Sentencia nº 08596 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Junio de 2015

PonenteCarlos Manuel Estrada Navas
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-007173-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp : 15-007173-0007-CO Res. Nº 2015008596 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007173-0007-CO RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 22 de mayo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Puntarenas e indica, en resumen, lo siguiente: que el 03 de agosto de 1999, suscribió un contrato de arrendamiento con Municipalidad de P., según disposición del Concejo Municipal. Manifiesta que el 04 de enero de 2001, en la sesión ordinaria N-255, se ordenó suspender y demoler las nuevas construcciones, mientras se verificaban las áreas otorgadas. Indica que el 14 de enero de 2001, por nota suscrita por el Alcalde de ese momento, se le comunicó que estaban a la espera de que el Concejo Municipal revisara el informe y emitiera la autorización para continuar, situación que a la fecha de interposición de este recurso, continúa a la espera, la cual fue reiterada el 28 de febrero de 2012 por oficio ZMT terreno dado en arriendo para construir un lugar de juegos infantiles, lo cual causa daños a la base de cemento que existe, así como a los tanques sépticos, entre otros de su propiedad. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se suspenda el relleno, hasta tanto no se resuelva el contrato que existe con la Municipalidad recurrida.

2.- Por resolución de las 09:51 horas del 25 de mayo de 2015, se le concedió audiencia al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Puntarenas, sobre los hechos alegados por el recurrente. Resolución notificada, según acta de notificación, a las 10:09 horas del 27 de mayo de 2015 al Presidente del Concejo y, al Alcalde, las 10:00 horas del 26 de mayo de

2015. 3.- Por escrito presentado por el recurrente y agregado al expediente electrónico a las 15:19 horas del 26 de mayo de 2015, el recurrente indica que su recurso fue dirigido contra del Alcalde y el Ingeniero Municipal y, pese a ello, en la resolución de curso se omitió al ingeniero y, en su lugar, se le solicitó informe al P. delC..

4.- Informa bajo juramento R.Á. R.C., en su condición de Alcalde de la Municipalidad del cantón central de Puntarenas y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que la solicitud de información presentada por el recurrente en relación a un contrato de arrendamiento ubicado en el Paseo de los Turistas fue contestada por medio del oficio ZMT

5.- Informa bajo juramento Randall

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.E.N.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente asegura que la Municipalidad de P. está rellenando un terreno que arrienda a ese municipio y, por ende, está causando daños en el planché de cemento, tanques sépticos y otros de su propiedad. Lo anterior pese a que, desde el año 2001, se le mantiene en espera respecto a la verificación del área que le fue dada en arriendo para poder continuar con las obras que pretendía realizar en el inmueble. Solicita que se paralice el terreno hasta que no se resuelva el contrato suscrito entre ellos. II .- HECHOS PROBADOS . De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

1. El recurrente suscribió un contrato de arrendamiento con la Municipalidad de P. en un terreno de ese municipio (véase el respecto copia del contrato remitido por el recurrente).

2. Por sesión ordinaria No. 205 del 13 de agosto de 2004, artículo 4, inciso E, el Concejo Municipal de la Municipalidad de P. acordó aprobar el informe rendido por el Departamento de Servicios Jurídicos que indicó que el contrato suscrito por recurrente con ese municipio estaba vencido desde el 02 de agosto de 2004 y, además, que el arrendatario -el recurrente- incumplió con lo dispuesto en la cláusula 06 del mismo (véase al respecto copia de la certificación del acuerdo remitida por el Alcalde de la Municipalidad del cantón central de Puntarenas).

3. El 29 de mayo de 2015, por oficio ZMT “… Dichas obras se están desarrollando fuera de cualquier área que tenga bajo posesión…”. (véase al respecto copia del oficio remitido por el Alcalde de la Municipalidad del cantón central de Puntarenas). III .- SOBRE EL FONDO . En este caso, el recurrente asegura que la Municipalidad recurrida está rellenando el terreno que le fue dado en arriendo para construir un “play” y, por ende, está causando daños en el planché de cemento, tanques sépticos y otros de su propiedad. Al respecto, el Alcalde de la Municipalidad recurrida asegura que, por oficio ZMT IV .- Por otra parte, el recurrente expone que desde el año 2001 recibió un documento correspondiente a la sesión ordinaria No. 255 del 03 de enero de 2001, por medio de la cual, se ordenó suspender y demoler las nuevas construcciones en la propiedad que se le dio en arriendo, hasta que se verificaran las áreas otorgadas en el contrato. Luego, refiere que el 14 de enero de 2001, el Alcalde le indicó que estaban a la espera de que el Concejo revisara el informe, para poder autorizar la continuación de las obras y, finalmente, el 28 de febrero de 2012, recibió un oficio -No. ZMT V.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra VI.-VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. V.V. .- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta S.. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7, de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados A.S. y C.V. ponen notas. G.A.S.P.E.J.F.C.C.F.C.V.R.M.A.C.E.N.A.S.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR