Sentencia nº 09068 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Junio de 2015

PonenteNancy Hernández López
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-007924-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 15-007924-0007-CO Res. Nº 2015009068 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil quince . 15-007924-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], a favor de [NOMBRE 02] contra LA FISCALÍA DE GOLFITO. Resultando: En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 5 de junio de 2015 el recurrente manifiesta que en el Ministerio Público de Golfito se investiga la causa penal [valor 02]por el delito de Agresión Calificada, en la que el amparado figura como ofendido. Indica que en esa causa el tutelado interpuso la acción civil resarcitoria en su condición de víctima y ofendido directo y se le previno aportar copias del escrito de acción civil para el demandado civil y defensa de éste. Alega que en acatamiento de la prevención realizada trató de utilizar el fax para cumplir con el aporte de dichas copias, indicando un auxiliar judicial de nombre [nombre 04] "que ni por medio de fax ni correo electrónico se podían presentar copias de documentos porque significaba un gasto para la administración del Poder Judicial". Considera que la negativa a que presente los documentos por vía fax o correo electrónico atenta contra el principio de justicia pronta y cumplida y el derecho a ser escuchado y que la Ley de Notificaciones no establece prohibición alguna sobre este extremo, aunado a que no existe circular dirigida a las víctimas y litigantes que hagan saber sobre esa prohibición. Destaca que en el amparado reside en Puerto Jiménez, de modo que su traslado hasta la Fiscalía de Golfito para presentar las copias en cuestión, representa la pérdida de un día de trabajo y conducir de 3 a 4 horas para poder cumplir con la prevención. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  1. - Ángel J.G.G., F. A. de Golfito, rindió el informe de ley y manifestó que el 6 de febrero de 2015 se recibió informe de la fuerza pública número 0013121-15, en el cual el señor [nombre 02] denuncia que el 5 de febrero de 2015 el señor [nombre 02]lo

  2. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: El recurrente acusa la infracción del numeral 41 de la Constitución Política por la imposibilidad de enviar por fax las copias del escrito de acción civil resarcitoria, para las contrapartes en el proceso N [valor 02] por el delito de Agresión Calificada en el que el amparado figura como ofendido. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. En la Fiscalía de Golfito se tramita la causa número [valor 02], por un delito de agresión calificada en que [NOMBRE 02] figura como ofendido (copia del expediente [valor 02]). b. El 13 de mayo de 2015, en la Fiscalía de Golfito se recibió Acción Civil Resarcitoria contra el demandado civil e imputado [NOMBRE 02 ]interpuesta c. A las 16:30 horas del 25 de mayo de 2015, el fiscal L.. H.S.A. previno al ofendido [NOMBRE 02] que en el plazo perentorio de cinco días hábiles, aclare o corrija la Acción Civil Resarcitoria ya que presenta defectos que la harían inadmisible, además, que presente tantas copias del escrito de acción civil como litigantes existiesen, prevención que se notificó al ofendido el 27 de mayo de 2015, a las 15:55 horas, por correo electrónico, medio elegido por el ofendido para recibir notificaciones( d. El 5 de junio de 2015 a las 08:08 horas se recibió por fax la contestación del ofendido [NOMBRE 02] a la prevención realizada por la fiscalía de Golfito a las 16:30 horas del 25 de mayo de 2015 (copia del expediente [valor 02]). e. El 5 de junio de 2015, el representante judicial del ofendido, L.. E.M. llamó por teléfono al número [valor 03] de esta fiscalía. En esa fecha se le informó que según la circular número 225-2014 del Consejo Superior del Poder Judicial no se deben enviar vía fax las copias de los escritos que se remitan a las contrapartes, sino que es obligación de las partes entregarlas directamente en los despachos judiciales (copia del expediente [valor 02]). III.- En la sentencia N.2001-03945 de las 16:07 horas del 15 de mayo del 2001, esta S. señaló los alcances del derecho a obtener justicia pronta y cumplida, en los siguientes términos: “El artículo 41 de la Constitución Política consagra el derecho de todo ciudadano de obtener justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes, que, según las circunstancias, se viste como "derecho a ser juzgado exclusivamente por los Tribunales constitucionales" (art. 35), como "derecho a la no autoincriminación" (art. 36), como "derecho a no ser detenido sin pruebas y sin mandato escrito de autoridad" (art. 37), "derecho a no ser penado sino por ilícito tipificado y en virtud de sentencia firme de autoridad competente, previa oportunidad de defensa y demostrada la culpabilidad" (art. 39), o como "derecho al arbitraje" (art. 43). Según alguna doctrina, el derecho de "petición de justicia" o de "justicia pronta y cumplida", es en realidad un derecho público subjetivo, de rango constitucional, al acceso a la justicia para establecer y dilucidar las acciones que se estimen pertinentes en defensa de cualesquiera de los demás derechos de que el individuo sea titular. Imperativamente, no debe ni puede ser conculcado por los Tribunales, ni éstos "Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes". De dicho precepto constitucional se desprende que es por los medios legales que las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los Tribunales, por consiguiente, para demandar el cumplimiento de todos esos principios legales, el J. no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema que es la Constitución Política. De esta forma, las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y eso en un doble sentido, es decir, mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio. En consecuencia, el artículo 41 de la Constitución puede resultar quebrantado, en su segunda regla, por los jueces o por el legislador, por los primeros cuando deniegan en el fallo, sin motivo, una petición que debió concederse, y por el legislador si estableciera obstáculos procesales, fuera de toda razón, que prácticamente impidan el acceso a la justicia, toda vez que un excesivo formalismo puede conducir, de hecho, a una denegación de justicia. En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, sea, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación. En este primer sentido, el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esta menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza, asumido por el Estado, y la más importante manifestación del derecho de petición, que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27 -en general- y 41 -en especial- de la Constitución. Pero tiene también otras implicaciones aun más inmediatamente exigibles, las cuales pueden, a su vez, atañer al sistema mismo de administración de la justicia, en sí, o al derecho de acceso a la justicia para todas las personas, como la total independencia, incluso económica, del sistema judicial, además, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales de justicia resultante de los artículos 152, 153, 156 y 35 de la Constitución; el derecho de todos por igual a acceder a la justicia-, independientemente del sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes, o cualquier otra condición social y finalmente, la justicia pretendida debe ser administrada en forma pronta para que sea efectivamente cumplida. IV.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, y la documentación aportada se descarta la infracción de los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, pues la actuación de la Fiscalía de Golfito, que impugna no resulta irrazonable y se funda en lo dispuesto por el Consejo Superior del Poder Judicial en la Circular N.225-2014, en sesión N.95-14, de 30 de octubre de 2014, artículo LXXIV, que acordó comunicar a las abogadas, abogados y despachos judiciales del país la “Obligación de aportar las copias de los escritos que deben ser entregados a las partes”. Dispuso el Consejo que “no se deben enviar vía fax las copias de los escritos que se remiten a las contrapartes, sino que es su obligación entregarlas directamente en los despachos judiciales, tal y como lo señala la normativa. Lo anterior en razón de que la administración de justicia no debe asumir ese costo.” Estima la Sala que en el caso concreto, esa disposición constituye una regla para mejor utilización y aprovechamiento de los recursos públicos de la administración de justicia y no constituye un obstáculo procesal irrazonable, que “prácticamente impida el acceso a la justicia” del actor civil. En la normativa que regula las comunicaciones y notificaciones judiciales se contempla el uso de medios como el correo electrónico y el fax para agilizar los procesos y hacerlos más accesibles a los usuarios, sin embargo en este caso específico lo que se pretende evitar que la administración de justicia asuma costos que no le corresponde sufragar. De allí que, a juicio de este Tribunal, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como se dispone. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. E.J.L.P. a.iF.C.C.F.C.V.N.H.L.E.U.C.J.P.H.G.A.S.T.

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