- Único. Alude el vicio de incongruencia por extra petita, ya que a la hora de fijar la indemnización por daño moral amplió las pretensiones de la parte demandante, alterando con ello la causa petendi. Menciona, el Tribunal al decidir sobre el quantum de la indemnización conferida, tomó en cuenta la existencia de la sentencia penal que declaró el sobreseimiento a favor de don [Nombre 001] por delito de tenencia de drogas y estupefacientes, aplicando la normativa del Código Procesal Penal, artículo 311 inciso a), como si se tratara de un caso de responsabilidad objetiva del Estado-Juez. Manifiesta, todas las pretensiones del accionante fueron incoadas en contra de la Administración, específicamente en cabeza del Ministerio de Seguridad, nunca en contra del Poder Judicial; pero los jueces, decidieron ampliar las pretensiones, y extender la responsabilidad al Poder Judicial, que nunca fue demandado en este proceso. Protesta, deciden conferir una indemnización basándose también en actos derivados del Poder Judicial, y aplicaron una normativa que contempla exactamente el supuesto para exigir responsabilidad del Estado en función jurisdiccional (precepto 311 del Código Procesal Penal). Exalta, ni en la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar, ni en la etapa de juicio oral planteó el demandante alguna pretensión en contra del Poder Judicial, ya que todos sus pedimentos fueron incoados en contra del Ministerio de Seguridad Pública. En consecuencia, afirma, se alteró la causa petendi, violentando el derecho del Estado de no poder realizar una defensa adecuada. Recurso de casación por violación de normas sustantivas. IV.- Primero. Reclama la condena en daño moral. Aduce error de derecho por preterición del expediente personal del actor y de los peritajes y testimonios rendidos que conducían a la atenuación del daño moral, con lo cual se quebrantan los incisos 2 y 4 del artículo 82 del CPCA, numerales 318, 368, y 401 del Código Procesal Civil (CPC), y los preceptos 190, 196 y 197 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Como consecuencia de la preterición de la prueba señalada, dice, no se tuvo como un hecho probado que, para la época cuando se suscitaron los hechos por los cuales se reclama la responsabilidad del Estado en este proceso, el señor [Nombre 001] se encontraba enfrentando un desgastante proceso de acoso laboral y psicológico en el Despacho en el cual se desempeñaba. Insiste, desde el momento cuando se contestó la demanda, el Estado aportó como prueba el expediente electrónico personal del demandante, en orden a acreditar la situación de acoso laboral y psicológico que estaba viviendo el trabajador en el Poder Judicial cuando laboraba en el Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, en el año 2012 (precisamente en la misma época en que recibía atención psiquiátrica con el Dr. Erick Hirsch). En ese expediente, analiza, constan numerosos correos enviados por don [Nombre 001] al Consejo Superior del Poder Judicial, relatando la difícil situación laboral que estaba atravesando. A raíz de ello, agrega, solicitó el traslado a otro despacho judicial para resguardar su salud física, emocional y estabilidad síquica. De hecho, resalta, en el correo de fecha 19 de diciembre de 2012, se aporta un dictamen del área de psiquiatría de la Clínica de la CCSS, Dr. C.D.C., emitido por el médico F.M.B., donde el actor intentó acreditar que estaba presentando toda la sintomatología propia de un proceso de acoso laboral, el cual tiene severas repercusiones en la salud física y mental de cualquier persona. Contrario a lo señalado por el Tribunal, cuestiona, ese fue el motivo por el cual el demandante buscó ayuda sicológica, que según sus propias palabras, lo tenía devastado física y emocionalmente (así lo indicó en el correo indicado). Adicionalmente, advierte, no era la primera vez que don [Nombre 001] había requerido ayuda de un profesional en el campo de la psiquiatría, según lo declarado por el Dr. E.H.. Sin embargo, critica, esta situación especial y relevante a los efectos del proceso, ni siquiera fue mencionada y menos aún valorada por los jueces. Afirma, de ese modo, la situación relacionada con el parte policial, y los efectos que se le atribuyeron, no fueron las únicas causas por las que el actor buscó ayuda médica. Alega, en video conferencia del M.. C.S., psicólogo de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el señor [Nombre 001] estaba viviendo también una situación conflictiva laboral y que no podía asociar de una forma exclusiva y preferente la situación de estrés al problema originado con el parte policial (10 horas 49 minutos). La situación de acoso, agrega, también fue confirmada por el testigo J.C.S. (al ser las 13 horas 36 minutos). Acusa lesión de las reglas de la sana crítica por parte de los jueces (ordinal 82 inciso 4 del CPCA), aunque en el fondo, reconoce, esa prueba fue preterida. Repite, tanto el señor C.S. como el Dr. E.H., acreditaron que ese clima laboral vivido por el demandante, fue una causa adicional que alteró la situación emocional del actor. Si el señor [Nombre 001] presentó escasa productividad en el trabajo, poco deseo de trabajar, apatía al funcionamiento judicial, pocos deseos de salir, como lo indicaron los jueces contenciosos en el hecho probado número 16, argumenta, ello se debió también a un deficiente clima laboral (acoso laboral). A., ese es un tema aislado e independiente del problema relacionado con el parte policial objeto de este proceso. Este hecho del acoso laboral, indica, resultaba relevante a efectos de otorgar la indemnización, ya que pudo haber atenuado la suma conferida, que en todo caso, es “evidentemente desproporcionada, irracional y exorbitante”, tomando en consideración los mismos elementos que tuvo por acreditados el Tribunal. Critica el razonamiento de los jueces, de que el señor [Nombre 001] fue afectado en forma psicológica por la situación que vivió y pese a que él tenía recursos psicológicos personales e intelectuales que le permitían lidiar con situaciones de estrés, se le otorgara la millonaria suma de ¢20.000.000,00; simplemente por ser una persona tímida, introvertida, de poco contacto social, y con cierta propensión a la tristeza. Reprocha, esa suma no guarda un justo equilibrio y relación con la lesión infringida. Resalta, para el Tribunal, el procedimiento administrativo incoado en contra del actor duró relativamente poco, sea aproximadamente un mes, y el proceso penal, desde el momento en que se presentó, el Ministerio Público solicitó la desestimación definitiva, y poco tiempo después se dictó un sobreseimiento definitivo. En suma, apunta, el actor no tuvo ni siquiera que asistir a una indagatoria, pues nunca fue citado para ese tipo de gestión. En criterio del casacionista, se debió valorar que esos procedimientos no fueron desgastantes. Aduce, tanto el Dr. H. como don C.S. indicaron que, aún y cuando el demandante se vio afectado en su psique, no existió un desajuste psicológico severo, dado que cuenta con recursos personales, psicológicos suficientes, además, con ayuda médica logró, en poco tiempo, reestablecer su vida personal, incorporándose a su vida diaria y laboral de forma normal. No entiende entonces, cómo es posible se otorgue una indemnización en esa magnitud, cuando el daño supuestamente provocado por la Administración encartada logró ser paliado en poco tiempo, y don [Nombre 001] no sólo siguió trabajando en forma normal, sino que logró escalar posiciones en el Poder Judicial, todo lo cual, lo tuvo por probado el Tribunal. Concluye, como consecuencia de la preterición señalada, se violan de manera indirecta los artículos 190, 196 y 197 de la LGAP, al otorgarse una indemnización desmedida, contraria a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica. Segundo. R. lesión de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y equidad (artículo 138 inciso d) del CPCA). Reitera, desde 10 años antes, el actor ha tenido que acudir en busca de ayuda psicológica y en la época cuando dio el tema relacionado al parte policial, también vivía una angustiante situación de acoso laboral, lo que no descarta que ello contribuyera a una afectación de su estado anímico, tomando en consideración los efectos que esta enfermedad laboral genera. Comenta, el perito judicial, MSc. C.S., indicó en su informe, y lo ratificó en video conferencia, que el señor [Nombre 001] sí se había visto afectado, pero que tampoco había mostrado un desajuste psicológico severo, dado los recursos personales que él posee. Pero a pesar de lo anterior, refuta, los juzgadores confirieron la exorbitante suma de ¢20.000.000,00. Agrega, tampoco se comprobó que el vitíligo fuera una enfermedad ocasionada como efecto del problema del parte policial, se descartó que existiera un daño al proyecto de vida, e incluso, los jueces compartieron la tesis esgrimida por el Estado en torno a que más bien el señor [Nombre 001] había logrado obtener una plaza de mayor categoría en el Poder Judicial (actualmente ostenta la plaza de Juez 4 en Cartago). Destaca, quedó acreditado que el procedimiento administrativo y proceso penal fueron ciertamente efímeros, el continuó laborando en su puesto de fiscal, y posteriormente como juez de la República, lo que denota que el prestigio profesional de don [Nombre 001] quedó intacto. Expresa, es improcedente establecer indemnizaciones exorbitantes, que conlleven el enriquecimiento injusto del ofendido, lo cual, lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos, haciéndola caer ante valores eminentemente económicos. En este caso, censura, el Tribunal violentó los principios de razonabilidad y proporcionalidad al otorgarle al señor [Nombre 001], la suma indicada. Esa indemnización, expone, no se considera justa ni equitativa desde ningún punto de vista, sobre todo, si se toma en cuenta cuáles fueron los daños ciertamente comprobados, que se centraron en haber tenido que buscar atención psiquiátrica. Cita antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, para justificar su posición de que el monto otorgado es excesivo. Compara, en un asunto de muerte de una menor, se le concedió a sus padres la misma suma que ahora se le otorga a don [Nombre 001] por afectación psicológica, pese a que no hubo un desajuste psicológico severo, y sin tomar en cuenta que el actor restableció su vida personal en forma pronta, rápida y exitosa, no perdió su trabajo a raíz de los hechos descritos, y antes bien, logró un ascenso en su carrera. Finaliza catalogando la condena como arbitraria, pues no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional. Recurso de casación del actor V.- Primero. Alega indebida valoración y preterición probatoria en relación con la enfermedad de vitíligo, lo que lleva impropiamente al juzgador a no estimar como hecho probado que tal enfermedad responde y tenga como causa la anormalidad e irregularidad del funcionamiento administrativo. Añade, en el presente caso opera una contradicción entre la prueba que obra en el proceso y el hecho tenido por indemostrado del estrés como causal del vitíligo, lo que significa una desaplicación de los artículos 317 y 318 del CPC; del instituto de la responsabilidad establecido en los cánones 9, 33 y 41 Constitucionales, y 190 a 196 de LGAP. Recuerda, en el presente proceso alegó la parte actora una situación de suma afectación al ámbito de su subjetividad, un alto grado de estrés y de tensión sufrida, cuyo origen se localiza en injustas y falsas denuncias policiales que dieron pie a procesos penales y administrativos en su contra, así como una difusión pública de tales eventos que es lesiva, lastimó su psiquis y su salud física. Acusa, aunque todos esos hechos y situaciones referidas han sido tenidos como hechos probados en este proceso y han resultado en una determinación de responsabilidad administrativa con condena de reparación por daño moral subjetivo; paradójicamente, por el otro lado, se ha tenido por indemostrado en la sentencia “la consecuencia más evidente” de tales situaciones: el hecho de la aparición en la piel del actor de la enfermedad del vitíligo. En otros términos, asevera, se ha tenido por indemostrado que tal enfermedad sea consecuencia directa de lo ya aceptado y acreditado en la sentencia, sea el estrés y la afectación anímica sufrida por el actor. El hecho de la melancolía como hecho dañoso a la salud del actor, comenta, se encuentra comprobado en su origen causal. La consideración de la prueba relativa a este punto, reclama, ha sido inobservada y mal apreciada en su valor probatorio. Censura, la causa del yerro contenido en la sentencia, se explica por una limitada apreciación de los alcances de la prueba científica evacuada, trasladándose una limitación o límite del conocimiento científico, que la demandante no puede subsanar, violándose con ello el sentido de los preceptos 317 y 318 del CPC que permite la prueba por distintos medios y entre ellos los indicios. Según la prueba pericial, resalta, la principal causa del vitíligo son las situaciones emocionales y estresantes. Resume, el límite a que se enfrenta el conocimiento científico sobre este tema no determina la apreciación del operador jurídico, toda vez que no es el derecho una ciencia exacta ni trabaja con sus métodos, y para los efectos de la justicia y legalidad del caso basta con la demostración y acreditación de que el vitíligo o melancolía tiene origen emocional tal y como ha quedado acreditado en los dictámenes periciales practicados. Sostiene, además es extraña su aparición en edades como la del señor [Nombre 001]. Manifiesta, de haberse apreciado adecuadamente los dictámenes escritos y la intervención del perito en el juicio oral, se pudo haber tenido como demostrado lo siguiente: a) el factor emocional se encuentra a la base del vitíligo; b) el actor sufrió sumo estrés y tensión emocional por causa de los actos indebidos imputables a la Administración Pública; c) al actor le aparece el vitíligo concomitantemente con la situación estresante vivida; d) el vitíligo en su versión no tensional, no aparece a la edad del señor [Nombre 001]. C., como prueba directa en este punto se tiene el dictamen del médico forense; la ampliación a tal informe; y, la declaración del médico forense el día del juicio. C., agrega, se tiene como prueba la documentación aportada por el médico forense, entre ellas las piezas del expediente médico del actor tenidas en cuenta para realizar el informe. Asimismo, comenta, se tienen las declaraciones de los deponentes J.C.S., del psiquiatra tratante, señor E.H., así como la declaración de parte, rendida por el actor en la audiencia oral. Con base en toda esa probanza, articula, se acredita que: a) el actor no padecía de tal mal antes de la situación vivida (declaración del médico H., C.S. y de don [Nombre 001]). b) Ese mal, esgrime, aparece coincidentemente en tiempo con el problema de la denuncia falsa, ya que para esa época, el actor inició su tratamiento con el médico dermatólogo, pues en mayo de 2012 se le empezó a dar atención en el Seguro Social, en ese tiempo fue que consultó al doctor E.H.. Según los dictámenes médicos (folio 266), explica, y la declaración del perito, en el 70% de los casos se encuentra tal enfermedad asociada al estrés tensional; aspecto que es confirmado por el galeno D.N.V. (folio 349 del expediente principal). Luego, arguye, de la ampliación al dictamen médico forense (folio 348 del expediente principal), se dictamina no es usual que la enfermedad aparezca después de los 45 años como en el caso del demandante. También menciona la reseña psicosocial referida por C.S.V., quien dio fe del inicio del problema, y del tratamiento médico brindado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) visible a folios 251 a

  5. Finalmente, señala, se puede apreciar del testimonio rendido por J.C.S. y la declaración del actor, referencias al vitíligo como enfermedad que aparece concomitantemente con los hechos. Ninguna de esas probanzas, protesta, fue debidamente analizada, valorada y tenida en cuenta por los juzgadores. R., existe un nexo causal entre el vitíligo, el estrés y tensión emocional, siendo que tal situación es reconducible a la conducta imputable a la Administración, sin que esta haya logrado acreditar fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de tercero como eximente de responsabilidad. Segundo. Discrepa lo resuelto sobre el daño moral objetivo, especialmente, porque en su criterio, la imagen del accionante resultó ciertamente afectada y perjudicada, se trata de un bien jurídico con autonomía e independencia del daño material. Pero la sentencia, reprocha, no aprecia este hecho y tampoco reconoce un daño o declara que este es resarcible. A., hay prueba que ha sido preterida en relación con este aspecto, como las declaraciones públicas dadas por el F. General de la República y que forman parte de las actuaciones irregulares y del mal funcionamiento de la Administración, las cuales califica como la principal probanza omitida. Visible a folio 155 del expediente principal, advierte, existe una declaración pública, sumamente lesiva al honor de actor, con consecuencias directas negativas sobre su imagen que afecta en sí misma su honor y el buen nombre. Apunta, sí demostró la existencia de ese daño con la publicación del Diario Extra (folio 155 citado). De esa forma dice, se quebrantaron los artículos 317 y 318 del CPC; 9, 33 y 41 Constitucional, 190 a 198 de LGAP. Tercero. Con respecto a la afectación al proyecto de vida alegado, afirma, los jueces lo confundieron con el daño moral subjetivo, razón por la cual no lo valoraron independientemente. Esa probanza, acota, es la misma del reconocimiento del daño moral subjetivo, siendo la más relevante el peritaje rendido por el Msc. C.S.V., la declaración de J.C.S. y el testimonio del Dr. E.H., psiquiatra tratante. Puntualiza, lo que criticó no es que el proyecto de vida fue destruido totalmente, sino el peligro al que se le expuso, todo durante un tiempo, precisamente el lapsus que duró el período de crisis vivido por el accionante. Estima, el daño al proyecto de vida y el moral subjetivo son cuestiones distintas, ya que el último se refiere a la afectación anímica subjetiva únicamente, mientras que el otro genera una angustia existencial y una erosión al poder de la voluntad que es lo que anima o mueve al ser humano. De estimarse que este punto es parte del daño moral subjetivo, accesoriamente solicita sea aumentada la indemnización por ese concepto. R., por ponerse en riesgo temporal su proyecto de vida consistente en su decisión de dedicación a la judicatura; merece una indemnización diferenciada de la ya reconocida por daño moral subjetivo. Respalda su alegato con un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de control de convencionalidad y con los artículos 41 Constitucional y 6, 7, 190 a 198 de LGAP. Cuarto. Cuestiona el monto otorgado por concepto de daño moral subjetivo. Al respecto, señala, hay prueba que no ha sido tomada en cuenta en la apreciación de la gravedad de los hechos que se relacionan con el daño moral, como lo es la sentencia dictada en el proceso penal incoado por el actor, cuyo texto y lectura fue ofrecido y admitido en audiencia oral. Comprende, una vez acreditado el daño moral subjetivo, la determinación de su quantum es operación discrecional del juzgador, empero, esa discrecionalidad en la cuantificación debe observar los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, lo cual supone sopesar la gravedad de todo lo ocurrido y de todo lo sometido a debate y consideración del Tribunal. Resume los hechos que se dieron en su contra, a saber: un parte falso; el proceso penal que se le instauró; el procedimiento del Tribunal de la Inspección Judicial; una difusión indebida y pública de tales hechos por vía de declaraciones a la prensa y correos internos del poder judicial; la constatación de un quebranto físico y emocional; una enfermedad (el vitíligo) que genera a su vez una afectación anímica grave, según puede apreciarse en la “declaración de parte” del actor; y, los procesos incoados por el propio demandante en su defensa (recursos de amparo, denuncias penales y administrativas contra policías). Alega, el monto concedido no guarda relación con la gravedad de todo lo sucedido y acreditado; tampoco se aprecia la calidad de la persona del actor y su relación con la normativa que rige las actuaciones y comportamientos del funcionario público. Una adecuada indemnización del daño moral, arguye, tiene el efecto de disuadir a la Administración, para que no vuelva a incurrir en el tipo de prácticas tan reprochables que se encuentran a la base del caso. De ese modo, indica, la sentencia contradice los cardinales 9, 11 y 41 Constitucionales, en relación con los artículos 16, 190 a 198 de la LGAP. Resalta, el actor no es cualquier persona; su calidad acreditada en autos de funcionario público al servicio de la judicatura, tal y como se explicó en la audiencia de conclusiones del juicio oral, le imponen exigencias de orden legal muy severas y exigentes. Reclama, la prueba testimonial y documental recabada en autos (testigos Segura Solís y M., así como las manifestaciones de la demandada en sus conclusiones, requiere ser apreciada de mejor manera con el fin de armonizar la indemnización con la gravedad de los hechos, relevancia del puesto y calidad del accionante. Finalmente reprocha, la sentencia debe ser casada en cuanto a la denegatoria de conceder una medida de reparación al honor por vía de declaración o evento público de disculpa a cargo de la Administración Pública. VI.- Sobre el cargo de índole procesal expuesto por el Estado . La Procuradora recurrente aduce el vicio de incongruencia, porque en su criterio, se le endilgó al Estado responsabilidad por conducta del Poder Judicial, cuando lo discutido en el proceso era la actuación de los oficiales del Ministerio de Seguridad Pública. Antes debe aclararse, lo alegado más que incongruencia es una indefensión. Sin embargo, el alegato no es de recibo, ya que se trata de una apreciación de la casacionista que, no se ajusta a lo expuesto en la sentencia. Cuando el Tribunal cita la normativa del Código Procesal Penal, específicamente los numerales 311 inciso a), 312 y 313, lo hace para referirse al cuadro fáctico del caso concreto, nunca para endilgarle responsabilidad al Estado por conducta del Poder Judicial. En otros términos, lo que el Tribunal hizo, fue justificar la existencia del daño moral subjetivo con el hecho de que a raíz de la denuncia falsa que se le acusaba al actor, este tuvo que esforzarse para que se dictara la resolución de las 16 horas del 27 de junio de 2012 del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, donde se declaraba a su favor el sobreseimiento definitivo de la causa penal 12-000061-648-PE, justamente en aplicación de los artículos indicados (folio 43 del expediente penal certificado 12-00061-648-PE). En este sentido, recuérdese, el 20 marzo de 2012, el señor [Nombre 001] solicitó ante ese Juzgado Penal, el sobreseimiento definitivo en aplicación del inciso a) del ordinal 311 ibídem, precisamente porque existía bastante probanza de que él no había cometido el ilícito que se le acusaba y porque antes lo que hubo, únicamente fue una desestimación por no configurarse el delito, pero no por certeza de inocencia. Entonces, si se citaron esos mandatos del Código Procesal Penal reclamados por el Estado, fue porque en criterio de los jueces era un evento relevante para resolver el asunto: el hecho de que don [Nombre 001] tuvo que realizar esfuerzos adicionales para obtener una sentencia de sobreseimiento definitivo por certeza, sea porque el hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por el imputado (canon 311 inciso a) ibídem). Ese acontecimiento, junto a lo actuado dentro del procedimiento administrativo disciplinario, era uno de los tantos elementos de prueba fundamentales, a efectos de demostrar la plena inocencia del funcionario y por ende, el nexo de causalidad entre la conducta anormal de la Administración y el daño provocado. Es por este motivo que la propia sentencia penal resultó ser un elemento probatorio de peso para determinar la responsabilidad del Ministerio de Seguridad Pública, pues con ella se determinó con absoluta certeza que el imputado no había cometido la acción investigada y que dolosamente se describió en el parte policial. Pero se insiste, todas las conductas analizadas y desarrolladas en la sentencia, son las que han sido imputadas al Ministerio de Seguridad Pública por la actuación de sus oficiales A.V.C. y Criselda Rojas Vargas, al confeccionar con datos falsos el parte policial no. D13-13453-2011. Luego, los jueces en todo momento justificaron el daño moral subjetivo con base en normas atinentes al tema, como lo son los cardinales 41 Constitucional, 190 y 197 de la LGAP, y relacionadas además con las pretensiones de la demanda, especialmente con el extremo del daño material y el moral subjetivo. Con base en esos parámetros, pudo ejercer su defensa el Estado durante todo el proceso. En consecuencia, el cargo debe ser desestimado, pues no se aprecia la indefensión alegada. VII.- A continuación se analizarán los alegatos de fondo de ambos recursos, con la aclaración que los dos cargos del Estado serán conocidos conjuntamente con el último agravio de la parte actora, por encontrarse relacionados y de esa forma evitar reiteraciones innecesarias. Se advierte además, que los reclamos de la parte demandante han de conocerse por temas, según fueron planteados en su escrito de casación. VIII.- Reclamo del actor sobre la enfermedad del vitíligo. Expone el recurrente en su primer cargo, preterición e indebida valoración de prueba por parte del Tribunal, respecto de la enfermedad del vitíligo, la cual aduce, se originó por la incesante situación de estrés vivida y que fue causada por el parte policial no. D13-13453-2011. En este punto, el Tribunal consideró rechazar la indemnización, porque: “…el nexo causal para poder acceder a este tipo de indemnización no es contundente, ya que el peritaje judicial indica claramente las manchas blancas es producto de una enfermedad denominada vitíligo, y que su origen puede ser múltiple, siendo uno de ellos un proceso de estrés omo (sic) el vivido por el actor, sin embargo, el perito a la hora de ser interrogado por las partes volvió a ratificar su informe pericial en el cual indica que no es posible de forma certera o contundente indicar que producto del estrés vivido por el señor [Nombre 001] la enfermedad del vitíligo se produjo; igualmente el testigo Dr. H.R. concordó con la versión del perito judicial al indicar que si existen estudios que hacen referencia a que un estrés severo puede hacer que aparezca la enfermedad del vitíligo, pero no existe prueba contundente dentro de la comunidad científica ni tampoco estudios concluyentes, solo teorías pues está en pañales, que el vitíligo se produce únicamente por el estrés causado en una persona…” (folio 401). Lo primero que debe aclarar esta S., es que no se cuestiona en esta instancia, ni lo ha hecho el Tribunal, que el actor padezca la enfermedad de vitíligo, conocida tradicionalmente como “melancolía”, pues existe abundante prueba que dice de su aparición en la piel del actor. Lo que sí se pone en tela de duda, es que su aparición se deba exclusivamente al problema tensional o de estrés vivido por el actor, al consignarse datos falsos en el parte oficial que lo acusaba de tenencia de marihuana en un parque infantil. En otros términos, se cuestiona que su origen sea solamente por los eventos suscitados a raíz el parte oficial de diciembre de

  6. Con la prueba técnica practicada en el proceso, se demostró que una de sus causas de aparición son las situaciones altas de estrés vividas por el paciente, pero también se acreditó que hay otras situaciones que lo originan, siendo que la ciencia no es exacta en cuanto a los orígenes de esta patología. Bajo esta línea de pensamiento, véase que el dictamen médico legal no. DML no. 2013-02967 de fecha 6 de marzo de 2013, de forma clara establece que “El origen de la enfermedad está todavía en discusión” (folio 266). En ese informe y su ampliación, se explica ampliamente que, aunque ese trastorno de la piel puede ser causado por un factor neurogénico, también se acepta que hay otros dos factores o posibilidades como lo son el origen autoinmune o autointoxicación. En este entendido, en su conclusión final, el informe del forense médico estable lo siguiente: “El paciente sufre una enfermedad conocida como VITÍLIGO, la cual se presenta frecuentemente secundaria a un evento de tensión extrema a nivel vivencial, sin embargo su origen actualmente está en discusión y hay otras posibilidades fisiopatológicas que expliquen su posible aparición, por lo que, desde el punto de vista médico legal, NO es posible realizar una relación causal entre la aparición del Vitiligo y la situación estrezante que al paciente sufrió previo a la enfermedad.” (folio

  7. Lo resaltado es de esta Sala). Aspecto, que también es confirmado en la ampliación del dictamen (no. D.M.L. 2013-05979 de fecha 23 de mayo de 2013), pues nuevamente se resalta que el factor tensional es una de las posibilidades que pudo haber ocasionado la enfermedad, más no la única. De igual forma, el Dr. P.D.N., encargado de elaborar esos informes, se refirió a estas causas de la enfermedad durante el juicio oral y público, agregando además el factor hereditario. De hecho, aseguró que en la ciencia médica hay mucha discusión respecto del origen de la enfermedad (al ser las 10 horas 24 minutos, especialmente a las 10 horas 34 minutos). En términos generales, la prueba pericial solicitada y por ende, los documentos que la respaldan, no fue suficiente a fin de probar que ese padecimiento es obra exclusiva de la situación de angustia vivida por el actor. Había otros factores que podían ser causantes de la patología, y más allá de su porcentaje, no podían ser descartadas, caso contrario se podía presentar una indemnización injusta para el Estado. Luego, al decir del propio M.P., quien atendió al actor, doctor E.H.R., la enfermedad “está muy en pañales todavía en medicina…no tenemos a ciencia cierta qué es lo que lo causa, una de las tantas teorías es que es una condición de alguna manera autoinmune, pero resulta también que el sistema autoinmune está relacionado y está controlado, lo cual no es de extrañar, por el sistema nervioso central… no tenemos clara cuál es la relación entre esas interacciones, pero sí sabemos que personas que son sometidas a algún estrés importante y con ciertas características en la personalidad o en su forma de ser, podrían tener más riesgo de tener o, un aumento de su vitiligo o hacer un debut de vitiligo…” (al ser las 14 horas 23 minutos). De sus declaraciones se concluye nuevamente que, el estrés pues ser su causa generadora, pero también deja claro que hay otras condiciones que pueden causar el padecimiento, y que la ciencia no ha podido explicar con claridad su origen. De este modo, otra vez se vuelve a confirmar la tesis imperante en este asunto, que no hay una relación demostrada entre la patología expuesta y el hecho demandado (inclusión de datos erróneos en un parte policial por parte de oficiales de la Fuerza Pública). Esa probanza analizada, contrario a lo indicado por el señor [Nombre 001], señala no hay datos técnicos y médicos que establezcan un nexo causal entre la conducta administrativa reprochada y la enfermedad que padece el demandante, pues aquella bien pudo originarse por otras razones distintas al estrés. Ante estas situaciones de duda e incertidumbre científica, en aplicación de principios de justicia, equidad, así como de las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba (cardinal 82 inciso 4) del CPCA), lo procedente es rechazar este tipo de indemnizaciones. Es respetable la posición del demandante que ese padecimiento no lo tenía antes del año 2102, pero hay que insistir, era necesaria prueba técnica precisa y contundente a fin de demostrar tal circunstancia o nexo causal. Por el contrario, fue justamente la probanza pericial médica admitida en el proceso, la que descartó esa comunión entre la aflicción vivida por la actuación administrativa y la enfermedad descrita en la demanda, razón suficiente para rechazar la pretensión como efectivamente lo hizo el Tribunal. En consecuencia, el cargo ha de ser desestimado. IX.- Sobre el reclamo respecto al daño moral objetivo. En el segundo reproche, el actor protesta indebida valoración de la publicación del Diario Extra, donde constan declaraciones del F. General de la República de ese entonces, que afectaron su imagen y reputación. Al respecto, el Tribunal rechazó el rubro por las siguientes razones: “…si bien es cierto existe una publicación en el Diario Extra y la testigo M.D. indica que algunos compañeros dejaron de asistir a la oficina del actor, ello no alcanza para probar la magnitud del daño moral objetivo causado al señor [Nombre 001], pues en ningún momento se prueba que fue suspendido como medida cautelar administrativa de sus labores profesionales como fiscal, y mucho menos alguna medida cautelar en sede penal, más bien del mismo relato del actor en su declaración y corroborada por la testigo M.D. y J.C.S., seguía con su función de fiscal, atendiendo los casos a él asignados, e incluso indica el testigo S.S. que el actor acudía en ocasiones a su oficina después de su horario de trabajo o se reunían en la hora de almuerzo; por lo que es claro que su imagen como profesional no se vio afectada con alguna repercusión de carácter económico, por lo que se rechaza el rubro de daño moral objetivo…” (folio 400). Esta S. ha indicado que el daño moral objetivo, es aquel donde se lesiona un derecho extrapatrimonial pero con repercusiones en el patrimonio, es decir, las consecuencias económicas que genera son valuables y cuantificables, condición que obliga a quien le reclama a hacer la respectiva demostración ante el juzgador para que establezca su valor (sentencia no. 000636-F-2006 de las 11 horas del 6 de setiembre de 2006). Se ha dicho, es el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) a diferencia del padecido en el campo individual que responde al moral subjetivo, así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del individuo (fallo 000064-F-2007 de las 9 horas 25 minutos del 2 de febrero de 2007). Si el actor padeció un daño moral en su contexto social, así debió demostrarlo, empero, no hay probanza precisa sobre el particular. Lo que se tiene son simples alegaciones de que sus amigos y compañeros dejaron de hablarle, pero ello no es razón suficiente para otorgar la indemnización peticionada, menos aún cuando se ha demostrado que las investigaciones en contra del entonces fiscal no le provocaron mayor desgaste y exhibición pública, por cuanto el procedimiento administrativo y el proceso penal fueron inmediatamente desestimados. Es cierto que con la información del parte policial no. D13-13453-2011, la Fiscalía de Trámite Rápido del Primer Circuito Judicial de San José, inició el proceso penal bajo el expediente 12-000061-648-PE. Pero no debe olvidarse que el mismo día de iniciado ese proceso (12 de enero de 2012), la Fiscalía de Trámite Rápido presentó ante el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, solicitud de desestimación contra el señor [Nombre 001]. Luego, pocos días después, mediante resolución de las 13 horas 15 minutos del 31 de enero de 2012, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, ordenó desestimar la causa seguida contra [Nombre 001]. Igual sucedió con el procedimiento disciplinario seguido en el Tribunal de la Inspección Judicial no. 12-00047-0031-IJ, ya que fue desestimado por ese mismo Tribunal mediante voto 57-2012, del 22 de febrero de

  8. De este modo, nótese que si el parte policial no. D13-13453-2011 es fecha 21 de diciembre de 2011, es más que evidente que fue poco el lapso de tiempo que el actor sufrió las consecuencias sociales que implican las investigaciones de las que fue objeto, pues el asunto fue aclarado inmediatamente; tan solo dos meses después de que sucedió la conducta anormal de la Administración, los hechos denunciados estaban desestimados. Incluso debe recalcarse, al 6 de marzo de 2012, cuando se da la publicación, ya los compañeros del actor debían saber que el asunto había sido solucionado en los Despachos indicados. Fue por ese motivo que su abogada, al día siguiente, en ese mismo Diario, salió esclareciendo la nota anterior bajo el Título “ABOGADA SALE EN DEFENSA DEL FISCAL” (nota del 7 de marzo de 2012, según voto de la Sala Constitucional NO. 4937-2012 del 18 de abril de 2012). Además, es claro que el actor siguió recibiendo su salario como fiscal o servidor judicial, pues se insiste, el asunto no pasó a más, nunca fue suspendido o cesado temporalmente de su puesto, no se concibe que esta situación le haya causado daños a su imagen, si el asunto fue solucionado sin mayores consecuencias laborales. Por el contrario, fue debido a la buena imagen y capacidad del servidor, que logró escalar puestos a lo interno del Poder Judicial, puesto que pasó de ser fiscal a J. de la República (primero juez tres en el Juzgado de Trabajo de Cartago y recientemente juez cuatro). Ahora bien, si los jueces indicaron en los hechos demostrados 14 y 16, que a raíz de la publicación en el diario Extra, el señor [Nombre 001] sufrió alejamiento de sus compañeros, presentó escasa productividad en su trabajo, poco deseo de trabajar, apatía al funcionamiento judicial, pocos deseos de salir y sus actividades normales disminuyeron, lo fue a efectos de conceder el daño moral subjetivo, pues esos sentimientos se engloban en el dolor o sufrimiento psíquico, de afección o moral infligido con la conducta administrativa. Ese fue un hecho que afectó la personalidad, la intimidad del actor, nunca su honor e imagen laboral-social, pues fueron las mismas autoridades para las cuales laboraba, las que se preocuparon por aclarar con celeridad el asunto y desestimar las causas. Luego, no debe olvidarse que el señor [Nombre 001] tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de respuesta ante ese medio, no solo porque apenas salió publicada la noticia, se repite, un día después (el 7 de marzo de 2012), se presentó otra noticia indicando que todo fue un malentendido (folio 129); sino también, porque mediante recurso de amparo contra el Diario Extra, se protegió el derecho de respuesta del señor [Nombre 001], ya que mediante resolución no. 2012-0014937 de las 15 horas 34 minutos del 18 de abril de 2012, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto, ordenándole al Diario Extra la publicación del derecho de respuesta y a la vez condenándolo al pago de los daños y perjuicios. Derecho de respuesta que finalmente fue ejercido el día 19 de mayo de 2012, en ese mismo periódico. De ese modo, se tiene que cualquier manifestación que haya sido realizada en aquella publicación original incluida la del fiscal, quedó aclarada con la rectificación indicada, además de que en la sentencia constitucional que declaró con lugar el amparo, condenó al Diario al pago de los daños y perjuicios causados, con lo cual también existe una compensación económica por esa situación. Por todas las razones expuestas, el cargo ha de ser desestimado. X.- XI.- Sobre los alegatos referentes al monto otorgado por concepto de daño moral subjetivo. En los dos cargos de índole sustantivo del Estado , así como el cuarto agravio del actor, se cuestiona el monto concedido por concepto de daño moral subjetivo. En términos generales, el demandante estima, hubo preterición de probanzas que, exponía la dura situación emocional vivida en ese entonces. Cita cada una de las consecuencias que tuvo que afrontar a raíz de la denuncia falsa que contenían los partes policiales. Resaltó, el dolor es mayor si se examina el cargo de fiscal que desempeñaba para ese entonces. Por su lado, el Estado protesta, el extremo concedido por daño moral subjetivo es desproporcionado, pues no se valoró que el actor también tuvo que acudir a consulta médica psiquiátrica, debido a una situación de acoso laboral que se dio para ese entonces. Aduce indebida valoración de la prueba testimonial practicada en el debate. Añadió, no se valoró que tenía suficientes recursos intelectuales y económicos para afrontar la situación; además que los procesos seguidos en su contra duraron relativamente poco. Finaliza, la condena lesiona los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Para otorgar este rubro, los jueces estimaron que efectivamente la Administración cometió un grave error al consignar los datos del actor en un parte que no correspondía a la realidad. Que a raíz de dicho parte, el actor se vio envuelto en un proceso penal y un procedimiento administrativo. Analizaron, producto del proceso penal, el actor fue noticia en un diario de circulación nacional. Además, indicaron, por las gestiones del demandante, fue dictada la resolución de las 16 horas del 27 de junio de 2012, en la cual se dictó el sobreseimiento definitivo a su favor en aplicación de los numerales 311 inciso a), 312 y 313 del Código Procesal Penal. Analizaron, tanto el Dr. E.H.R. como el psicólogo forense MSc. C.S.V., concuerdan en que la situación de verse envuelto en un proceso penal y administrativo, así como ser noticia nacional, han afectado el fuero interno del actor, pero también señalan, que los recursos psicológicos personales de don [Nombre 001], coadyuvaron a que no existiera un desajuste psicológico severo. Consideraron, esa actuación administrativa anormal grave, como es la de insertar datos incorrectos en un parte policial que da pie a un proceso penal y administrativo, siendo ello totalmente falso, corroborado así por la sentencia penal dictada a favor del señor [Nombre 001], en aplicación del artículo 311 inciso a) del Código Procesal Penal y el voto de 57-2012 del Tribunal de la Inspección Judicial, dan pie al daño moral subjetivo. Estimaron el monto que otorgaron por ese extremo, basados en que el procedimiento administrativo duró relativamente poco, aproximadamente un mes. En este valoraron, las únicas diligencias que se hicieron fue el inicio de investigación preliminar, dentro de la cual no hubo intimación de hechos al señor [Nombre 001] y mucho menos audiencias orales y privadas, sino que fue el mismo inspector, al empezar a corroborar los datos de la denuncia administrativa, quien se enteró (tempranamente) que lo denunciado era posiblemente un error. Así quedó posteriormente demostrado mediante la solicitud de desistimiento ante el Tribunal de la Inspección, la cual fue aprobada mediante el voto 57-2012 del 22 de febrero de

  9. En cuanto al proceso penal, explicaron, de los autos se desprende que una vez presentada dicha causa, fue el propio Ministerio Público quien solicitó la desestimación definitiva, y es por gestión del actor que se dictó aproximadamente cinco meses después el sobreseimiento definitivo por certeza, siendo que el señor [Nombre 001], no fue sometido a un proceso penal tortuoso como el de asistir a una indagatoria, pues nunca fue citado para tal gestión, y mucho menos a una audiencia preliminar. Para efectos del quantum, agregaron como hecho de importancia que el demandante haya tenido que buscar ayuda profesional, concretamente la del Dr. H.R., quien manifestó que el actor llegó a su consulta afectado y tuvo no solo que realizar un plan de contención desde el punto de vista psicológico sino incluso medicarlo para lograr su estabilidad, atendiéndolo desde el 1 de febrero de

  10. Añadieron, también se demostró que el actor, con los recursos personales psicológicos y con ayuda médica logró en poco tiempo reestablecer su vida personal, incorporándose a su vida diaria y laboral de forma normal. Basados en lo anterior, y que la personalidad del actor es introvertida, de poco contacto social, propenso a experimentar tristeza, desesperanza y aislamiento, ya que se siente incómodo alrededor de otros; concluyeron que la afectación al daño moral subjetivo, lo era valorable “in re ipsa” en la suma de ¢20.000.000,00 y no en ¢200.000.000,00 como peticionó en su demanda (folios 401 al 402). XII.- Precisa dejar claro una situación, no se cuestiona aquí la existencia del daño moral (concretamente en el cargo del Estado), pues lo que se discute en ambos agravios, es el quantum de la condena, por lo que es bajo esa premisa que se deben conocer los cargos. Así las cosas, debe iniciarse este desarrollo indicando que, en la resolución no. 0007-F-S1-2013 de las 9 horas 25 minutos del 17 de enero de 2013, esta Cámara explicó, ese tipo de daño se produce respecto de un derecho extrapatrimonial sin repercusión en el patrimonio, pues sus efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado. Considerando que la prueba de este tipo de lesión es “in re ipsa”, el monto debe fijarse de acuerdo con el prudente arbitrio y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, es importante recordar que la valoración del juez dentro de ese marco inexorable, obliga a que su cuantificación sea acorde a derecho y no lleve a indemnizaciones desproporcionadas que beneficien injustificadamente a una de las partes. Es decir, deben guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte la afectación (al respecto también consúltese el fallo no. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre de 2003, según se cita en las resoluciones no. 845-F-2007 de las 10 horas 5 minutos del 23 de noviembre de 2007 y no. 001-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009). También, ha estimado esta Sala: “La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo entonces, queda a la equitativa y prudente valoración del Juzgador, quien acude para ello a presunciones del ser humano inferidas de los hechos comprobados. La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos …” (resoluciones no. 878-F-2007 de las 8 horas 15 minutos del 14 de diciembre de 2007 y no. 001-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009 citadas en la sentencia no. 771-F-S1-2011 de las 13 horas 30 minutos del 30 de junio de 2011 y recientemente en la no. 001361-F-S1-2013 de las 9 horas 50 minutos del 9 de octubre de 2013). Esos son los parámetros aceptados y que en principio debe seguir el juzgador a efectos de conceder y cuantificar el daño moral subjetivo; aspectos sobre los cuales se basará el análisis que realice esta Sala para valorar la procedencia del monto otorgado. XIII.- Analizadas ambas posiciones, así como la sentencia del Tribunal, esta S. estima que el monto indemnizatorio otorgado por el Tribunal al actor, por concepto de daño moral subjetivo resulta desproporcionado. Primero, nótese que el parte oficial no. D13-13453-2011, es de fecha 21 de diciembre de

  11. Aunque ahí se consignaron hechos falsos que afectaron al fiscal [Nombre 001] y ello originó un procedimiento administrativo y un proceso penal en su contra, tampoco debe olvidarse, se insiste, que esas actuaciones judiciales duraron poco, al punto que la solicitud de desestimación del Ministerio Público es del 11 de enero de 2012, mismo día cuando se inició la causa penal no. 12-000061-0648-PE, siendo que por resolución de las 13 horas 15 minutos del 31 de enero de 2012, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, ordenó desestimar la causa contra el justiciable [Nombre 001]. Más allá si el asunto en un primer momento fue desestimado por no ser delito y después por certeza, lo cierto del caso es que desde el 31 de enero de 2012, el actor tenía la tranquilidad que no se le iba a juzgar por un hecho que no era cierto, incluso que ni siquiera estaba tipificado como delito, y él como fiscal lo sabía. Desde este primer punto de vista, es poco el tiempo que tuvo que pasar el demandante con esa incertidumbre respecto de su situación penal. En segundo lugar, el voto del Tribunal de la Inspección Judicial que dispuso la desestimación de la causa 12-000047-0031-IJ, es del 22 de febrero de 2012, sea dos meses después de los hechos cuestionados, siendo que tampoco en este asunto se sometió al servidor a una situación de angustia de las magnitudes demandadas, ni siquiera tuvo que acudir a una audiencia oral y privada a defenderse, pues fue por iniciativa del propio Juez Tramitador de la Inspección Judicial, uez tramitador policial. al eventoto al evento que se le inventfallas, sulta desproporcionado.as recomendaciones y versentique se determinó la verdad real de los hechos en cuanto al cuestionado parte policial (folio 38 del expediente principal). Luego, como tercer elemento a tomar en cuenta, según se resaltó líneas atrás, existe un amparo declarado con lugar contra Diario Extra, con condena de daños y perjuicios, por lo que de antemano hubo una protección del derecho de rectificación y respuesta del recurrente (folios 119 al 135 de la carpeta principal), siendo que esa aclaración, fue publicada el 19 de mayo de 2012 (folio 177 se aprecia la nota). No debe olvidarse en esta misma línea de pensamiento, que también el 7 de marzo de 2012, el fiscal tuvo oportunidad de aclarar ese malentendido, pues su abogada explicó en ese mismo periódico la situación, sea un día después de la publicación. El 28 de marzo de 2012, además, aunque sin cumplir con todos los requisitos de un verdadero derecho de rectificación, se publicó otra nota aclaratoria de la situación del fiscal [Nombre 001]. Esos hechos, ratifican que el actor tuvo hasta tres oportunidades de paliar o de mitigar de cierta forma, toda la angustia vivida por aquella nota de prensa del día 6 de marzo de 2012 (folio 155). Cuarto. Otra razón a considerar, es que se tramitó causa penal por falsedad ideológica y uso de documento falso en concurso material, contra los oficiales de la Fuerza Pública involucrados en el hecho calumnioso, además de una querella privada del actor contra esos mismos oficiales. Esa situación más allá que los imputados fueran absueltos (según se aprecia del por tanto de la sentencia penal 239-2014 del 18 de marzo de 2014, del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José), compensó en parte el dolor sufrido, pues el afectado tuvo oportunidad de exigir responsabilidad penal a las personas quienes le inventaron un hecho de tanta gravedad. Quinto. Contrario a lo indicado por el actor, fue más bien por su preparación y su puesto de fiscal de la República, que sabía las consecuencias de la denuncia a que fue objeto; por lo que de alguna manera, los sentimientos de miedo y frustración no son de tanta intensidad, como los que hubiese sufrido una persona que no fuera profesional en leyes y menos aún fiscal. Como se infiere del relato del actor en el juicio, denota que es una persona preparada con amplios conocimientos en leyes, estudioso, con un basta experiencia profesional, lo cual hacía que enfrentara la situación vivida con mayores alegatos, discursos e incluso acciones que no lo afectaran mayoritariamente. El sexto punto a tomar en cuenta, tiene que ver con el informe no. SPPF-2013-2082 del 16 de octubre de 2013, que es Dictamen Pericial Psicológico Forense, pues de forma clara se expone en él, que el demandante había sido nombrado en ese año y durante siete meses, en el Juzgado Civil y Trabajo de Desamparados como Juez 3, lugar donde atravesó una situación de acoso laboral (folio 360 y declaración del Dr. C.S.V. al ser las 10 horas 43 minutos y principalmente al ser las 10 horas 50 minutos, así como el expediente electrónico del actor aportado por el Estado y visible en el disco 1 de prueba). Hecho que además fue admitido por el demandante en su declaración (al ser las 11 horas 37 minutos) y en el correo de fecha 19 de diciembre de 2012, que se aprecia en su expediente personal en la carpeta “Carrera Judicial”. Este hecho es fundamental, pues contribuyó a que la angustia y depresión del señor [Nombre 001] fuera mayor, pero debe resaltarse, se debió a causas ajenas a las analizadas en este asunto. Inclusive, el testigo C.S.S. indicó que esa situación empeoró su salud (al ser las 13 horas 35 minutos). Como ese cambio de trabajo e inicio del acoso laboral comenzó a presentarse a mediados del año 2012 (según expediente personal del actor), se puede afirmar con certeza, que ha sido una de las causales por las cuales en el año 2012, el señor [Nombre 001] tuvo que acudir en busca de atención siquiátrica, y así debió valorarlo el Tribunal a la hora de determinar el monto del daño moral. Esta era otra razón de peso que complicó la estabilidad emocional del actor y que también debía tomarse en cuenta según lo declarado por el Médico Psiquiatra del señor [Nombre 001]. El galeno, manifestó en juicio que, el problema fue solo al inicio, los primeros seis meses, pero reconoce que en junio la situación laboral no estaba ayudando en su mejoría, por lo que le ofreció una incapacidad, agregando que hubo un agravante como fue su estancia en el Despacho de Desamparados, al punto de afirmar que el cambio de ese lugar trabajo fue lo que finalmente lo ayudó. Confiesa que el cambio de trabajo de la Fiscalía a Desamparados, no lo ayudó a mejorar la situación que de por sí ya era complicada (al ser las 14 horas 17 y 27 minutos). El demandante estuvo afectado anímicamente y buscó ayuda psiquiátrica, de eso no hay duda, pero que solo haya sido por la conducta de los oficiales de la Fuerza Pública como parece estimarlo el Tribunal, resulta alejado de la realidad, ya que también experimentó otras situaciones que lo afectaron emocionalmente. E., lleva razón el Estado en esa parte de su alegato, pues este factor debió considerarse a la hora de determinar el monto del daño moral, pues era un tema distinto al objeto de este proceso y que de una u otra forma, también empeoró el estado de ánimo del actor. S.. Del Dictamen Pericial Psicológico Forense practicado, no se aprecia que el actor haya sufrido consecuencias graves debido a la situación de la denuncia, por el contrario, se dice que el señor [Nombre 001] dispone de capacidades cognitivas adecuadas para la comprensión de las implicaciones del proceso judicial del cual es parte implicada (aspecto reafirmado en el juicio por el Dr. C.S.V. al ser las 10 horas 43 minutos). Se dijo, tampoco presentaba un fenómeno postraumático o un trastorno mental que lo haya dejado con secuelas, al punto que lo afecte en su vida laboral, es una persona con muchos recursos intelectuales, psicológicos que le permiten lidiar con su experiencia de mejor forma (al ser las 10 horas con 53 minutos). Con base en todos estos argumentos, esta S. tiene claro que los sentimientos de temor, angustia, tristeza, desesperanza, aislamiento, si bien han sido causados por la conducta de la Administración, no lo han sido en la magnitud expuesta en la sentencia, mucho menos en la cantidad desproporcionada e irracional solicitada en la demanda. De este modo, a diferencia del Estado, no lleva razón el actor en sus alegatos, pues con la correcta valoración de todas esas situaciones, se descarta que el daño moral alegado haya sido de una suma superior a la otorgada, por el contrario, una indemnización de la magnitud estimada por el Tribunal resulta lejos de la realidad de los hechos. En este entendido, el monto que en criterio de este Órgano Decisor debe ser concedido por este rubro, corresponde a ¢10.000.000,00, proporcionales a la tristeza, aislamiento, angustia, temor, depresión y sufrimiento que en realidad se aprecia, sufrió el accionante. XIV. - Con base en lo expuesto, se acogerá el recurso de casación formulado por el Estado y se rechazará el del señor [Nombre 001]. En consecuencia, se anulará parcialmente el fallo del Tribunal, en torno al monto de la indemnización concedida por concepto de daño moral subjetivo, el cual, resolviéndose por el fondo, será modificado y se fijará en la suma de ¢10.000.000,00. El resto del pronunciamiento se mantendrá incólume. Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Estado. Se rechaza el recurso del señor [Nombre 001]. Se anula parcialmente el fallo del Tribunal solo en cuanto al monto concedido por concepto de daño moral subjetivo. Resolviendo por el fondo, se modifica ese rubro, para que se entienda concedido en la suma de ¢10.000.000,00. L. G.R.L.R. S.Z. C.E.F.R. R.M. W.M.V. El Estado, para garantizar la paz social, debe asumir la investigación, persecución y sanción de las faltas administrativas y los ilícitos penales, lo que debe hacer de manera eficiente y eficaz. La apertura de un proceso penal frente a la existencia de indicios que así lo recomienden, produce a quien lo enfrenta, una incomodidad molestia o perturbación, sin embargo, según lo dispone nuestra legislación penal (artículo 271 CPP) todos estamos obligados a soportarlo, para que el Estado pueda cumplir con los mandatos represivos que le ha encomendado la comunidad y que suponen la superación de la venganza privada y la consolidación de la paz social. El Código Procesal Penal se limita a reconocer indemnización en los casos de imposición de medidas cautelares con ocasión del proceso penal, mas no por la apertura de una investigación penal en contra de un sujeto determinado. En mi opinión, lo propio sucede con la sola apertura de un procedimiento administrativo. En efecto, los principios de moralidad administrativa y rendición de cuentas obligan a la administración a ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios para determinar si los funcionarios públicos actúan según lo previsto en la ley, encontrándose obligada la administración a sancionarlos en caso contrario, justamente para garantizar los principios del servicio público. Por disposición constitucional (artículo 11) los empleados públicos estamos obligados a rendir cuentas y el cause normal de rendición de cuentas de un empleado público es el procedimiento administrativo. Va de suyo que en la determinación de la verdad administrativa, con ajuste a los recaudos del debido proceso, está excluida toda idea de funcionamiento anormal de la Administración Pública, así como la consecuente responsabilidad por tal tipo de funcionamiento. No debe perderse de vista que en el mundo moderno la actividad administrativa así como los principios que la soportan -probidad, eficiencia, eficacia, etc- generan una serie de sacrificios de tipo general que todos debemos soportar, tal es el caso de la apertura de procedimientos disciplinarios -en el caso de los empleados públicos- o, en el caso de los habitantes de la Nación, en el supuesto de la apertura de un proceso penal sin el dictado de medidas cautelares. Entender que la apertura de un procedimiento administrativo que no ha culminado con la imposición de una sanción es indemnizadle haría perder la esencia de la potestad disciplinaria y vaciaría de contenido de las normas y principios que la informan. Frente a una falta administrativa todos los empleados públicos deben rendir cuentas de su actuación y no pueden pretender resarcimiento por la sola apertura del procedimiento administrativo, pues éste es el cause ordinario de la rendición de cuentas que ordena el orden constitucional. Ahora bien, si dentro del grupo de funcionarios públicos se experimentara una carga excepcional intensa y singular que se transforma en un sacrificio excesivo que por sus características un determinado funcionario o grupo de ellos no está obligado a soportar y que por ello mismo la administración tampoco puede exigir, estamos frente al deber de indemnizar, situación que debe valorarse en cada caso concreto bajo el esquema de responsabilidad por funcionamiento normal, sin perder de vista que, los inconvenientes e incomodidades que la apertura de estos procedimientos implican, todos debemos soportarlo en aras del adecuado funcionamiento de los servicios públicos. Finalmente debe señalarse que tampoco existe deber de indemnizar por funcionamiento normal de la administración cuando existen situaciones antijurídicas que se enfrentan a la moral, el orden público y las buenas costumbres, aún cuando se cause con el procedimiento administrativo un daño singular de especial intensidad (195 LGAP). El caso concreto se exige responsabilidad de la Administración por la apertura de un procedimiento penal impulsado por la policía administrativa que actuó por error, al confundir la prueba documental. Tal y como lo determinó el juez penal que valoró el caso y dictó sobreseimiento definitivo a favor del acusado, tal denuncia fue producto -según indicó expresamente la resolución de las 16:00 horas del veintisiete de junio de 2012- “…de un error material, por cuanto la acción denunciada en dicho parte es atribuible a otra persona y no al aquí imputado, siendo en consecuencia que al aquí imputado [Nombre 001] no se le realizó decomiso alguno de droga, error material que fue debidamente aclarado por el señor A.V.C. quien figura como oficial actuante encargado de la diligencia descrita en el informe policial N.D13-13453-2011 quien refirió ante la inspección judicial que “ese parte tiene un grave error, que realmente el señor [Nombre 001] no fue a quien se le decomisó la droga, que por el contrario el señor [Nombre 001] es usuario que el día antes al 21 de diciembre de 2011 había interpuesto la denuncia por el robo de un basurero y que probablemente a la compañera de él Criselda Rojas Vargas, se le confundieron las notas ya que ella fue quien elaboró el parte incorrectamente”. (folio 180 a 183 del principal). Consta en el expediente judicial que el parte policial-oficio de 21 de diciembre de 2011- originó tanto la apertura de un procedimiento disciplinario como uno penal en contra del actor. También consta que el Juzgado Penal de San José, a solicitud del Ministerio Público, mediante resolución del 31 de enero de 2012 ordenó la desestimación del proceso y el imputado solicitó su sobreseimiento definitivo, lo que dispuso la autoridad judicial al tener por acreditado que hubo un “error” en la confección del parte policial que confundió el nombre del imputado, aclaración a la que procedió la policía administrativa de manera inmediata ese mismo año, la que estuvo a disposición del juez penal y del Tribunal de la Inspección Judicial, órganos que finalmente archivaron los procesos. No cabe duda que en este caso hubo un error administrativo que la policía corrigió de manera pronta y oportuna, sin que se advierta que ello produjo un daño indemnizable, puesto que las correcciones se produjeron dentro del cause del proceso penal y procedimiento disciplinario, sin que ninguno de ellos prosperara -ambas fueron archivados-. Ahora bien, un Diario de circulación nacional publicó la apertura del proceso penal contra el actor; sin embargo, consta en el expediente que dicho diario fue condenado civilmente al declararse con lugar un recurso de amparo promovido por el actor ante la Sala Constitucional, consiguientemente, lo relacionado con la difusión de aquella noticia, en contravención con los derechos fundamentales del actor, hace parte del marco de responsabilidad civil de ese diario debe reconocer al gestionante, sin que proceda indemnización alguna a cargo del Estado. En mérito de lo expuesto deniego la indemnización solicitada.

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