Sentencia nº 08869 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2015

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-008459-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

15-008459-0007-CO MARTÍN MORALES MORALES contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido a las 16:18 horas del 15 de junio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA,

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- SOBRE EL DERECHO DE POSESIÓN EN TERRITORIOS INDÍGENAS Pese a los alegatos del recurrente, lo cierto es que dada la naturaleza de la propiedad indígena, no puede estimarse que ostente un derecho de posesión sobre el terreno que alega ocupar. En este sentido, en sentencia N° “Importante es indicar sobre el carácter colectivo o comunitario de la propiedad indígena, ya que la pertenencia de ésta no es personal, sino del colectivo como tal. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Las Asociaciones de Desarrollo Indígena, como ‘estructura comunitaria’, son las competentes para disponer de la posesión de la tierra a fin de garantizar el acceso a ella a todos los pobladores indígenas, y en lo que atañe a la propiedad indígena por ser de carácter colectiva, resultan inaplicables las normas sobre derechos individuales para la tutela de la propiedad y la posesión dispuestas en el ordenamiento jurídico al efecto. El artículo 3 de la Ley Indígena dispone que las reservas sean regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan. La Ley Indígena declaró propiedad de las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo primero de esa ley. Como vemos, se deben atender los mecanismos de control utilizados en las mismas poblaciones indígenas, y cuando no es posible debe tomarse siempre en consideración las costumbres de la población indígena. Es evidente que en nuestro país, la mayor parte de poblaciones indígenas, tienen un grado de evolución cultural bastante avanzado, y por su forma de organización actual, a través de Asociaciones de Desarrollo, se busca la solución de conflictos internamente, y solo en casos extremos, se acude a la vía ordinaria de los Tribunales, que en todo caso están obligados a acatar las disposiciones de los citados convenios internacionales. De lo contrario ‘[…] se estaría desconociendo el derecho fundamental de los Indígenas a tener sus propios organismos representativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus derechos […]’ (véase resolución de la Sala Constitucional N° Establecido lo anterior, esta S. tampoco es un contralor de la legalidad de las actuaciones de FONAFIFO III . - DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° Se rechaza por el fondo el recurso. E.J.P. a.iF.C.C.F.C.V.L.F.R.M.A.E.U.A.S.T.

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