Sentencia nº 00907 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Agosto de 2015

PonenteJorge Alberto López González
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-001071-1028-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

* 120010711028CA * Exp . Res. 000907-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA diez horas veinticinco minutos del cuatro de agosto de dos mil quince. Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por L.B.R. , soltera, dependiente de comercio, vecina de Alajuela; contra el ESTADO , representado por el procurador E.A.Q., vecino de Cartago, la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL , representado por su apoderado general judicial, W.V.Q., divorciado, vecino de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales de la CCSS, R.S.D., G.R.S., divorciada. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

  1. - Conferida la audiencia de ley, los apoderados de las partes ejecutadas contestaron negativamente. El representante estatal opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho; por su parte, el de la CCSS interpuso la de falta de derecho. La J.R.J.V., en sentencia no. 1539-2013 de las 8 horas del 19 de agosto de 2013, resolvió: “…Se acoge (sic) las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho opuestas por El (sic) Estado y por tanto respecto de éste se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda con condena en ambas costas a cargo de la actora. Se rechaza parcialmente la excepción de falta de derecho opuesta por la Caja Costarricense del (sic) Seguro Social y en su consecuencia se declara la presente ejecución en su contra. Se condena a (sic) CAJA COSTARRICENSE DEL (sic) a pagarle a L.B.R. , la suma de TRES MILLONES DE COLONES por concepto de daño moral y CIENTO CINCUENTA MIL COLONES por concepto de costas personales del recurso de amparo más intereses legales sobre dichas sumas a partir de la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago. Son ambas costas de esta ejecución a cargo de la Caja Costarricense del (sic) Seguro Social.”

  2. - La actora y el apoderado de la CCSS formulan sendos recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Juzgado. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participa en la decisión de este asunto el magistrado suplente L.G.. Redacta el magistrado L. G.C.I.- La señora L.B.R. presentó recurso de amparo contra el Hospital San Rafael de Alajuela . La Sala Constitucional, en sentencia no. 2012009991 de las 14 horas 30 minutos del 24 de julio de 2012, declaró con lugar el recurso y ordenó al Hospital San Rafael de Alajuela abstenerse de incurrir nuevamente en la conducta que sirvió de mérito a la sentencia estimatoria. Condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante C.C.S.S.) al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los cuales deben liquidarse en el proceso de ejecución de sentencia. Lo anterior lo fundamentó, al considerar que el derecho a la salud de la amparada fue lesionado, ya que debió permanecer 11 días en el Área de Observación a la espera de ser ingresada para una cirugía, en razón del faltante de camas, lo cual corresponde a una causa administrativa. Y luego de ser ingresada fue operada cinco días después. En atención a lo expuesto, la señora planteó ejecución y liquidó las siguientes partidas: ¢10.000.000,00 por daño moral, ¢200.000,00 por costas procesales del recurso de amparo, intereses legales, ambas costas de la ejecución. La representante estatal contestó negativamente y opuso las defensas de falta de: legitimación pasiva y derecho. El representante de la C.C.S.S. contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho. El II.- La apoderada general judicial de la C.C.S.S. plantea recurso de casación, acusa los siguientes reparos: primero , indebida apreciación de la prueba en su conjunto con violación de las reglas de la sana crítica. Alude vulnerados los preceptos 330 del Código Procesal Civil (en adelante CPC); 138 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA); 196, 197 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). En la sentencia recurrida, menciona, la Juzgadora realiza un análisis mínimo sobre la teoría de la responsabilidad extracontractual, omite la cita del fundamento legal (artículo 197 LGAP) e impone una condena desproporcionada y fuera de los parámetros de razonabilidad. Agrega, la cirugía requerida por la señora B. se realizó antes de emitirse el fallo constitucional, así que ese pronunciamiento recae, únicamente, para efectos indemnizatorios, no encontrándose una lesión a su derecho a la salud, porque quedó demostrado que los días cuando estuvo esperando la cirugía, siempre fue atendida. Resalta, existe un recurso de amparo declarado con lugar por una omisión administrativa, la tardanza en la realización de la cirugía. Sin embargo, debe distinguirse entre la afectación que per se provoca el padecimiento de la ejecutante y el que se provocó con la dilación en la realización de la cirugía, lo cual no hizo la Juzgadora. Reconoce la obligación a cargo de su representada por la tardanza en el servicio, pero considera debe ponderarse de forma razonable y objetiva acorde a los elementos constantes en autos. Aún cuando la valoración del daño moral se hace in re ipsa , señala, eso no libera a los juzgadores de fundamentar al menos con indicios la existencia del daño moral y determinar su magnitud. En este caso, alude, se presenta una situación particular, ya que no se contaba con un espacio para ingresar de manera permanente a señora B. en el Hospital y quedó demostrado que se agotaron todos los medios administrativos para solucionar esa situación. El sufrimiento y alteración del estado anímico, no puede endilgarse estrictamente a la dilación del servicio sino a circunstancias propias de su patología. Por lo anterior solicita se determine el quantum del daño moral, acorde a las reglas de la sana crítica, razonabilidad y proporcionalidad. Segundo , violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Debido a que el monto fijado por daño moral subjetivo resulta desproporcionado, ya que no puede endilgarse el daño causado por una enfermedad. Por otra parte, manifiesta, la Juzgadora debió apartarse del proceso en razón de que su objetividad se encuentra viciada porque representa a su padre en un proceso de conocimiento seguido contra la C.C.S.S.. Tercero , en cuanto a las costas del recurso de amparo, no indica la Juzgadora que la ejecutante haya utilizado patrocinio letrado para la interposición del recurso de amparo, aun así y sin ninguna fundamentación condena a su representada de conformidad con el Decreto de Honorarios no.36.562 al pago de ¢150.000,00, lo cual es improcedente. Sin embargo, la ejecutante dice tiene derecho a que le sean reconocidos los honorarios correspondientes conforme a lo dispuesto en los artículos 233, 237 del CPC; 220 CPCA y 87 del Reglamento, lo cual no fue valorado para el reconocimiento de ese concepto. En consecuencia, analizadas las circunstancias del caso, opina, las costas personales deben fijarse en ¢10.000,00. III.- El primer motivo hace referencia a la indebida valoración o preterición de prueba conforme a la causal invocada (artículo 138 inciso del CPCA), pero la recurrente se limita a expresar se dio una indebida valoración de la prueba en su conjunto, sin avocarse a la tarea de especificar cuál es ese conjunto probatorio que considera mal apreciado y por qué razón hace esa afirmación. En tales condiciones, a la Sala no le corresponde examinar las pruebas para tratar de entender el agravio, ya que la claridad y precisión del motivo es una tarea que corresponde cumplir a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el precepto 139 inciso 3) del CPCA. Cabe agregar la siguiente observación, en relación a la forma en que deben apreciarse las probanzas, el CPCA contiene una norma específica (canon 82), por lo que no es correcta la remisión al CPC como erróneamente se indicó en el recurso. Atendiendo a lo expuesto, el reparo no es de recibo. IV.- En el segundo reproche alude a la violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad al fijarse un monto exagerado por daño moral (¢3.000.000,00), ya que el daño reclamado, en parte corresponde al resultado de su padecimiento; y es ajeno a la conducta de su representada. El Juzgado señaló, “… se tiene por demostrado que la amparada, que tenía el humero del brazo quebrado, tuviera que esperar , definitivamente generó una afectación en el fuero interno de la ejecutante, y un sufrimiento producto de la impotencia ante la dilación injustificada de las autoridades administrativas .” (el subrayado es del original, folios 109-110). Esta Sala atendiendo a: que el único punto en discusión es el monto reconocido a título de daño moral; que la conducta sancionada por la Sala Constitucional fue la espera a la que la recurrente fue sometida en el Área de Observación del Hospital San Rafael de Alajuela durante 12 días para ser ingresada, en razón de una causa meramente administrativa (faltante de camas disponibles); que lo solicitado por el extremo de daño moral fueron ¢10.000.000,00 y el argumento esgrimido para evidenciar la vulneración acusada es que se endilga el daño causado por una enfermedad, lo cual es un hecho ajeno a la C.C.S.S. Ante ese panorama, coincide este órgano en que la condena resulta desproporcionada, ya que en parte el daño reclamado y otorgado fue sustentado en el dolor padecido por la paciente, pero esa condición lamentablemente no es atribuible a la demandada, es claro que estaba llamada a ayudarle a mitigarlo de manera oportuna, incluso lo intentó pues quedó demostrado que desde el 20 de junio de 2012 cuando fue atendida en emergencias a consecuencia de una caída se le prescribieron medicamentos y se indicó la valoración por Ortopedia. Además, debe tomarse en consideración que esa condición no corresponde a una consecuencia de la conducta sancionada. En las condiciones dichas, se acogerá el reparo y modificará el monto concedido por concepto de daño moral, para establecerlo en la suma de ¢1.000.000,00. Sobre el alegato que hace en este mismo motivo acerca de la falta de objetividad de la Juzgadora, debe indicarse que si estimaba existía una causal para recusarla debió haberlo hecho en el momento procesal oportuno, no esperar hasta el dictado de la sentencia cuando se percató que el resultado le fue desfavorable a los intereses de su representada, venir a exponer ese argumento ante esta Sala. V.- En el tercer cargo combate la condena en costas del recurso de amparo, ya que aduce no consta que haya tenido patrocinio letrado. Respecto a ese tema, “ esta Sala es del criterio que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 237 del Código Procesal Civil en relación con el numeral 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, es posible reconocer a un ciudadano no abogado, ganancioso de un recurso de amparo, las sumas que hubieran correspondido al abogado por la elaboración y presentación de dicha impugnación .” (sentencia no. 270-F-S1-2011 de las 15 horas 55 minutos del 10 de marzo de 2011). En consecuencia, hizo bien la Juzgadora de instancia al aplicar el artículo 46 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto no.

36.562 que establece los honorarios mínimos por la redacción y tramitación de un recurso de amparo en ¢150.000,00. Consecuentemente, el cargo deberá rechazarse. VI.- En mérito de lo expuesto, el recurso deberá declararse parcialmente con lugar. En consecuencia, se anulará la sentencia la sentencia, únicamente, en cuanto fijó el daño moral en la suma de ¢3.000.000,00, para en su lugar fallando por el fondo fijarlo en el monto de ¢1.000.000,00. POR TANTO Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la sentencia, únicamente, en cuanto fijó el daño moral en la suma de ¢3.000.000,00 (tres millones de colones), para en su lugar fallando por el fondo, conceder la cantidad de ¢1.000.000,00 (un millón de colones) por dicho extremo. L. G.R.L.K.

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