Sentencia nº 00742 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Junio de 2015

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000329-0504-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 130003290504CI * Exp: Res : 000742-A-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil quince. Importaciones P.S.A. contra Almacén A D.H.S.A. , el señor S.K.K., apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa actora, formula recurso de casación contra la sentencia no. 02-03-2015 dictada por el Tribunal Civil de Heredia, a las 11 horas 30 minutos del 9 de enero de

2015. CONSIDERANDO I.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta S. ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley pu e de ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto -errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa. . II.- Establece un agravio de actividad. Único . Sostiene que, una vez cursada la demanda, la accionada interpuso la excepción de prescripción. Afirma haberse opuesto a ese instituto y para ello, comenta, argumentó que no se trataba de un asunto de carácter mercantil, sino civil y por ende, la prescripción aplicable era la decenal que señala el artículo 868 o bien, la procedente del delito o cuasidelito que alude el canon 871, ambos del Código Civil. De seguido apoya su planteamiento con la transcripción de lo indicado en escrito de contestación de 27 de noviembre de

2013. Asevera, el Juzgado mediante sentencia no. 256-2014 de las 17 horas 20 minutos del 27 de junio de 2014, conoció de la prescripción, donde, arguye, no solo se apartó del derecho invocado por la sociedad demandada, “ sino conociendo únicamente de los argumentos de ésta ” acogió esa excepción, con olvido, indica, de los razonamientos de Importaciones Pamer S. A. Expresa, “ O sea, con total desprecio de la normativa procesal aplicable, la cual la obligaba a considerar, valorar y estampar en su sentencia, todos nuestros puntos de vista; bien para acogerlos; bien para rechazarlos. Pero lo cierto es que no lo consideró de manera alguna, lo cual contraviene fragrantemente el artículo 155 de nuestro Código Procesal Civil .” A su parecer, ese error debió ser corregido por el Ad quem, pues, señala, consta que los alegatos fueron dirigidos a su corrección, sin embargo, explica, fueron ignorados, ya que el Tribunal se dedicó a aspectos de fondo que no eran de examen en ese momento procesal. Exalta, de nuevo se advirtió al Superior el error de que no se habían considerado en el fallo de primera instancia “ nuestros puntos de vista; y que se había violado completamente el artículo 155 del Código Procesal Civil ” y por ninguna parte, ilustra, se atendió ese alegato. III.- Aún y cuando el recurrente califica su censura como violaciones procesales, no está comprendida en las causales previstas en el numeral 594 del Código Procesal Civil, que en forma taxativa señala los vicios de actividad que gozan de este recurso extraordinario. En efecto, se necesariamente para que el reparo sea admisible y cumpla con la técnica procesal, es imperioso que señale la o las normas que el Tribunal aplicó indebidamente, indicándose la forma en que se dio su infracción, lo cual, no se hizo. Por demás, hace una especie de relación, valga decir, ambigüa, pues, véase como se circunscribe a imputar vulnerado el ordinal 155 del Código Procesal Civil, el cual, es una norma que impone el deber de congruencia en el dictado de las sentencias y que se obtiene en esta materia, del cotejo entre lo pedido en la demanda y su contestación y el dispositivo del fallo. En suma, las omisiones apuntadas reflejan el incumplimiento de los requisitos que para este tipo de recurso exige la legislación procesal civil, tal y como se señaló en el considerando primero, tornando el agravio en informal, lo cual, conlleva a su rechazo de plano. . IV.- Plantea dos cargos. Primero . Según comenta, alegó ante el Juzgado y Tribunal que la prescripción aplicable es la que se establece en los artículos 868 y 871 del “ Código Procesal Civil ”. En tal sentido, acusa su violación por inaplicación. En su criterio, posponiendo el momento procesal de conocimiento de la excepción de prescripción, se llegaría a la conclusión de que ya no se está en presencia de un contrato de depósito y de sus plazos, sino, dice, “ ante una situación tan irregular y delictiva que no nos deja más recurso que la vía declarativa. si se va a fallar sobre la prescripción, y se tienen por alegados de parte nuestra tantos elementos para arribar al convencimiento de que la prescripción es la ordinaria, o la del 871, por qué no ahondar en ello si el expediente es prolijo en ello. ” De seguido se apoya en lo que afirma, le expuso al Tribunal, para luego advertir, sobre el por qué no se consideraron los plazos del artículo

871. Insiste en la violación de los artículos 868 y 871 del Código Civil por inobservancia y en ese sentido, pide se declare sin lugar la prescripción alegada. Segundo . Recrimina la condena en costas. I. inobservancia del cardinal 222 del Código Procesal Civil, pues, asegura, I.P.S.A. litigó de buena fe. Reprocha la premura del Juzgado y Tribunal por fallar en cuanto a la prescripción, cuando lo prudente, acota, pudo haber sido una vez conocido el fondo, “ es que no se puede (según el fallo) conocer de mi buena fe. Pero si se pudo (con esa escasez de elementos) considerar una eventual “mala fe” de mi parte. Vinieron a decir que la mercadería fue declarada en abandono, lo cual no es cierto. La sacaron con fraude fiscal mintiendo sobre el verdadero contenido de mis bultos y por ello fueron investigados y llevados a los tribunales en sede penal por la Dirección General de Aduanas. Quién pude decir hasta aquí que hay o hubo “mala fe” de mi parte; o que hubo “buena fe” de parte de la accionada? ”. De seguido, reproduce de forma parcial el canon 222 de cita, para puntualizar que, si el Tribunal indicó que no existían elementos que permitan considerar que la actora actuó de buena fe, por qué, bajo ese mismo argumento, no dijo, que I.P.S.A. actuó de mala fe y la exonera. V.- Los motivos que se han reseñado, distan en su formulación de las exigencias técnicas que impone el Código Procesal Civil al recurso de casación. En ambos alegatos se alude a una violación directa de ley. O. como en el primero de ellos, se acusa una falta de aplicación -inaplicación y/o inobservancia para el recurrente-, de los preceptos citados. En ese supuesto, estaba en la ineludible obligación de señalar la o las normas que se quebrantan por aplicación indebida y la forma en que ello aconteció. Cuestión sobre la cual fue omiso el reparo. En el segundo, protesta el pronunciamiento de costas, pues, según explica, su representada tenía motivo suficiente para litigar Sustenta el agravio en la violación del numeral 222 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el reparo también debe rechazarse de plano, porque, como se dijo, cuando se recrimina violación directa de ley por falta de aplicación de una norma, se está en el deber de indicar la disposición que aplicó indebidamente el Tribunal y, en este caso específico es el artículo 221 del Código Procesal Civil, lo cual no hizo. Debe concluirse, entonces, que los anteriores reproches conforme al considerando primero de este fallo, son informales y obligan sin más, a su rechazo de plano. POR TANTO L.G.R.L.R.S.Z.R. R.M.J.A.L.G. J.I.S. A. R.: 211-S1-15

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