Sentencia nº 00894 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Agosto de 2015

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007421-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento contencioso administrativo

* 110074211027CA * Exp. 11-007421-1027-CA Res . 000 894-A-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del cuatro de agosto de dos mil quince. En el proceso de conocimiento interpuesto por la empresa EL RECIO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial A. G.B., abogado, portador de la cédula de identidad número 105610629 contra el ESTADO, representado por la procuradora adjunta M. del R.L.Y., abogada, portadora de la cédula de identidad número 108510444; los apoderados especiales judiciales de la parte actora formularon recurso de casación impugnando la sentencia número 95-2013, emitida por la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo a las 15 horas del 22 de octubre de

  1. Redacta el magistrado S.Z. CONSIDERANDO I. En el primer válido y eficaz entre las partes ”, pero se contradice con lo que más adelante expuso, en el sentido de que “ Por eso es comprensible que la Administración concedente haya valorado la infracción tal y como lo plasmó en la decisión final, ya que sin duda el contrato surtió efectos, al menos entre las partes, sin autorización Ministerial, negociando con la concesión, como si fuera un bien o derecho de índole privado. ” Si para las personas juzgadoras, exponen, la concesión fue negociada como un bien de índole privado, evidentemente, no debieron concluir, a su vez, que el contrato fue válido y surtió efecto entre partes, tal y como se indica en la sentencia. Como es sabido, explican, el contrato es un acto jurídico y, por lo tanto, requiere de los mismos elementos y presupuestos de todo acto jurídico, a saber: sujeto, objeto y causa -doctrina del artículo 627 del Código Civil-. El referido convenio, alegan, a la luz de lo indicado por el Tribunal, carecía de un objeto válido, por estarse negociando bienes de dominio público, por lo que no resulta válido, ni siquiera entre las partes -doctrina de los numerales 19 y 262 del ejúsdem-, sino que es absolutamente nulo, al carecer de uno de sus elementos esenciales -doctrina del precepto 835 íbid-. Esta nulidad, razonan, implica, necesariamente, que no surtiera efectos jurídicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Reproducen, en lo de su interés, lo expuesto por el Dr. V.P.V. en su obra “Derecho Privado”; así como lo indicado por el tratadista L.D.P. en su libro “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”. No cabe duda, comentan, el razonamiento del Tribunal es erróneo, pues el contrato de arrendamiento no solo nunca fue ejecutado; sino que tampoco fue válido ni eficaz, no surtió efecto jurídico alguno ni siquiera entre las partes. Todo, de conformidad con la normativa y doctrina antes señalada. Ningún tercero, distinto al concesionario, insisten, explotó la concesión, por lo que no se violentó el artículo 15 del Código de Minería. En consecuencia, los actos administrativos que declararon la caducidad y cancelación de la concesión resultan nulos, por carecer de los elementos objetivos y por no haber acontecido el supuesto de hecho de que esa norma prevé como causal para la sanción. Además, concluyen, la sentencia resulta contraria a derecho, pues no tiene elementos probatorios o de derecho que respalden su fundamentación y resultado. II. En torno a lo relacionado en el apartado anterior, es menester indicar que el numeral 139 inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso que, por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico y, en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como ya lo ha indicado esta S. interpretando el artículo 139 de referencia, “ se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento ” (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral

    139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito. III. En el caso en estudio, los recurrentes olvidan que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación). Tampoco es suficiente, se insiste, manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas. Es menester, según se apuntó en el considerando anterior, el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar. Como se determina del análisis del reparo, los casacionistas no combaten de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución impugnada. Entremezclan o aluden a dos hipótesis diferentes: 1) por un lado, esgrimen un quebranto indirecto de ley. En esencia, dicen, le hicieron ver al Tribunal que existían innumerables oficios dentro del expediente administrativo, emitidos por la Dirección de Geología y Minas, con los cuales se comprueba que en la mina concesionada a su mandante, desde el año 2000, no existe explotación alguna. Al amparo de esos oficios, comentan, su poderdante señaló que, en ningún momento, la mina fue explotada por persona distinta al concesionario, ya sea de hecho o de derecho, pues el contrato de arrendamiento no surtió efectos jurídicos ni materiales. A la luz de lo anterior, lo alegado por los recurrentes, como bien lo señalaron, originaría una violación indirecta, por indebida valoración probatoria (oficios que constan en el expediente administrativo). Empero, el quebranto resulta informal. Ello por cuanto, en esta sede, no individualizaron elemento de convicción alguno. Es decir, no indican, con la claridad y precisión requeridas, cuáles son los oficios indebidamente analizados y cómo se produjo su infracción. Se limitaron a afirmar que se los habían indicado al Tribunal -es decir, remiten a lo expresado en otra instancia-, lo cual resulta improcedente. Tampoco es suficiente manifestar que las personas juzgadoras, en su resolución, aludieron a esa probanza. Más sencillo, es deber del recurrente señalar -con precisión- cuál es la prueba que se invoca como indebidamente valorada y manifestar -con claridad- en qué consiste su quebranto, lo cual no hicieron los casacionistas. 2) Por el otro lado, invocan violación directa de ley. En su criterio, el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la empresa Montaña de Oro S.A. no fue válido ni eficaz; por ende, tampoco surtió efecto jurídico alguno, ni siquiera entre las partes, pues se refiere a una concesión minera. Es decir, alegan, carecía de un objeto válido, “ por estarse negociando bienes de dominio público ”; en consecuencia, denunciaron, se transgredieron las normas del Código Civil que indicaron. Este argumento, por demás, conllevaría a un fraude procesal, toda vez que es principio general del derecho la imposibilidad de obtener provecho del propio dolo (artículo 22 del Código Civil); lo cual sucedería en este caso, ya que, a lo largo del proceso, como lo señala el Tribunal y no fue objetado, la parte actora indicó que ese convenio no surtió efecto al estar sujeto a una condición suspensiva; no que resultaba nulo por carecer de un objeto válido. La doble argumentación antes indicada, queda en evidencia cuando, a folio 138, señalan los casacionistas “ Así las cosas, no cabe duda que el propio razonamiento del Tribunal resulta erróneo, ya que el Contrato de Arrendamiento no sólo , como se dijo, sino que además no fue ni válido, ni eficaz, ni surgió [sic] efecto jurídico alguno ni siquiera entre las partes, todo ello de conformidad con la normativa y doctrina citada, misma que se ve atropellada y negada por la decisión del Tribunal […] En resumen, el contrato no surtió efecto jurídico o material alguno, de ninguna forma un tercero distinto al concesionario explotó ” (Lo resaltado es del original). IV. En mérito de las razones apuntadas, ante la evidente omisión en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida, no con simples y genéricas disconformidades de criterio, los reclamos resultan insuficientes para generar la revisión del fallo controvertido en esta sede al carecer de fundamentación jurídica, por lo que se impone su rechazo de plano -numeral 140 inciso c) del CPCA-. V. En la segunda VI. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 139 del CPCA, el agravio planteado resulta admisible. VII. En cuanto a su resolución por el fondo, la legislación procesal contenciosa prevé, en el mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “ Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo VIII. DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS. Corresponde ahora el análisis del acto administrativo, desde esta óptica. Importa destacar que el acto final refiere a un MOTIVO , el cual se compone de las razones jurídicas y fácticas que hacen necesaria su emisión. Para este efecto se hace notar como [sic] nació el procedimiento administrativo. Mediante la resolución Nº 227 de 7:20 hrs [sic] de 6 de abril de 2011 , la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, expediente Nº 878, dictó el acto de apertura otorgando a la empresa EL RECIO SA un plazo de 15 días hábiles para que se manifestara y presentara las pruebas de descargo respecto de los documentos relacionados con el contrato de arrendamiento de la concesión y conexos, ya citados, particularmente los que suscribieron la empresa investigada con Montaña de Oro SA y R.O.P., indicando además los recursos procedentes y el plazo, quedando notificada la empresa el día 12 de abril de

  2. A partir de allí se vinculan ambas partes, una ejerciendo una competencia legal -la Administración- y otra, asumiendo la posición de infractor, con posibilidad de ejercer su derecho de defensa -el concesionario-. Se le informó al interesado la lista de documentos que constituían la razón del reproche que planteó el Ministerio respectivo, definiendo que el objeto del procedimiento lo constituía el dar en arrendamiento y el suscribir una opción de compra, sin que el titular del derecho presentara el estudio de conveniencia para el Estado con el fin de obtener la autorización de la Dirección de Geología y Minas, resultando aplicable el artículo 15 del Código de Minería. De manera que la cuestión a decidir no responde a un capricho de la Administración, sino a una valoración inicial acerca de la situación relacionada con la concesión y dichos contratos, siendo que la necesidad de resolver ese marco fáctico, en términos de la potestad administrativa, responde a la tutela de los bienes involucrados y los derechos concedidos sobre ellos, correspondiendo a los órganos administrativos competentes el tramitar el procedimiento instaurado al efecto, valorando las probanzas y realizando una ponderación de los elementos de convicción que consten en el respectivo expediente. Es preciso acotar que no existe indicio alguno de arbitrariedad, ni desviación de poder, ya que la razón que justifica el nacimiento del acto administrativo final (con el procedimiento que le antecedió), responde a una reacción de la Administración, en su condición de titular de los bienes dados en concesión al interesado, de manera que la actuación administrativa tiene como punto de partida una conducta activa u omisiva de la empresa actora, la cual debía valorar la parte demandada mediante el trámite instaurado al efecto. Dicho esto corresponde ahora delimitar el CONTENIDO EL RECIO SA a) sostiene que hubo una aplicación retroactiva del artículo 15 del actual Código de Minería, frente a la situación que consideran consolidada, en torno a la libertad de negociar la concesión de explotación minera, nacida -afirman- al amparo del artículo 22 del anterior Código de la materia, por tratarse de un derecho real que satisface un fin público; b) cuestionan el contenido del acto administrativo por ilícito, al no verificarse el motivo (presupuesto de hecho), puesto que Montaña de Oro SA no explotó la concesión minera sin autorización previa. Frente a estos planteamientos el Tribunal discrepa de la teoría del caso que sostiene la sociedad accionante. En primer orden […] En segundo orden , lo que refiere a la verificación del motivo (presupuesto de hecho), por cuanto Montaña de Oro SA -dice la actora- no explotó la concesión minera sin autorización previa, merece una aclaración conceptual. El reproche inicial de la Administración giró alrededor de la suscripción de los contratos, el arrendamiento y la opción de compra venta, sin autorización previa, como dispone el actual cardinal 15 del Código de Minería. Cierto es que los informes de la propia Dirección de Geología y Minas refieren que desde el año 2000 hasta -al menos- el 2008, la mina El R. lucía sin actividad, explotada por unos mineros artesanales que no pertenecían a la empresa. En este sentido los oficios Nº DGM / CPLC - 144/2005 de 31 de agoto de 2005, Nº DGM / CPLC - 111/2008 de 22 de octubre de 2008, Nº DGM / CMRPC - 98/2008 de 12 de julio de 2011, donde consta que El R. permaneció prácticamente abandonada desde la época en que el Sr Benedett la dejó de trabajar, y solamente oreros -ex empleados de esa empresa-, hacían labores de explotación minera aurífera. Luego, tenemos claridad que la decisión final, en su parte dispositiva, caducó el derecho de concesión del expediente Nº 878 a nombre de EL RECIO SA , en aplicación del artículo 15 del Código de Minería, Ley Nº 6797, por haber suscrito un contrato de arrendamiento de la concesión con la sociedad Montaña de Oro SA, el cual surtió efectos que implicaron que dicha sociedad explotara la concesión minera sin autorización de la Dirección de Geología y Minas. Este punto precisamente lo utiliza la sociedad actora para alegar que Montaña de Oro SA no ejecutó ni materializó actividad extractiva o minera de ninguna especie, lo que hace inexistente el supuesto fáctico, de manera que -desde su perspectiva- la única forma de que tal cosa sucediera, era que la arrendataria ejecutara labores en el campo, tesis con la cual el Tribunal está en desacuerdo . A estas alturas del proceso el punto en discusión no se somete a prueba distinta de la que consta en autos, de allí que el asunto queda sujeto a una apreciación conceptual, que debe ser comentada. El objeto del trámite de caducidad siempre estuvo ligado a la suscripción de los contratos de repetida cita, y los efectos que produjeron, mismos que niega la parte actora, por las razones dichas. Eso sí, nótese que la falta de pago de cánones en la que incurrió Montaña de Oro SA, según su obligación contractual, la denomina la sociedad accionante -en su demanda-, como un incumplimiento de la arrendataria. A la luz de lo anterior debe entenderse que la conducta infractora reprochada desde el inicio del procedimiento, siempre estuvo en función de la suscripción de contratos y sus efectos, sin previa autorización administrativa. Nuevamente recordemos que la parte dispositiva de la decisión final impugnada afirmó que la caducidad acaeció por la suscripción del contrato de arrendamiento de la concesión con la sociedad Montaña de Oro SA, surtiendo efectos que implicaron que dicha sociedad explotara la concesión minera, sin autorización previa. Aquí se notan tres conductas interrelacionadas, pero distintas entre sí, a saber: a) el suscribir un contrato de arrendamiento disponiendo de la concesión de explotación; b) el desplegar efectos jurídicos a partir de dicho contrato; c) el que Montaña de Oro SA explotara la concesión sin previa autorización. Con esta diferencia diáfana, resulta obvio que el contrato de arrendamiento constituyó un acto de disposición de la concesión administrativa de explotación minera, a partir del cual el concesionario trasladó sus derechos y obligaciones al arrendatario, por un plazo de 10 años, que corrió desde la fecha de suscripción . Ninguna cláusula impedía que dicho acuerdo surtiera efectos inmediatos. Acaeció el primer supuesto, es decir, la firma del contrato, que por sí mismo no sería una infracción (ya que se requiere de la existencia del contrato como uno de los pasos necesarios para el trámite del órgano competente), a menos que éste desplegara sus efectos antes de obtener la autorización administrativa, como en efecto ocurrió en el presente caso. El contrato fue válido y eficaz, entiéndase, únicamente entre las partes, produjo efectos entre ellos, tanto es así que la causal por la cual la sociedad actora alega "que no surtió efectos", en realidad es un incumplimiento que se verificó en la etapa de ejecución contractual. Si el acuerdo era ineficaz, no había posibilidad de incumplir. Tampoco, contrario a lo que sostiene la demandante, la ejecución pendía de una condición suspensiva. El conflicto entre las partes suscriptoras del vínculo sinalagmático, ocurrió en fase de ejecución contractual de muy corto plazo (30 días para pagar la deuda pendiente de cánones que mantenía la concesionaria con el Estado), en donde, de presentarse un incumplimiento (la falta de pago esa deuda, a nombre de El Recio SA ), rompería el convenio. Lógicamente tal cosa sólo podría suceder luego de que surtió los efectos, tanto el arrendamiento, como el convenio de pago de cánones que se suscribió como parte de la ejecución contractual del arrendamiento, de manera que Montaña de Oro SA debía cumplir con una obligación (no una condición) derivada de la concesión que le fue cedida, y en caso de omisión, daría lugar a la falta de cumplimiento. Decía el contrato de fecha 17 de marzo de 2003, relativo al pago de cánones : "PRIMERO: inscrita en el Registro Minero bajo el expediente ochocientos setenta y ocho, conocida como M.E.R.. SEGUNDO: R. le adeuda al Estado de Costa Rica cánones y/o derechos de superficie atrasados por la suma de diecinueve mil novecientos cincuenta dólares netos, moneda americana. TERCERO: Que Montaña de Oro cancelará los cánones y/o derechos de superficie detallados en el inciso anterior en un plazo no mayor a treinta días hábiles después de firmado el presente contrato ; o antes si se recibe notificación de la Dirección de Geología y Minas al respecto. CUARTO (...) QUINTO: Que de no realizarse el respectivo pago, quedará sin efecto alguno el contrato detallado en la cláusula primera ." Como es fácil de corroborar, por supuesto que el contrato surtió efectos entre las partes, a pesar de que dicha convención no era oponible frente a terceros o la propia Administración a falta de la autorización que exige la ley. El arrendante tenía 30 días para honrar su primer compromiso contractual, es decir, el pago de la deuda originada en cánones no pagados por el concesionario. Más aún, ese mismo día 17 de marzo de 2003 pactaron otra una [sic] autorización contractual, cuyo único punto de origen era el arrendamiento varias veces citado: "PRIMERO: Que con fecha diecisiete de marzo de dos mil tres firmados un contrato de arrendamiento minero en el que R. dio en arrendamiento a Montaña de Oro su concesión de explotación minera inscrita en el Registro Minero, expediente número ochocientos setenta y ocho, denominada Mina El Recio. SEGUNDO. (...) TERCERO: Que por este acto, Montaña de Oro SA acepta que R. ofrezca en venta la concesión arrendada y conciente expresamente que en caso de que el señor O.P. compre dicha concesión a título personal o para la empresa que él indique, dicho contrato de arrendamiento se tendrá por rescindido y sin ningún efecto , y por tanto se dará por terminado sin responsabilidad para ninguna de las partes". Así las cosas, si el arrendamiento -dice la parte actora-, no producía efectos desde su suscripción, la arrendataria no hubiese tenido que cumplir la obligación de pagar cánones que ella no le debía al Estado , sino que se trataba de una deuda de la arrendante, quien le otorgó un plazo de 30 días para ese fin; además de que era innecesaria la autorización de Montaña de Oro SA para poder ofrecer en venta "a terceros" la concesión dada en arriendo (si el contrato no surtía efectos por una "condición suspensiva", tampoco ocupaba la venia de alguien que no era arrendatario). Por eso es comprensible que la Administración concedente haya valorado la infracción tal y como lo plasmó en la decisión final, ya que sin duda el contrato surtió efectos, al menos entre las partes, sin autorización Ministerial, negociando con la concesión, como si fuera un bien o un derecho de índole privado. Ahí radica la causa de la caducidad. Agregamos que si el contrato principal no hubiese surtió efectos entre las partes, era ocioso suscribir los acuerdos colaterales, estableciendo obligaciones cuyo incumplimiento dejaría sin efecto aquel arrendamiento (vg. el no pago de cánones), o por el contrario, su debido cumplimiento también dejaría sin efecto dicho contrato (vg. el ejercer la opción de compra). De allí que el arrendamiento, desde su firma, según lo plasmaron los interesados, surtió efectos entre las sociedades participantes, así que no es cierto que estaba sujeto a una condición suspensiva. No cabe duda, en atención al alegato de la empresa actora, que el desacuerdo entre las contratantes constituyó un incumplimiento atribuible a alguna de las partes, evento que acaece en la fase de ejecución del acuerdo. Si bien esa voluntad bilateral carecía de eficacia, a falta de la autorización administrativa, sólo puede concluirse que la ausencia del requisito legal implicaba la inexistencia de un derecho oponible al Estado o frente a terceros , limitación que no impidió que, -desde el 17 de marzo de 2003-, los contratantes se sujetaran a una serie de obligaciones derivadas del arrendamiento y de los convenios adicionales, haciendo eficaz el acuerdo, con los efectos pertinentes entre ellos. De tal suerte que el problema ocurrido entre El Recio SA y Montaña de Oro SA IX. A la luz de lo anteriormente transcrito, se determina que los recurrentes efectúan un alegato divorciado por completo del fundamento expuesto por las personas juzgadoras en la sentencia impugnada. Como se concluye con meridiana claridad, el Tribunal determinó la validez de los actos cuestionados que declararon la caducidad de la concesión otorgada a la empresa actora al amparo del canon 15 del Código de Minería, en virtud de que el contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa Montaña de Oro S.A. surtió efectos entre las partes, a pesar de que dicha convención no era oponible a terceros o a la propia Administración, al faltar la autorización que exige la ley. En este sentido, señalaron las personas juzgadoras que la causa o motivo de la caducidad radicaba en que “[…] ” Además, agregaron, no era cierto que ese contrato estuviera sujeto a condición suspensiva, como lo alegó la parte actora en su demanda. De igual manera, agregaron que la falta de autorización administrativa implicaba la inexistencia de un derecho oponible al Estado o a terceros; pero que eso no impidió que, desde el 17 de marzo de 2003, los contratantes se sujetaran a una serie de obligaciones derivadas del arrendamiento y de los convenios adicionales, haciendo eficaz el acuerdo respecto a ellos. Lejos de combatir tal argumentación, los casacionistas insisten en su tesis, expuesta durante la tramitación del proceso, en el sentido de que la concesión de la mina no fue explotada o disfrutada por persona distinta a su representada, la concesionaria. Es decir, no combatieron el sustento que brindaron las personas juzgadoras para denegar la demanda, se limitaron a indicar “ Evidentemente, el artículo 15 del Código de Minería tutela un bien jurídico determinado, así que para que sea procedente la sanción que establece inexorablemente se requiere que exista una afectación real sobre el mismo, y no una meramente formal o teórica como la establecida erróneamente por el Tribunal X. En mérito de las razones expuestas, al amparo de lo preceptuado en el numeral 140 inciso c) del CPCA, se impone desestimar de plano por el fondo el agravio en estudio. Debido a la particular forma como se resuelve, se estima que debe hacerse sin condenatoria en costas (artículo 150 inciso 3 íbid). Se rechaza de plano el primer agravio. Se L.G.R. L.R.S.Z. C. E.F.R.R.M. J.A.L.G.M.

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