Sentencia nº 00598 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2015

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000904-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario por pensión

Exp: 10-000904-1027-CA Res: 2015-000598 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas diez minutos del cinco de junio de dos mil quince . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por F.Z.P. , mayor, soltero, médico pensionado, vecino de Alajuela contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL EL ESTADO , representado por su procuradora adjunta la licenciada M. B.Z., casada, vecina de Heredia. Ambas, mayores, abogadas con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de demanda fechada el 23 de marzo de 2010, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las partes demandadas al pago de diferencias de los montos de pensiones, intereses legales, pago de daños y perjuicios y ambas costas del proceso.

2.- La procuradora adjunta del Estado contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha 27 de mayo de dos mil 2011 y opuso las excepciones falta de derecho y prescripción. da general judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó la acción en los términos que indica en el memorial fechado 30 de mayo de 2011 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, excepción de prescripción, daños y perjuicios.

3.- El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las 10:02 horas del 28 de junio de dos mil 2013 , : “ De conformidad con lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, así como artículo 607 del Código de Trabajo, FALLO: SE DECLARA PRESCRITA la presente demanda por Reajuste de Pensión de Hacienda establecida por F. Z.P. contra EL ESTADO representado por su Procuradora A, Licenciada M. B.Z. y contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL , representado por su apoderada general judicial sin limitación de suma, Licenciada EMILIA DURÁN UMAÑA . Por encontrarse prescrita esta acción se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas… ”. (Sic).

4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las 11:45 horas 28 de noviembre de 2014 resolvió : “ Se declara que no se aprecian defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión a ninguna de las partes. SE CONFIRMA la sentencia apelada. - ”. (Sic).

5.- La parte accionante formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado de enero de 2015 , el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado A. G. CONSIDERANDO: I.- El actor acude a esta tercera instancia rogada y solicita que se revoque la sentencia número 545 de las 11:45 horas del 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Expone los siguientes argumentos: A) En la sentencia recurrida, el órgano de alzada aplicó el plazo de prescripción establecido en el ordinal 607 del Código de Trabajo, a pesar que éste exceptúa su aplicación en los casos en que exista disposición especial en contrario. Tratándose de empleo público, existe una norma especial, el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, que contempla los reclamos contra la Administración y los de ésta contra el servidor o ex servidor público. Aduce que la Procuraduría General de la República, ha considerado el citado artículo como el fundamento legal que autoriza a cobrar a los servidores y ex servidores sumas provenientes de la relación de servicio y no únicamente por daños extracontractuale s o causados por una actuación irregular de los referidos funcionarios. Reconoce que el A quem lleva razón en cuanto a que la línea jurisprudencial de esta S. ha sido que los reclamos pecuniarios en materia de pensiones del Régimen de Hacienda quedan sometidos a los preceptos del artículo 607 del Código de Trabajo, por lo que solicita se reconsidere dicha posición y se aplique el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública. Añade que no es cierto que no se pueda aplicar la norma que invoca por establecer plazos prescriptivos de cuatro años, por ser muy extenso y resultar incongruente con la finalidad de los derechos sociales protegidos constitucionalmente, toda vez que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 10350-2000 de las 14:56 horas del 22 de noviembre de 2000 , destacó que los plazos de prescripción en materia laboral son más cortos que en civil; sin embargo, estima que seguridad social es una materia mucho más amplia que la laboral. B) Que es deber del patrono, en este caso la Caja Costarricense de Seguro Social, incluir al trabajador en planillas, según los artículos 144 y 176 del Código de Trabajo, 28, 30 y 31 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. El traspaso de hospitales de las Juntas de Protección Social locales a la Caja Costarricense de Seguro Social lo fue por ley, y él no tenía que plantear solicitud alguna en el momento en que se dieron dichos cambios. Destaca que no puede contabilizarse prescripción sobre derechos que no han sido reconocidos o declarados, es decir, no puede recaer un decreto de prescripción sobre sumas de imposible reclamo, específicamente la falta de inclusión en planillas que le permitió plantear el reclamo que nos ocupa. C) El órgano de alzada no admitió el reproche sobre la responsabilidad extracontractual de la Caja Costarricense de Seguro Social por la falta de empadronamiento como asegurado durante un período que trabajó en un hospital que era regentado por una Junta de Protección Social . Sobre este punto manifiesta que la demanda fue presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el reclamo y concreción de pretensiones fue muy claro, en los hechos se indicó que fue en razón de la falta de inclusión en planillas por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social. D) Sobre el agotamiento de la vía administrativa, expone que los reclamos administrativos en los que solicitó el pago de las diferencias objeto de este proceso fueron presentados el 20 de mayo de 2009, con posterioridad al dictado de la sentencia de la Sala Constitucional número 15487-2006 de las 17:08 horas del 25 de octubre de 2006, en la que se dispuso claramente que es derecho del administrado agotar la vía administrativa, y ello es aplicable en materia laboral. La inclusión en planillas adicional es , es decir, el reconocimiento de la totalidad de años laborados en la Caja Costarricense de Seguro Social, se dio por oficio del 28 de junio de 2005, fue recibido en la oficina administrativa de dicha institución en Grecia el 7 de julio de 2005 y no consta fecha de notificación entre el 7 de julio de 2005 y el 20 de mayo de 2009, que es la fecha de la presentación del reclamo ante la Dirección Nacional de Pensiones y la Caja Costarricense de Seguro Social, no transcurrieron más de cuatro años. El reclamo ante la demandada fue rechazado y notificado el 22 de enero de 2010 y la demanda en vía judicial se presentó el 23 de marzo de 2010, no ha corrido prescripción ni caducidad alguna, porque la Dirección Nacional de Pensiones nunca respondió. E) Destaca que la resolución DNP-REA-3522-2006 emitida a las 11:00 horas del 26 de junio de 2006, por la Dirección Nacional de Pensiones, no resolvió el reclamo que plantea en esta sede, porque no fue la pretensión en ese momento, sino que fue la revalorización de la pensión con vista en planillas adicionales que modificaron el tiempo de servicio brindado para el momento de optarse por la pensión. Añade que la resolución 1703-2009 de las 10:35 horas del 16 de octubre de 2009, suscrita por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se dio por una petición en un amparo de legalidad, cuyo objeto es ajeno al de la presente demanda. Las pretensiones planteadas en este proceso no fueron dirimidas en esa resolución. Estima que la inclusión de hechos ajenos a este proceso en los hechos probados 4 y 8, lo perjudican porque dan a entender que sus pretensiones fueron rechazadas o resueltas en vía administrativa. II.- El actor interpuso demanda contra la Caja Costarricense de Seguro Social en la que manifestó que inició labores como médico el 2 de noviembre de 1961, en el Hospital de Grecia, que en ese entonces era administrado por la Junta de Protección Social de Grecia y posteriormente asumió su administración la Caja Costarricense de Seguro Social. Expuso que durante el periodo de noviembre de 1961 a noviembre de 1962, no fue incluido en planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Relató que se acogió a la pensión por el Régimen de Hacienda a partir de del 7 de marzo de 1992, cuando ocupaba el puesto de médico jefe dos. Explicó que la pensión le fue otorgada sobre la base de haber laborado 29 años y 6 meses, por lo que el monto fue menos favorable al que le hubiera correspondido si hubiese laborado 30 años completos. Por ello, inició reclamo ante la Caja Costarricense de Seguro Social, para que fueran confeccionadas planillas adicionales y se reconociera el tiempo durante el cual laboró para la citada institución. Dicha inclusión se di o a partir del 16 de mayo de

2005. Con base en las planillas adicionales presentó solicitud de revisión ante la Dirección de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que su pensión fue actualizada hacia futuro sobre la base de haber laborado más de 30 años, con efectos a partir del 23 de marzo de

2005. Antes de esa última fecha, la pensión que percibió fue por un monto de ¢788.156,18, porque para mayo de 2005 aún no se había hecho efectivo el aumento para el primer semestre de

2005. Para el primer semestre de 2010, el sueldo de un jefe médico dos, era de ¢3.587.309,11. Resaltó que por no haberse reconocido inicialmente que laboró más de 30 años, al calcularse y actualizarse per iodicamente su pensión, lo fue por un monto inferior al que por ley le correspondía, generándose diferencias mensuales en su monto, dejadas de percibir desde el 7 de marzo de 1992 y hasta el 22 de mayo de 2005, que no le han sido reconocidas. Debido a lo anterior, el 20 de mayo de 2009 presentó solicitud ante la Caja Costarricense de Seguro Social y ante la Dirección Nacional de Pensiones adscrita al Ministerio de Trabajo, para que se le reintegraran las diferencias. La institución demandada declinó su petición mediante resolución número 6617 de las 10:25 horas del 21 de enero de

2010. Por lo anterior, solicitó: “ i) Que me sean pagadas las diferencias que por concepto de pensión me corresponden, esto desde el día 7 de marzo de 1992 y hasta el 22 de mayo de 2005; ii) Que esas diferencias me sean pagadas conforme al monto que por pensión esté vigente, para el suscribiente, en el momento del reconocimiento de este reclamo, menos el monto que por pensión recibiría con los respectivos aumentos semestrales -hipotéticamente si mi pensión no hubiese sido revisada en la última fecha indicada para 2005, esto para que se mantenga el poder adquisitivo de las diferencias por pensión que hasta ahora recibiría; puesto que entre el reconocimiento de las diferencias y la fecha de pago efectivo puede mediar tiempo, sobre las sumas firmes solicito el reconocimiento de indexación e intereses sobre las sumas indexadas; iii) Subsidiariamente a la pretensión ii) anterior, que se reconozcan las diferencias de los diferentes montos de pensiones entre las fechas indicadas en la pretensión i), sumas que solicito sean indexadas con base en el índice de precios al consumidor desde la fecha en que debieron ser pagadas y hasta la fecha de pago efectivo, además de los intereses legales civiles sobre las sumas indexadas, estos calculados desde el momento mismo en que cada uno de los montos reclamados por pensiones mensuales o aguinaldo debieron ser pagados, y hasta la fecha de pago efectivo. Que se condene en costas a la parte demandada ”. (documento agregado al expediente virtual a las 10:22:29 am del 09 de febrero de 2011). La apoderada general judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación en su doble carácter y la de prescripción (escrito agregado al expediente virtual a las 03:50:09 pm del 30 de mayo de 2011). Por su parte, la representante del Estado también contestó la presente acción en forma negativa y opuso las defensas de falta de derecho y la de prescripción (escrito incorporado al expediente virtual a las 11:58:45 am del 8 de junio de 2011). En primera instancia se declaró prescrita la demanda por reajuste de pensión de hacienda. Se dictó el fallo sin especial condenatoria en costas (documento incorporado en el expediente virtual a las 10:31:05 am del 28 de junio de 2013). El actor interpuso recurso de apelación (escrito incorporado en el expediente virtual a las 09:36:11 pm del 16 de julio de 2013); sin embargo, el órgano de alzada confirmó la sentencia impugnada (documento ingresado al escritorio virtual a las 02:33:08 pm del 4 de diciembre de 2014). III.- El actor solicita en sede judicial, que se le reconozcan las diferencias dejadas de percibir en el monto de su pensión de hacienda durante el periodo del 7 de marzo de 1992 al 22 de mayo de

2005. En instancias anteriores el derecho reclamado se declaró prescrito. Entonces, el primer aspecto a analizar en el caso que nos ocupa es la normativa aplicable al instituto de la prescripción en materia de seguridad social. En asuntos como el que se conoce, la norma aplicable resulta ser el numeral 607 del Código de Trabajo d el citado artículo, pero únicamente respecto de los derechos laborales de los trabajadores surgidos del contrato de trabajo, estableciéndose que esos derechos prescribirían en los términos previstos en el numeral 602, dejándose a salvo la aplicación del artículo 607 para las hipótesis que no se den en virtud o en conexión con la relación laboral, dentro de las cuales están contemplados los derechos derivados de la seguridad social, entre los que se incluye el reclamo de diferencias en el monto correspondiente por pensión que aquí se analiza. En dicho voto, la Sala Constitucional señaló: (alude al artículo 607) , pareciera que solo pueden ser los no derivados de la ley, dejan de serlo del contrato, como ya se dijo.Así, la hipótesis que esta norma contempla solamente se referirá a los derechos que no se den dentro, en virtud o en conexión con la relación laboral, -vgr. los referidos a la organización y funcionamiento de los sindicatos y cooperativas, el de reclamar contra la política de empleo o salarios mínimos que considere incorrecta o los derechos de la seguridad social-…”. Como se infiere de lo anterior, el criterio reiterado ha sido que en lo tocante a la materia de seguridad social, salvo que exista una norma especial aplicable, la prescripción debe regirse por el artículo 607 del Código de Trabajo . Posteriormente entró en vigencia la ley número 8520, del 20 de junio de 2006, publicada el 10 de julio siguiente y vigente diez días después (artículo 129, Constitución Política ), según la cual el plazo de prescripción contemplado en esa norma -de tres meses- varió a un año. El actor alega que esta norma no es aplica 2012-000463 de las 9:35 horas del 30 de mayo de 2012, señaló: El instituto jurídico de la prescripción negativa se ha establecido como uno de los modos de extinción de las obligaciones y, para que opere, basta el transcurso de determinado tiempo, sin que el titular del derecho lo haya reclamado, al ejercer la respectiva acción. En ese sentido, J.R.D. ha señalado que “la prescripción es un modo de extinción de relaciones jurídicas que se basa en la inacción del sujeto activo de dicha relación. Como la acción no se ejerce durante determinado tiempo por parte de quien puede hacerlo, la pretensión se pierde para su titular”. ( Nuevo régimen de prescripción de las acciones laborales . Montevideo, Editorial y L.J.A.M. F., primera edición, 1998, p. 9). Con esta figura, se pretende que las negociaciones jurídicas se desenvuelvan en un ámbito de certeza, por constituir esta un valor susceptible de tutela por parte del ordenamiento jurídico. Según expone G.C. de Torres, “como fundamento de la prescripción liberatoria se alega que el acreedor, cuando pasa cierto tiempo sin ejercer la acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición, por cuanto se presume, ante su inacción o silencio, que ha remitido la deuda. En Derecho Laboral, dados los intereses en juego y la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, la prescripción es generalmente más corta que en el Derecho Civil y en el Comercial. Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente la fijación de un plazo prescriptivo más corto”. ( Compendio de Derecho Laboral . Buenos Aires, Editorial Heliasta, cuarta edición, Tomo I, 2001, p. 694)”. De lo esbozado anteriormente se colige que el legislador estableció un plazo breve, por razones de certeza y seguridad jurídica, presumiendo que ante la falta de actividad tendente a obtener el pago completo de los derechos jubilatorios, los interesados renuncian a cobrarlos. Para llegar a esa conclusión se toma en consideración la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, además del interés social tendente a no extender durante largo tiempo situaciones de inseguridad. Es por ello, que admitir la tesis del accionante en cuanto a la aplicación de un plazo de prescripción de cuatro años, desnaturalizaría su fin en materia de seguridad social. Conviene ahora analizar lo sucedido en el caso concreto a efecto de determinar si transcurrió o no el plazo de prescripción de tres meses o un año -dependiendo de la fecha del reclamo- establecido en el artículo 607 del Código de Trabajo. Así, se tiene que mediante resolución número 013 de las 13:00 horas del 10 de enero de 1992 , el Ministerio de Hacienda, otorgó al recurrente el beneficio jubilatorio por el sistema especial de Hacienda, según Ley

7013. En esa oportunidad la suma a pagar mensualmente -197.457,59 colones, menos el porcentaje de ley de

0.5%- fue calculada con base en 29 años y 6 meses de servicio. El accionante hizo efectiva su jubilación a partir del 7 de marzo de 1992 y durante aproximadamente 12 años se conformó con ese cálculo. Posteriormente, presentó ante la Caja Costarricense de Seguro Social reclamo administrativo para que le fueran confeccionadas planillas adicionales y se le reconociera el periodo laborado de noviembre de 1961 a noviembre de 1962, que anteriormente no había sido contabilizado para el cálculo correspondiente. La inclusión en planillas se dio a partir del 16 de mayo de

2005. Por lo anterior, el , el actor solicitó ante la Caja Costarricense de Seguro Social y la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se le cancelaran las sumas retroactivas dejadas de percibir por concepto de reajustes del beneficio jubilatorio, por el periodo del 7 de marzo de 1993 al 22 de mayo de

2005. Esta solicitud fue rechazada por el Área de Cuenta Individual y Control de Pagos de la institución demandada mediante oficio número ACICP-299-2009 del 6 de julio de 2009, el cual fue confirmado por la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, por resolución número

6.617 de las 10:25 horas del 21 de enero de 2010 . La presente demanda fue presentada en estrados judiciales el 23 de marzo de 2010 . Así la situación, el eventual derecho del actor de las diferencias por concepto de jubilación desde el 7 de marzo de 1992 al 22 de mayo de 2005, tal y como se resolvió en instancias anteriores efectivamente se encuentra prescrit o . Como el recurrente solicita el pago de diferencias a un periodo anterior a la reforma realizada por la Ley número 8520 del 20 de junio de 2006, publicada el 10 de julio siguiente y vigente diez días después (artículo 129, Constitución Política), el plazo a aplicar es de tres meses. De ahí, que las diferencias solicitadas se encuentran sobradamente prescritas. No es cierta la afirmación del actor en cuanto a que la prescripción comienza a correr a partir del agotamiento de la vía administrativa, o en este caso a partir del dictado de la resolución número

6.617 de las 10:25 horas del 21 de enero de 2010, en la que la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social confirmó el rechazo de la solicitud del actor hecha por el Área de Cuenta Individual y Control de Pago, pues la prescripción comienza a correr 3 meses después de que el derecho es exigible, salvo que en esos 3 meses se presente algún reclamo administrativo, ya que si transcurren 15 días hábiles sin que la autoridad competente responda, entonces, la prescripción comienza a correr, según lo establecido en el artículo 402 inciso a) del Código de Trabajo. Al tenor de lo señalado anteriormente, resulta evidente que tampoco es cierta la manifestación del recurrente en torno a que era su derecho agotar previamente la vía administrativa, ya que si bien no se le impide presentar los reclamos y gestiones pertinentes en sede administrativa, no necesariamente debía esperar a que todos estuvieran resueltos para acudir a sede judicial. Tampoco lleva razón al alegar que la prescripción no puede correr sobre derechos que no han sido reconocidos o declarados. En cuanto este aspecto expone que las diferencias solicitadas eran de imposible reclamo ante la falta de inclusión en planillas del período que permite presentarlo y que era deber del patrono incluirlo en planillas. Esta S. en reiteradas ocasiones ha indicado que la circunstancia de que se trate de una obligación oficiosa ello no releva la obligación de la parte de reclamar oportunamente el derecho para dejarlo a salvo de la prescripción. Por ejemplo, en la sentencia 2010-000567 de las 09:30 horas del 21 de abril de 2010, se señaló: “ el incumplimiento de la Administración activa exigía un reclamo por parte de la persona afectada, sin que nada impidiera el curso de la prescripción ”. Aunado a ello, la inclusión en planillas se realizó el 16 de mayo de 2005 y si no fue sino hasta el 20 de mayo de 2009, cuatro años después de que el actor realizó el reclamo de las diferencias del período del 7 de marzo de 1992 al 22 de mayo de 2005, es decir, dejó transcurrir cuatro años a partir del momento que alega estuvo posibilitado para presentar el reclamo. Con base en lo anterior, no es de recibo el argumento del actor sobre que no hay ninguna disposición administrativa o ley que disponga que la inclusión en planillas adicionales no tendrá efecto sobre pensiones ya otorgadas respecto de períodos en los cuales debió surtir efecto, pues precisamente para que surtan efecto, debe ser presentada la gestión correspondiente, en tiempo y forma, lo que no hizo el interesado al dejar transcurrir cuatro años sin presentarla. Sobre la responsabilidad extracontractual de la Caja Costarricense de Seguro Social por la falta de empadronamiento como asegurado durante el periodo de noviembre de 1961 a noviembre de 1962, debe resaltarse que ese extremo no forma parte del objeto de este proceso. Tal y como lo apuntó el órgano de alzada, no ha mediado discusión acerca de la responsabilidad objetiva y directa de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los términos del numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública. La razón por la cual la eventual responsabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social por la falta de empadronamiento no es analizada es este proceso es achacable al actor, quien no lo solicitó expresamente en la demanda. Lo conocido por en sede laboral es independiente de los hechos expuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde sí hizo alusión al ordinal 190 de la Ley General de la Administración Pública. Si bien, alega que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 1344-C-S1-2010 de las 13:30 horas del 4 de noviembre de 2010, indicó que la pretensión indemnizatoria debía ser resuelta en sede laboral, lo cierto es que el actor no lo expuso ante esta jurisdicción. En síntesis, no puede otorgarse un resarcimiento que no fue pedido. Con relación a los hechos probados 5 y 8, correspondiente a lo resuelto en las resoluciones DNP-REA-3522-2006 de las 11:00 del 26 de junio de 2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones y la 1703-2009 de las 10:35 horas del 16 de octubre de 2009, emitida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, si bien lleva razón el actor que éstas se refieren a hechos ajenos a los discutidos en este proceso, lo cierto del caso es que con ello no se lesionan sus derechos ni se le coloca en estado de indefensión. En la primera de las citadas resoluciones, la Dirección Nacional de Pensiones resolvió una solicitud de revisión de pensión presentada por el actor el 23 de agosto de 2005, en la que se aprobó el tiempo de servicio laboral de noviembre a diciembre de 1961 y en la segunda, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social otorgó diferencias de pensión por revisión del 23 de mayo a diciembre de 2005, diferencias por revalorizaciones de julio de 2006 a diciembre de 2008 y la actualización de pensión a partir del 01 de enero de 2009, es decir, con fechas posteriores a las solicitadas en este proceso. Sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, el haberse mencionado estas resoluciones en los hechos probados no afecta al actor, ya que no es cierto que se de a entender que sus pretensiones fueron rechazadas o resueltas en vía administrativa en momentos diferentes a lo demostrado, pues se señaló correctamente lo que en éstas se resolvió y, además, porque también se incluyeron en los hechos probados las resoluciones que sí resolvieron lo que nos ocupa, sea la número ACICP-299-2009 del 6 de julio de 2009, emitida por el Área de Cuenta Individual y Control de Pagos de la Caja Costarricense de Seguro Social y confirmada por la Gerencia de Pensiones mediante resolución número

6.617 de las 10:25 horas del 21 de enero de

2010. IV.- En mérito de lo expuesto, procede confirmar la sentencia impugnada, pues lo solicitado por el actor se encuentra afectado por la prescripción. POR TANTO. Se confirma la sentencia impugnada. O.A.G.J.V.A. R.V. R.E.M.C.V. J.C.S. S.R.: 2015-000598 NROSITO

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