Sentencia nº 00699 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Junio de 2015

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-008178-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoEjecución de acto administrativo

* 130081781027CA * Exp: 13-008178-1027-CA : 000699-A-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las horas quince minutos del dieciocho de junio de dos mil quince . Proceso de ejecución de acto administrativo firme y favorable establecido por ARMADILLO ESCONDIDO SOCIEDAD ANÓNIMA, CEDRO DE INVIERNO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ONCILLA RAYADA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RESIDENCIAS GOLONDRINA EGIPCIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y RESIDENCIAS PALMAR ALUNADO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, se conocen recursos de casación interpuestos por ambas partes contra lo resuelto en la sentencia no. 382-2014 de las 15 horas con 30 minutos del 18 de agosto de 2014, dictada por la Jueza Ejecutora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. CONSIDERANDO I.- Lo objetado por las partes en sus respectivos recursos de casación es lo dispuesto en la resolución no. 382-2014 de las 15 horas con 30 minutos del 18 de agosto de 2014, dictada por la jueza ejecutora del Tribunal Contencioso Administrativo, en proceso de ejecución de acto administrativo firme y favorable. Esta Cámara ha admitido en distintas ocasiones, el recurso de casación presentado contra la decisión que dirime la ejecución de acto administrativo firme y favorable. Sin embargo, su actual integración y, luego de un análisis profundo del tema, ha dispuesto que no cuenta con dicho recurso (fallo no. 540 de las 9 horas con 42 minutos del 14 de mayo de 2015), según de seguido se expondrá. La casación se califica como una instancia de carácter extraordinaria, básicamente por dos razones: 1) porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino solo las contempladas en la ley; 2) porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas por el ordenamiento jurídico. Tocante a la resolución pasible del recurso de casación emitida en la etapa de ejecución de sentencia, el precepto 134 del Código Procesal Contencioso Administrativo -en adelante CPCA-, en sus incisos 1) y 2) dispone: “ 1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico. 2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia , que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento ”. (Lo subrayado es suplido). Por su parte, el canon 178 íbid, en lo de interés, preceptúa: “(…) Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código ”. (el subrayado no es del original). Del análisis integral de ambas normas (con la aclaración de que la referencia al numeral 137 ejúsdem contenida en el precepto 178 obedece a un error material, pues, en realidad, el artículo ahí aludido es el 134 ibídem -en este sentido, puede consultarse la resolución de esta Sala número 819-A-S1-08 de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008-), se determina, con absoluta claridad, las resoluciones pasibles del recurso de casación, emitidas en la etapa de ejecución de sentencia, son las sentencias y los autos con carácter de sentencia. No otra cosa puede interpretarse cuando el precepto 134 inciso 2) señala “ (…) será procedente el recurso de casación contra la sentencia final ” y, luego, el canon 178, “(…) Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia (…) ”. Ello por cuanto, el inciso 1) del artículo 134 es diáfano al indicar que “ Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia (…) ”. Esa es la doctrina emanada del ordinal 591 del Código Procesal Civil; es decir, las resoluciones contra las que cabe el recurso de casación son las sentencias y los autos con carácter de sentencia. - Por demás, no se debe pasar por alto lo establecido en el canon 228 de la Ley General de Administración Pública, el cual a la letra expresa: “(…) La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo”. A su vez, el ordinal 176 CPCA, señala: “ Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo ”. Con arreglo a lo anterior, y al estar el numeral de cita, vinculado al Título VIII, Capítulo I, de Ejecución de Sentencias, es preciso reflexionar en lo siguiente. E l proceso de ejecución de sentencia está concebido para plasmar la condena impuesta en sede jurisdiccional. Lo fundamental, radica en que el obligado se opone a la materialización de esa condena previamente dispuesta, de modo que el proceso procura dar espacio al ejercicio de las garantías constitucionales del perdidoso, tales como audiencia, defensa y contradicción, pues lo que se decida, tendrá eficacia de cosa juzgada. Ahora bien, interesa definir la estructura propia del procedimiento de ejecución de actos administrativos firmes y favorables. Estos, sin duda, tienen otro matiz, pues, no poseen como postulado el ejercicio de la potestad jurisdiccional que permite determinar a quién le asiste el derecho, sino que se encamina a ser un instrumento a favor del administrado a fin de conformar sus propias declaraciones de voluntad firmes y favorables, cuya decisión final está orientada a la celeridad de la justicia administrativa. Esa actividad, propia del administrado, quien bajo la tutela judicial, exige al juez a cumplir la ejecución del acto de manera obligatoria; suplantando así la inercia y voluntad de la Administración. Antes bien, debe aclararse que no se está ni se puede comparar con un proceso de jerarquía impropia y tampoco es un requisito para agotar la vía administrativa en sentido estricto. R., por disposición legal, se dispuso que el instituto de ejecución de acto firme y favorable se realice en vía jurisdiccional, pero no por eso, toma el carácter de un proceso jurisdiccional en los términos que prevén los artículos 134 y 178 CPCA. Ante ese panorama, se puede concluir de forma diáfana que la decisión final de este tipo de proceso es -autónomo-, no tiene naturaleza de cosa juzgada, ni es una vía declarativa de derechos, sino que, en esencia, se convierte en una forma de concretar la voluntad de la Administración. Por ello, importa enfatizar en punto a que, el medio recursivo como tal, está previsto para resoluciones que tienen efecto trascendental en el proceso, ya sea porque deciden, en definitiva, las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda, o bien, respecto a excepciones o incidentes que tengan la virtud de ponerle fin al proceso, supuesto distinto al del caso en examen. De ahí que, la resolución que sobre ellos recaiga no produce cosa juzgada material, requisito necesario para gozar del recurso extraordinario de casación. Esta claro, lo que se dicte en él, es una resolución judicial, si bien, no encaja entre las características que enmarca los numerales 134 y 178 de cita, si se asimila a un auto y por lo tanto, tendría apelación. Por último, ha manera de comentario ha de expresarse, la impugnación planteada por la Municipalidad de Liberia se presentó de forma extemporánea. No obstante, por la manera como se resolverá, declarando la inadmisibilidad de dicho recurso por carecer de dicho remedio procesal, es indudable, carece de interés declarar su extemporaneidad. IV.- En mérito de las razones apuntadas, carece este órgano decisor de competencia funcional para conocer los recursos interpuestos, por lo que lo procedente es declarar inadmisibles los recursos de casación. POR TANTO Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos. L. G.R.L.R.S.Z. R.R.M.J.A.L. G.J.I.S.A.H.

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