Sentencia nº 01182 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2015

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000050-0868-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de riesgo del trabajo

Exp: 13-000050-0868-LA Res: 2015-001182 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil quince. iesgo del trabajo establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya , por L.F. C.C. , vecino de Guanacaste, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial la licenciada M.D.A.. Figura como apoderada especial judicial del instituto demandado la licenciada I.S.C., de estado civil no indicado. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Cartago, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de fecha once de marzo de dos mil trece, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al instituto demandado al pago de las diferencias por prestaciones derivadas de la verdadera incapacidad temporal, intereses, indexación y ambas costas .

  2. - La apoderada general judicial del instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha once de junio de dos mil trece y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. - El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, por sentencia de las trece horas veintinueve minutos del treinta de junio de dos mil catorce, dispuso : "Razones espuestas, artículos 265 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL POR RIESGO DE TRABAJO incoada por L.F.C.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su Apoderada General Judicial sin límite de suma licenciada M.D.A.. Se acoge parcialmente la excepción de pago por lo efectivamente cancelado, quedando pendiente la diferencia dicha. Se condena al Instituto Nacional de Seguros al pago de diecinueve (19) días de incapacidad temporal. Se acoge la falta de derecho con respecto a la diferencia que reclama sobre la aplicación del artículo 236, siendo que se realizó una aplicación correcta del mismo, igualmente se le hace ver al gestionante que el total de días otorgados provienen del criterio médico expuesto en el dictamen médico, el cual se encuentra firme. Se obliga a la institución accionada a cancelar los intereses legales generados por el monto indicado por incapacidad temporal, a partir de la fecha en que se dio de alta, de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo y hasta su efectivo pago. Debe el Instituto Nacional de Seguros pagar lo concedido con el valor actual de la moneda al momento del pago, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia, de no ser determinado en vía administrativa. De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, evidenciándose la buena fe de los litigantes, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas... . (sic). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, por resolución de las once horas treinta y un minutos del catorce de julio de dos mil catorce, resolvió: "Vista la solicitud de Aclaración y adición presentada por el actor, visible a folio 97, siendo procedente, de tal forma que en el Por Tanto, deberá adicionarse después de la oración "Se condena al Instituto Nacional de Seguros" lo siguiente: "Deberá la demandada cancelar al actor la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES CON CERO CÉNTIMOS por concepto de 19 días de incapacidad temporal (monto de salario diario multiplicado 19 días -17.818.00 X 19-)." (Sic).

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, por sentencia de las diez horas veinticinco minutos del trece de julio de dos mil quince, resolvió : "No se han observado defectos de procedimiento en la tramitación del presente asunto que produzcan indefensión. Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación gestionado por la actora. Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación gestionado por la demandada, por lo que se la resolución venida en apelación, en cuanto al monto que deberá cancelar el Instituto Nacional de Seguros por la diferencia de 19 días en la incapacidad temporal otorgada, fijándose en DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE COLONES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS , monto éste que deberá cubrir la parte demandada conjuntamente con los otros extremos aprobados en la sentencia de primer grado. En lo demás se mantiene incólume la sentencia recurrida. Vuelvan los autos a su oficina de origen para lo de su cargo .

  5. - La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el cuatro de agosto de dos mil quince, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: El actor formuló una demanda contra el Instituto Nacional de Seguros mencionando que laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) en la Delegación de Tránsito de Nicoya. Expresó que el 10 de febrero de 2011, mientras atendía una emergencia en carretera, fue impactado por un bus. Señaló que producto de ese siniestro sufrió lesiones en el tórax, costillas, rodilla derecha, hombro izquierdo y parte baja de la espalda, que le incapacitaron temporalmente. Advirtió que en la cancelación de los extremos de incapacidad temporal el INS omite los salarios reales devengados durante los 3 meses previos al accidente, según lo reflejado en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Solicitó las diferencias correspondientes a incapacidad temporal y permanente, intereses legales, indexación y ambas costas (folios 5 a 8). La representación del instituto accionado contestó negativamente anunciando que existía un reporte de la enfermedad o accidente laboral a nombre del accionante. Manifestó que se le otorgaron 73 días de incapacidad temporal y se le dio de alta sin impedimento. Esgrimió que para el cálculo de la incapacidad temporal se utilizaron los salarios reportados por el patrono durante los 3 meses anteriores a la fecha del accidente. Opuso las defensas de falta de derecho y pago (folios 27 a 29). El a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, acogiendo la excepción de pago respecto de la incapacidad permanente y condenando al INS al pago de 19 días de diferencia por la temporal. Asimismo, obligó al pago de los intereses legales e indexación, mas exoneró de los gastos referentes a ambas costas (folios 85 a 96). Ambas partes apelaron el fallo y el tribunal revocó parcialmente el fallo fijando la diferencia por incapacidad temporal en ¢

    273.115,61 (folios 134 a 147). II.- AGRAVIOS: El primer motivo de agravio del actor contra la sentencia del tribunal radica en la omisión de utilizar el salario reportado en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social al calcular la incapacidad temporal. De esta manera, a su juicio, resulta errado determinar ese monto atendiendo a lo indicado en la póliza de riesgo suscrita por el patrono de no corresponder a lo verdaderamente percibido. En apoyo a su tesis citó el numeral 236 del Código de Trabajo, explicando que el legislador procuró un mecanismo de defensa para el trabajador al señalar que si el salario declarado en la póliza es menor a los devengados realmente por el trabajador, cualquier diferencia podría ser cobrada al patrono posteriormente. Afirma que el artículo 493 del Código de Trabajo instituye un sistema de íntima o libre convicción, pero no implica resolver arbitrariamente; sino en estricto apego a todas las probanzas aportadas. De ahí que el ad quem se encontraba impedido de concluir que las planillas reportadas a la CCSS carecen de valor al determinar la incapacidad temporal a cancelarle al actor. Insiste en que lo reportado a la CCSS es una prueba idónea para examinar el salario real al momento del percance, específicamente porque refleja todas las remuneraciones canceladas con motivo de la relación laboral (incluyendo el salario escolar). Como segundo motivo, apuntó un yerro a la exoneración en costas decretada por el ad quem por desaplicación de los artículos 234 y 495 ibídem dado que se debió condenar en esos gastos al ente por ser la parte vencida. Debate que no es posible fundamentar la exoneración en los ordinales 221 y 222 del Código Procesal Civil, cuando el numeral 234 del Código de Trabajo es una norma especial que rige para juzgar ese gasto en los procesos de riesgos laborales. Subraya que se le ha concedido una diferencia por incapacidad temporal adeudada, lo cual demuestra que su pretensión tenía asidero viéndose forzado a accionar para obtener la indemnización. Acusa que el salario escolar integra los salarios que deben ser considerados a efecto del cálculo de los factores de salario diario promedio y salario anual al precisar la incapacidad temporal. Asevera que la semejanza encontrada por el tribunal entre el salario escolar y el aguinaldo carece de base, porque el segundo es de carácter gratuito y no constituye un componente acumulado como sí sucede con el primero. Puntualiza que el salario escolar se recibe de forma diferida y en un único tracto; mas esta condición no lo hace comparable en su naturaleza con el aguinaldo. Recalca que “El salario escolar resulta ser una parte que integra el salario total del empleado, de tal forma está afecto a las cargas sociales y embargos judiciales, sean deudas comunes o pensiones alimentarias, por lo tanto no existe diferencia con un sueldo regular, que de igual forma se encuentra grabado por concepto de cargas sociales y embargos judiciales. No obstante, el aguinaldo no está afecto al pago de las cuotas del Seguro de Salud, ni a cargas sociales, no puede ser transado, renunciado, ni grabado, por lo que no podría compararse el salario escolar con el aguinaldo…” . En síntesis su agravio radica en que, a su entender, existen dos posibles soluciones al calcular el promedio de los salarios de los últimos 3 meses que indica el numeral 235 ibídem: primero, sumando el salario de noviembre, diciembre y enero, incluyendo a este último lo devengado como salario escolar anual o tomando el porcentaje que ese salario escolar incrementa lo devengado mensualmente. Recrimina que al efectuarse el cálculo de la incapacidad temporal se le incluyó en una categoría laboral a la que no pertenecía (trabajador no calificado genérico), lo cual le afecta en el monto a indemnizar por incapacidad temporal. Pide modificar la sentencia impugnada respecto a esos agravios. III. Sobre las diferencias en el monto del salario reportado en planillas a la CCSS frente a lo indicado en la póliza del INS. El juzgador de primera instancia admitió los montos que señala la correspondiente póliza del INS, que cubre el accidente del actor, para acreditarle el cálculo de la incapacidad temporal. El accionante reclama que se debió atender a los que fueron apuntados en planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social, por ser mayores al reportado por el patrono al instituto demandado. El recurrente se muestra inconforme porque en el mes de enero de 2011, la planilla de la CCSS visualiza el monto del salario escolar, lo cual no se refleja en lo reportado dentro de la póliza del INS; ya que esta última -según él manifiesta- solo contempla el “salario ordinario” que percibió en ese mes. Ahora bien, sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante sobre el tema particular del salario escolar, y a modo general, es procedente aclarar que esta Cámara ha dilucidado en anteriores ocasiones el tema de cuál monto utilizar cuando existen disparidades entre el salario reportado en planilla y el descrito en la póliza. El artículo 206 del Código de Trabajo afirma -a partir del final del párrafo primero- que: “Para este efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el monto verdaderamente percibido por el trabajador. //Si los salarios declarados en planillas fueren menores de los que el trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará, al trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas pagadas en exceso, más los intereses del caso…” (el resaltado no corresponde al original). Así, a modo de ejemplo, en sentencia número 642 de las 10:50 horas de 5 de agosto de 2011 se recalcó que “ Es correcto haber tomado en consideración el salario reportado a la Caja Costarricense de Seguro Social y no el reportado por el patrono al demandado, como bien lo expuso el tribunal, pues no resulta razonable que se le aplique al trabajador un salario menor al que efectivamente percibió ”. IV. D.S. escolar en el cálculo de la incapacidad temporal . El actor “ El antecedente normativo de este componente salarial, en el sector público, no fue el decreto ejecutivo número 23495 de 19 de julio de 1994, sino el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, (…) Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió: / “Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. (…) En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido: / “Artículo 1°. Crear el “Salario Escolar”, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, (…) b) Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo. / Artículo 2°. El “Salario Escolar” está sujeto a las cargas sociales de ley". / (…) en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos: / (…) queda fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores públicos. / (…) /Artículo

  7. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año”. / Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector, en el que el salario escolar esta conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año ” (resaltado no es del original). Analizadas las circunstancias se considera incorrecta la interpretación efectuada por el tribunal al declinar contabilizar el componente del salario escolar cuando desglosa el salario diario promedio y el salario anual. Como bien se ha explicado el salario escolar es una deducción del aumento salarial acumulado, de forma que sí engrosa el salario mensual de la persona trabajadora, la única variante es que el componente, a diferencia de otros rubros como carrera profesional o zonaje, se paga en un único tracto en enero y no mensualmente. Sobre este tema la Sala Constitucional advirtió: “el monto pagado por la vía del llamado "salario escolar" es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio " (resaltado no corresponde al original, voto número 722 de las 12:09 horas del 6 de febrero de 1998). Como se expuso, a partir de 1998 por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas de 5 de diciembre de 1997, se fija el salario escolar en un

    8.19% del salario total. Es decir, es posible calcularlo al

    8.19% del global devengado en 12 meses de salario o sumando el

    8.19% de cada salario mensual. En vista que debemos sumar esos porcentajes a los salarios devengados en los meses anteriores al siniestro, ya que forman parte integral del salario devengado mensualmente por el trabajador, podemos concluir los siguientes pagos mensuales de noviembre de 2010 a enero de 2011: ¢562.498 ¢

    539.504 ¢

    466.017 este modo, si al petente se le asignaron 92 días de incapacidad temporal (dictamen médico UMLSCR 2013-1675, la incapacidad temporal ha de calcularse conforme lo dispuesto por el numeral 236 del Código de Trabajo rebajando ¢883.572 que le fueron cancelados por este concepto en sede administrativa, conforme se indica a folio 30 ¢18.849.33 por 60% (es decir, ¢11.309,6) y luego reproducir ese resultado por 45, para un subtotal de ¢508.931,93. Los restantes 47 días han de calcularse desglosando el pago de 100% sobre el salario mínimo legal vigente y un 67% sobre el exceso de la diferencia que resulte entre el salario diario promedio y el salario mínimo legal. A efecto de calcular la diferencia, siendo que el salario diario promedio es ¢ el exceso respecto del salario diario con el mínimo legal de un trabajador calificado (¢

    8.193.77 Decreto de Salarios Mínimos del primer semestre de 2011), es de ¢10.655,56. Ahora bien, el 67% de ¢10.655,56 da como resultado ¢7.139,22. En consecuencia, este monto ¢7.139,22 sumado a ¢

    8.038,71 (salario mínimo legal) arroja ¢15.177,93 y este lo multiplicamos por los 47 días restantes de la incapacidad, mostrando un segundo subtotal de ¢713.362,95. Por consiguiente, 92 días de incapacidad temporal a indemnizar al actor equivalen a ¢1.222.294,88; a lo cual se restan ¢883.572 reconocidos en sede administrativa, lo cual arroja un saldo al descubierto de ¢

    338.722,88. Aquí es fundamental rescatar que, como bien lo apunta el actor, al realizar el cálculo de la incapacidad temporal de lapso posterior a los primeros 45 días, se debió valorar -por parte del tribunal- que sus funciones se enmarcaban dentro del perfil de un trabajador calificado del sector servicios (no de un trabajador no calificado del sector servicios), ya que él se desempeña como oficial de tránsito y en sus tareas estos funcionarios(as) “tienen un regular grado de dificultad mental o física y requiere conocimientos específicos sobre una determinada materia, ya sean estos adquiridos por estudios o una considerable práctica, que hacen posible que el trabajador conozca bien su ocupación” (véase resolución administrativa nº 03-2000 del Consejo Nacional de Salarios). V.- COSTAS: El actor solicita que sea condenado en costas el instituto demandado, ya que a su juicio no es posible exonerarle cuando no cumple ningún presupuesto para ese beneficio; además que es de aplicación obligatoria lo dispuesto en el numeral 234 del Código de Trabajo, el cual dispone que si el trabajador no recibe las prestaciones señaladas en el ordinal 218 (que contempla la incapacidad permanente, temporal, atención médica, farmacéutica, quirúrgica, etc) podrá demandar el suministro o costo de estas junto a los intereses legales y ambas costas. En lo tocante a estos últimos gastos, es menester notar que lo dispuesto por el numeral 234 ibídem no es contrario a lo dispuesto en los ordinales 221 y 222 del Código Procesal Civil, que son de aplicación supletoria (artículo 452 ejusdem). Todo lo contrario, la reseña que realiza el numeral 234 del Código de Trabajo es recalcar el derecho de acceso a la justicia que tiene cualquier persona trabajadora accidentada en sus funciones o con ocasión de ellas que deba acudir a estrados judiciales para conseguir su reparo. No obstante, la norma cita la facultad que tiene para demandar, entre otros extremos, las costas; pero en ningún momento existe en el texto un mandato a quien juzga para que, como condición sine qua non, deba condenar en costas a la parte perdidosa en un proceso de riesgo de trabajo. De ahí que al juzgar, se deba acudir a los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil. El canon 222 establece como una facultad del operador del derecho el eximir del pago de esos gastos cuando se hubiera litigado con evidente buena fe, la demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas, el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido o bien que existiera vencimiento recíproco. La Sala estima que lleva razón el recurrente, en cuanto indica que en el presente asunto no estamos en ninguno de los supuestos de excepción a efecto de exonerar, dado que el actor debió acudir a estrados judiciales en procura de la satisfacción de sus derechos, pues consta en autos que se le concedieron, administrativamente, por ese concepto 73 días (folios 25 y 30) y la pericia médica determinó que le correspondía 92 días (véase dictamen médico legal de la Unidad Médico Legal de Santa Cruz n° UMLSCR 2013-1675 del 30 de junio de 2008), razón por la cual en las instancias precedentes se viene reconociendo una diferencia de 19 días de incapacidad temporal a indemnizar. El numeral 495 del Código de Trabajo establece: “ Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso ; y si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia les dicte. La parte que hubiere litigado sin auxilio del abogado podrá cobrar los honorarios que a éste correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior ” (énfasis agregado). Así, atendiendo a la importancia del objeto del debate, la relevancia económica de la condenatoria impuesta al demandado así como la posición económica de las partes, se considera que el INS debe pagar ambas costas del proceso, fijando las personales en un 20% de la condena. VI. CONSIDERACIONES FINALES. C. de lo expuesto, procede modificar la sentencia impugnada en cuanto estableció el saldo al descubierto por incapacidad temporal en ¢263.115,61; en su lugar debe fijar dicho monto en la suma de ¢

    338.722,88. Asimismo se debe revocar parcialmente el fallo en cuanto denegó la condena en costas; para en su lugar condenar al ente demandado en dichos gastos, siendo las personales un 20% de la condena. POR TANTO: Se modifica la sentencia impugnada respecto el saldo al descubierto por incapacidad temporal la cual se fija en la suma de trescientos treinta y ocho mil setecientos veintidós colones con ochenta y ocho céntimos . Asimismo se revoca parcialmente el fallo en cuanto denegó la condena en costas, para condenar al ente demandado en dichos gastos fijando las personales en un veinte por ciento de la condena. En lo demás se mantiene incólume la sentencia venida en alzada. O.A.G. jbarquero

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